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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2010-00193-01-(29-11-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2010-00193-01-(29-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

r Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2018 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

Providencia: Proceso:

Demandantes: Demandados: Radicado: Apelación de sentencia No. -152-2018

Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual Carlos Edinson Campos Garzón Banco Davivienda SA 76-520-31-03-005-2010-00193-01

Asunto: Causa extraña. No hay nexo de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones bancadas de una entidad financiera y la sanción disciplinada impuesta a uno de los empleados del cuentacorrentista, por cuestión de hallársele inmerso en el fraude financiero.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, noviembre veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del

Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Circuito de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual se pretendió que se declare al BANCO DAVIVIENDA SA responsable del daño causado al demandante y en consecuencia le condenara al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que le fueron causados, en los montos detallados en el libelo genitor. 2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de del demandante, que desde el 8 de junio de 2004 hasta el 5 de octubre de 2006 se desempeñó como auxiliar administrativo grado 11 (tesorero) en la Institución Educativa Sagrada Familia de Palmira, sin embargo la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Municipal de esa ciudad, lo destituyó e inhabilitó por once años para ejercer cargos públicos, con ocasión de que la entidad financiera demandada entregó y pagó unos cheques vinculados a la cuenta corriente de la Institución Educativa, a personas ajenas a la misma, acusándolo de haberlos autorizado, lo cual, según quedó demostrado en proceso de responsabilidad fiscal, no fue cierto. Esta situación le generó perjuicios materiales y morales. 2.3. Una vez admitida la demanda con providencia del 10 de diciembre de 20101, se ordenó correr traslado de la misma a la sociedad BANCO DAVIVIENDA SA, la que al ser notificada se opuso a las pretensiones del libelo mediante las excepciones

se ordenó correr traslado de la misma a la sociedad BANCO DAVIVIENDA SA, la que al ser notificada se opuso a las pretensiones del libelo mediante las excepciones que denominó: (i) 'inexistencia del elemento culpa en virtud del cual pueda predicarse la responsabilidad civil frente a los perjuicios reclamados'; (ii) 'inexistencia del elemento daño en virtud del cual pueda el demandante reclamar la reparación de los perjuicios aducidos'; (iii) 'inexistencia del elemento nexo de causalidad entre el supuesto daño padecido y la culpa en que supuestamente incurrió el banco en virtud del cual pueda el demandante reclamar la reparación de los perjuicios aducidos'; (iv) 'culpa exclusiva de la víctima - el demandante reclama la reparación del daño causado como consecuencia de una sanción impuesta como resultado de la comisión de una falta disciplinaria'; (v) 'el banco no instauró denuncia ni imputó responsabilidad al demandante que permita instaurar un juicio de responsabilidad civil en su contra, actuó de buena fe y sin intención de dañar al demandante al rendir informe a autoridades públicas sobre la realidad de los hechos sucedidos el 14 de septiembre de 2006'; (vi) 'hecho de un tercero como causal eximente de la responsabilidad - falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida escogencia de la acción'; (vii) 'inexistencia de causa para pedir - cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa'; (viii) 'buena fe del banco y de sus funcionarios’ y (ix) la 'genérica'2. 1 Ver folio 116 del Cuaderno 1 2 Ver folios 127 a 159 del Cuaderno 13

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

sin causa'; (viii) 'buena fe del banco y de sus funcionarios’ y (ix) la 'genérica'2. 1 Ver folio 116 del Cuaderno 1 2 Ver folios 127 a 159 del Cuaderno 13

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. La instancia terminó con decisión del 27 de mayo de 2018, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al demandante tras encontrarse acreditada la excepción de mérito denominada 'inexistencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual por ausencia del nexo causal’ 3.2. Para así decidir el juzgador de primer grado, comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto, ubicándolo dentro del régimen general de responsabilidad civil extracontractual y, una vez valoradas las pruebas recaudadas, concluyó que aunque se demostró la culpa y el daño, no existe un nexo de causalidad entre ambos, toda vez que la conducta culposa desplegada por BANCO DAVIVIENDA SA no tuvo una incidencia directa en la destitución del cargo que sufrió el demandante.

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada " ...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..."3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual,

"...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, reparando en que contrario a lo visto por el juez de primera instancia, si existe un nexo causal entre el hecho negligente del banco y la desvinculación laboral del señor CARLOS EDINSON CAMPOS GARZON que derivó en los perjuicios reclamados con la demanda.

5. CONSIDERACIONES: 5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 5.2. El problema jurídico que debemos resolver se centra en determinar si ¿existe nexo de causalidad entre la conducta culposa de BANCO DAVIVIENDA SA consistente entregar y pagar unos cheques no autorizados por la Institución 3 “...sin peijuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.4

Educativa oficial titular de la cuenta corriente y la destitución del cargo de tesorero de esa entidad sufrida por el accionante? 5.2.1. Entrando a resolver la discusión planteada por el apoderado del demandante, debemos recordar que con fundamento en el principio de derecho umversalmente aceptado, según el cual quien con una falta suya cause perjuicios a otro, está en el deber de reparárselo, la legislación colombiana consagró en el Título 34 del Libro 4o del Código Civil la responsabilidad por los delitos y las culpas. De acuerdo con dicha norma positiva, quien por sí o por medio de sus agentes

a otro, está en el deber de reparárselo, la legislación colombiana consagró en el Título 34 del Libro 4o del Código Civil la responsabilidad por los delitos y las culpas. De acuerdo con dicha norma positiva, quien por sí o por medio de sus agentes cause a otro un daño, originado en hecho o culpas suyas, queda jurídicamente obligado a resarcirlo; y según los principios reguladores de la carga de la prueba, quien en tal supuesto demande la indemnización corre con el deber de demostrar, en principio, (i) el daño padecido, (ii) el hecho intencional o culposo del demandado y (iii) la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de este y el perjuicio sufrido por aquél4; elementos estructurales, que de vieja data se encuentra decantado, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado. Importa anotar, que la doctrina de la responsabilidad civil por los delitos y las culpas se divide en tres grupos: (i) el conformado por los artículos 2341 y 2345 del Código Civil que contiene los principios generales de responsabilidad delictual y cuasidelictual del hecho personal; (ii) el constituido por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, atinentes a la misma responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro; y (iii) el que comprende los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, relativo a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas y el ejercicio de actividades peligrosas. Los dos últimos grupos son de carácter excepcional, y cada uno de los tres grupos

por el hecho de las cosas animadas o inanimadas y el ejercicio de actividades peligrosas. Los dos últimos grupos son de carácter excepcional, y cada uno de los tres grupos contempla situaciones diferentes que no deben confundirse, pues de lo contrario se terminaría resolviendo problemas de uno de ellos con disposiciones de los otros. 5.2.2. En este caso particular, el régimen aplicable es el general de responsabilidad personal o directa (art. 2341 del Código Civil), de ahí que corría por cuenta de la demandante acreditar satisfactoriamente la concurrencia de todos los presupuestos axiales enantes mencionados, so pena de que se declaran imprósperas sus pretensiones. No se olvide que para el juez de primera instancia de los reseñados presupuestos concurrían a satisfacción solamente la culpa y el daño, derrumbándose el juicio de responsabilidad en el nexo de causalidad por no 4 CSJ SC Sentencia de 17 de mayo de 1982 G.J, t. CLXV, núm. 2406, pág. 985 existir relación directa entre una cosa y otra. 5.2.3. Esa posición es compartida por esta Sala de Decisión, dado que aun admitiendo en gracia de discusión que BANCO DAVIVIENDA SA falló en los controles relacionados con la identidad y representación del cuentacorrentista, lo que conllevó a que entregara a personas extrañas el talonario de cheques perteneciente a la cuenta corriente de la Institución Educativa Sagrada Familia de Palmira y a la postre pagara los títulos girados por ese agente externo en desmedro del patrimonio de ese ente oficial -recordemos que así lo consideró el juez a-quo y no se formuló ningún reparo al respecto-, no sería tal descuido el hecho causante del

del patrimonio de ese ente oficial -recordemos que así lo consideró el juez a-quo y no se formuló ningún reparo al respecto-, no sería tal descuido el hecho causante del daño invocado por el señor CAMPOS GARZON, concretado según él, recordemos, en su destitución como tesorero del referido ente estudiantil y la imposición de inhabilidad para ejercer cargos públicos ejecutada mediante acto administrativo del 24 de enero de 2007. 5.2.4. En sostén del anterior aserto, debemos recordar, que según se desprende del artículo 335 de la Constitución Política, la actividad bancaria constituye un servicio público, pues siendo esencial para el desarrollo económico, reviste interés general, en la medida en que se halla dirigida, fundamentalmente, a la captación de recursos provenientes del público, a su aprovechamiento e inversión y está supeditada a la autorización, intervención y vigilancia del Estado. Por ello, las entidades financieras que desempeñan dicha labor, así como gozan de algunas prerrogativas propias de su ejercicio y una posición de supremacía frente al usuario, también adquieren ciertas obligaciones para con éste, debido al alto riesgo social que esa actividad conlleva. Uno de esos deberes atañe a la especial diligencia que deben observar en desarrollo de las actividades mercantiles constitutivas de su objeto social y, dentro de ellos, el ejercicio de controles y adopción de procedimientos dirigidos a la debida y completa identificación de sus clientes y de quienes utilizan el servicio público para realizar operaciones financieras, tendiente a impedir o minimizar los riesgos que su omisión puede provocar. Las entidades bancarias se hallan obligadas a observar reglas fundamentales de prudencia, control y adecuada organización, tendientes a obviar el surgimiento de daños para sí y su clientela.

su omisión puede provocar. Las entidades bancarias se hallan obligadas a observar reglas fundamentales de prudencia, control y adecuada organización, tendientes a obviar el surgimiento de daños para sí y su clientela. Y cuando no proceden de tal forma — sostuvo recientemente la Corte Suprema de Justicia5-, su responsabilidad se compromete, pero puede desvirtuarse o aminorarse, si se demuestra una causa extraña, tipificada en el caso fortuito s CSJ SC1230-2018 del 25 de abril de 2018 MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA Radicación n.° 08001-31-03-0032006-00251-016 o la fuerza mayor, el hecho de un tercero o de la victima, cuando los mismos han determinado el resultado lesivo y tienen la connotación de imprevisibles e irresistibles. 5.2.5. Ciertamente, aunque objetivamente merezca atribuirse un determinado resultado dañoso a una persona, en este caso a una corporación financiera, puede ocurrir que su responsabilidad no resulte comprometida y por ende, no sea viable su declaratoria, debido a la presencia de un hecho externo, imprevisto e irresistible, exonerativo de ella. La interrupción del nexo o relación de causalidad entre el suceso y el resultado perjudicial derivado de aquél, excluye, por ende, la posibilidad de atribuir jurídicamente la responsabilidad resarcitoria al accionado, ya de manera integral, ora parcial; en el último evento, si converge la participación de éste, es decir, si su intervención tuvo incidencia en la producción del daño, escenario en el cual, puede beneficiarse con una disminución del monto a indemnizar. El nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho

éste, es decir, si su intervención tuvo incidencia en la producción del daño, escenario en el cual, puede beneficiarse con una disminución del monto a indemnizar. El nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a esta por una relación de causa-efecto. Si no es posible encontrar esa relación mencionada, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de re sponsabilidad. 5.2.6. Tradicionalmente se ha considerado que las circunstancias eximentes de responsabilidad o de rompimiento del nexo causal, son la fuerza mayor, el caso fortuito, y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima. Respecto de las dos primeras modalidades, el artículo 64 del Código Civil considera como "(...) fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc" y para poder predicar su existencia, se impone establecer que el citado a responder estuvo en imposibilidad absoluta de enfrentar el hecho dañoso, del cual él es ajeno, debido a la aparición de un obstáculo caracterizado por ser imprevisible e irresistible. De otra parte, la modalidad exonerativa consistente en el hecho de un tercero se estructura cuando el daño cuyo resarcimiento se pretende no puede ser jurídicamente imputable al demandado, sino a alguien diferente, carente del ligamen con él y causante directo del menoscabo. Siendo ello así, para que el

estructura cuando el daño cuyo resarcimiento se pretende no puede ser jurídicamente imputable al demandado, sino a alguien diferente, carente del ligamen con él y causante directo del menoscabo. Siendo ello así, para que el demandado pueda liberarse de responsabilidad deberá acreditar que el hecho del7 tercero fue el único factor determinante del daño y que su aparición se produjo, como en toda causa extraña, en circunstancias imprevisibles e irresistibles, inclusive, para el reclamante de la indemnización y, en definitiva, que por esa circunstancia se halla ausente el nexo de causalidad. Si el hecho del tercero puede ser prevenido o resistido por el convocado, éste deberá sufrir los efectos de la imputación que le asiste. Por supuesto, que si el hecho del tercero concurre con el del demandado en la producción del resultado dañoso, la obligación resarcitoria nacerá para ambos, al generarse la solidaridad prevista en el artículo 2344 del Código Civil. Finalmente, cuando ha sido el hecho de la víctima el generador, de manera exclusiva y determinante del daño, será ella la llamada a soportar las consecuencias de su proceder, pues la obligación de resarcir surge del daño causado a otro, no, a sí mismo. De ser aquello, el demandado también puede ser liberado de su responsabilidad o ésta resultar menguada, junto con el monto a resarcir, si coparticipó en la producción del resultado nocivo, pues de acuerdo con el artículo 2357 del Código Civil "{IJa apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente". 5.2.7. Dicho esto, reiteramos, es incontestable la ausencia de nexo de causalidad

el artículo 2357 del Código Civil "{IJa apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente". 5.2.7. Dicho esto, reiteramos, es incontestable la ausencia de nexo de causalidad entre la supuesta o presunta falla del BANCO DAVIVIENDA SA y la destitución en el cargo del demandante por las razones que siguen. Primero, la entidad bancaria no fue, como lo sugirió el apoderado judicial demandante, quien presentó la queja disciplinaria en contra del demandante en el libelo inicial, sino que, según lo informa el auto No. 085-06 del 6 de octubre de 2006, emanado de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Palmira visible a folio 14 del expediente fue la Secretaria de Educación de esa ciudad, la que formuló queja verbal, valga decir, no exclusivamente para investigar al tesorero de la Institución Educativa afectada con el robo -el actorsino de igual forma, al rector y todo el personal administrativo de la misma. Y segundo, no fue el error de la entidad bancaria lo que derivó en la destitución e inhabilidad general del demandante materializadas con la Resolución del 24 de enero de 2007 de la Secretaría de Educación Municipal de Palmira, sino que, en el marco de la investigación disciplinaria realizada sobre el personal administrativo de la Institución Educativa Sagrada Familia de Palmira por el hurto ocurrido a través del cobro irregular de cheques en la entidad financiera demandada, se encontró probado a través de distintos medios, que aquél había tenido participación en el hecho punible que afectó las finanzas del centro educativo. pruebas a las que se aunó de manera significativa o más específicamente como un8

encontró probado a través de distintos medios, que aquél había tenido participación en el hecho punible que afectó las finanzas del centro educativo. pruebas a las que se aunó de manera significativa o más específicamente como un8 indicio grave, el hecho que el señor CARLOS EDINSON CAMPOS GARZON ya había sido sancionado disciplinariamente por faltas relacionadas con pérdida de dineros públicos. Luego, tanto la investigación disciplinaria como sus resultados, constituyen hechos ajenos al BANCO DAVIVIENDA SA que le resultaron imprevisibles e irresistibles, pues salvo los testimonios rendidos por sus funcionarios dentro del trámite disciplinario, en los que manifestaron haber acatado todos los protocolos de seguridad para entregar la chequera a un tercero, entre ellos obtener la autorización telefónica del tesorero de la Institución Educativa Sagrada Familia de Palmira, no tuvo ninguna injerencia -y es que no podía tenerlaen dicho procedimiento. 5.2.8. Por manera que, los resultados -o dañosderivados de la actuación disciplinaria surtida a instancia de la Secretaría de Educación Municipal de Palmira, no pueden ser atribuidos a BANCO DAVIVIENDA SA y menos aun si se fundan en un error de la administración, pues de darse las condiciones para el efecto, ello debía reclamarse a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales, valga la pena decirlo, no fueron utilizados oportunamente por el demandante, quien por lo visto acude a la instancia civil en busca de remediar dicha desidia, dado que se ha querido insistentemente imputar

administrativa, los cuales, valga la pena decirlo, no fueron utilizados oportunamente por el demandante, quien por lo visto acude a la instancia civil en busca de remediar dicha desidia, dado que se ha querido insistentemente imputar equivocación a esa autoridad territorial, poniendo de relieve, entre otras cosas, que por medio de Resolución No. 002 del 6 de junio de 2008 visible a folios 61 y siguientes del plenario, la Contraloría Municipal de Palmira lo exoneró en proceso de responsabilidad fiscal. 5.2.9. Por lo demás, solo resta indicar que no tiene ninguna cabida el argumento del recurrente según el cual si existe relación de causalidad entre la culpa y el daño invocados, pues de no haber mediado negligencia del banco demandado, no se habría aperturado investigación disciplinaria y en ese orden su prohijado tampoco hubiese sido destituido del cargo que desempeñaba, pues reiteramos, lo que conllevó a ese resultado fue el habérsele considerado al señor CAMPOS GARZON como autor de una conducta punible -peculado por apropiación-, bajo el entendido de haber facilitado a terceros la chequera de la Institución Educativa Sagrada Familia de Palmira -cuentacorrentista-, quienes con ella llevaron a cabo el desfalco del que finalmente fuera víctima esta última por conducto del BANCO

DAVIVIENDA SA.

Dicho de otra manera, entre la precitada falla bancaria relacionada con la identidady representación del cuentacorrentista que resultó en la sustracción no autorizada de sus fondos y el daño invocado -la sanción disciplinaria al demandante-, intervino un hecho externo -la investigación disciplinaria de la Secretaría de Educación Municipal

de sus fondos y el daño invocado -la sanción disciplinaria al demandante-, intervino un hecho externo -la investigación disciplinaria de la Secretaría de Educación Municipal de Palmira que arrojó la participación del señor CAMPOS GARZON en el ilícitoque la entidad financiera no pudo prever ni mucho menos evitar, de ahí que como lo anotó el juez a-quo, no concurren en el sub-lite los presupuestos axiales de la pretensión, al haberse presentado la ruptura del nexo de causalidad como elemento estructural de la responsabilidad civil. 5.3. Corolario de todo lo expuesto y no existiendo más reparos a la decisión de primera instancia, la Sala confirmará la decisión de primer grado y condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, en atención a que ha resultado impróspero el recurso de alzada por ella formulado (art. 365 núm. Io del Código General del Proceso) amén que se encuentran causadas con la participación y carga de vigilancia que exigió a la contraparte el trámite de la apelación.

6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de la instancia a la parte demandante por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso de apelación por ella interpuesto

(art. 365 núm. 1 del C. G. del P.).

conocidas.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de la instancia a la parte demandante por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso de apelación por ella interpuesto

(art. 365 núm. 1 del C. G. del P.).

TERCERO: DEVOLVER el encuademamiento al juzgado de origen, una vez se fije por la ponente el monto de las agencias en derecho que deberán incluirse en la liquidación de costas.

Esta sentencia queda notificada en ESTRADOS. Las partes no presentaron solicitud alguna.CÚMPLASE \ /

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Rad 76-520-31 -03-005-2010-00193-01

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