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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2011-00027-01-(10-11-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2011-00027-01-(10-11-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, noviembre diez (10) de dos mil dieciséis (2016).

REF: Proceso ORDINARIO [prescripción extintiva o liberatoria].

Demandante: CRISTHIAN EDWARD ESTRELLA LIZCANO.

Demandado: BANCO DE COLOMBIA S.A. (hoy BANCOLOMBIA

S.A.). Apelación de Sentencia. Radicación No. 76-520-3103-005-2011-00027-01.

VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA

DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 10-11-2016 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. Y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

I. OBJETO Decidir el recurso de APELACION interpuesto por CRISTHIAN EDWARD ESTRELLA LIZCANO (demandante) contra la sentencia No. 011 de fecha 16 de diciembre de 2015 proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA como culminación típica del proceso ordinario cuyos extremos activo y pasivo aparecen consignados en el epígrafe

de la referencia.

II. PRECISIONES PRELIMINARES En obedecimiento de lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, la sentencia apelada será examinada “...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”1, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará “ ...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”. Y dentro de esos 1 . .sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...precisos confines, el presente fallo no contendrá “ ...transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente...”, huelga que “ ...las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia...” (art. 279 ejusdem). Además, como se profiere oralmente, no contendrá recuento o síntesis de la demanda v su contestación (inc. final art. 280 ej.) Lo cual significa que sus “antecedentes” estarán circunscritos a dos tópicos puntuales: (i) el fallo de primera instancia y sus motivaciones; y (¡i) los reparos concretos formulados contra dicho fallo por el apelante, a la luz los argumentos por éste expuestos para ese fin.

Luego de lo cual, como es obvio, vendrán las consideraciones de la Sala respecto de esos reparos, y sus fundamentos, para seguidamente decidir lo que en derecho corresponda.

III. ANTECEDENTES Proceso ordinario (Prescripción Extintiva). Demandante: CRISTHIAN EDUARD ESTRELLA

consideraciones de la Sala respecto de esos reparos, y sus fundamentos, para seguidamente decidir lo que en derecho corresponda.

III. ANTECEDENTES Proceso ordinario (Prescripción Extintiva). Demandante: CRISTHIAN EDUARD ESTRELLA LIZCANO. Demandado: BANCOLOMBIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-0052011-00027-01.

1. La sentencia de primera instancia.

Fundamentos.

Negó las pretensiones de la demanda (principal: prescripción extintiva “...de los derechos y efectos contenidos en la sentencia No. 49 de marzo 21 de 1997 proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali (..) proceso ejecutivo No. 1996-16208-00...”; subsidiaria: prescripción extintiva “ ...del contrato de mutuo (..) contenido en el pagaré No. 8588-620-4 a favor de BANCOLOMBIA S.A. con garantía hipotecaria contenida en la escritura pública No. 262 del 17 de mayo de 1993../), bajo las consideraciones basilares que seguidamente se sintetizan: A.) La sentencia No. 49 del 21 de marzo de 1997 proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario donde el progenitor del aquí demandante actuó como demandado, la cual ordenó proseguir la ejecución, “...no impuso una nueva obligación al ejecutado por la que el ejecutante este llamado a exigir su cumplimiento en un determinado tiempo...”, y en ese entendido dicha providencia “...solotrae para el actor el deber procesal de presentar la liquidación del crédito, aportar el avalúo del inmueble y solicitar la fecha y hora en que deba cumplirse la subasta...”, so pena de que el proceso “...se le

crédito, aportar el avalúo del inmueble y solicitar la fecha y hora en que deba cumplirse la subasta...”, so pena de que el proceso “...se le termine anormalmente por perención v no baio la figura de la prescripción extintiva de la acción...” pues “...ningún derecho se deriva para el demandante de la sentencia ejecutiva, que deba ejercer frente al demandado so pena de que le prescriba...”.

En otras palabras: que la sentencia en comento no reconoció ni estableció un derecho o una obligación nueva a cargo del deudor, sino que hizo efectiva la obligación dineraria que con anterioridad el ejecutado había adquirido con dicha entidad.

B.) La extinción de la acción ejecutiva ejercida en dicho proceso por el acreedor (b a n c o de C o l o m b ia, hoy b a n c o lo m b ia s .a .) ante el incumplimiento del deudor (padre del aquí demandante) “...no es un tema que se deba debatir en un proceso diferente al ejecutivo mismo...” sobre todo que “...no es posible hablar de que la acción ejecutiva se halla prescrita cuando claramente se observa que hubo interrupción civil del respectivo término (...) cuando se presentó la correspondiente demanda ejecutiva..”, amén que el deudor “...presentó un escrito en donde manifestó que se daba por notificado y renunciaba a proponer cualquier clase de excepción...", [folio 393 a 395, cdo. 1].

2. APELACION. Reparos concretos del demandante. Argumentos.

2.1. Reparo Unico. Sindica al fallo apelado de haber incurrido en una “...vía de hecho por defecto sustantivo y defecto fáctico. ..” al no haber

demandante. Argumentos. 2.1. Reparo Unico. Sindica al fallo apelado de haber incurrido en una “...vía de hecho por defecto sustantivo y defecto fáctico. ..” al no haber tenido en cuenta que según las normas legales que disciplinan la materia (arts. 2512, 2513, 2535, 2536 y 2537 del Código Civil) “...la prescripción extintiva opera de pleno derecho por el solo hecho del paso del tiempo...” , el cual, en éste caso, se computa a partir de la ejecutoria de la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución, “ ...o sea, el 21 de marzo de 1997 (..) que hace tránsito a cosa juzgada ti que está sujeta a la prescripción. .. ” (folio 406 fíe. cdo. ib.). Proceso ordinario (Prescripción Extintiva). Demandante: CRISTHIAN EDUARD ESTRELLA LIZCANO. Demandado: BANCOLOMBIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-0052011-00027-01.Proceso ordinario (Prescripción Extintiva). Demandante: CRISTHIAN EDUARD ESTRELLA LIZCANO. Demandado: BANCOLOMBIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-0052011-00027-01. 2.2. Argumentos 2.2.1. El juzgador de primer grado perdió de vista que “ ...al definir la prescripción.. .” el artículo 2512 del Código Civil “ ...solo exige que haya transcurrido un corto tiempo sin que el acreedor haya ejercido dichas acciones...”, requisito que a su juicio aparece probado con las copias

“ ...al definir la prescripción.. .” el artículo 2512 del Código Civil “ ...solo exige que haya transcurrido un corto tiempo sin que el acreedor haya ejercido dichas acciones...”, requisito que a su juicio aparece probado con las copias del proceso ejecutivo dentro del cual se dictó la sentencia por cuya prescripción liberatoria aguí se aboga, las cuales no fueron apreciadas en el fallo apelado, y que revelan que “...existe abandono y desidia...” por parte de la entidad ejecutante, lo cual ha traducido “ empobrecimiento” para los demandados (herederos del deudor) por causa de “ ...los intereses que día a día se causan y se hace más oneroso en detrimento del patrimonio de mis representados... ” (folio 401 fte. cdo. ppal.). 2.2.2. La prescripción “...de la acción ejecutiva es de cinco (5) años y se convierte en ordinaria por cinco (5) años que solo sobreviven en el limbo de las obligaciones naturales...”. Y en materia de títulos valores “ ...afectados por la prescripción extintiva, las obligaciones que de ellos dimanan no conservan su fuerza constrictiva...”. Por tanto, lo que en éste proceso se pretende “ ...es que se declare la prescripción extintiva de los efectos de la sentencia ejecutiva que no es otra cosa que “ la acción que sanciona la obligación”...” (folioib.). 2.2.3. Aunque el ejecutado (padre del aquí demandante) haya renunciado a la prescripción, el Tribunal debe reconocerla, pues las disposiciones sustantivas que la regulan “ ...son normas de orden público...” . Así, teniendo en cuenta que la sentencia que ordenó proseguir la ejecución fue

haya renunciado a la prescripción, el Tribunal debe reconocerla, pues las disposiciones sustantivas que la regulan “ ...son normas de orden público...” . Así, teniendo en cuenta que la sentencia que ordenó proseguir la ejecución fue dictada el 21 de marzo de 1997, no hay duda “ ...que se encuentra prescrita por el solo hecho del paso de tiempo, así las cosas el derecho nace para mis representados por mandato de la ley...” , amén que la Corte Constitucional, en sentencia T-581 de 2011 “ ...dejó sentado sobre la prescripción de los derechos que contienen las sentencias ejecutivas (..) que los mismos derechos prescriben en cinco años... ” (folio ib ). 2.2.4. En sentencia del 14 de mayo de 2008 la Corte Suprema de Justicia dejó precisado que “...a voluntad del prescribiente...”se puede solicitar la prescripción extintiva como acción o como excepción: y considerando que en el presente caso han transcurrido los respectivos términos para la prescripción tanto de la acción ejecutiva como de la ordinaria, se ha configurado el fenómeno extintivo invocado (folios 400 a 407 cdo. 1). Proceso ordinario (Prescripción Extintiva). Demandante: CRISTHIAN EDUARD ESTRELLA LIZCANO. Demandado: BANCOLOMBIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-0052011-00027-01. 2.2.5. Que “...la providencia recurrida debe revocarse y en su lugar acogerse las pretensiones de la demanda, so pena del prevaricato a la norma...” (folio 401 fte. cdo. ib.).

IV. CONSIDERACIONES

2.2.5. Que “...la providencia recurrida debe revocarse y en su lugar acogerse las pretensiones de la demanda, so pena del prevaricato a la norma...” (folio 401 fte. cdo. ib.).

IV. CONSIDERACIONES

1. El reparo concreto en estudio, como se desprende del compendio que de él se hizo, está edificado sobre la base de que el fallo de primera instancia acusa un defecto fáctico y sustantivo, censura que el recurrente afianza en los argumentos líneas atrás mencionados.

2. En el camino de resolver la impugnación así planteada, la Sala estima necesario pergeñar un somero análisis de la prescripción extintiva o liberatoria, sus características, sus alcances, y la posibilidad de invocarla por vía de acción o de excepción, para desde esa base conceptual decidir los puntuales reproches elevados contra la sentencia opugnada.

3. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos propios; en éste último caso, que es el que aquí interesa, por no haberse ejercido tales acciones v derechos durante cierto lapso de tiempo, siempre que concurran los demás requisitos legales. En palabras del profesor Fernando Hinestroza2 para que el fenómeno de la prescripción liberatoria opere “...el transcurso del tiempo en la medida legal es indispensable, oero no es suficiente para completar el cuadro v obtener el efecto: adicionalmente están unidas a él, dijérase que como catalizadores, Igualmente indispensable, sendas abstenciones

continuadas y calificadas: la del titular del derecho (acreedor) en lo que respecta al 2 HINESTROZA, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Concepto, estructura, vicisitudes. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2007. Págs. 829 a 892.Proceso ordinario (Prescripción Extintiva). Demandante: CRISTHIAN EDUARD ESTRELLA LIZCANO. Demandado: BANCOLOMBIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-0052011-00027-01. ejercicio de la acción y la del deudor en cuanto al no reconocimiento del derecho ajeno...” El artículo 2536 del Código Civil prevé que u...la acción ejecutiva se prescribe en cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco...”. Sobre el particular la doctrina ha precisado: lo exacto no es que ¡a acción ejecutiva se convierta en ordinaria, sino que precluye, ya no puede ser usada, pero el crédito subsiste amparado por esta otra acción ordinaria hasta que, cumplidos los diez años, dicho crédito se extingue civilmente y entonces se convierte, este sí, en un crédito natural (art. 1527, ord. 2°)...” (OSPINA FERNANDEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Octava Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá. 2008. Págs. 464 a 480) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha puntualizado que la finalidad de la prescripción liberatoria “...no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha puntualizado que la finalidad de la prescripción liberatoria “...no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo. En relación con la prescripción extintiva o liberatoria, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuándo podría ejercitarse la acción o el derecho. Sin embargo, antes de completarse el término legal de la prescripción puede verse afectada por los fenómenos jurídicos de la interrupción natural o civil, y de la suspensión...” (CSJ Cas. Civ. Sent. 6 may. 2002).

4. La prescripción en comento se interrumpe naturalmente cuando el deudor reconoce la obligación, ya sea de manera tácita o expresamente; y civilmente, cuando el acreedor interpone demanda exigiendo el cumplimiento de la obligación, siempre que el mandamiento ejecutivo, o el auto admisorio de la demanda, se notifique al demandado dentro del año siguiente. Con todo, la interrupción deviene ineficaz o inoperante en los eventos mencionados en el artículo 91 del C.P.C., hoy 95 del Código General del Proceso, a saber: (i) cuando el demandante desista de la demanda; (ii) cuando el proceso termine por haber prosperado alguna de las excepciones mencionadas en los numerales 3o, 4o, 6o y 8o del artículo 100 del C.G.P. [numeral 7o del artículo 97 del C.P.C.], o con sentencia que 6absuelva al demandado; (iii) cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria; (iv)

6absuelva al demandado; (iii) cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria; (iv) cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo; y (v) cuando el proceso termine por desistimiento tácito o por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial. Proceso ordinario (Prescripción Extintiva). Demandante: CRISTHIAN EDUARD ESTRELLA LIZCANO. Demandado: BANCOLOMBIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-0052011-00027-01. La prescripción liberatoria supone, además de la inercia del acreedor, que ésta se prolongue durante el término que la ley señala, pues si antes del vencimiento de éste el accipiens demanda el cumplimiento de la obligación, la prescripción va no obra: pero, como se ha dicho, es indispensable la demanda judicial (art. 2539 del c.c.), acto específico e insustituible por otro. Por tanto, para que la aludida prescripción se interrumpa “...es suficiente que el acreedor ejerza cualquiera de las acciones que la ley le otorga para el caso de incumplimiento del deudor: la acción de cumplimiento, ejecutiva u ordinaria. la acción de indemnización de perjuicios o la acción resolutoria del contrato. (...) Basta con que hava manifestación de voluntad que se traduzca en demanda judicial..." (OSPINA FERNANDEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Octava Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá. 2008. Págs. 464 a 480)

5. Es evidente, entonces, que interrumpida la

demanda judicial..." (OSPINA FERNANDEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Octava Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá. 2008. Págs. 464 a 480)

5. Es evidente, entonces, que interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo (cuando es proceso promovido es de esa laya, como aquí ocurre), desaparecen los efectos prescriptivos de la inactividad del acreedor. De ahí en adelante, ergo, discurre el proceso hasta su terminación, la que ciertamente no ocurre con la sentencia, desde luego que “■..Los juicios ejecutivos no fenecen cuando es dictada la sentencia que ordena seguir adelante el recaudo forzoso , sino que el fin de tal actuación sobreviene normalmente cuando se satisface de manera íntegra la obligación sometida a cobro. Por ende, es de entender que sólo cuando ocurre ese acto jurídico se agotan las instancias..."3

En el entretanto, como es obvio, la prescripción que se interrumpió con la presentación de la demanda NO REVIVE, pues como lo 3 Sentencia de 28 de abril de 2009, Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla, Exp. No. 11001-0203-000-2004-00885-00 7afirma el profesor Fernando Hinestroza “...no sería sensato ni legítimo colocar al demandante en la encrucijada absurda de que, habiendo ganado el pleito al cabo de un proceso prolongado, se encuentre con que la obligación a carao del demandado, reconocida en la sentencia, habría prescrito en el entretanto...”4. Proceso ordinario (Prescripción Extintiva). Demandante: CRISTHIAN EDUARD ESTRELLA

de un proceso prolongado, se encuentre con que la obligación a carao del demandado, reconocida en la sentencia, habría prescrito en el entretanto...”4. Proceso ordinario (Prescripción Extintiva). Demandante: CRISTHIAN EDUARD ESTRELLA LIZCANO. Demandado: BANCOLOMBIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-0052011-00027-01. La inactividad del ejecutante en el curso del proceso, en tal caso, lo que puede originar es otro tipo de fenómeno: perención (en los términos del literal "a" artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, mientras estuvo vigente). O el desistimiento tácito, con sujeción al actualmente vigente artículo 317 del

C. General del Proceso.

Ha de verse, por otra parte, que la sentencia que ordena proseguir la ejecución contra el deudor NO CREA UNA NUEVA OBLIGACION A CARGO DEL DEUDOR (como lo entiende el recurrente), sino que acoge o convalida la obligación que fundó el liminar mandamiento ejecutivo. Por lo mismo, es descaminado sostener que frente a esa supuesta “nueva obligación” empieza a correr otra prescripción extintiva (tesis del recurrente), pues la satisfacción de la única obligación existente, que se insiste, es la que subsume o instrumenta el título ejecutivo aducido en la demanda, se materializa EN ESE MISMO PROCESO, a continuación de la sentencia, más exactamente una vez ejecutoriada ésta, lo que generalmente ocurre -cuando la obligación consiste en pagar sumas de dinerocon el remate de los bienes aprehendidos cautelarmente al deudoracto

sentencia, más exactamente una vez ejecutoriada ésta, lo que generalmente ocurre -cuando la obligación consiste en pagar sumas de dinerocon el remate de los bienes aprehendidos cautelarmente al deudoracto que, por lo demás, no necesariamente debe ser solicitado por el ejecutante sino por .cualquiera de las partes...” (inc. 1 art. 448 C.G. del Proceso).

6. Ahora bien: con el designio de defender su tesis impugnaticia el recurrente cita la sentencia T-581 de 2011 afirmando que allí la Corte Constitucional dejó asentado que “...los derechos que contienen las sentencias ejecutivas (..) prescriben en cinco años... ” (folio ib ).

Ocurre, empero, que al examinar integralmente dicha sentencia aflora nítido que de su contenido no es dable concluir lo afirmado por 4 HINESTROZA, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Concepto, estructura, vicisitudes. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2007. Págs. 829 a 892./ el censor, pues las breves referencias finales allí plasmadas por la Corte Constitucional sobre la prescripción extintiva ( obíter dicta, en todo caso, pues la ratio decidendi de la misma gravitó exclusivamente sobre LA PERENCION en los procesos ejecutivos), según las cuales “ ...el cumplimiento de las prestaciones reconocidas en la sentencia de condena puede obtenerse ante el juez que la profirió, bien mediante diligencia en los términos prevenidos por el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil5 cuando se haya ordenado la entrega de bienes inmuebles o muebles que puedan ser habidos; o bien « adelantando el proceso de ejecución, caso en el cual el título

términos prevenidos por el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil5 cuando se haya ordenado la entrega de bienes inmuebles o muebles que puedan ser habidos; o bien « adelantando el proceso de ejecución, caso en el cual el título ejecutivo es la sentencia debidamente ejecutoriada...”, y “...si de la acción ejecutiva se trata, su ejercicio debe darse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia... ”, están Proceso ordinario (Prescripción Extintiva). Demandante: CRISTH1AN EDUARD ESTRELLA LIZCANO. Demandado: BANCOLOMBIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-0052011-00027-01. 5ARTÍCULO 337. ENTREGA DE BIENES Y PERSONAS. Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos, si la parte favorecida lo solicita dentro de los términos señalados en el artículo 335; el auto que lo ordene se notificará por estado. Si la solicitud se formula con posterioridad, el auto que señale fecha para la diligencia se notificará como lo disponen los artículos 314, 318 y 320. PARAGRAFO 1. DERECHO DE RETENCION. Para los efectos del derecho de retención se aplicará lo dispuesto en el artículo 339. PARAGRAFO 2. ENTREGA DE CUOTA EN COSA SINGULAR. La entrega de cuota en cosa singular, la hará el juez advirtiendo a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de los derechos que a todos correspondan sobre el bien.

PARAGRAFO 2. ENTREGA DE CUOTA EN COSA SINGULAR. La entrega de cuota en cosa singular, la hará el juez advirtiendo a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de los derechos que a todos correspondan sobre el bien. PARAGRAFO 3. ENTREGA POR EL SECUESTRE. Procederá la entrega, en cualquier tiempo, cuando el bien no sea entregado por el secuestre en el término de ejecutoria del auto que levantó la medida cautelar o en el especial que se le haya señalado, de lo cual se le informará telegráficamente o por oficio a la dirección registrada en el juzgado. En este caso, se condenará al secuestre al pago de las costas de la diligencia y de los perjuicios que por su demora o por la falta de entrega haya sufrido la parte a quien debía hacerse ésta, los cuales se liquidarán como dispone el inciso cuarto del artículo 307, y se le impondrá multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. Este auto no tendrá recurso alguno y se notificará al secuestre como dispone los numerales 1. y 2. del artículo 320. El incumplimiento del deber mencionado dará lugar a la exclusión del secuestre de la lista de auxiliares de la justicia, y a su relevo de todos los cargos que como secuestre esté desempeñando. Igualmente el juez dará aplicación a los incisos octavo y noveno del artículo 10 y, para que se adelante la investigación respectiva, enviará copia de lo pertinente al juez penal. No obstante, dentro de los diez días siguientes a dicha notificación podrá el secuestre promover incidente, alegando que su incumplimiento se debió a fuerza mayor o caso fortuito, y si lo probare se levantarán las

No obstante, dentro de los diez días siguientes a dicha notificación podrá el secuestre promover incidente, alegando que su incumplimiento se debió a fuerza mayor o caso fortuito, y si lo probare se levantarán las sanciones. Este incidente no afectará ni interferirá las demás actuaciones que se hallen en curso, o que deban iniciarse para otros fines. PARAGRAFO 4. IDENTIFICACION DEL INMUEBLE. Para efectos de la entrega de un inmueble, no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien. PARAGRAFO 5. DISPOSICIONES VARIAS. Lo dispuesto en este artículo es aplicable a las entidades de derecho público. El auto que niegue practicar la entrega ordenada en la sentencia, es apelable en el efecto suspensivo si no estuviere pendiente otra actuación ante el mismo juez, y en el diferido en el caso contrario. Para le entrega de incapaces, la solicitud podrá formularse en cualquier tiempo, ante el juez o tribunal que lo haya ordenado, la cual deberá presentarse al superior mientras que el expediente no haya sido devuelto. En estas entregas no se atenderán oposiciones.Proceso ordinario (Prescripción Extintiva). Demandante: CRISTHIAN EDUARD ESTRELLA LIZCANO. Demandado: BANCOLOMBIA S.A. Apelación de sentencia. Radicación 76-520-31-03-0052011-00027-01. clarísimamente contextualizadas en el escenario de los PROCESOS DECLARATIVOS O DE CONDENA, desde luego que, solo en éste tipo de procesos es que el cumplimiento de la sentencia -más exactamente, de

2011-00027-01. clarísimamente contextualizadas en el escenario de los PROCESOS DECLARATIVOS O DE CONDENA, desde luego que, solo en éste tipo de procesos es que el cumplimiento de la sentencia -más exactamente, de las prestaciones allí reconocidasse materializa por la vía del artículo 337 del C. de P. Civil (hoy 308 del c. G. del Proceso) “ ...o bien. adelantando el proceso de ejecución, caso en el cual el título ejecutivo es la sentencia debidamente ejecutoriada... ”, pues como ya en párrafos anteriores se dijo, en los procesos de ejecución la obligación no la crea -ni naceen la sentencia que dispone proseguir la ejecución, sino que ella (la obligación) despunta en el título ejecutivo que dio pábulo al mandamiento compulsivo, y mientras el proceso de ejecución discurre, la prescripción de esa única obligación -que se interrumpió con la presentación de la demandano pervive.

7. Ahora bien: aunque lo hasta aquí expresado constituye motivación suficiente para sellar la suerte adversa del recurso de alzada subexámine, cumple agregar que la sentencia del 14 de mayo de 2008 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia6 -que el recurrente también invoca como soporte de su disensoapunta en una dirección diferente a la de su postura, pues lo que en puridad dicho fallo pregona es que si bien la prescripción extintiva se puede invocar COMO ACCION, ese derecho solo puede ejercerse a partir de la vigencia de la norma legal que lo consagró (artículo 2 de la Ley 791 del 2002), toda vez que

pregona es que si bien la prescripción extintiva se puede invocar COMO ACCION, ese derecho solo puede ejercerse a partir de la vigencia de la norma legal que lo consagró (artículo 2 de la Ley 791 del 2002), toda vez que "...aquella ley no dice, expresa ni implícitamente, que ella entre a regular el ejercicio de todas o algunas de las consecuencias jurídicas aún no realizadas, derivadas de una determinada situación táctica preexistente a su vigencia, como sería el caso, por citar sólo el ejemplo que viene al momento, de las demandas presentadas a la jurisdicción antes de que ella entrara en vigor. Dado ese manifiesto silencio, aunado a los razonamientos que vienen precedidos, no queda otra alternativa que la de pensar que ese estatuto legal, en lo tocante con la orealudida norma, está llamado a ser aplicado únicamente a los hechos v efectos jurídicos que se realicen en el futuro a partir de su promulgación .. De ahí que como la demanda que dio génesis al 6 Expediente No. 11001-31-03-031-1999-01475-01. Magistrado ponente: Dr. CESAR JULIO VALENCIA COPETE.presente proceso ordinario fue presentada el 14 de febrero de 20117. o sea, antes de entrar en vigencia la ley que consagró el derecho de invocar la prescripción extintiva COMO ACCION (Ley 791 de 2002, publicada en el diario oficial #45.046 del 27 de diciembre de 2002L y no perdiendo de vista que el artículo 13 de la tantas veces citada Ley 791 estableció que “...[l]a presente ley riese a partir de su promulgación fuerza es concluir, como lo hizo

artículo 13 de la tantas veces citada Ley 791 estableció que “...[l]a presente ley riese a partir de su promulgación fuerza es concluir, como lo hizo la Corte en el caso tratado en la sentencia precedentemente citada, que si “...por principio general la ley surte efectos sólo a partir de su promulgación, y así lo dice expresamente el artículo 13 de la ley 791, al haber sido publicada ésta después de que se presentó la demanda con que se promovió la acción, aquél [refiriéndose al juez ad-quemj vistas las cosas desde el panorama que ofrece el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, se encontraba imposibilitado para aplicarle a este asunto los efectos del estatuto jurídico en cuestión , en especial los que surgen de su artículo 2°...

8. Una rectificación final amerita la aseveración del recurrente según la cual aunque el ejecutado (su padre) haya renunciado a la prescripción el Tribunal debe reconocerla debido a que las disposiciones sustantivas que regula la prescripción “ ...son normas de orden público...” .

Al efecto basta rememorar, retomando la autorizada voz de la Corte, que "...aunque este modo de adquirir las cosas ajenas y de extinguir las acciones o derechos ajenos, como instituto jurídico esté guiado por una idea de justicia social, no debe perderse de vista que, en cuanto a su ejercicio, los intereses amparados esencialmente son de naturaleza privada. Es precisamente por efecto de lo anterior que la ley le prohíbe al juez reconocer o negar la prescrip

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