TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2011-00139-01-(10-03-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2011-00139-01-(10-03-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
1
RAD.: 2011-00139-01
RAD : 76-520-31-03-005-2011 -00139-01
PROC.: EXPROPIACIÓN
DOTES.: INCO, hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA
DDOS: HECTOR FABIO ROMERO CASTRO, JORGE ALBERTO ROMERO CASTRO, BETTY ROMERO CASTRO, CARMEN ELENA ROMERO DE POLAiNCO MOTIVO: Apelación de sentencia 10 de abril de 2014.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA -SALA CIVIL - FAMILIA
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, diez (10) días de marzo de dos mil quince (2015). (Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil - Familia por acta No. 237).
I. - OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, señores HECTOR
FABIO ROMERO CASTRO, JORGE ALBERTO ROMERO CASTRO, BETTY ROMERO CASTRO y CARMEN ELENA ROMERO DE POLANCO, contra la sentencia No. 005 de abril 10 del 2014, proferida por el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V.), como culminación típica del proceso de EXPROPIACIÓN interpuesto por INCO, hoy AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA “ANr, contra los recurrentes.
II. ANTECEDENTES 1o. Fundamentos de hecho.
Se resumen de la siguiente manera:2
RAD.: 2011-00139-01
A. La parte demandante informa que para el desarrollo del proyecto MALLA VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO, hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, requiere la adquisición de una zona de terreno identificada con la ficha predial No. 113601200-001 de fecha 17 de junio de 2009, elaborada por la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, con un área de 29.746.84 M2, perteneciente al sector Variante El Bolo, comprendida entre los siguientes linderos: Norte: en 641.07 mts con predio de Héctor Fabio Romero Castro y otros; Oriente: en 260.58 mts con vía CandelariaPalmira; Sur: en 45.51 mts y 545.30 mts; y Occidente: en 32.62 mts2, con predio de Héctor Fabio Romero y Otros; este predio hace parte de uno de mayor extensión ubicada en la Vereda El Lauro -Valle, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-43621 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira (V).
INCO, hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, solicitó y obtuvo de la LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE CALI Y VALLE DEL CAUCA, el avalúo técnico administrativo del predio estableciéndolo en la suma de CIENTO SESENTA Y
LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE CALI Y VALLE DEL CAUCA, el avalúo técnico administrativo del predio estableciéndolo en la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE PESOS ($168.665.069) MONEDA CORRIENTE. 30 de abril de 2011 (sic), el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO, hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, realizó una oferta formal de compra a los propietarios. mencionada oferta, mediante comunicaciones de fecha 17 y 23 de agosto de 2010, las cuales fueron resueltas mediante oficio UTDWCC-CGP976-10 de fecha 24 de septiembre de 2010, en el que se ratificó los términos de la oferta. acudió al procedimiento previsto en la Ley 388 de 1997, Ley 9 de 1989 y artículo 451 y siguientes del CPC, para lo cual, se emitió la Resolución No. 396 del 12 de noviembre de 2010, en la que se ordenó iniciar los trámites judiciales de expropiación del bien inmueble. Mediante comunicación 2010-3020-164931 se citó a los propietarios del predio para que se notificaran del acto administrativo.
B. El INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES
C. Mediante oficio No. 2010-302-005480-1 de fecha
D. Los propietarios presentaron objeciones a la
E. Agotada la etapa de enajenación voluntaria, se3
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F. Los propietarios JORGE ALBERTO ROMERO CASTRO y BETTY ROMERO CASTRO, se notificaron por conducta concluyente al presentar recurso de reposición contra la Resolución de expropiación, para los
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F. Los propietarios JORGE ALBERTO ROMERO CASTRO y BETTY ROMERO CASTRO, se notificaron por conducta concluyente al presentar recurso de reposición contra la Resolución de expropiación, para los demás propietarios, se fijó edicto No. 218 en las Oficinas del Instituto Nacional de Concesiones INCO y de la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, el dia 25 de febrero de 2011, desfijándose el 10 de marzo de 2011.
G. Mediante Resolución No. 488 del 04 de marzo de 2011, se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 396 del 12 de noviembre de 2010, la cual fue notificada personalmente a la señora BETTY ROMERO CASTRO y por edicto No. 241 del 03 de mayo de 2011 a los demás propietarios, desfijándose el día 16 de mayo de 2011. 2°. Lo que el accionante pretende.
Lo pretendido por la parte actora consiste en:
A. Que se decrete por motivos de utilidad pública o de interés social a favor del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO, hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, la expropiación y por consiguiente la transferencia forzada de una zona de terreno, identificada con la ficha predial No. 113601200-001 de fecha 17 de julio de 2009, elaborada por la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA y CAUCA, con un área de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (29.746.84 M2), perteneciente al
con un área de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (29.746.84 M2), perteneciente al sector variante El Bolo, comprendida entre los siguientes linderos: Norte: en 641.07 mts con predio de Héctor Fabio Romero Castro y otros; Oriente: en 260.58 mts con vía Candelaria -Palmira; Sur: en 45.51 mts y 545.30 mts y Occidente: en 32.62 mts2, con predio de Héctor Fabio Romero y Otros; este predio hace parte de uno de mayor extensión ubicada en la Vereda El Lauro -Valle, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-43621 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira (V).
B. Que se ordene la entrega definitiva y material de la franja de terreno a expropiar una vez que la parte demandante haya consignado a órdenes del respectivo Despacho, el valor ordenado por la Ley 388 de 1997; o sea el 50% del avalúo practicado por la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE CALI Y
VALLE DEL CAUCA.4
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C. Que para efectos de hacer efectiva la transferencia forzosa de la propiedad, se disponga de la inscripción de la sentencia y del acta de entrega anticipada ante el Registrador de Instrumentos
Públicos.
INSTANCIA.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA La demanda fue presentada el día 16 de agosto de 2011, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), quien, una vez subsanados los yerros encontrados en el libelo
La demanda fue presentada el día 16 de agosto de 2011, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), quien, una vez subsanados los yerros encontrados en el libelo demandatorio, la admitió por auto interlocutorio No. 0399 del 20 de septiembre de 2011, en el que se ordenó correr traslado a los demandados, la entrega anticipada del inmueble previa acreditación del pago o consignación correspondiente al 50% del avalúo practicado para efectos de enajenación voluntaria, e inscripción de la demanda en el certificado de tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 378-43621 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira (Valle). El demandado JORGE ALBERTO ROMERO CASTRO, confirió poder a un profesional del derecho, reconociéndosele personería para actuar por medio de auto de sustanciación de fecha 16 de noviembre de 2012 y seguidamente notificándole el auto admisorio de la demanda. El día 20 de noviembre de 2012, el citado profesional del derecho, contestó la demanda, señalando que no se opone a que se decrete la expropiación, pero se deberá reconocer que el pago a cargo del Estado, habrá de comprender no solo el valor del terreno, las mejoras y las plantaciones, sino las cosechas pendientes de recolección. Igualmente se opone a la entrega anticipada ordenada por el Juzgado. El día 22 de febrero de 2013, la señora BETTY ROMERO CASTRO, presentó poder al mismo profesional del derecho, por lo que por auto de fecha 05 de marzo de 2013, se ordenó tener por notificada por
la entrega anticipada ordenada por el Juzgado. El día 22 de febrero de 2013, la señora BETTY ROMERO CASTRO, presentó poder al mismo profesional del derecho, por lo que por auto de fecha 05 de marzo de 2013, se ordenó tener por notificada por conducta concluyente a la demandada, presentando posteriormente el apoderado contestación a la demanda, en los términos anteriormente indicados.5
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Ante la imposibilidad de notificar a los demandados HECTOR FABIO ROMERO CASTRO y CARMEN ELENA ROMERO DE POLANCO, el apoderado de la parte demandante, solicitó su emplazamiento, al cual accedió el juzgado por medio de auto de fecha 16 de septiembre de 2013. Una vez realizada la publicación, se nombró curador ad litem, quien se notificó del auto admisorio de la demanda, el día 28 de enero de 2014, contestando la misma, aduciendo que no se opone a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando las pruebas aportadas al proceso, sean suficientes para demostrar los motivos de utilidad pública o de interés social para que se dé la expropiación. DECISIÓN DEL A-QUO El 10 de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), profirió sentencia decretando la expropiación, por efectos de utilidad pública o interés social, del predio de propiedad de los señores HECTOR FABIO ROMERO CASTRO, JORGE ALBERTO ROMERO CASTRO, CARMEN ELENA ROMERO DE POLANCO y BETTY ROMERO CASTRO: “Una zona de terreno identificada con la ficha predial No. 113601200-001 de fecha 17 de
CASTRO, CARMEN ELENA ROMERO DE POLANCO y BETTY ROMERO CASTRO: “Una zona de terreno identificada con la ficha predial No. 113601200-001 de fecha 17 de julio de 2009, elaborada por la UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA y CAUCA; con un área de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PUNTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (29.746.84 M2), perteneciente al Sector Rozo variante El Bolo (...) comprendida dentro de los siguientes LINDEROS: Por el NORTE en 641.07 mts con predio de Héctor Fabio Romero Castro y otros, ORIENTE: en 260.58 mts con vía CandelariaPalmira, SUR: en 45.51 mts y 545.30 y OCCIDENTE: en 32.62 mts (sic) con predio de Héctor Fabio Romero y Otros; este predio hace parte de un predio de mayor extensión ubicado en la Vereda El LauroDepartamento del Valle del Cauca, identificado con cédula catrastral No. 00010030019000 y folio de matrícula Inmobiliaria No. 378-43621 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira (Valle)”. Igualmente, designó al señor JAMES ALFREDO DOMINGUEZ VALENCIA, quien hace parte de la lista de auxiliares de la justicia, para que dé cumplimiento a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 456 del C. P. C., entre otros ordenamientos consecuenciales. EL RECURSO DE APELACIÓN Se alzó en apelación el apoderado de los demandados, luego de citar varias normas referentes a la expropiación, aduciendo
ordenamientos consecuenciales. EL RECURSO DE APELACIÓN Se alzó en apelación el apoderado de los demandados, luego de citar varias normas referentes a la expropiación, aduciendo en lo basilar que el artículo 62 de la Ley 388 de 1997 solamente es aplicable a los procesos de expropiación judicial promovidos para los fines y los objetivos6
RAD.: 2011-00139-01 establecidos por esa ley y por la Ley 9o de 1989. Precisa que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al invocar como motivo de utilidad pública o interés general el relacionado bajo la letra e) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, que nada tiene que ver con la obra que se ejecuta.
Arguye, asi mismo, que la entrega anticipada, ordenada dentro del presente asunto, es ilegal, en cuanto debió darse únicamente la mera tenencia, no obstante, la concesionaria continuó adelantando la construcción de la carretera, lo que hace imposible la reparación del daño.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
a. Decisiones sobre validez v eficacia del proceso.
I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en los artículos 358 y 360 del C. P. C., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues una de ellas es una persona jurídica quien actúa por intermedio de su representante legal y la parte demandada está conformada por personas naturales todos mayores de edad y por ese hecho se presumen plenamente capaces.7
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b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en asuntos como el que nos ocupa gira en torno a si ¿hay o no lugar a revocar la sentencia No. 005 del 10 de abril del 2014, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), por cuanto según el recurrente el objeto de la expropiación, dista de ser con motivo de utilidad pública e interés general?
TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio si hay lugar a revocar la sentencia No. 005 del 10 de abril del 2014, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), pero no por las razones expuestas por el recurrente, sino por configurarse la caducidad de
primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), pero no por las razones expuestas por el recurrente, sino por configurarse la caducidad de la acción. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda, se dispondrá la cancelación de la inscripción de la demanda ordenada en el auto admisorio de la demanda (auto interlocutorio No. 0399 de 20 de septiembre de 2011); igualmente, se ordenará la devolución del dinero consignado por el INCO, hoy ANi, para obtener la entrega anticipada del inmueble, para lo cual el A quo librará el correspondiente oficio; y, por último, se condenará en costas, de ambas instancias, a la parte demandante.
ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: las siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en
A. Premisas Normativas: de la Sala las siguientes: Son premisas normativas que soportan la tesis 1.- La Constitución Política de Colombia, en su artículo 29, reza “£/ debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. n8
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Toda persona se presume inocente mientras no se ¡a haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a
Toda persona se presume inocente mientras no se ¡a haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar ía sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso." 2.- El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 6, consagra “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán pom o escritas.” 3.- El artículo 58 de la Ley 388 de 1997 establece que: “El artículo 10 de la Ley 9 de 1989, quedará así: "Para efectos de decretar su expropiación y además de ios motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fínes: a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en ef articulo 53 de la Ley 9 de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo;
contempladas en ef articulo 53 de la Ley 9 de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo; c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos; d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes; g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen; h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades; j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos;9
RAD.: 2011-00139-01 k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley; l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta Ley; m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes."
de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta Ley; m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes." 4. - El artículo 63 ibídem determina que: “Motivos de utilidad pública. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa ei derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente Ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a ¡as señaladas en las letras a), b), c), d), e), h),j), k), 1) y m) del articulo 58 de la presente Ley. Igualmente se considera que existen motivos de utilidad pública para expropiar por vía administrativa cuando se presente el incumplimiento de la función social de la propiedad por parte del adquirente en pública subasta, de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento previsto en el Capítulo VI de la presente Ley". 5. - El artículo 25 de Ley 9 de 1989 señala que “La demanda de expropiación será presentada por el representante legal de la entidad expropiante mediante abogado titulado e inscrito ante el juez competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación. Podrán acumularse en una demanda pretensiones contra todos los propietarios de los distintos inmuebles que se requieran para la integración inmobiliaria del proyecto o la obra de la entidad estatal. En el auto admisorio de la demanda, el juez libraré oficio
Podrán acumularse en una demanda pretensiones contra todos los propietarios de los distintos inmuebles que se requieran para la integración inmobiliaria del proyecto o la obra de la entidad estatal. En el auto admisorio de la demanda, el juez libraré oficio al registrador para que se efectúe la inscripción correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria. Transcurrido el término al cual se refiere el inciso anterior sin que se hubiere presentado la demanda, la resolución que ordenó la expropiación y las inscripciones que se hubieren efectuado en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos quedarán sin efecto alguno de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. El propietario podrá demandar a la entidad expropiante, al funcionario moroso o a ambos por los perjuicios que hubiere sufrido, en los términos del Código Contencioso Administrativo. Si no se hubiere expedido oportunamente la resolución de que trata el articulo 21, o presentada, también oportunamente, la demanda de expropiación, se deberá reiniciar el trámite a partir de la resolución que contenga la orden de compra que proceda I10
RAD.: 2011-00139-01 expropiación nuevamente sobre el mismo inmueble. Inciso 5 derogado Articulo 138 Ley 388 de
1997. Los actos administrativos que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, hayan ordenado una expropiación quedarán sin efectos, de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno, si dentro del año siguiente a la
1997. Los actos administrativos que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, hayan ordenado una expropiación quedarán sin efectos, de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno, si dentro del año siguiente a la fecha de promulgación la entidad que los expidió no presentara la demanda de expropiación correspondiente. Inciso 6 derogado Artículo 138 Ley 388 de 1 99 f \ (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 6.- El artículo 62 de la Ley 388 de 1997 determina que: “Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento para la expropiación previsto en la Ley 9 de 1989 y en el Código de Procedimiento Civil: 1 . La resolución de expropiación se notificará en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
2. Contra la resolución que ordene la expropiación sólo procede el recurso de reposición. Transcurridos quince (15) dias sin que se hubiere resuelto el recurso se entenderá negado.
3. La entidad demandante tendrá derecho a solicitar al juez que en el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada dei inmueble cuya expropiación se demanda, siempre y cuando se acredite haber consignado a órdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo practicado para los efectos de la enajenación voluntaria. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1074 de 2002
4. Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago de la indemnización podrán provenir de su participación.
Constitucional, mediante Sentencia C-1074 de 2002
4. Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago de la indemnización podrán provenir de su participación.
5. Contra el auto admisorio de la demanda y las demás providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiación, excepto la sentencia y el auto de que trata el último inciso del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, sólo procederá el recurso de reposición.
6. La indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto.
7. El proceso de expropiación terminará si el demandado se aviniere a la venta del inmueble por el precio fijado mediante avalúo actualizado según el índice de costos de la construcción de vivienda de ingresos medios que elabora el Departamento Nacional de Estadística y otorgare escritura pública de compraventa del mismo a favor del demandante.
8. Las expropiaciones a las cuales se refiere la Ley 160 de 1994, la Ley 99 de 1993 y normas que las adicionen o reformen continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales sobre el particular.
9. Los terrenos expropiados podrán ser desarrollados directamente por la entidad expropiante o por terceros, siempre y cuando la primera haya
establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el11
RAD.: 2011-00139-01 propósito que fueron adquiridos." 7. - El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo preceptúa que: “Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1 . Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento dei término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el articulo 85 para el silencio administrativo positivo 8. - El artículo 306 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: “Cuando el juez baile probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el
otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es o no fundada la excepción”. 9o. El artículo 85 ibídem determina que: “El juez declarará inadmisible la demanda: 1 . Cuando no reúna los requisitos formales. En estos casos, el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda. El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido. 10°. El Código de los Ritos Civiles enseña, en el/t12
RAD.: 2011-00139-01 artículo 392 modificado por la Ley 794 de 2003 y por la Ley 1395 del 2010, lo siguiente: “CONDENA e n COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1 . Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva
proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo 73.