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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2011-00169-01-(06-08-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2011-00169-01-(06-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, audiencia 6 de agosto de 2019, 10.30AM.

Referencia: PERTENENCIA AGRARIA propuesta por Gloria Patricia Lasprilla Rojas contra Bancolombia S.A., Acción Sociedad Fiduciaria S.A como vocera del Fideicomiso FG 079 Brisas del Nima, Fiduciaria La Previsora S.A en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo Banco del Estado en liquidación y demás personas indeterminadas; con demanda REIVINDICATORIA EN

RECONVENCIÓN de Bancolombia S.A contra Gloria Patricia Lasprilla Rojas.

Radicación: 76-520-31-03-005-2011-00169-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 023 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por la demandante Gloria Patricia Lasprilla Rojas y por los demandados Bancolombia S.A y Fiduciaria La Previsora S.A, en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo Banco del Estado en liquidación, contra la sentencia n° 007 que el 19 de marzo de 2019 profirió, en primera instancia, la Juez 5a Civil del Circuito de Palmira.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

autónomo Banco del Estado en liquidación, contra la sentencia n° 007 que el 19 de marzo de 2019 profirió, en primera instancia, la Juez 5a Civil del Circuito de Palmira.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada la juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda principal y, también, de la reconvención al estimar que Gloria Patricia Lasprilla Rojas no era poseedora de los inmuebles distinguidos con matricula inmobiliaria n.° 378-838 y 378-85760 de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Palmira. Página 1 de 20www.ramaiudicial.qov.coPertenencia Agraria: 76-520-31-03-005-2011-00169-01 Apelación de Sentencia Centralmente, consideró la a quo que la demandante en pertenencia reconoció dominio ajeno durante la inspección judicial practicada a los bienes materia de litigio en el año 2005 y también en la diligencia de secuestro que tuvo lugar en el 2010, lo cual frustra no solo la usucapión sino la reivindicación dado que la actora no se presenta como poseedora. En el acto audiencial en que fue proferida la anterior decisión, la demandante formuló apelación y como reparo concreto exteriorizó que hubo una indebida valoración de la prueba testimonial. De otro lado, el apoderado judicial de Bancolombia S.A y Fiduciaria La Previsora S.A, en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo Banco del Estado en liquidación, apeló la decisión argumentando que debió accederse a la reivindicación, toda vez que aunque la actora, para

Previsora S.A, en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo Banco del Estado en liquidación, apeló la decisión argumentando que debió accederse a la reivindicación, toda vez que aunque la actora, para el año 2010, no ostentaba la calidad de poseedora si lo era cuando presentó la demanda de pertenencia. Finalmente, adujo que para esta época la demandante se consideraba dueña y, por lo tanto, el extremo demandado no tiene otra manera de reclamar los fundos sino a través de la acción de dominio. En la presente audiencia, el apoderado judicial de los bancos apelantes, argumentó, además de lo previamente reseñado, que la prueba pericial rendida en esta instancia no se acudieron a métodos o investigaciones para arribar a las conclusiones vertidas en la pericia, careciendo, per se, de seriedad porque no se basó en pruebas que acreditaran las mejoras calculadas. Precisó que tampoco se encontraba demostrado, en punto del rubro de la vigilancia de los predios, que se hubiese contratado personal para esos efectos.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa Está claro que, dentro del trámite de la reconvención, debió celebrarse la audiencia prevista en el art. 101 del CPC, toda vez que se trata de un proceso

www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 20Pertenencia Agraria: 76-520-31-03-005-2011-00169-01 Apelación de Sentencia ordinario, al que le resultaban aplicables las disposiciones de los art. 398 y siguientes de la citada normatividad. No obstante lo anterior, el yerro mencionado no genera la nulidad de la actuación.

Apelación de Sentencia ordinario, al que le resultaban aplicables las disposiciones de los art. 398 y siguientes de la citada normatividad. No obstante lo anterior, el yerro mencionado no genera la nulidad de la actuación. Lo anterior, por cuanto la juez a quo , en la audiencia de instrucción y juzgamiento, le puso de presente a los extremos procesales la omisión mencionada y todos los comparecientes estuvieron de acuerdo en continuar el trámite y tener por saneado el litigio (t. 00:15:00 registro 3). En todo caso, la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, ha considerado que la ausencia de la audiencia prevista en el art. 101 del CPC no genera la nulidad de la actuación. En aquella oportunidad precisó: el que ello hubiese sido así, esto es, que la apertura de la fase probatoria no estuviese precedida de la audiencia desarrollada por el invocado artículo 101 del procedimiento civil y se realizara mediante los dos relacionados proveídos, no traduce que el ad - auem incurriera en el error de derecho que finalmente esgrime en su censura el recurrente, y conforme el cual se transgredió el mandato del artículo 402 de la misma obra, pues es lo cierto que el primero de esos defectos, al no ser alegado en oportunidad y al no estar erigido como motivo de nulidad, quedó subsanado en la forma consagrada en el inciso final del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el segundo carece de entidad para colegir la transgresión de la preindicada disposición legal, cuando, en últimas, tal y como queda señalado, el proceso se abrió a prueba, se resolvió sobre los medios de convicción pedidos por las partes y se fijó el término de

transgresión de la preindicada disposición legal, cuando, en últimas, tal y como queda señalado, el proceso se abrió a prueba, se resolvió sobre los medios de convicción pedidos por las partes y se fijó el término de cuarenta días para la práctica de los decretados. (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 12 de julio de 2000, expediente 5506). Desde estas perspectivas se concluye que aunque no se desarrolló la audiencia prevista en el art. 101 del CPC, ello, per se, no constituye nulidad (tal como se ha venido sosteniendo en las diferentes Salas Singulares que conforman la especialidad civil de esta corporación) en la medida en que las prerrogativas fundamentales que le dan sustento al debido proceso sí fueron garantizadas y especialmente porque todos los sujetos procesales decidieron tener por saneada la falencia advertida. www.ramaiudicial.aov.coPertenencia Agraria: 76-520-31-03-005-2011-00169-01 Apelación de Sentencia

2. La pertenencia agraria La declaración de pertenencia agraria está reglamentada en diversas normas entre las que se destaca la ley 200 de 1936, modificada por la ley 4a de 1973 y regulada por el decreto 508 de 1974. El procedimiento aplicable fue establecido por los decretos 508 de 1974 y 2303 de 1989, ambos derogados por el Código

General del Proceso. En el caso que nos ocupa, la parte actora, desde la presentación de la demanda, dejó claro que sus pretensiones iban encaminadas al saneamiento de la pequeña propiedad rural, cuyo procedimiento está reglado en el decreto 508 de Sobre la citada normatividad señaló la Corte, en una providencia que recopiló

dejó claro que sus pretensiones iban encaminadas al saneamiento de la pequeña propiedad rural, cuyo procedimiento está reglado en el decreto 508 de Sobre la citada normatividad señaló la Corte, en una providencia que recopiló toda la legislación existente en materia de pertenencia agraria, que: [se] estableció un procedimiento por la vía abreviada para sanear el dominio de pequeñas propiedades rurales, entendiéndose por tales las que no excedan de 15 hectáreas, localizadas «fuera de los límites legalmente determinados del área de la respectiva población» (parág. 1 °, art. 1 °). De acuerdo con lo estatuido por su artículo 1 °, el procedimiento es aplicable a la «prescripción agraria, de que trata el artículo 4o. de la Ley 4a. de 1973, que reformó el artículo 12 de la Ley 200 de 1936» y a las prescripciones «ordinaria y extraordinaria», atribuyéndose la competencia para conocer el asunto al juez civil del circuito del lugar de ubicación del inmueble (artículo 2) (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, STC 15887 del 3 de octubre de 2017 MP: Ariel Salazar Ramírez). Así las cosas, temprano se descarta que la usucapiente pueda adquirir los bienes por la prescripción agraria, prevista en el artículo 4 de la ley 4a de 1973 que reformó el artículo 12 de la ley 200 de 1936, que señala: establécese una prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del artículo lo. de esta Ley, durante cinco (5) años continuos, terrenos de

prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del artículo lo. de esta Ley, durante cinco (5) años continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época, de la 1974. www.ramaiudicial.aov.coPertenencia Agraria: 76-520-31-03-005-2011-00169-01 Apelación de Sentencia ocupación, ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo. Lo anterior porque está plenamente establecido, a partir de los hechos narrados en el libelo y con base en el interrogatorio de parte rendido por la demandante que desde que Gloria Patricia Lasprilla Rojas hizo contacto con los bienes materia de litigio conocía del dominio privado que sobre ellos pesaba porque allí funcionó la sociedad comercial Brisas del Ninria Ltda., cuyas construcciones y edificaciones daban cuenta inequívoca del dominio particular. Incluso la demandante señaló que fue Daniel Olaya Meló, a quien consideraba propietario del terreno, el que le permitió el acceso y llevó a su compañero como cuidador. Sobre este tópico ha dicho la Corte que: la prescripción especialísima de corto tiempo establecida por el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, (...), ‘...sólo tiene lugar cuando por la ausencia de toda mejora, cerramientos, construcciones o hechos que revelen la explotación económica anterior del suelo en los términos del artículo Io de la mencionada ley, dé ocasión a presumir de buena fe al colono que penetra en ellas, que se trata de tierras baldías de la Nación susceptibles de la apropiación mediante su

del suelo en los términos del artículo Io de la mencionada ley, dé ocasión a presumir de buena fe al colono que penetra en ellas, que se trata de tierras baldías de la Nación susceptibles de la apropiación mediante su explotación económica y que las mismas no están comprendidas dentro de las reservas de explotación, que corresponde a todo predio rural, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo precepto La buena fe exigida al poseedor como condición para estructurar esta especie de prescripción, radica en su convencimiento de estar penetrando tierras baldías, es decir, no adjudicadas por el Estado, cimentado en la ausencia de vestigios de explotación económica del predio por parte del eventual dueño (CSJ, Sala de Casación Civil, G.J. LXVIII, pág. 582, reiterada en sentencia SC 6504 del 27 de mayo de 2015 MP: Alvaro Fernando García Restrepo). Ante este panorama, señala la misma sentencia que: de existir tales vestigios, el régimen aplicable será el del Código Civil y, por ende, la www.ramaiudicial.qov.coadquisición de su dominio procederá por prescripción ordinaña -justo título y posesión por 10 o 5 años, según que el régimen aplicable sea el de la Ley 50 de 1936 o el de la Ley 791 de 2002o extraordinariaposesión por 20 o 10 años, conforme a lo antes dicho- (ibídem).

Pertenencia Agraria: 76-520-31-03-005-2011-00169-01

Apelación de Sentencia A partir de lo expuesto, cobra importancia un aparte del libelo genitor a través del cual la parte actora señala que lleva más de 10 años en posesión de los

Apelación de Sentencia A partir de lo expuesto, cobra importancia un aparte del libelo genitor a través del cual la parte actora señala que lleva más de 10 años en posesión de los bienes objeto de litigio los cuales pretende ganar por prescripción extraordinaria (f. 10 c. 1), camino adecuado para adquirirlos considerando que en ningún momento se hace mención -menos se aportaun justo título. Pese a lo anterior, la prescripción extraordinaria se frustra tempranamente porque para la época de presentación del libelo -26 de septiembre de 2011la actora no podía llevar el término decenal previsto en la ley 791 de 2002 que redujo de 20 a 10 años el tiempo para usucapir. El extremo demandante señala que como la posesión comenzó en el año 1998 para el año 2011, que se presentó el libelo, ya habían transcurrido 13 años, término superior a los 10 contemplados en la ley. Sin embargo, la Corte ha precisado que: la modificación que introdujo la Ley 791 de 2002, en la cual se redujo el término de prescripción extraordinaria a 10 años, sólo podría aprovechar a quien la alegue para que se consolide a partir de su vigencia; es decir, a partir del 27 de diciembre de dicho año, en tanto que así expresamente lo dispone el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, aún vigente, luego no podía aplicar el Tribunal esta ley con efectos retroactivos, como lo pretende el ahora recurrente (...) se itera pues que la ley 791 comenzó su vigencia el 27 de diciembre de 2002, fecha de su promulgación en el diario oficial 45046, conforme a lo mandado en el

retroactivos, como lo pretende el ahora recurrente (...) se itera pues que la ley 791 comenzó su vigencia el 27 de diciembre de 2002, fecha de su promulgación en el diario oficial 45046, conforme a lo mandado en el artículo 13 de la comentada ley. Por consiguiente, los diez años de su vigencia, para consolidar una prescripción adquisitiva del dominio bajo su imperio, sólo se cumplirían el 27 de diciembre de 2012, luego, incoada la demanda en fecha anterior a esta calenda, la norma aplicable era el artículo 2532 sin la modificación que introdujo esta ley, que contemplaba un término veintenario de prescripción extraordinaria www.ramaiudicial.QQv.co Página 6 de 20Pertenencia Agraria: 76-520-31-03-005-2011-00169-01 Apelación de Sentencia adquisitiva de dominio (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC 20187 del 01 de diciembre de 2017 MP: Alvaro Fernando García Restrepo). Lo expuesto es suficiente para despachar de manera desfavorable la usucapión alegada porque resultaba imposible que para época en la cual se presentó la demanda -2011la actora acreditara 20 años de posesión, pues el escrito introductor refiere que aquella inició en 1998. En todo caso, tuvo razón la juez a quo y también el extremo pasivo, al sostener que, al menos hasta el año 2010, la parte demandante reconoció dominio ajeno, pues consideraba que el señor Daniel Olaya Meló tenía mejor derecho. Obsérvese que en la diligencia de inspección judicial que se cumplió por la titular del Juzgado 2o Civil del Circuito de Palmira en el año 2005, por comisión

derecho. Obsérvese que en la diligencia de inspección judicial que se cumplió por la titular del Juzgado 2o Civil del Circuito de Palmira en el año 2005, por comisión del Juzgado 9o Civil del Circuito de Cali, fue interrogada la demandante y manifestó que se encontraba en dichos fundos beneficiándome de la vivienda y cuidándola y como esto quedo solo, don Daniel me dijo que me quedara aquí viviendo, porque pinpollo entregó tres galpones que tenía alquilados (f. 518 c. 1). Lo anterior confirma que aunque Gloria Patricia Lasprilla Rojas habitaba en el bien desde 1998, reconocía dominio en cabeza de otra persona. Incluso, en la misma narración, explicó que, en el año 2001, Daniel Olaya Meló desmanteló las instalaciones del establecimiento de comercio que operaba en dichos fundos. Este relato traduce que la posesión de la demandante no podía existir desde 1998 porque, 3 años después, permitía que la persona mencionada dispusiera de los bienes, sin la autorización de quien ahora dice ser la propietaria. Sumado a lo expuesto, dentro de un proceso ejecutivo se decretó el embargo del establecimiento de comercio que funcionó en los predios objeto de litigio y la diligencia de secuestro, que tuvo lugar el 24 de febrero de 2010, fue atendida por la demandante. En el acta se plasmó lo siguiente: en el sitio de la diligencia fuimos atendidos por Gloria Patricia Lasprilla Rojas www.ramaiudicial.qov.coidentificada con C.C. No. 31.197.193 de La Victoria (Valle), quien reside en este inmueble desde el año 1998, en calidad de cuidadora con permiso del señor Juan Daniel Olaya Meló, quien en ese momento decía

en este inmueble desde el año 1998, en calidad de cuidadora con permiso del señor Juan Daniel Olaya Meló, quien en ese momento decía ser el propietario de este inmueble, (f. 514 c. 1) Estas declaraciones no fueron controvertidas por la demandante, quien reconoció que atendió las diligencias mencionadas, pese a insistir que, desde el año 2000, era poseedora.

Pertenencia Agraria: 76-520-31-03-005-2011-00169-01

Apelación de Sentencia Por otra parte, los señores Luis Albeiro Gómez Campo, Víctor Hugo Valencia Ramos y María del Carmen Barreto Otalvaro testificaron sobre la posesión de la demandante, desde el año 2000. El primer deponente sostuvo que por cuenta de la actora realizó unos trabajos en el predio (t. 00:33:40 registro 2); el segundo manifestó que reside allí porque la actora le arrendó una habitación (t. 00:44:44 ib.) y la última testigo dio cuenta, principalmente, de la explotación agrícola que Gloria Patricia practica en los bienes (t. 01:01:39 ib.). También declaró el señor Juan Daniel Olaya Meló (t. 01:20:02 registro 3) representante legal de Brisas del Nima Ltda., quien permitió el acceso de la demandante a los fundos materia de litigio. El deponente sostuvo que desde el año 1997 no volvió al terreno y que una de las últimas veces que habló con la demandante fue cuando se derrumbaron las torres gemelas, en el 2011. Indicó que le permitió habitar los inmuebles pues la sociedad referida se había acabado y se necesitaba que alguien cuidara la finca, pero que la seguridad

demandante fue cuando se derrumbaron las torres gemelas, en el 2011. Indicó que le permitió habitar los inmuebles pues la sociedad referida se había acabado y se necesitaba que alguien cuidara la finca, pero que la seguridad de él era más importante y por eso no regresó jamás, desentendiéndose de las propiedades. Las declaraciones citadas dan cuenta del corpus que desde el año 1998 detenta la demandante en los terrenos debatidos. Sin embargo, ello no resulta suficiente para acreditar el animus. Conviene recordar que la Corte ha considerado que: para que la posesión sea protegida es necesario que se prueben sus elementos de una manera clara y precisa, es decir, que no quede duda de que el llamado o autodenominado poseedor detenta ese carácter por tener el corpus y el animus domini necesarios, entendiendo que el primero es el poder asumido por una persona sobre un bien, que www.ramaiudiciai.aov.co Página 8 de 20Pertenencia Agraria: 76-520-31-03-005-2011-00169-01 Apelación de Sentencia se refleja en los actos materiales de tenencia física, uso y goce de éste, al tiempo que el segundo es el elemento intelectual o volitivo , consistente en la intención de obrar como señor y dueño sin reconocer dominio ajeno (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia SC 1692 del 13 de mayo de 2019 MP: Luis Alonso Rico puerta). Los testimonios de Luis Albeiro Gómez Campo y María del Carmen Barreto Otalvaro fueron tachados de sospechosos, toda vez que ambos son cuñados de la demandante. Sin embargo, del material probatorio obrante en el proceso

Los testimonios de Luis Albeiro Gómez Campo y María del Carmen Barreto Otalvaro fueron tachados de sospechosos, toda vez que ambos son cuñados de la demandante. Sin embargo, del material probatorio obrante en el proceso se concluye, inequívocamente, que, al menos hasta la diligencia efectuada el 24 de febrero de 2010, la demandante Gloria Patricia Lasprilla Rojas sentía que, sobre los fundos, otra persona tenía mejor derecho, esto es, Juan Daniel Olaya Meló y por eso la actora solo asumió un papel de cuidadora o administradora -con las facultades que ello comportapero no de propietaria. Sin perjuicio de que esa condición, es decir, la de poseedora la detentara a partir de la fecha referida, lo cual, frustra la acción en virtud del término de 20 años que debió acreditarse. En conclusión, se despacha de manera desfavorable el reparo elevado por la demandante en pertenencia y se abre paso al análisis de la demanda reivindicatoria incoada como reconvención.

3. La reivindicación propuesta mediante demanda de reconvención La Corte Suprema de Justicia, desde hace tiempo, ha considerado que para la prosperidad de la acción de dominio, esencialmente, se requiere: a) Derecho de dominio del demandante, b) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, c) Posesión del demandado. D) Identificación de la cosa por reivindicar (CSJ, Sentencia 13 de julio de 1938, Tomo XLVI n°. 1938, pág. 713-717 reiterada en sentencia SC211 de 20 de enero de 2017 MP: Luis Armando Tolosa Villabona).

1938, Tomo XLVI n°. 1938, pág. 713-717 reiterada en sentencia SC211 de 20 de enero de 2017 MP: Luis Armando Tolosa Villabona). www.ramaiudicial.gov.coLos propietarios de los inmuebles objeto de litigio son Bancolombia S.A., Acción Sociedad Fiduciaria S.A, como vocera del Fideicomiso FG 079 Brisas del Nima y Fiduciaria La Previsora S.A, en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo Banco del Estado en liquidación. Bancolombia S.A y el Banco del Estado en Liquidación adquirieron, a través de escritura pública n.° 3640 del 26 de septiembre de 1997, otorgada en la Notaría 14 del Círculo de Cali, el 32,000150% y el 26,60414%, respectivamente, de los inmuebles distinguidos con MI n.° 378-838 y 37885760. Lo anterior en virtud de una dación en pago que el Fideicomiso FG 079 Brisas del Nima hizo en favor de las entidades crediticias. En el mismo acto notarial quedó claro que aquel fideicomiso continuaba con el 41,39436% de los terrenos. Establecido el derecho de dominio de los terrenos objeto de debate, conviene precisar que la pretensión reivindicatoria fue interpuesta únicamente por Bancolombia S.A., en favor de todos los comuneros -aclarando que dentro del trámite, aquellos, que estaban vinculados en virtud de la demanda de pertenencia, no se opusieron-. No obstante lo anterior, en estos casos, la Corte ha clarificado que no existe litisconsorcio necesario por activa y es posible que uno solo de los copropietarios solicite la reivindicación de los

pertenencia, no se opusieron-. No obstante lo anterior, en estos casos, la Corte ha clarificado que no existe litisconsorcio necesario por activa y es posible que uno solo de los copropietarios solicite la reivindicación de los bienes en favor de la comunidad. Sobre dicho tópico manifestó el órgano de cierre de esta jurisdicción que: cierto, como es suficientemente conocido, que uno solo de los copropietarios se encuentra legitimado para esgrimir pretensiones como la que es objeto de estudio, siempre y cuando éstas se intenten para la comunidad. Es decir, por activa, los dueños del bien común no conforman un litisconsorcio necesario, como si ocurre por pasiva, pues en el evento en que la demandada sea la comunidad o la copropiedad, la demanda se tiene que dirigir contra todos los comuneros o copropietarios. (CSJ, Sala de Casación Civil, G.J. t. LXXVIII, pág. 397 reiterada en sentencia STC 11752 del 24 de agosto de 2016 MP: Luis Alonso Rico Puerta).

Pertenencia Agraria: 76-520-31-03-005-2011-00169-01

Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.QQv.co Página 10 de 20Pertenencia Agraria: 76-520-31-03-005-2011-00169-01 Apelación de Sentencia Ahora bien, en este asunto, la juez a quo negó la reivindicación porque asumió que al no ser la demandante poseedora de los fundos, sino únicamente tenedora, también se frustraba la pretensión del extremo pasivo. Sin embargo, lo anterior constituye un evidente desacierto como pasará a explicarse. Desde hace mucho tiempo la Corte señaló que: cuando el demandado en

únicamente tenedora, también se frustraba la pretensión del extremo pasivo. Sin embargo, lo anterior constituye un evidente desacierto como pasará a explicarse. Desde hace mucho tiempo la Corte señaló que: cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito (CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia, G. J. CLXV, num. 2406, p. 125, reiterada en SC 11786 de 26 de agosto de 2016 MP: Margarita Cabello Blanco). Finalmente añadió: cuando la convocada en reconvención admitió su condición de poseedora, se satisfizo el elemento relacionado con la posesión en la parte demandada (ibídem). Desde esta arista emerge diáfano que cuando Gloria Patricia Lasprilla Rojas presentó la demanda de pertenencia se consideraba poseedora de los bienes -no obstante no contar con el término para adquirirlos por prescripción-. Asimismo, uno de los copropietarios al solicitar la reivindicación reconoció el ánimo de señora y dueña que detenta la demandante principal quien, valga recordar, no contestó el libelo reivindicatorío y por ende no se opuso a la calidad de poseedora que le endilgaron. Así las cosas, contrario a lo expuesto por la juez de primera instancia, la calidad de poseedora de la demandante está acreditada al menos con posterioridad al 24 de febrero de 2010, cuando reconoció dominio ajeno. En punto de la identificación de los terrenos que pretenden reivindicarse no se

está acreditada al menos con posterioridad al 24 de febrero de 2010, cuando reconoció dominio ajeno. En punto de la identificación de los terrenos que pretenden reivindicarse no se ha generado ninguna discusión pues se trata de los inmuebles distinguidos con matricula inmobiliaria n.° 378-838 y 378-85760 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, plenamente identificados en la escritura pública n.° 3640 del 26 de septiembre de 1997, anexada al libelo y en la diligencia de inspección judicial practicada al interior de este juicio www.ramaiudicial.qov.coPertenencia Agraria: 76-520-31-03-005-2011-00169-01 Apelación de Sentencia Vale la pena significar que los títulos de propiedad aportados con la reconvención y obrantes también en la demanda principal son del año 1997; es decir, muy anteriores a la posesión de Gloria Patricia Lasprilla Rojas la cual, quedó establecido, no comenzó antes del 24 de febrero de 2010. En gracia de discusión, si la actora fuera poseedora desde el año indicado en el libelo, esto es, 1998, el título de propiedad también seria anterior. Lo expuesto es suficiente para acceder a la reivindicación incoada, considerando que el reparo elevado por Bancolombia S.A y por Fiduciaria La Previsora S.A, en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo Banco del Estado en liquidación, tiene vocación de prosperidad.

4. Las restituciones mutuas Como la pretensión reivindicatoría tiene vocación de prosperidad se impone resolver, aún de oficio, sobre las prestaciones mutuas, reguladas en los

autónomo Banco del Estado en liquidación, tiene vocación de prosperidad.

4. Las restituciones mutuas Como la pretensión reivindicatoría tiene vocación de prosperidad se impone resolver, aún de oficio, sobre las prestaciones mutuas, reguladas en los artículos 961 y s.s. del Código Civil, según los cuales el demandado vencido está obligado a restituir la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez, restitución que cuando concierne con una heredad comprende las cosas que forman parte de ella, como también los frutos naturales y civiles percibidos durante el tiempo que la tuvo en su poder si ha sido poseedor de mala fe, o únicamente los recibidos después de la contestación de la demanda en caso contrario -poseedor de buena fe-, y no sólo éstos sino, en ambos casos, los que el dueño hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad teniendo el bien bajo su poder.

De otro lado, el poseedor vencido tiene derecho , además, a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, conforme a las realas del artículo 965 Ibídem. Siendo de buena fe deberán también abonársele las mejoras útiles, hechas antes de la contestación de la demanda, y si fuere de mala fe no tendrá tal derecho, pero podrá llevarse los materiales de tales mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario www.ramaiudicial.aov.co Página 12 de 20Pertenencia Agraria: 76-520-31-03-005-2011-00169-01 Apelación de Sentencia rehúse pagarle el precio que tendrán dichos materiales después de separados (artículo 966 ejusdem). Tratándose de las mejoras

Apelación de Sentencia rehúse pagarle el precio que tendrán dichos materiales después de separados (artículo 966 ejusdem). Tratándose de las mejoras voluptuarias, el dueño no está obligado a su pago, aunque el poseedor podrá llevarse los materiales, siempre que sea factible retirarlos sin causar daño al bien reivindicado y, claro está, que aquel se niegue a cubrir el valor de los mismos (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 19 de diciembre de 2011). Entonces, como lo ha entendido

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