TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2011-00177-01-(18-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2011-00177-01-(18-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Apelación Sentencia Civil. Proceso de Responsabilidad Médica. Demandante: Leonilda Flórez Sánchez y otros. Rad. Nro. 76-520-31-03-005-2011-00177-01 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Discutido y aprobado según Acta Nro. 052.
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO.
Concierne resolver el recurso de apelación que la E.P.S. Servicio Occidental de Salud SOS. S.A., en adelante SOS S.A., promovió contra la sentencia proferida el 15 de enero del año 2020 en el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE), al interio r del proceso de responsabilidad civil agitado por LEONILDA FLORES SÁNCHEZ en representación propia y de sus hijas KATHERINE, CAROLINA y NATALIA ALBORNOZ FLO RES, así como
de BRAYAN STIVEN MURILLO FLORES.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES.
2.1 Lo que se pretende y causa petendi.
Las aspiraciones de los litigantes demandantes se direccionan a que se condene a la demandada al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que le fueron ocasionados con el deceso de su hija y hermana PAOLA ANDREA ALBORNOZ FLORES de ocho años de edad, suceso desencadenado el 11 de septiembre de 2010, según su dicho, producto de
extrapatrimoniales que le fueron ocasionados con el deceso de su hija y hermana PAOLA ANDREA ALBORNOZ FLORES de ocho años de edad, suceso desencadenado el 11 de septiembre de 2010, según su dicho, producto de la negligencia con la que le fue dispensado el servicio médico al interior de la E.P.S. convocada.Apelación Sentencia Civil. Proceso de Responsabilidad Médica. Demandante: Leonilda Flórez Sánchez y otros. Rad. Nro. 76-520-31-03-005-2011-00177-01 2 En resumen, como sustento de ese pedido se dijo en el libelo introductorio , que el día 14 de agosto de 2010, la menor en referencia fue llevada por su madre al Centro Médico de la SOS. S.A. con sede en Palmira por presentar complicaciones en su salud, pues “(…) se le salió la sonda de gastrostomía por la cual era alimentada debido a trastornos de deglución” .1 Señalan que allí fue atendida por una profesional de la medicina quien llamó al cirujano pediatra, y por recomendación de aquel, le instaló una sonda gástrica que debía ser retirada, según la información por ella brindada, en el plazo máximo de siete días, esto es, el 21 de agosto próximo.
Que como el estado de salud de la niña continuó agravándose, nuevamente consultó el 18 de agosto de 2010 , oportunidad en la que se dispuso su remisión a la Clínica Comfandi de Cali. El galeno que la a sistió se comunicó con su médico tratante, Dr. Fred y Orozco Piedrahita para que se trasladara a dicha ciudad, con el fin de proceder a retirarle el botón gástri co que le
con su médico tratante, Dr. Fred y Orozco Piedrahita para que se trasladara a dicha ciudad, con el fin de proceder a retirarle el botón gástri co que le había sido instalado el 14 de agosto de la citada anualidad, no obstante afirman, el facultativo no acudió a ese llamado, empero, recomendó remitirla a la Clínica Maranatha para ser valorada por el médico De la Cruz, sin embargo, como allí no lab oraba dicho profesional, se vio obligada a desplazarse hacía la Clínica Nuestra Señora del Palmar, lo cual fue infructuoso debido a que no se contaba con medidor de botón gástrico.
Se informa que pasaban los días y era evidente su deterioro, debido a que presentaba fuertes dolores, fiebre alta y vómito con sangre en abundancia, situación que motivó ordenar la hospitalización de la menor, pero le indicaron a la madre que mientras ese procedimiento se adelantaba, debía llevársela para la casa por falta de cupo en la Fundación Valle del Lili de Cali.
1 Según se evidencia en la historia clínica obrante a folio 5 del cuaderno 1.Apelación Sentencia Civil. Proceso de Responsabilidad Médica. Demandante: Leonilda Flórez Sánchez y otros. Rad. Nro. 76-520-31-03-005-2011-00177-01 3 Describe el líbelo que a pesar d e haber transcurrido con holgura más de veinte días, la niña se q uedó esperando que la vi era el es pecialista, fuera hospitalizada y le realizaran el retito del botón gástrico , porque pese a los insistentes ruegos y clamores de la madre, tan sólo el 8 de septiembre la
veinte días, la niña se q uedó esperando que la vi era el es pecialista, fuera hospitalizada y le realizaran el retito del botón gástrico , porque pese a los insistentes ruegos y clamores de la madre, tan sólo el 8 de septiembre la E.P.S. le expidió la orden para lo primero mencionado, cita que fue agendada para el 14 de septiembre, sin embargo, aquella falleció tres días antes - 11 de septiembre de 2010-, sin que ni siquiera se hubiera encontrado cupo para la urgente hospitalización y atención médica que requería, lo que a juicio de los convocantes, constituye una marcada negligencia que les causó graves perjuicios frente a los cuales reclaman indemnización.2
2.2. Réplica.
SOS. S.A. negó los hechos de la demanda, especialmente, en lo que atañe a las supuestas manifestaciones de los médicos que atendieron a la paciente y las descripciones donde hipotéticamente se hace relación a su estado de gravedad, oponiéndose a cada una de las pretensiones incoadas. Formuló
las excepciones de PETICIÓN INDEBIDA, CU MPLIMIENTO CONTRACTUAL,
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD, INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
POR AUSENCIA DE CULPA, EXONERACIÓN POR ESTAR PROBADO QUE EL
EQUIPO MÉDICO AL IGUAL QUE LA INSTITUCIÓN EMPLEARON DILIGENCIA
Y CUIDADO, INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD, CASO FORTUITO E
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR.3
Básicamente, refutó que la entidad cumplió con las obligaciones que le
Y CUIDADO, INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD, CASO FORTUITO E
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR.3
Básicamente, refutó que la entidad cumplió con las obligaciones que le impone la Ley 100 de 1993 y el contrato de prest ación de servicios. S eñaló que en la demanda no se arrimó prueba de la supuesta atención negligente, y aclaró que la hija y hermana de los demandantes padecía parálisis cerebral
2 Folio 27 y siguientes del cuaderno 1. 3 Estas fueron consideradas infundadas por la parte demandante al descorrer su traslado. Fol. 125.Apelación Sentencia Civil. Proceso de Responsabilidad Médica. Demandante: Leonilda Flórez Sánchez y otros. Rad. Nro. 76-520-31-03-005-2011-00177-01 4 por hipoxia perinatal por lo que hacía uso de gastrostomía debido al trastorno grave de deglución que le impedía alimentarse normalmente.
Informó que aquella consultó inicialmente el 13 de agosto de 2010, que no el 14 como erradamente se indica en la demanda, oportunidad en la que fue atendida por la médica general, Dra. Ángela María Álvarez, la cual dio orden para reposición de sonda de gastrostomía e interconsulta con cirujano pediatra con carácter prioritario, más no es cierto que señalara el término referido por los actores para la realización de dicho procedimiento.
Que el 23 de agosto de ese año consultó en la Clínica Comfandi Tequendama en Cali, y en la historia clínica se consigna que fue remitida desde Palmira porque desde el día anterior, posterior a la ingesta de jugo de naranja
Que el 23 de agosto de ese año consultó en la Clínica Comfandi Tequendama en Cali, y en la historia clínica se consigna que fue remitida desde Palmira porque desde el día anterior, posterior a la ingesta de jugo de naranja presentó vómito luego de las comidas, tolerando dieta, sin fiebre y sin dolor abdominal. Es comentado su caso con el Dr. Orozco quien refirió cambio de sonda en un mes, y se ordenó su salida, de ahí que no estaba en las condiciones de gravedad relatadas en la demanda, pues se encontraba estable.
Que la menor fue hospitalizada en la Clínica Comfandi de Palmira los días 7, 8 y 9 de septiembre por sangrado digestivo, además, fue remitida ese último día a la IPS en Cali, y fue atendida por el Dr. Fredy Orozco, constándose en la epicrisis que le retiraron la sonda y se la reinstalaron sin que se anotara ninguna anormalidad hasta ese momento.
Señala que, en la historia clínica del 9 de septiembre de 2010 elaborada en la Clínica Tequendama de Cali, no se advierte por el médico cirujano estado de gravedad, ni la necesidad de hospitalización urgente, evidenciando que el servicio fue dispensado constantemente de manera adecuada a la usuaria, máxime que no hay prueba en el plenario de la supuesta insistencia y ruegos que la madre tuvo que desplegar frente a la atención médica.Apelación Sentencia Civil. Proceso de Responsabilidad Médica. Demandante: Leonilda Flórez Sánchez y otros. Rad. Nro. 76-520-31-03-005-2011-00177-01 5
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Se afirma que en el certificado de defunción de la niña aparece como fecha de fallecimiento - 11 de septiembre de 2010-, reportándose como causa paro cardiorrespiratorio, broncoaspiración y hematemesis, fenómenos posibles en las personas que sufren trastorno grave de la deglución, lo cual se puede originar en la mala alimentación, posición inadecuada de la persona o trastorno de deglución mismo.
Recalcó que aquella presentaba causas predisponentes que aumentaban los factores de riesgo, como lo es la parálisis cerebral, por lo que no pudo defenderse frente a la broncoaspiración, lo cual no tiene que ver con el mal acomodamiento de la sonda . Concluye, que no hay prueba del nexo causal derivado de la negligencia, impericia, imprudencia o violación de reglamentos, por lo que ninguna culpa se le puede reprochar al grupo de profesionales de la salud que la asistió.
2.3. La sentencia de primera instancia.
Surtidas en debida for ma las etapas propias de esta clase de asuntos, el cognoscente luego de examinar las aristas del caso, mediante resolución de mérito declaró responsable civilmente a la EPS SOS. S.A., en consecuencia, la condenó a pagar perjuicios morales a la madre y hermanos de la menor fallecida. A la primera, por la suma equivalente a 100 smlmv, y a los demás, por el valor de 50 smlmv para cada uno con base en las tablas establecidas para tales efectos por el Consejo de Estado. Igualmente, ordenó que la
fallecida. A la primera, por la suma equivalente a 100 smlmv, y a los demás, por el valor de 50 smlmv para cada uno con base en las tablas establecidas para tales efectos por el Consejo de Estado. Igualmente, ordenó que la referida institución pidiera disculpas públicas a la madre de la niña fallecida a través de medios y de los canales de comunicación que ofrece a todos sus afiliados a título de reparación simbólica.Apelación Sentencia Civil. Proceso de Responsabilidad Médica. Demandante: Leonilda Flórez Sánchez y otros. Rad. Nro. 76-520-31-03-005-2011-00177-01 6 2.4. La alzada y sustentación de los reparos concretos.
Apelada oportunamente la decisión por el extremo pasivo, los reparos contra la decisión de primer grado recayeron resumidamente en: L a falta de los requisitos que estructuran la responsabilidad médica, especialmente el nexo de causalidad, indebida valora ción probatoria de la historia clínica y del interrogatorio de parte a la Dra. Carolina Muñoz, violación a los principios de la carga de la prueba e imparcialidad; el cumplimiento de las obligaciones de la EPS apelante en razón de la Ley 100 de 1993 y el c ontrato de prestación de servicios con la menor, inobservancia de l principio de congruencia, así como el desconocimiento de la jurisprudencia para la tasación de perjuicios extrapatrimoniales.
Ahora bien, en torno a la sustentación de esos motivos de inconformidad, es propio precisar, que mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 20204, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del
Ahora bien, en torno a la sustentación de esos motivos de inconformidad, es propio precisar, que mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 20204, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron medidas que propenden por la agilización de l os procesos judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16-, lo cual armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las medidas esta tuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Tribunal-, previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del Decreto, se reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de
4 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Apelación Sentencia Civil. Proceso de Responsabilidad Médica. Demandante: Leonilda Flórez Sánchez y otros. Rad. Nro. 76-520-31-03-005-2011-00177-01 7
Sánchez y otros. Rad. Nro. 76-520-31-03-005-2011-00177-01 7 justicia”.
Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.
Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:
Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar p ruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. –Negrillas no originales-.
Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro igual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad que fue aprovechada por los disidentes del fallo.
Debe tenerse en cuenta que el espacio procesal atrás aludido se les propició a los sujetos con total observancia de su derecho de defensa y contradicción,Apelación Sentencia Civil. Proceso de Responsabilidad Médica. Demandante: Leonilda Flórez Sánchez y otros. Rad. Nro. 76-520-31-03-005-2011-00177-01 8 máxime que ello tuvo lugar, incluso con anterioridad al proferimiento de la sentencia STC 6687 del 3 de septiembre de 2020.5
En ese contexto, asegurado como se encuentra el debido proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a proferir sentencia escrita.
3. CONSIDERACIONES.
Cuestión de primer orden es precisar que constatados quedaron los presupuestos procesales, así como la ausencia de germen con capacidad de invalidar lo actuado. De otro lado, verificada quedó la legitimación en la causa, puesto que concurre en los dos extremos en litigio.
presupuestos procesales, así como la ausencia de germen con capacidad de invalidar lo actuado. De otro lado, verificada quedó la legitimación en la causa, puesto que concurre en los dos extremos en litigio.
En procura de una mejor comprensión de lo que es materia de esta instancia, propio es traer a momento las consideraciones que el sentenciador a quo dejó sentadas para imputar responsabilidad médica a la EPS demandada. Recuérdese que enfatizó su resolución en la orden de servicio que le fue prescrita a la niña familiar de los demandantes el 13 de agosto de 2010 por la médico general Ángela María Álvarez , en la cual, según de allí colige, requería con urgencia la reposición definitiva de la sonda de gastrosto mía, así como cita con cirujano pediatra, pues la misma se le había salido del lugar por donde era alimentada, lo que motivó que fuera reemplazada por una tipo “Foley” de manera provisional, ordenamiento frente al cual, en su sentir, hubo negligencia, lo que desencadenó el deceso de aquella.
Para arribar a la decisión cuestionada, primeramente, destacó la afiliación de la menor a la E.P.S. demandada, y recordó que el régimen de responsabilidad gobernante del asunto que aquí nos convoca a decidir, es el de culpa probada
5 La cual cita la Dra. Bárbara Liliana Talero Ortiz, Magistrada integrante de esta Sala en su aclaración de voto.Apelación Sentencia Civil. Proceso de Responsabilidad Médica. Demandante: Leonilda Flórez Sánchez y otros. Rad. Nro. 76-520-31-03-005-2011-00177-01 9 por tratarse la actividad de los médicos de aquellas de medio y no de
Sánchez y otros. Rad. Nro. 76-520-31-03-005-2011-00177-01 9 por tratarse la actividad de los médicos de aquellas de medio y no de resultado. Enfatizó sobre la jurisprudencia constitucional atinente a la carga de la prueba , además, en los principios que rigen el Sistema de S eguridad Social, de conformidad con el art. 153 de la Ley 100 de 1993, primordialmente, los tocantes con la oportunidad, eficacia, eficiencia y el enfoque diferencial a ciertos pacientes de especial protección por parte del Estado.
Al dedicarse a realizar la valoración probatoria, se centró en la historia clínica que reposa en el proceso, y con mayor ahínco, en la recaudada en el curso de la ins pección judicial llevada a cabo de manera oficiosa. Juzgó el cognoscente, que ese documento claramente revela que el 13 de agosto de 2010 la madre de la menor Paola Andrea Albornoz Flores, acudió a una IPS de Palmira tras habérsele soltado a la niña la sonda de gastrost omía que de tiempo atrás tenía instalada en su abdomen por trastornos de deglución secundario a la parálisis cerebral infantil con microcefalia que padeció, destacando que ese día, la médica que la asistió produjo la orden de servicio en la cual consignó q ue requería con urgencia la reposición de la misma, pues le puso una provisional, además, dio orden para ser valorada por el cirujano pediatra.
Reseñó todas las actuaciones de los médicos que con posterioridad a esa fecha atendieron a la pequeña en las diferentes IPS a la que acudió su madre
pues le puso una provisional, además, dio orden para ser valorada por el cirujano pediatra.
Reseñó todas las actuaciones de los médicos que con posterioridad a esa fecha atendieron a la pequeña en las diferentes IPS a la que acudió su madre debido a que su hija no mejoraba. Resaltó que el 7 de septiembre fue llevada al servicio de urgencias por presentar vómito oscuro, frialdad y convulsiones, razón por la que le diagnosticaron hemorragia digestiva, desequilibrio hidroelectrolítico, se alertó de descartar una sepsis en varias oportunidades, además, se dispuso su remisión urgente a un nivel tres de atención, empero, esto nunca ocurrió, pues quedó documentada la falta de cupo.
El Fallador destaca que el 9 de septiembre fue atendida por el cirujanoApelación Sentencia Civil. Proceso de Responsabilidad Médica. Demandante: Leonilda Flórez Sánchez y otros. Rad. Nro. 76-520-31-03-005-2011-00177-01 10 pediatra Dr. Fredy Arturo Orozco en cumplimiento de la orden del 13 de agosto de 2010, quien anotó que la sonda presentaba problemas porque estaba totalmente avanzada, por lo que podía ocasionar oclusión intestinal, vómito y sangrado digestivo, señalamiento que a juicio del a quo, coincide con la urgencia que advirtió la Dra. Ángela María Álvarez desde un comienzo.
De otro lado, dijo que debía tenerse en cuenta l a manifestación que hizo el médico Rodrigo Camero Gómez en las instalaciones de la SOS S.A. en desarrollo de la diligencia de inspección judicial, quien explicó que el botón
De otro lado, dijo que debía tenerse en cuenta l a manifestación que hizo el médico Rodrigo Camero Gómez en las instalaciones de la SOS S.A. en desarrollo de la diligencia de inspección judicial, quien explicó que el botón gástrico es un aditamento que se coloca en la ostomía, esto es, en el orificio que se abre en un proceso quirúrgico para alimentar directamente al paciente por el estómago, siendo ello diferente de la sonda nasogástrica, pues esta se introduce por la nariz, y sólo sirve de manera temporal, la cual entendió, fue la que se le instaló a la menor el 23 de agosto de 2010, sin embargo, no se le cambió de manera urgente, hasta que desencadenó el agravamie nto de las condiciones de salud.
Agregó de forma adicional, que al indagar al mencionado profesional de la medicina sobre sí la oclusión intestinal podía producir broncoaspiración, aquel respondió afirmativamente, motivo por el que concluyó que la demora en el cambio de la sonda fue la causa eficiente de su muerte, si se tiene en cuenta que el certificado de defunción arrimado al expediente indica como motivo de la misma “paro cardiorespiratorio, debido a broncoaspiracion, debido a hematemesis (vómito con sangre)6, lo que coincide con las patologías que le fueron diagnosticadas.
Tras declarar responsable a la encartada, la condenó a pagar los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, además, a título de reparación simbólica, le ordenó presentar disculpas públicas a la señora Leonilda Flores Sánchez por los detrimentos caus ados con ocasión de la negligencia que le
morales ocasionados a los demandantes, además, a título de reparación simbólica, le ordenó presentar disculpas públicas a la señora Leonilda Flores Sánchez por los detrimentos caus ados con ocasión de la negligencia que le
6 Folio 14 del cuaderno 1.Apelación Sentencia Civil. Proceso de Responsabilidad Médica. Demandante: Leonilda Flórez Sánchez y otros. Rad. Nro. 76-520-31-03-005-2011-00177-01 11 fue imputada a SOS S.A.
Como es sabido, la E.P.S. criticada se reveló contra la resumida resolución judicial, manifestando que al ser el régimen de responsabilidad deprecada el de culpa probada, los actores debían demostrar los presupuestos axiológicos de la misma, sin que hayan cumplido con dicha carga, porque no se practicó a instancia suya un testimonio técnico, y menos una inspección judicial que conllevara a dejar al descubierto la negligencia descrita en la demanda, lo cual, tampoco emerge de la historia clínica, porque lo que de allí se vislumbra, así como de las manifestaciones que hiciere el Dr. Rodrigo Camero Gómez, es una eficiente y completa atención médica.
Protesta ad uciendo que dicha entidad cumplió a cabalidad con las obligaciones establecidas en la Ley 100 de 1993, así como el contrato de prestación de servicios con la menor Paola Andrea Albornoz Flores, por cuanto S.O.S. le garantizó su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, además, suscribió los contratos con las I.P.S., pues desde el punto de vista de su objeto social, se circunscribía a garantiza r a la usuaria el acceso
Salud, además, suscribió los contratos con las I.P.S., pues desde el punto de vista de su objeto social, se circunscribía a garantiza r a la usuaria el acceso a una institución prestadora del referido servicio para la atención médica , y es por tal razón que fue atendida en las clínicas a las que acudió.
En su sentir, e l juez valoró indebidamente la orden médica KA5240076 de agosto 13 de 2010, por cuanto pese a que si bien la Dra. Ángela María Álvarez estampó: “ Requiere reposición de sonda de gastrostomía urgente”, realmente, la misma tenía como finalidad exclusivamente que la menor Albornoz Flores fuera valorada por el cirujano pediátrico, quien es el único que cuenta con el criterio y la especialidad para definir el manejo de la paciente, concretamente, si requería el cambio del botón gástrico y su periodicidad. No obstante, el juez dio por sentado que la médica general emitió tal ordenamiento, cuando ello sólo lo describió en el documento como un mero concepto o sospecha. Se inobservó que el objeto de la orden, tal yApelación Sentencia Civil. Proceso de Responsabilidad Médica. Demandante: Leonilda Flórez Sánchez y otros. Rad. Nro. 76-520-31-03-005-2011-00177-01 12 como se puede leer de allí, era “ Interconsulta cirujano pediatra - Código 89040293”.
No se tuvo en cuenta que el 23 de agosto de 2010, en virtud de la prescripción expedida por la Dra. Ángela María Álvarez el 13 de agosto, la niña fue valorada en la Clínica Comfandi Tequendama, donde se comentó la
No se tuvo en cuenta que el 23 de agosto de 2010, en virtud de la prescripción expedida por la Dra. Ángela María Álvarez el 13 de agosto, la niña fue valorada en la Clínica Comfandi Tequendama, donde se comentó la paciente con el Dr. Orozco – cirujano pediatra-, quien refirió cambio de sonda en un mes, fecha que vencía el 23 de septiembre de esa calenda, en tanto que aquella falleció el 11 de septiembre, razón que conlleva a establecer que no hubo demoras en la atención médica.
Cuestiona que si en gracia de discusión, se aceptara que el médico general fue quien ordenó el cambio urgente de la sonda de manera prioritaria, lo cierto es que ella no tiene los conocimientos especializados para ello, pues de ser así, no la hubiere enviado a valoración por cirujano pediátrico urgente, tal y como sucedió en el presente asunto. La Dra. Ángela María Álvarez se habría equivocado en ordenar reposición de la sonda de gastrostomía prioritaria, por cuanto una vez el cirujano pediátrico valoró a la paciente, ordenó que la cirugía fuera realizada dentro de un mes.
No se tuvo en cuenta que el 23 de agosto la niña fue valorada por el Dr. de la Cruz, y en dicha consulta se hizo la medición del botón de gastrostomía para llevar a cabo la cirugía dentro de un mes, tal y co mo lo sugirió el especialista, que incluso, siempre fue el médico tratante de la menor, situación esta última reconocida por el a quo.
El juez se equivocó al valorar el interrogatorio de la Dra. Carolina Muñoz Díaz,
especialista, que incluso, siempre fue el médico tratante de la menor, situación esta última reconocida por el a quo.
El juez se equivocó al valorar el interrogatorio de la Dra. Carolina Muñoz Díaz, representante de la demandada, toda ve z que la citada informó al Juzgado que el 9 de septiembre de 2010 a la niña se le retiró e instaló la sonda en la I.P.S. de Palmira, de lo cual emerge con claridad meridiana, que aquella de ninguna manera indicó, como erradamente lo afirmó el fallador, cuandoApelación Sentencia Civil. Proceso de Responsabilidad Médica. Demandante: Leonilda Flórez Sánchez y otros. Rad. Nro. 76-520-31-03-005-2011-00177-01 13 señaló “Se le puso una sonda nasogástrica a la niña el día 23 de agosto de 2010”, conclusiones erróneas que le sirvieron de base a la sentencia, máxime que el Juez no tiene conocimientos sobre medicina, como tampoco, contaba con un dictamen pericial del cual pudiera auxiliarse.
El juez violó el principio de imparcialidad, tras haber hecho elucubraciones tales como “había ya aquí una alarma mayor ”, “es decir, ya estamos aquí ante una situación no sólo urgente sino definitiva”, “ya van tres llamados de atención graves ”, “ el peregrinaje de su madre, la situación es casi que irreversible para la niña”, “por fin llega la tan esperada cita con el cirujano pediatra, esa tan esperada cita con el cirujano pediatra”.7
Arremete contra la resolución de primer grado por desconocimiento del precedente judicial ordinario, dado que la génesis del proceso se enmarca en
pediatra, esa tan esperada cita con el cirujano pediatra”.7
Arremete contra la resolución de primer grado por desconocimiento del precedente judicial ordinario, dado que la génesis del proceso se enmarca en la jurisdicción civil, por lo que debe acatarse la jurisprudencia de su máxima corporación, la Corte Suprema de Justic ia, siendo un error del a -quo haber fijado perjuicios morales de acuerdo a la doctrina del Consejo de Estado, reconociéndole a la madre de la menor 100 smlmv., y a cada uno de los hermanos 50 smlmv., cuando debió hacerlo dentro de los limites señalados por la corporación de la especialidad. También recrimina que este tipo de daño no fue demostrado de manera fehaciente pues no hubo prueba suficiente que revelara los perjuicios pedidos por su contraparte.
Finalmente, pregona que la demanda versó sobre el reproche a la reposición del botón de gastrostomía, por lo que las pretensiones descansaban sobre la indemnización patrimonial a la familia de la menor, siendo la sentencia de primer grado incongruente, tras ordenarle a la EPS demandada a pedir disculpas públicas a la madre de la menor, las cuales deben insertarse en las oficinas de esa entidad en todo el Departamento del Valle y medios de comunicación que ésta posee con sus afiliados, por lo que