TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2012-00009-01-(11-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2012-00009-01-(11-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 Rad. 2012-00009-01 1
RADICADO: 76-520-31-03-005-2012-00009-01
PROCESO: ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA.
DEMANDANTE: SIMON HUMBERTO DIAZ CARDENAS.
DEMANDADO: JAIRO PIEDRAHITA SAAVEDRA.
MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio de octubre 28 de 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor JAIRO PIEDRAHITA SAAVEDRA, demandado dentro del proceso Ordinario de Mayor cuantía de responsabilidad civil contractual promovido por el señor SIMON HUMBERTO DIAZ CARDENAS , recurso que es interpuesto contra la decisión tomada en el auto interlocutorio emitido en la audiencia celebrada el día 28 de octubre de 2021 , por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V) y donde impuso una sanción al demandado por la inasistencia injustificada a la audiencia de que trata el artículo 101 del C. P. C.
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿hay lugar a r evocar la decisión tomada en el auto interlocutorio del 28 de octubre del 2021, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso Ordinario de Mayor cuantía de responsabilidad civil contractual promovido por el señor SIMON HUMBERTO DIAZ CARDENAS contra el señor JAIRO PIEDRAHITA SAAVEDRA , y donde se le impuso las sanciones de que trata el artículo 101 del C. P. C. po r no asistir, sin justi ficación a la audiencia de que trata ese artículo?2
b. Tesis que defenderá la sala:
La sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio del 28 de octubre del 2021, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso Ordinario de Mayor cuantía de responsabilidad civil contractual promovido por el señor SIMON HUMBERTO DIAZ CARDENAS contra el señor JAIRO PIEDR AHITA SAAVEDRA , y donde se le impuso las sanciones de que trata el artí culo 101 del C. P. C. por no asistir, sin justi ficación a la audiencia de que trata ese artículo.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento cen tral de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sos tén normativo de la tesis exp uesta por la
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento cen tral de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sos tén normativo de la tesis exp uesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. El artículo 7 del C. G. P. dispone “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley . Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.
Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.
2.- El artículo 13 Ibidem indica que: “OBSERVANCIA DE NORMAS PR OCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligator io cu mplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de l as partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
3.- El artículo 14 Ejusdem señala que: “DEBIDO PROCESO. El de bido proc eso se aplica rá a todas las actuaciones previst as en este có digo. Es3 nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
4.- El artículo 101, Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 51. “Procedencia, contenido y trámite. Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a a udiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio. Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las contestaciones, y las pruebas presentadas y solicitadas. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: Parágrafo 1. Señalamiento de fecha y hora. Cuando no se propusieren excepciones previas, el juez señalará para la audiencia el décimo día siguiente al vencimiento del traslado de la demanda principal y de la de reconvención si la hubiere. Si se proponen dichas excepciones se procederá de la siguiente manera: a) Si se trata de excepciones que no requieran la práctica de pruebas distintas de la presentación de documentos, para la audiencia se señalará el décimo d ía
manera: a) Si se trata de excepciones que no requieran la práctica de pruebas distintas de la presentación de documentos, para la audiencia se señalará el décimo d ía siguiente al de la fecha del auto que las decida, si no pone fin al proceso, y b) Si las excepciones propuestas requieren la práctica de otras pruebas, la audiencia se celebrará el décimo día siguiente al del vencimiento del término para practicarlas. El a uto que señale fecha y hora para la audiencia, no tendrá recursos. Parágrafo 2. Iniciación.
1. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará el quinto día siguiente para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento.
Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer en la nueva fecha, o de que se encuentra domiciliada en el exterior, ésta se celebrará con su apoderado, quien tendrá facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.
2. Excepto en los casos contemplados en el numeral anterior, si alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerará como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, según fuere el caso.
3. Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1.
Aunque ninguna de las partes ni sus apoderados concurran, la
audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1. Aunque ninguna de las partes ni sus apoderados concurran, la audiencia se efectuará para resolver las excepciones previas pendientes, y adoptar las medidas de saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
4. Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que aprueba la conciliación implicará la autorización a éste para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las part es está representada por curador ad litem, éste concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudic iales a aquélla; si no asiste se le impondrá la multa establecida en el numeral 3. anterior.4
5. La audiencia tendrá una duración de tres horas, salvo que antes se termine el objeto de la misma, vencidas las cuales podrá suspenderse por una sola vez para reanudarla al quinto día siguiente.
Parágrafo 3. Interrogatorio de l as partes . El juez oficiosamente interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del pro ceso, estas podrán formular el interrogatorio a su contraparte y se acudirá al careo si se hiciese necesario; luego de ellos se fijará el objeto del litigio. Parágrafo 4. Resolución de las excepciones previas. En caso de no lograrse la conciliación o si ésta fuere parcial en cuanto a la s partes o al litigio, se procederá en la misma audienci a a resolver las excepciones
Parágrafo 4. Resolución de las excepciones previas. En caso de no lograrse la conciliación o si ésta fuere parcial en cuanto a la s partes o al litigio, se procederá en la misma audienci a a resolver las excepciones previas que estuvieren pendientes, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el Artículo 99, por auto que sólo tendrá reposición. Parágrafo 5. Saneamiento del proceso. El juez deberá adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. Parágrafo 6. Fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito. A continuación, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren suscep tibles de prueba de confesión, los cuales declarará probados mediante auto en que, además, señalará las pruebas pedidas que desecha por versar sobre los mismos hecho s, así como las pretensiones y excepciones que quedan excluidas como resultado de la conciliación parcial. Igualmente, si lo considera necesario, requerirá a las partes para que allí mismo aclaren y pr ecisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
5.- La Ley 446 de 1998, en su a rtículo 103, dispone “SANCIONES POR INASISTENCIA. La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación judicial prevista en esta ley o a la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes consecuencias en el proceso:
1. Si se trata del demandante, se producirán los efectos
Procedimiento Civil, tendrá además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes consecuencias en el proceso:
1. Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el juez de oficio o a petición de parte.
2. Si se trata de excepciones en el proceso ejecutivo, el Juez declarará desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él.
3. Si se trata del ejecutante, se tendrán por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito.
4. Si se trata del demandado, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión cont enidos en la demanda, y además el Juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto.
5. Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondrá multa, hasta 10 salarios mínimo s legales mensuales, en favor del Consejo Superior de la
Judicatura. En el auto que señale fecha para la audiencia, se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea su inasistencia. PARAGRAFO. Son causales de justificación de la inasistencia:
1. Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de
Procedimiento Civil.5
2. La fuerza mayor y el caso fortuito , que deberán ac reditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) días siguientes.
El auto que resuelve sobre la solicitud de justific ación o que imponga una sanción, es apelable en el efecto diferido ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
al menos sumariamente dentro de los cinco (5) días siguientes. El auto que resuelve sobre la solicitud de justific ación o que imponga una sanción, es apelable en el efecto diferido ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
6.- El artículo 320 del Código General del Proceso, indica que: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos co ncretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
7.- En el artículo 365 el C. G. P. dispone: “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte venc ida en el proceso, o a quien se le resuelva desfa vorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuel va la actuación que dio lugar a aquella.
o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuel va la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superi or que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deb an pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigan tes favorecidos con la con dena en costas, a cada uno de ellos se les rec onocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas s e tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
8.- El Código General del Proceso, en el artículo 132, señala “CONTROL DE LEGALIDAD . Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar
desistimiento o transacción”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
8.- El Código General del Proceso, en el artículo 132, señala “CONTROL DE LEGALIDAD . Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras6 irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El día 26 de enero de 2012, se presentó demanda para un proceso Ordinario de Mayor cuantía de responsabilidad civil contractua l, por parte del señor SIMON HUMBERTO DIAZ CARDENAS contra el señor JAIRO
PIEDRAHITA SAAVEDRA.
(ii) Por medio de auto interlocutorio No. 148 del 27 de marzo de 2014, se admitió la de manda, notificando, a la parte demanda nte, por estado 049 de marzo 31 de 2014.
(iii) El 2 3 de enero de 20 15, el demandado JAIRO PIEDRAHITA SAAVEDRA otorga poder a un profesional del derecho para que lo represente en el proceso, a quien, por auto de 24 de abril de 2015, se le reconoció personería suficiente para actuar en el proce so en nombre del demandado y en razón de ello ejerció el derecho de defensa de su poderdante, contestando la demanda y proponiendo excepciones.
personería suficiente para actuar en el proce so en nombre del demandado y en razón de ello ejerció el derecho de defensa de su poderdante, contestando la demanda y proponiendo excepciones.
(iv) Por medio de auto interlocutorio No.0400 del 2 de noviembre de 2018, el A-Quo, en aplicación de lo dispuesto en el art ículo 132 del
C. G. P., efectúo control de legalidad al proceso y lo determinó saneado , providencia que fue notificada a las part es por estado No.158 de noviembre 6 de 2018, sin que contra esa providencia se interpusiese recurso alguno.
(v) El 13 de octubre de 2021, el Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), por medio de auto de sustanciación No.0312, fijó la hora de 9:30 de la mañana del día 28 de octubre de 2021 para llevar a cabo la diligencia de audiencia de que trata el artículo 101 del C. P. C., providencia que fue notificada a las partes por estado No. 049 del 14 de octubre de 2021, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno contra tal determinación.
(vi) El día 28 de octubre de 2021, y sin que ninguna de las partes hubiese presentado petición o excusa, con prueba sumaria, de no poder acudir a la audiencia, se llevó a cabo la misma, sin que hubiese asisti do el
demandado JAIRO PIEDRAHITA SAAVEDRA.7
(vii) El Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira (V) , en auto emitido en esa misma audiencia dispuso , de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, por no asistir el demandado a la
(vii) El Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira (V) , en auto emitido en esa misma audiencia dispuso , de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, por no asistir el demandado a la audiencia la imposición de la sanción de 5 salarios mínimos legales mensuales, al señor PIEDRAHITA SAAVEDRA, siendo su conducta considerada como un indicio grave en su contra, decisión que fue notificada a las partes, se presentó recurso de apelación contra la decisión emitida por el despacho.
(viii) El apoderado judicial de la parte demanda da interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación argumentando que el demandado , JAIRO PIEDRAHITA SAAVEDRA , no había concurrido a la audiencia en razón a que carece de un computador, no maneja el internet, ser una persona de la tercera edad , reside en un lugar apartado como lo es el corregimiento de Rozo, comprensión municipal de Palm ira, se le hacía difícil acudir a la audiencia y solici tó que se le ex cusará y de ser necesario se realizará la audiencia en un horario que le fuera accesible y de forma presencial.
(ix) Se le concedió el uso de la palabra de la parte demandante para que se pronunciara al respecto , quien expresó que los argumentos dados por el apoderado del demandado han debido se expuestos por, escrito, antes de la audiencia para pretender su aplazamiento y al no hacerse genera la aplicación de lo dispuesto en el artículo 101 del C. P. C.
(x) El A-quo resolvió no reponer la decisión emitida por el Despacho, ratificando la sanc ión pecuniaria impuesta al demandado, así como
genera la aplicación de lo dispuesto en el artículo 101 del C. P. C.
(x) El A-quo resolvió no reponer la decisión emitida por el Despacho, ratificando la sanc ión pecuniaria impuesta al demandado, así como la sanción procesal de tener esa conducta como un indicio grave en su contra, concediendo el recurso de apelación contra dicha decisión en el efecto devolutivo.
3. Caso concreto.
Sea lo primero indicar que las providencias emit idas por un Juez, en observancia a lo prev isto en los artículo s 7 y 13 del C. G. P., donde se indica que esas providencias tienen que estar sometidas a lo dispuesto en la ley y, en el caso de nor mas procesales, son de obligatoria observancia y, en el evento de no ser acatadas generan la nulidad de l proceso o actuación realizada con vulneración de lo señalado en la legislación vigente.
Teniendo claro esto, debemos puntualizar lo siguiente:
(i) No se está frente a la situación de aplazamiento de la audiencia de que trata el artículo 101 del C. P. C., aplicable a este asunto en razón de ser un proceso iniciado antes de entrar en vigencia el C. G. P8 (ii) Lo que pretende en apoderado del señor JAIRO PIEDRAHITA SAAVEDRA es que no se impon gan las sanciones de que se hace acreedor la parte que no asista, sin justificación alguna, a la audiencia antes referida. (iii) Ca be resaltar que para exonerarse de la imposición de las citadas sanciones, e l inasistente debe aportar, como lo dice el artículo 103 de la Ley 446 de 1998, la prueba de una fuerza mayor o un caso fortuito.
imposición de las citadas sanciones, e l inasistente debe aportar, como lo dice el artículo 103 de la Ley 446 de 1998, la prueba de una fuerza mayor o un caso fortuito.
Dilucidado el punto, pasemos ahora a ver si el señor JAIRO PIEDRAHITA SAAVEDRA just ificó con una prueba de las que exige la ley , su inasistencia a la audiencia del día 28 de octubre de 2021, para lo cual se debe hacer claridad sobre lo que es el caso fortuito y la fuerza mayor, a lo cual acudimos de la siguiente forma:
A) ¿Qué es caso fortuito y que es fuerza mayor , según el Código Civil?
(i) El Caso fortuito implica un evento de la naturaleza que es impredecible. (ii) Fuerza mayor implica un evento causado por el hombre que es inevitable.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil, se llama fuerza mayor o caso fort uito el imprevisto a que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, etc.
B) ¿Que se entiende por caso fortuito?
Se encuentra una persona frente a un caso fortuito cuando se está frente a un acontecimiento que no se le puede atribuirá él, por ser un evento que no pudo haber sido previsto o que de haberlo previsto podría haberse evitado, pero sucede inesperadamente , es un hecho humano que se puede en ocasiones resistir.
C) ¿Cuáles son las características de la fuerza mayor?
La fuerza mayor o causa mayor, o en latín vis maior,
podría haberse evitado, pero sucede inesperadamente , es un hecho humano que se puede en ocasiones resistir.
C) ¿Cuáles son las características de la fuerza mayor?
La fuerza mayor o causa mayor, o en latín vis maior, es un hecho que no se puede evitar y tampoco se puede prever. Tiene gran importancia, en derecho, a la hora de establecer la responsabilidad por los daños.9
D) ¿Cuáles son los elementos del caso fortuito y fuerza mayor?
Los elementos base de un caso Fortuito o una Fuerza Mayor son: (i) Debe ser un fenómeno de la naturaleza o un hecho de persona con autoridad pública, temporal o definitivo. (ii) Debe ser un obst áculo general, salvo caso excepcional. (iii) Debe ser un acontecimiento insuperable.
La fuerza mayor o el caso fortuito son circunstancias que la ley considera eximentes de responsabilidad en la media en que acredita la ausencia de culpa de quien demuest ra haber sido afectado por un hecho o circunstancia imprevisto e irresistible.
La fuerza mayor o el caso f ortuito es un concepto antiguo que lo encontramos definido en el artículo primero de la Ley 95 de 1890, de Colombia: «Se llama fuerza mayor o caso fo rtuito, el imprevisto á que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.»
El Código Civil, en su artículo 64 , define la fuerza mayor y el caso fortu ito así: “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Se llama fuerza
enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.»
El Código Civil, en su artículo 64 , define la fuerza mayor y el caso fortu ito así: “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.
Por su parte, la Sala Civil de la Corte suprema de justicia, en sentencia SC16932 -2015, con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García, reiteró: «En general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse ‘el imprevisto que no es posible resistir, como e l naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, exc epcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias (CSJ SC, 2 dic. 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332). Es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que reúnan las ca racterísticas que de antaño estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad
comportamiento se analiza, que reúnan las ca racterísticas que de antaño estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hec ho no puedan ser exitosamente enfrentados o detenidos por una persona común) (CSJ SC, 31 ago. 2011, rad. 2006-02041-00).»10 De lo anterior se extraen dos conceptos que son esenciales y necesarios y que se deben cumplir para que una situación se constituya en fuerza mayor o caso fortuito:
1. Imprevisible.
2. Irresistible o insuperable.
Estos hechos se deben probar en juicio, de manera que sólo el juez puede reconocer la existencia de la fuerza mayor o el caso fortuito.
Concepto de imprevisible en la fuerza mayor o caso fortuito.
Un hecho imprevisible es aqu el que razonablemente no se puede prever que ocurrirá, lo que se debe evaluar en el contexto de la actividad que se desarrolla.
El hecho imprevisible debe ser ajeno a la naturaleza de la actividad; debe ser un hecho extraño que normalmente no ocurriría.
Al respecto considera la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de septiembre de 1961 T. XCVII: «… que el hecho sea imprevisible, esto es, que dentro de las circunstancias normale s de la vida, no sea posible contemplar por anticipad o su ocurrencia. Por el contrario, si el hecho razonablemente hubiera podido preverse, por ser un acontecimiento normal o de ocurrencia frecuente, tal hecho no estructura el elemento imprevisible.»
posible contemplar por anticipad o su ocurrencia. Por el contrario, si el hecho razonablemente hubiera podido preverse, por ser un acontecimiento normal o de ocurrencia frecuente, tal hecho no estructura el elemento imprevisible.»
Por ejemplo, si hacemos un viaje en vehículo, es de lo más normal que se le estalle una llanta, y es algo que se puede prever, por tanto, si la llanta se llegara a estallar y no pudiéramos llegar a nuestro destino en el tiempo esperado y , en razón a ello , incumpliéramos un contrato, tal circunstancia no puede alegarse como fuerza mayor o caso fortuito.
Por lo anterior, cuando algo sucede por falta de cuidado o por negligencia, o falta de previsión, no se constituye la fuerza mayor o el caso fortuito.
Concepto de irresistible en la fuerza mayor y caso fortuito.11 Para que se constituya la fuerza mayor o el caso fortuito, además de acreditar que el hecho fue imprevisible, se debe acreditar que tal circunstancia imprevista tuvo consecuencias irresistibles, que no se pudieron superar.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 1961 antes referida, afirmó que: «Que el hecho sea irresistible, o sea, que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. En este preciso punto es indispensable anotar la diferencia existente entre la imposibilidad para resistir o superar el hecho y la dificultad para enfrentarlo. Porque un hecho no constituye caso fortuito o fuerza mayor, por la sola circunstancia de que se haga más difícil o más onerosa de lo p revisto inicialmente.»
El afectado por la fuerza mayor o el caso fortuito
fuerza mayor, por la sola circunstancia de que se haga más difícil o más onerosa de lo p revisto inicialmente.»
El afectado por la fuerza mayor o el caso fortuito puede eximirse de la responsabilidad, siempre que pueda acreditar, probar o demostrar, que le resultó imposible superar el impase generado por la situación de fuerza mayor.
La Corte, durante más de 100 años , ha sido insistente en que lo difícil es distinto a lo imposible; si la fuerza mayor hizo difícil cumplir con una obligación, pero materialmente era posible el cumplimiento, no se configura la fuerza mayor.
Naturalmente que un hec ho imprevisto puede hacer más difícil hacer algo, pero no imposible, y quien alegue la fuerza mayor debe acreditar que por las circunstancias acaecidas resultó imposible cumplir con una obligación determinada.
De lo anteriormente expuesto ha quedado claro que la fuerza mayor se configura cuando concurren dos situaciones: (i) Lo imprevisible, y (ii) Lo insuperable.
Se requiere que las dos situaciones se configuren. Si solo se configura una de ellas no se constituye la fuerza mayor o el c