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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2012-00009-03-(13-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2012-00009-03-(13-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 Rad. 2012-00009-01 1

RADICADO: 76-520-31-03-005-2012-00009-01

PROCESO: ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA.

DEMANDANTE: SIMON HUMBERTO DIAZ CARDENAS.

DEMANDADO: JAIRO PIEDRAHITA SAAVEDRA.

MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio de octubre 28 de 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor JAIRO PIEDRAHITA SAAVEDRA, demandado dentro del proceso Ordinario de Mayor cuantía de responsabilidad civil contractual promovido por el señor SIMON HUMBERTO DIAZ CARDENAS , recurso que es interpuesto contra la decisión tomada en el auto interlocutorio emitido en la audiencia celebrada el día 28 de octubre de 2021 , por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V) y donde resolvió rechazar de plano la petición de nulidad del proceso presentada por el apoderado del demandado JAIRO PIEDRAHITA SAAVEDRA, aduciendo no haberse practicado en debida forma la notificación a la litisconsorte necesaria, señora NUBIA ESTER PASIMINIO CASTRO.

II. CONSIDERACIONES:

SAAVEDRA, aduciendo no haberse practicado en debida forma la notificación a la litisconsorte necesaria, señora NUBIA ESTER PASIMINIO CASTRO.

II. CONSIDERACIONES:

Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio del 28 de octubre del 2021, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso Ordinario de Mayor cuantía de responsabilidad civil contractual promovido por el señor SIMON HUMBER TO DIAZ CARDENAS contra el señor JAIRO PIEDRAHITA SAAVEDRA , y donde resolvió rechazar de plano la petición de2 nulidad del proceso presentada por el apoderado del demandado JAIRO PIEDRAHITA SAAVEDRA, aduciendo no haberse practicado en debida forma la notificación a la litisconsor te necesaria, señora NUBIA ESTER PASIMINIO

CASTRO?

b. Tesis que defenderá la sala:

La sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio del 28 de octubre del 2021, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso Ordinario de Mayor cuantía de responsabilidad civil contractual promovido por el señor SIMON HUMBERTO DIAZ CARDENAS contra el señor JAIRO PIEDRAHITA SAAVEDRA, y donde resolvió rechazar de plano la petición de nulidad del proceso presentada por el apoderado del demandado JAIRO

JAIRO PIEDRAHITA SAAVEDRA, y donde resolvió rechazar de plano la petición de nulidad del proceso presentada por el apoderado del demandado JAIRO PIEDRAHITA SAAVEDRA, aduciendo no haberse practicado en debida forma la notificación a la litisconsor te necesaria, señora NUBIA ESTER PASIMINIO

CASTRO.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento cen tral de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sos tén normativo de la tesis exp uesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. El artículo 7 del C. G. P. dispone “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley . Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.

2.- El artículo 13 Ibidem indica que: “OBSERVANCIA DE NORMAS PR OCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligator io cu mplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares , salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de l as partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria

derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares , salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de l as partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse ago tado dichos requisitos convencionales, no3 constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo d ispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.

3.- El artículo 14 Ejusdem señala que: “DEBIDO PROCESO. El de bido proc eso se aplica rá a todas las actuaciones previst as en este có digo. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

4.- En cuanto a la nul idad del proceso, el C. G. P. indica: (i) En el artículo 133 “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se o mita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no s e practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cual quiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cit a en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o de l mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

(ii) En el artículo 134 “OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

(ii) En el artículo 134 “OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cual quiera de las instancias antes de que se dicte sen tencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la4 sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nul idad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado . Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iii) En el artículo 135 “REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que p retenda hacer valer.

NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que p retenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o e n hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iv) En el artículo 136 “SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se orig ine en la interrupción o suspensi ón del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contr a providencia

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contr a providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.

5.- El artículo 291 del C. G. P. indica: “ PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:

1. Las entidades públicas se notificarán per sonalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código.

Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de aud iencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de

2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados.5

2. Las person as jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la ofi cina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.

Esta disposición también s e aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.

3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnolo gías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre

3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnolo gías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providen cia que debe ser notificada , previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino .

Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimien to como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la ofici na de registro correspondiente. Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la ent rega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secr etario o el interesado por medio de c orreo electrónico . Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y

de c orreo electrónico . Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

4. Si la comunicació n es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.

Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.

5. Si la persona por notificar comparece al juz gado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, act a que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y ca sación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta.

6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso. ….”.(Negrillas y subrayado fuera de contexto)6

6.- En el artículo 2 92 del C. G. P. se expresa

señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso. ….”.(Negrillas y subrayado fuera de contexto)6

6.- En el artículo 2 92 del C. G. P. se expresa “NOTIFICACIÓN POR AVISO. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cua lquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre d e las partes y la advertencia de que l a notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañ ado de copia informal de la providenci a que se notifica. El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servic io postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presu mirá que el destinatario ha recibido e l aviso cuando el

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presu mirá que el destinatario ha recibido e l aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”. 7.- El artículo 320 del Código General del Proceso, indica que: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos co ncretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.

8.- El artículo 321 ibidem señala que: “PROCEDENCIA. Son apelables las sent encias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. …

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

9.- En el artículo 365 el C. G. P. dispone: “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte ve ncida en el proceso, o a

COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte ve ncida en el proceso, o a quien se le resuelva desfa vorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica,7 anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se l e resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resu elva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superi or que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deb an pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litig antes favorecidos con la con dena en

costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litig antes favorecidos con la con dena en costas, a cada uno de ellos se les rec onocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas s e tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

10.- El Código General del Proceso, en el artículo 132, señala “CONTROL DE LEGALIDAD . Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuale s, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El día 26 de enero de 2012, se presentó demanda para un proceso Ordinario de Mayor cuantía de responsabilidad civil contractua l, por parte del señor SIMON HUMBERTO DIAZ CARDENAS contra el señor JAIRO

PIEDRAHITA SAAVEDRA.

para un proceso Ordinario de Mayor cuantía de responsabilidad civil contractua l, por parte del señor SIMON HUMBERTO DIAZ CARDENAS contra el señor JAIRO

PIEDRAHITA SAAVEDRA.

(ii) Por medio de auto interlocutorio No. 148 del 27 de marzo de 2014, se admitió la de manda, notificando, a la parte demanda nte, por estado 049 de marzo 31 de 2014.8 (iii) El 2 3 de enero de 20 15, el demandado JAIRO PIEDRAHITA SAAVEDRA otorga poder a un profesional del derecho para que lo represente en el proceso, a quien, por auto de 24 de abril de 2015, se le reconoció personería suficiente para actuar en el proce so en nombre del demandado y en razón de ello ejerció el derecho de defensa de su poderdan te, contestando la demanda y proponiendo excepciones.

(iv) Por medio de auto interlocutorio No.0376 del 25 de octubre de 2016, el Juez Quinto Civil del Circu ito de Palmira (V), determinó acceder a la vinculación, como litisconsorte necesario, a la señora NUBIA ESTER PASIMINIO CASTRO , ordenand o la suspensión del proceso mientra s se materializaba la vinculación de dicha señora.

(v) Por medio de auto interlocutorio No.0400 del 2 de noviembre de 2018, el A-Quo, en aplicación de lo dispuesto en el art ículo 132 del

C. G. P., efectúo control de legalidad al proceso y lo determinó saneado , providencia que fue notificada a las part es por estado No.158 de noviembre 6 de 2018, sin que contra esa providencia se interpusiese recurso alguno.

C. G. P., efectúo control de legalidad al proceso y lo determinó saneado , providencia que fue notificada a las part es por estado No.158 de noviembre 6 de 2018, sin que contra esa providencia se interpusiese recurso alguno.

(vi) El 13 de octubre de 2021, el Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), por medio de auto de sustanciación No.0312, indicó que la señora NUBIA ESTER PASIMINIO CASTRO fue notificada por aviso del auto admisorio de la demanda, tal y como consta en el folio 135 del cuadern o 1 , providencia que fue notificada a las partes por estado No.049 del 14 de octubre de 2021, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno contra tal determinación.

(vii) El día 28 de octubre de 20 21, el Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), nie ga de plano la solici tud de nulidad impetrada por el apoderado del demandado JAIRO PIEDRAHITA SAAVEDRA, en razón a no tener legitimación en la causa ya qu e no cuenta con poder otorgado por la señora NUBIA ESTER PASIMINIO CASTRO para actuar en el proceso.

(viii) El apoderado del demandado JAIRO PIEDRAHITA SAAVEDRA interpuso recurso de apelación contra la decisión, aduciendo argumentos relativos a la legalidad de las pruebas y el derecho de publicidad, agregando que la parte demandante no le dio a conocer la notificación que le efectúo a la señora NUBIA ESTER PASIMINIO CASTRO y que la vinculación de dicha señora se originó en la prosperidad de la excepción previa

publicidad, agregando que la parte demandante no le dio a conocer la notificación que le efectúo a la señora NUBIA ESTER PASIMINIO CASTRO y que la vinculación de dicha señora se originó en la prosperidad de la excepción previa propuesta por él y referente a la falta de la vinculación de un litis consorte necesario.

(ix) El A-quo concedió la apelación.9

3. Caso concreto.

Partimos por presumir que la actuación del apoderado del señor JAIRO PIEDRAHITA SAAVEDRA se ampara en lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional, norma que estipula “ Las actuaciones de los p articulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Y esta presunción se toma en razón a que un profesional del derecho que actúa ante la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, debe tener en claro los presupuestos normativos procesales que regulan la actuación judicial en un asunto de conocimiento de los jueces de esa especialidad y por ello sus actuaciones, la del abogado, debe estar ceñidas a tales normativas, pues de no ser así se ver ía en graves problemas de orden no solamente disciplinarias sino penales.

Hecha esta precisión, de importancia en este caso, pasemos a analizar lo acaecido en el caso a estudio donde el profesional del derecho que representa al señor JAIRO PIEDRAHITA SAAVEDRA , después de estarse adelantando el proceso por más de 8 años, pretende realizar unas actuaciones solamente bajo el argumento de que fue por el requerimiento hecho por esa parte , mediante la excepci ón previa, que se dispuso la vinc ulación al

estarse adelantando el proceso por más de 8 años, pretende realizar unas actuaciones solamente bajo el argumento de que fue por el requerimiento hecho por esa parte , mediante la excepci ón previa, que se dispuso la vinc ulación al proceso de la señora NUBIA ESTER PASIMINIO CASTRO y que por ello, según su concepto, tiene legitimación para reclamar derechos procesales que sólo le corresponden a dicha señora, quien no le ha otorgado po der alguno para que la represente o actúe en nombre de ella, sin tener en cuenta:

(i) Que la señora NUBIA ESTER PASIMINIO CASTRO se encuentra notificada por medio de la figura consagrada en el artículo 292 del C.

G. P., o sea la notificación por aviso, y así se lo hizo saber el A-Quo, en el auto de sustanciación No.0312 , proferido el 13 de octubre de 2021, sin que se h ubiese interpuesto recurso alguno contra tal determinación.

(ii) Que la causal de nulidad alegada, o sea la de la indebida notificación del auto a dmisorio de la de manda a la litis consorte necesaria, señora NUBIA ESTER PASIMINIO CASTRO, ello debió ser alegado por la señora NUBIA ESTER PASIMINIO CASTRO , quien sería la legitimada, ya que es ella y no otra persona la que eventualmente se le podría esta r afectando algún derecho fundamental.

(iii) Que la discusión sobre la notificación a la señora NUBIA ESTER PASIMINIO CASTRO en na da tiene que ver con la practica o no de una prueba, como al parecer quiere dar a entender el togado recurrente, pues el hecho de haberse hecho una notificación en alguna de las formas previstas en10

NUBIA ESTER PASIMINIO CASTRO en na da tiene que ver con la practica o no de una prueba, como al parecer quiere dar a entender el togado recurrente, pues el hecho de haberse hecho una notificación en alguna de las formas previstas en10 el C. G. P. no involucra la legalidad o no de un a prueba y mucho menos que se esté decidiendo sobre alguna prueba.

(iv) Que la señora NUBIA ESTER PASIMINIO CASTRO es la única leg itimada para pro mover la nulidad, en el evento de que estime que se encuentra indebidamente notificada, lo cual debe hac er por medio de un pro fesional del derecho, si ella no lo es, y dentro de la oportunidad legal prevista para ello, tal y como lo indica el artículo 134 del C. G. P.

Adicional a lo antes expuesto , se debe indicar que las providencias emitidas por un Juez, en observancia a lo previsto en los artículos 7 y 13 del C. G. P., donde se indica que esas decisiones tienen que estar sometidas a lo dis puesto en la ley y, en el caso de nor mas procesales, son de obligatoria observancia y, en el event o de no ser acatadas generan la nulidad de l proceso o actuación realizada con vulneración de lo señalado en la legislación vigente.

Teniendo claro esto, debemo s finiquitar el asunto señalando: (i) Que efectivamente el apoderado del señor JAIRO PIEDRAHITA SAAVEDRA no cuenta con poder otorgado por la señora NUBIA ESTER PASIMINIO CASTRO, para que la represente en el proceso. (ii) Que lo pretendido en el escrito de proposición de la nulidad por indebida notific ación del auto admisorio de la demanda a la señor a

ESTER PASIMINIO CASTRO, para que la represente en el proceso. (ii) Que lo pretendido en el escrito de proposición de la nulidad por indebida notific ación del auto admisorio de la demanda a la señor a NUBIA ESTER PASIMIN IO CASTRO solo puede ser aducido por ella, directamente si es abogada o por intermedio de un profesional del derecho. (iii) Que el proponer la mencionada causal de nulidad por parte del apoderado del señor JAIRO PIED

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