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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2012-00009-04-(11-01-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2012-00009-04-(11-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

Rad.: 2012-00009-04

RADICADO: 76-520-31-03-005-2012-00009-04

PROCESO: ORDINARIO RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTE: SIMÓN HUMBERTO DÍAZ CARDENAS DEMANDADO: JAIRO PIEDRAHITA SAAVEDRA MOTIVO: Resolver apelación auto No.102 marzo 15 de 2022.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l señor JAIRO PIEDRAHITA SAAVEDRA dentro del proceso Ordinario Resolució n de Contrato propuesto por el señor SIMÓN HUMBERTO DÍAZ CARDENAS contra JAIRO PIEDRAHITA SAAVEDRA ; recurso que es interpuesto contra la decisión tomada en el auto No.102 de marzo 15 de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V).

II. CONSIDERACIONES:

Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿hay lugar a r evocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.102 del 15 de

de las siguientes puntualizaciones:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿hay lugar a r evocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.102 del 15 de marzo del 2022, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del2

Rad.: 2012-00009-04 proceso Ordinario Resolución de Contrato propuesto por el señor SIMÓN

HUMBERTO DÍAZ CARDENAS contra JAIRO PIEDRAHITA SAAVEDRA?

b. Tesis que defenderá la Sala:

La sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio SI hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.102 del 15 de marzo del 2022, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso Ordinario Resolución de Contrato propuesto por el señor

SIMÓN HUMBERTO DÍAZ CARDENAS contra JAIRO PIEDRAHITA SAAVEDRA.

C. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de est a tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sost én normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

A. El Código General del Proceso expresa:

(i) En e l artículo 7 del C. G. P. dispone: “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley . Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará o bligado

Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará o bligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”.

(ii) En el artículo 13 Ibidem indica que: “OBSERVANCIA DE NORMAS PR OCESALES. Las normas procesales son de o rden público y, por consiguiente, de obligator io cu mplimiento, y en ningún caso podrán ser de rogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el a gotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la just icia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no3

Rad.: 2012-00009-04 constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.

(iii) En e l artículo 14 Ejusdem señala que: “DEBIDO PROCESO. El debido proc eso se aplica rá a todas las actuac iones previstas en este có digo. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

(iv) En el artículo 314 “DESISTIMIENTO DE LAS

PROCESO. El debido proc eso se aplica rá a todas las actuac iones previstas en este có digo. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

(iv) En el artículo 314 “DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandant e podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso . Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. … El desistim iento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes , y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(v) En el ar tículo 316 “DESISTIMIENTO DE CIERTOS

Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(v) En el ar tículo 316 “DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secr etario del juez de conocimiento si el expediente o l as copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.4

Rad.: 2012-00009-04

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se des ista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presen te el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no

en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”.

B. El artículo 5 de la Ley 57 de 1887 señala: “cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.

Sin en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre si, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1. La dispo sición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. …..”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

C. La Corte Constitucional , en la s entencia No.C-005 de enero 18 de 1996, con ponencia de l magistrado JOSÉ GREGORIO

HERNANDEZ GALINDO, indica:

“PREVALENCIA DE LEY POSTERIOR

El artículo 2º de la Ley 153 de 1887 dice que la ley posterior prevalece sobre la anterior y que en caso de que una ley posterior sea co ntraria a otra anterior, se aplicará la ley posterior. Ese principio debe entenderse en armonía con el plasmado en el ar tículo 3º Ibídem, a cuyo tenor se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilid ad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior se refería.

PREVALENCIA DE LEY ESPECIAL

El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad

nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior se refería.

PREVALENCIA DE LEY ESPECIAL

El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general . De5

Rad.: 2012-00009-04 lo dicho se deduce también que si se tienen dos norm as especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquél la, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterio r resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año. …” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene:

1. El día 14 de febrero de 2022, el apoderado de la parte demanda nte, coadyuvado por el señor SIMON HUMBERTO DIAZ CARDENAS (demandante), presentó un escrito donde expresamente dice:

“En mi calidad de apoderado del demandant e en el asunto de la referencia, comedidamente me permito manifestar a usted, que mediante el pre sente escrito estoy desistiendo de las pretensiones de la demanda, condicionado a que mi poderdante no sea condenado en costas, según la regulación que nos trae el artículo 316, inciso 4, numeral 4, del Código General del Proceso. Lo anterior una vez dialo gado sobre el tema con el demand ante,

no sea condenado en costas, según la regulación que nos trae el artículo 316, inciso 4, numeral 4, del Código General del Proceso. Lo anterior una vez dialo gado sobre el tema con el demand ante, quien como muestra la aceptación de esta petición firma como aparece en la parte final de este documento.”

2. El Juzgado Quint o Civil del Circuito de Palmira (V), por medio de auto de sustanciación No.104 de febrero 2 4 de 2022, dispuso poner en c onocimiento de la part e demandada el memorial presentado por la parte demandante, para los fines previstos en el numeral 4 del artículo 316 del C. G. P., providencia que fue notificada por medio del estado No.0011 del 25 de feb rero de

2022

3. Por auto interlocutorio No.102 de marzo 15 de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), decretó la terminación del proceso Ordinario de Mayor Cuantía por desistimiento de las pretensiones de la demanda, entre otros ordenam ientos consecuenciales , en raz ón a q ue en el

término de que trata el numeral 4 del artículo 316 del C. G. P., el demandado no6

Rad.: 2012-00009-04 se opuso al desistimiento. Esta providencia fue notificada por estado No.015 de 16 de marzo de 2022.

4. El apoderado judicial de la parte demandada, el día 22 de marzo de 2022, interpone recurso de apelac ión contra la a nterior decisión, aduciendo que realmente no se corri ó el traslado del escrito de desistimiento en la forma prevista en el numeral 14 del artículo 78 del C. G. P. , y en el artículo 9 del

aduciendo que realmente no se corri ó el traslado del escrito de desistimiento en la forma prevista en el numeral 14 del artículo 78 del C. G. P. , y en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, circunstancia por la cual pide se revoque la decisión tomada en el auto interlocutorio No.102 del 15 de marzo de 2022 y se decrete la nulidad procesal de dicho auto.

5. Por auto No. 0172 del 28 de marzo de 2022, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. La decisión fue notificada por estado No. 017 de marzo 29 de 2022.

6. Por auto de 18 de abril de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) se abstuvo de resolver el recurso de apelación en razón a que no se le había da do el tramite previsto en el artículo 326 del C. G. P., como quiera que no se le había corrido traslado del recurso a la parte demandante.

7. Por auto de sustanc iación No.0323 de mayo 17 de 2022, el A -quo corri ó traslado del recurso de ape lación interpuesto por el apoderado de la part e demandada, quien dejó vencer el término del traslado en silencio, según lo que se deduce de la revisión del expediente.

3. Caso concreto.

Sea lo primero dejar en claro que existen dos normas , la plasmada en el artículo 314 del C. G. P. y la prev ista en el artículo 316 Ibídem, que al parecer son aplicables a la misma situación y para esclarecer el punto debe indicar lo siguiente:

la plasmada en el artículo 314 del C. G. P. y la prev ista en el artículo 316 Ibídem, que al parecer son aplicables a la misma situación y para esclarecer el punto debe indicar lo siguiente: (i) El artículo 314 del C. G. P. hace referencia exclusivamente al desistimiento de las pretensiones de la demanda indicando que7

Rad.: 2012-00009-04 “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. (…)”.

(ii) El artículo 316 Ibídem habla del DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. (…)”.

(iii) Sobre el concepto de actos procesales , tenemos que estos son las manifestaciones de volunta d con relevancia procesal, emitidas por: - Los órganos personales de l a jurisdicción: juez, secretario y alguacil, los jueces asociados y relatores. - El ministerio publico - Las partes - Por quienes tienen en el proceso una participación legítima, como sucede con l a declaración de un testigo, un perito o l a intervención de un tercero adhesivo.

Los actos procesales son actuaciones que tiene n relevancia p rocesal y se realizan dentro del proceso desde s u inicio; son ejecutados en forma concatenada hasta l a conclusión del juicio mediante sentencia definitivament e firme, transacción u otro medio de autocomposició n procesal.

Según Chiovenda, define el acto pro cesal como aquel

ejecutados en forma concatenada hasta l a conclusión del juicio mediante sentencia definitivament e firme, transacción u otro medio de autocomposició n procesal.

Según Chiovenda, define el acto pro cesal como aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal.

Lógicamente la demanda es un acto proces al y como para ese acto procesal la ley dispuso un a norma en concreto que es la prevista en el artículo 314 del C. G. P ., a ella hay que remi tirse cuando se habla del desistimiento de las pretensiones plasmadas en ella y no a l o señalado en el artículo 316 Ejusdem, por aplicación de l principio que indica que cuando una norma trata un tema en especial esta se aplica de preferencia a la norma que hace una alusión general.8

Rad.: 2012-00009-04

Miremos sobre el punto lo siguiente:

¿Qué prima la norma general o la especial?

Conforme al criterio unánime de la doctrina jurídica, las normas especiales prevalecen sobre las normas generales.

¿Qué es una norma especial? La norma especial hace referencia espec ífica a lo particular, singular o privativo de una materia. Su denominación se ampara en lo sui géneris de su contenido y en su apartamiento de las reglas genéricas.

¿Cuáles son las normas especiales?

El vocablo “ norma especial” designa una norma que extrae de otra una institución, situación o supuesto de hecho y lo provee de una regulación heterogénea o distinta. La tendencia de este tipo de norma es la concreción o singularización, de modo que representa una excepción a

que extrae de otra una institución, situación o supuesto de hecho y lo provee de una regulación heterogénea o distinta. La tendencia de este tipo de norma es la concreción o singularización, de modo que representa una excepción a la norma de alcance general.

¿Cuál es la norma general?

En sentido amplio, las normas generales son aquellas reglas de comportamiento obligatorias que imponen deberes o conf ieren derechos que provengan de los órganos del Estado con competencia para expedirlas, con independencia del que las emite.

Ahora bien, si se observa lo dispuesto en los artículos 314 y 315 del C. G. P. allí se indica lo concernien te al desistimiento de las pretensiones exclusivamente, lo cual nos da a enten der que lo referido en el artículo 316 Ibídem, inicialmente, es aplicable a actos procesales diferentes a las pretensiones de la demanda , en razón a que para esa conducta en especial la norma aplicable es la indicada en el artículo 314 del C. G. P., donde expresamente dice, en su inciso quinto, dispone “El desistimiento debe ser9

Rad.: 2012-00009-04 incondicional, salvo acuerdo de las partes , y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes”.

Cabe recordar lo dicho por la Corte Constitucional, en la sentencia No.C-005 de enero 18 de 1996, con ponencia de l magistrado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, donde señala: “(…) El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter gene ral. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos norm as

de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter gene ral. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos norm as especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla , por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterio r resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año. …” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

Podríamos, igualmente, decir que de lo previsto en el inciso quinto del artículo 314 del C. G. P. debe entenderse que el desistimiento de las pretensiones debe ser incondicional salvo la situación descrita en el numeral 4 del artículo 316 del C. G . P., que es referida única y exclusivamente a la condena en costas y perjuicios, ya que de no ser así tendríamos un choque de las dos normas y haría su interpretación disímil. Dicho de otra forma, el desistimiento de las pretensiones de la demanda debe ser incondi cional para ser aceptada y, solo se permitirá que sea condicional cuando se sujete a que se abstenga de condenarse en costas y perjuicios a la parte demandante, caso único en el cual se permite el desistimiento condicionado y no coadyuvado po r la parte demandada, circunstancia por la cual debe aplicarse el tramite indicado en el numeral 4 del artículo 316 del C. G. P.

En el caso a estudio tenemos que la parte

permite el desistimiento condicionado y no coadyuvado po r la parte demandada, circunstancia por la cual debe aplicarse el tramite indicado en el numeral 4 del artículo 316 del C. G. P.

En el caso a estudio tenemos que la parte demandante presenta un escrito donde manifiesta que está “(…) desistiendo de las pretensiones de la demanda, condicionado a que mi poderdante no sea condenado en costas, según l a regulación que nos trae el artículo 316 , inciso 4, numeral 4, del Código General del Proceso”, dejando de lado la prohibición que señala el inciso quinto del artícu lo 314 del C.G.P., es decir q ue al desistirse de las pretensiones de la demanda, ese acto debe ser INCONDICIONAL, a menos que exis ta acuerdo10

Rad.: 2012-00009-04 con la contra parte, lo que en el presente caso no ocurre, ya que el memorial no est á indicando tal situa ción y tampoco está coadyuvado por la parte demandada, circunstancia por la cual hace inviable la ac eptación de tal desistimiento.

Debemos reiterar que lo previsto en el numeral 4 del artículo 316 del C. G. P. hace alusión al cas o de si hay o no lugar a condena en costas, precisando que e n el evento de que se p resente un desistimie nto de las pretensiones sujetándolo a que no se conden e en costas, tendríamos que expresar que para la exoneración perseguida , o sea de las costas, debe estar la contra parte, o sea el demandado en este caso, de acuerdo en lo solicitado, e s decir en que no se condene en costas, situación por la cual el Juez debe correr

expresar que para la exoneración perseguida , o sea de las costas, debe estar la contra parte, o sea el demandado en este caso, de acuerdo en lo solicitado, e s decir en que no se condene en costas, situación por la cual el Juez debe correr traslado de la petición de no condenar en costa s para que, dependiendo de lo que exprese el demandado, resolver.

Cuando el demand ado no expresa su aceptación respecto a la no condena en costas el juez debe abstenerse de aceptar el desistimiento solicitado condicionalmente ; y no puede decirse que por no haberse pronun ciado en contra de la n o co ndena en costas es que está aceptando la exoneración de tal condena, simplemente no está diciendo nada y la norma exige que se exprese la no oposición a tal condicionamiento.

Así las cosas, debemos dejar por sentado que en e l caso a estudio se presenta:

(i) Un desistimiento de las pretensiones de la demanda condicionado por el demandante a que no haya condena en costas, lo que inicialmente genera violación a lo dispuesto en el artículo 314 del C. G. P. (ii) De conformidad con lo expresado líneas atrás, se dio aplicación a lo normado en el numeral 4 del artículo 316 Ibídem, en razón a que la parte demandante condic iona el desistimiento de las pretensiones a la no condena en costa s, y la parte demandada no expresó su aceptación a la exoneración de conden a, pues no hizo manifestación alguna debido, según el recurrente, a que no se enteró de dicha actuación del demandante , ya que si11

Rad.: 2012-00009-04

exoneración de conden a, pues no hizo manifestación alguna debido, según el recurrente, a que no se enteró de dicha actuación del demandante , ya que si11

Rad.: 2012-00009-04 hubiese tenido conocimiento se abr ía opuesto. De todas formas, hay que indicar que la no oposición a la condena en costas no e stá prevista para ser deducida de la conducta de la parte, sino que se debe expresar por esa parte como quiera que es una situación que excepciona la condena en costas.

En otras palabras, la condena en costas , cuando se desiste de la s pretensiones de la demanda, está prevista en favor de la parte demandada y sólo ella puede renunciar a l beneficio que le representa esa condena, por lo que debe expresar su aceptación de que no se profiera tal condena para que el desistimiento de las pretensiones, cuando es condicionado, sea aceptado, lo cual, se reitera, en el caso a estudio no aca eció y por ello el juez debió abstenerse de aceptar el desistimiento solicitado.

4. Conclusión.

De acuerdo con lo expuesto , l a Sala REVOCARÁ la decisión tomada en el auto interlocutorio No.102 del 15 de marzo del 2022, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso Ordinario Resolución de Contrato propuesto por el señor SIMÓN HUMBERTO DÍAZ CARDENAS contra JAIRO PIEDRAHITA SAAVEDRA , y se dispondrá la abstención de la aceptación del desistimiento de la s pretensiones de la demanda presentado por la parte demandante.

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civilabstención de la aceptación del desistimiento de la s pretensiones de la demanda presentado por la parte demandante.

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO.- REVOCAR la decisión tomada en el auto interlocutorio No.102 del 15 de marzo del 2022, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso Ordinario Resolución de Contrato propuesto por el señor SIMÓN HUMBERTO DÍAZ CARDENAS contra JAIRO12

Rad.: 2012-00009-04

PIEDRAHITA SAAVEDRA.

SEGUNDO.- Se dispone LA ABSTENCIÓN DE LA ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA presentado por la parte demandante.

TERCERO: No hay lugar a costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Magistrado Ponente

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