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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2012-000218-01 Y 76-520-31- 03-005-2012-000218-01-02-(16-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2012-000218-01 Y 76-520-31- 03-005-2012-000218-01-02-(16-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular las inquietudes o dificult ades que eventualmente presenten para acceder a la sesión virtual en la fecha y hora señalada, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos. 1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 080 - 2020

Proceso: Ordinario – Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante Ad excludendum: Hacienda Brisuelas Ltda en liquidación

Demandados: Esmeralda María Sayegh Álvarez, Sonia Yolanda

Moncayo de Sayegh, Sociedad San José de Nima Ltda, Alexandra Díaz Alvarez, Libardo Díaz Álvarez y Diego Díaz Álvarez.

Radicado: 76-520-31-03-005-2012-000218-01 y 76-520-3103-005-2012-000218-01-02

Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle)

Asunto: Levantamiento de medida cautelar. No es procedente decretar el levantamiento de un embargo, bajo el argumento que los depósitos judiciales alcanzaron el límite dispuesto en la medida cautelar, cuando no se tiene certeza si la totalidad de los dineros consignados a

decretar el levantamiento de un embargo, bajo el argumento que los depósitos judiciales alcanzaron el límite dispuesto en la medida cautelar, cuando no se tiene certeza si la totalidad de los dineros consignados a órdenes del despacho , en efecto corresponden a las utilidades embargadas. En el mismo sentido, tampoco es viable su levantamiento, si la persona jurídica que lo solicita, no demuestra qué porcentaje del dinero retenido le pertenece.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio dieciséis (16) de dos mil veinte (2020)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver los recursos de apelación interpuestos por la Sociedad HACIENDA BRISUELAS LTDA demandante ad excludendum y por el señor DIEGO DIAZ ÁLVAREZ, demandante en el proceso principal y demandado ad excludendum contra el auto 409 del 17 de septiembre de 2019, proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE).La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular las inquietudes o dificult ades que eventualmente presenten para acceder a la sesión virtual en la fecha y hora señalada, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los

formular las inquietudes o dificult ades que eventualmente presenten para acceder a la sesión virtual en la fecha y hora señalada, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos. 2

2. ANTECEDENTES:

2.1. Mediante escrito radicado el 05 de febrero de 2019, la sociedad HACIENDA BRISUELAS LTDA en liquidación, solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada por el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA en audiencia del 27 de diciembre de 2011, sobre el “ 25% de los usufructos correspondien tes a los pagos de las negociaciones celebradas por la HACIENDA BRISUELAS Y EL INGENIO MAYAGUEZ que le puedan corresponder al señor KHAMIS ADRAWIS SAYEGH AVDELA, en su calidad de accionista y hasta el monto de $764.496.710”. Además, requirió la entrega del dinero depositado.

Lo anterior, tras asegurar que dicha medida debió haber sido comunicada al representante legal de la sociedad, y no al INGENIO MAYA GUEZ como erróneamente lo hizo la Juez de Control de Garantías , pues sólo al f inal de cada ejercicio fiscal es posible determinar el valor que le correspondería a su socio . Finalmente, enfatizó que la medida cautelar le ha generado graves perjuicios a la sociedad, toda vez que el dinero retenido en la cuenta de depósitos judiciales no genera ningún rendimiento y “por el contrario se están pagando impuestos a la DIAN sobre esa suma, ya que real y contablemente esos dinero s pertenecen a dicha

sociedad, toda vez que el dinero retenido en la cuenta de depósitos judiciales no genera ningún rendimiento y “por el contrario se están pagando impuestos a la DIAN sobre esa suma, ya que real y contablemente esos dinero s pertenecen a dicha sociedad”.

2.2. A través del auto interlocutorio No. 409 del 17 de septiembre de 2019, el a quo ordenó el levantamiento de la medida cautelar reseñada, pero no por las razones aducidas por la sociedad, sino porque los depósitos ya habían alcanzado al límite dispuesto en la orden de embargo. Respecto de la entrega de los títulos, no realizó ningún pronunciamiento.

2.3. Inconforme, la Sociedad HACIENDA BRISUELAS LTDA en liquidación presentó recurso de reposición y subsidio apelación, enfatizando que los dineros embargados no pertenecían al señor KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA (q.e.p.d.) sino a la sociedad. En consecuencia, requirió que se ordenara el levantamiento por ese motivo, e insistió en que le fuesen entregados los depósitos judiciales a su favor.La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular las inquietudes o dificult ades que eventualmente presenten para acceder a la sesión virtual en la fecha y hora señalada, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los

formular las inquietudes o dificult ades que eventualmente presenten para acceder a la sesión virtual en la fecha y hora señalada, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos. 3 2.4. Por su parte, el señor DIEGO DIAZ ÁLVAREZ demandante en el proceso principal y dema ndado ad excludendum, también instauró recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia referida, exponiendo que, si bien se había cumplido el tope fijado para el embargo, lo cierto es que dicha medida fue decretada desde hace más de diez años, razón por la cual , antes de proceder a su levantamiento, la suma debía ser indexada o actualizada.

2.5. A través del auto No. 008 del 20 de enero de 2020 el juez de primer grado se mantuvo en su determinación y negó la concesión de los recu rsos de apelación “por no encontrarse enlistado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil”.

2.6. Una vez surtido el trámite de los r ecursos de queja, mediante auto del 12 de mayo del presente año, se concedieron las apelaciones en el efecto devolutivo.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Como preámbulo de la parte considerativa, es necesario precisar, que si bien el Código General del Proceso entró a regir en todo el territorio nacional a partir del 01 de enero de 2016, conforme lo disp uso el Acuerdo No. PSAA15-10392 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en éste proceso particular no se ha surtido el tránsito de legislación , dado que se encuentra en la etapa de resolución de

de enero de 2016, conforme lo disp uso el Acuerdo No. PSAA15-10392 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en éste proceso particular no se ha surtido el tránsito de legislación , dado que se encuentra en la etapa de resolución de excepciones previas y aún no se ha proferido el auto que decreta pruebas, razón por la cual, resulta aplicable la regla prevista en el literal A del numeral 1 del artículo 625 del Código General del Proceso, y la alzada debe rá atemperarse a las normas de la antigua legislación.

3.2. Así las cosas, la apelación se centrará en resolver , en primer lugar ¿Si es procedente acceder a la solicitud elevada por la Sociedad HACIENDA BRISUELAS, referente a que se levante el embargo y se disponga la entrega de los depósitos judiciales a su favor, bajo el argumento que la medida cautelar fue comunicada a una entidad que no le correspondía efectuar la retención, cuando no acreditó que los dineros embargados fuesen exclusivamente de su propiedad? Y en segundo orden ¿Si, como lo determinó el a quo, era viable ordenar el levantamiento del embargo decretado por el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA , en razón a que los depósitos judiciales alcanzaron el límite fijado en la medida cautelar, cuando en el cu rso del proceso no se veri ficó que los dineros consignados sí correspondiesen a lasLa secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo

electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular las inquietudes o dificult ades que eventualmente presenten para acceder a la sesión virtual en la fecha y hora señalada, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos. 4 utilidades que hubiese podido obtener la persona natural en contra de quién se decretó la medida?

3.2.1. A efectos de dar respuesta a los a nteriores cuestionamientos, resulta relevante recordar que dentro del proceso penal iniciado en contra del señor KHAMIS ADRAWIS SAYEGH AVDELA (q.e.p.d), el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA, en audiencia celebrada el 27 de diciembre de 2011, decretó la siguiente medid a cautelar: El embargo del 25% sin ánimo de vulnerar su mínimo vital de los usufructos correspondientes a los pagos de las negociaciones celebradas por la HACIENDA BRISUELAS y el Ingenio MAYAGUEZ, que le puedan corresponder al señor KHAMIS ADRAWIS SAYEGH AVDELA, en su calidad de accionista y hasta en un monto real de setecientos sesenta y cuatro millones cuatrocientos noventa y seis mil s etecientos diez pesos ($764.496.710), por tanto se oficiará al ingenio MAYAGUEZ, con la finalidad

de accionista y hasta en un monto real de setecientos sesenta y cuatro millones cuatrocientos noventa y seis mil s etecientos diez pesos ($764.496.710), por tanto se oficiará al ingenio MAYAGUEZ, con la finalidad de que el 25% de las negociaciones celebradas con la HACIENDA BRISUELAS, por concepto de la venta de caña sean consignadas en el Banco Agrario de esta municipalidad”1. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Una vez veri ficado el pago de la caución, en audiencia del 05 de ener o de 2012, el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL DE PALMIRA ordenó que “la cancelación del 25% correspondiente al señor KHAMIS ADRAWIS SAYEGH AVDELA , en su calidad de accionista se realice dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se debe efectuar el pago en el banco agrario ”2. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.2.2. Dicha medida cautelar fue puesta a disposición del presente proceso declarativo, una vez se declaró la preclusión de la investigación debido a la muerte del sindicado, por orden de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga del 25 de agosto de 2014, en los siguientes términos: “ revocar en lo que fue objeto de apelación, la decisión cuestionada, para en su lugar disponer el no levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren impuesto en contra del señor KHAMIS ADRAWEIS SAYAGH AVDELA y disponer que las mismas se trasladen junto con las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento e n que se produjo la muerte de este, al proceso ordinario que

ADRAWEIS SAYAGH AVDELA y disponer que las mismas se trasladen junto con las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento e n que se produjo la muerte de este, al proceso ordinario que adelantan las víctimas DIEGO Y LIBARDO DIAZ ÁLVAREZ ”3. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

1 Ver folio 30 del cuaderno de copias. 2 Ver folio 27 y siguientes del cuaderno de copias. 3 Ver folio 885 del cuaderno de copias.La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular las inquietudes o dificult ades que eventualmente presenten para acceder a la sesión virtual en la fecha y hora señalada, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos. 5 3.2.3. Dilucidado lo anterior, conviene anotar que el embargo de acciones y dividendos se encuentra regulado en el artículo 414 del Código de Comercio, en los siguientes términos: “Todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa . Pero cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en este Código. El embargo de las acciones comprenderá el dividendo

enajenación forzosa . Pero cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en este Código. El embargo de las acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse a sólo éste . En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad reten ga y ponga a su disposición las cantidades respectivas ”. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Ésta regla resulta lógica si se tiene en cuenta que el valor de los dividendos , esto es, las utilidades que le corresponden a cada socio, sólo pueden ser determinados por la misma sociedad, una vez se realicen las reservas legales, estatutarias y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos . Sobre el particular, los artículos 151, 155, 451 y siguientes del Código de Comercio , aplicables por disposición del artículo 371 ibidem a las sociedades de responsabilidad limitada, establecen textualmente: ARTÍCULO 151. DISTRIBUCIÓN DE UTILI DADES - PROCEDIMIENTO ADICIONAL. No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si estas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos . Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; pero no serán repartibles las utilidad es de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma. Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital. PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas

Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital. PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduzca el patrimonio neto por debajo del monto de dicho capital. ARTÍCULO 155. MAYORÍA PARA LA APROBACIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES. Artículo subrogado por el artículo 240 de la Ley 222 de 1995. El nuevo texto establecido por el artículo 240 mencionado es el siguiente: Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de soc ios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por los menos el 50% de las utilidades líquidas o del sal do de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular las inquietudes o dificult ades que eventualmente presenten para acceder a la sesión virtual en la fecha y hora señalada, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los

formular las inquietudes o dificult ades que eventualmente presenten para acceder a la sesión virtual en la fecha y hora señalada, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos. 6 ARTÍCULO 451. DISTRIBUCIÓN DE UT ILIDADES EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Con sujeción a las normas generales sobre distribución de utilidades consagradas en este Libro, se repartirán entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos y después de hechas las reservas legal, estatutaria y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos. ARTÍCULO 452. RESERVA LEGAL EN LA SOCIE DAD ANÓNIMA . Las sociedades anónimas constituirán una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento del capital suscrito, formada con el diez por ciento de las utilidades líquidas de cada ejercicio. Cuando esta reserva llegue al cincuent a por ciento mencionado, la sociedad no tendrá obligación de continuar llevando a esta cuenta el diez por ciento de las utilidades líquidas. Pero si disminuyere, volverá a apropiarse el mismo diez por ciento de tales utilidades hasta cuando la reserva lleg ue nuevamente al límite fijado. ARTÍCULO 453. RESERVAS ESTATUTARIAS Y RESERVAS OCASIONALES EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Las reservas estatutarias serán obligatorias mientras no se supriman mediante una reforma del contrato social, o mientras no alcancen el monto previsto para las mismas. Las reservas ocasionales que ordene la asamblea sólo serán obligatorias para el

no se supriman mediante una reforma del contrato social, o mientras no alcancen el monto previsto para las mismas. Las reservas ocasionales que ordene la asamblea sólo serán obligatorias para el ejercicio en el cual se hagan y la misma asamblea podrá cambiar su destinación o distribuirlas cuando resulten innecesarias. ARTÍCULO 454. INCREMENTO EN EL PORCENTAJE DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA . Si la suma de las reservas legal, estatutarias y ocasionales excediere del ciento por ciento del capital suscrito, el porcentaje obligatorio de utilidades líquidas que deberá reparti r la sociedad conforme al Artículo 155, se elevará al setenta por ciento. ARTÍCULO 455. PAGO DE DIVIDENDOS EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA. Hechas las reservas a que se refieren los artículos anteriores, se distribuirá el remanente entre los accionistas. El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago. No obstante, podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si así lo dispone la asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. A falta de esta mayoría, sólo podrán e ntregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.2.4. Bajo estos parámetros , pronto se advierte que la medida cautelar decretada por el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE

y subrayado fuera del texto)

3.2.4. Bajo estos parámetros , pronto se advierte que la medida cautelar decretada por el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA no podía ser materializada por el INGENIO MAYAGUEZ, como erróneamente lo dispuso la operadora judicial, dado que el embargo estaba limitado no solo al 25% de las utilidades que le pudiesen co rresponder al señor KHAMIS ADRAWIS SAYEGH AVDELA como socio de la Hacienda Brisuelas Ltda - valorLa secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular las inquietudes o dificult ades que eventualmente presenten para acceder a la sesión virtual en la fecha y hora señalada, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos. 7 que como viene exponiéndose, sólo tenía la posibilidad de calcular y retener la misma sociedad, después de realizar las actividades y operaciones ordenadas en el Código de Comercio - sino que además, estaba circunscrito al contrato celebrado entre la sociedad y el INGENIO MAYAGUEZ, circunstancia que tornaba más específica la cuantificación de los valores objeto de embargo.

3.2.5. Precisamente por lo anterior , el INGENIO MAYAGUEZ le solicitó al

celebrado entre la sociedad y el INGENIO MAYAGUEZ, circunstancia que tornaba más específica la cuantificación de los valores objeto de embargo.

3.2.5. Precisamente por lo anterior , el INGENIO MAYAGUEZ le solicitó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, en distintas oportunidades, que le aclarara la medida cautelar, exponiendo su imposibilidad de acatar la orden de embargo, en la forma como había sido decretada. Así, en escrito del 10 de diciembre de 2014, requirió:

Se aclare la medida cautelar comunicada mediante Oficio No. 012 del 06 de octubre de 2012 del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías, en cuanto a la continuidad de la misma y la forma de aplicación del 25% de los usufructos del señor Khamis Adrawis Sayegh Avdela teniendo en cuenta lo siguiente: (…)

4. Que Mayaguez S.A. no tiene los elementos necesarios para aplicar con certeza la medida del 25% del usufructo correspondiente al Sr. Saygh, en el sentido que desconoce cuánto le correspondería en la repartición de dividendos dentro de la Sociedad Hacienda Brisuelas Ltda, dado que dicha atribución es de competencia de la Junta de la Socios (Si c) de la Sociedad Brisuelas Ltda y no de Mayaguez S.A.

5. Que Mayaguez solo tiene certeza del monto que le corresponde a la Hacienda Brisuelas Ltda por concepto de liquidaciones que como proveedor de caña de azúcar le corresponde, toda vez que la relación contractual existente es entre la sociedad antes mencionada y Mayaguez S.A., y no con el

Hacienda Brisuelas Ltda por concepto de liquidaciones que como proveedor de caña de azúcar le corresponde, toda vez que la relación contractual existente es entre la sociedad antes mencionada y Mayaguez S.A., y no con el señor Kamis Sayegh.

Por lo anterior, reitero la solicitud presentada al Juzgado Sexto Penal Municipal de Palmira desde el 04 de junio de 2013 y la del 6 de noviembre de 2013 presentada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, las cuales no fueron atendidas, en el sentido de indicar si los dineros objeto de retención corresponden al 25% de las liquidaciones de Brisuelas Ltda., y si la medida continuaba vigente teniendo en cuenta el fallecimiento desde hace más de un año del procesado.

Frente al particular, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA se limitó a indicar , mediante auto del 06 de abril de 2015, lo siguiente : “ (…) es de decirle al señor director jurídico de esta última entidad, en respuesta a su oficio SG749-2014, que proceda bajo la literalidad de dicha orden judicial, es decir, sobre el mencionado porcentaje, relacio nando con las aludidas transacciones, tal como se ha venido haciendo por parte del ingenio , lo que se extrae de la comunicación SG -038-2015, y hasta el monto que ha sido fijado, quiere decir esto, que la medida continúa vigente” (Negrilla y subrayado fuera del texto)La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo

electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular las inquietudes o dificult ades que eventualmente presenten para acceder a la sesión virtual en la fecha y hora señalada, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos. 8

Luego, el 29 de septiembre de 2016, el INGENIO MAYAGUEZ reiteró su solicitud de aclaración, exponiendo que los señores JAIME ANTONIO DIAZ ÁLVAREZ, MARIA ALEXANDRA DÍAZ ÁLVAREZ, BLANCA MARÍA DÍAZ ÁLVAREZ Y ESMERADLA SAYAEGH ÁLVAREZ le requirieron “ oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira manifestándole el impedimento legal que ustedes tienen para retener los dineros de utilidades de un socio de la sociedad HACIENDA BRISUELAS LTDA, más aún cuando no tienen información sobre la aprobación y asignación de dichas utilidades”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

No obstante , por auto del 23 de enero de 2017 , el juzgado de primer grado solamente dispuso que por secretaría se reiterara “la información solicitada por la Sociedad MAYAGUEZ S.A., acerca de la continuidad de la medida de embargo que fue dejada a nuestra disposición por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca (…) . (Negrilla y subrayado fuera del texto)

embargo que fue dejada a nuestra disposición por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca (…) . (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.2.6. Así entonces, aunque el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, tuvo conocimiento desde el año 2014 sobre la imposibilidad del INGENIO MAYAGUEZ para hacer efectiva la medida cautelar, en la forma como había sido decretada, no realizó ninguna diligencia tendiente a subsanar dicha falencia , no esclareció la forma cómo se estaban efectuando los depósitos por parte del Ingenio, ni mucho menos indagó sí los dineros consignados correspondían a la persona contra la cual se había decretado la medida.

3.2.7. Ante este panorama, no era procedente levantar la medida cautelar de embargo, ni por las razones expuestas por el juez de primer grado en el auto recurrido, ni por los motivos aducidos por la HACIENDA BRISUELAS LTDA, tal y como pasará a exponerse a continuación.

3.2.8. Ciertamente, como viene exponiéndose, el embargo decretado por el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL DE PALMIRA sobre los “ usufructos” – denominados correctamente dividendosque podrían corresponderle al señor KHAMIS ADRAWIS SAYEGH AVDELA (q.e.p.d), fue comunicado para su materialización, a una persona jurídica que legalmente no le correspondía efectuar tales retenciones, pues la única entidad que podía tener conocimiento de lasLa secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo

materialización, a una persona jurídica que legalmente no le correspondía efectuar tales retenciones, pues la única entidad que podía tener conocimiento de lasLa secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal -superior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular las inquietudes o dificult ades que eventualmente presenten para acceder a la sesión virtual en la fecha y hora señalada, así como también solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos. 9 utilidades, una vez efectuara las reservas, pago de impuestos y previa aprobación de los socios, era la HACIENDA BRISUELAS LTDA.

No obstante, tal inconsistencia por sí sola es insuficiente para ordenar el levantamiento de la medida, como lo pretende la HACIENDA BRISUELAS LTDA, pues a pesar del yerro del juzgado respecto de la entidad competente para retener el dinero, los cierto es que sobre el 25% de las utilidades que le pudiesen corresponder al socio KHAMIS ADRAWIS SAYEGH AVDELA pesa una orden de embargo y el INGENIO MAYAGUEZ, de alguna manera calcul ó, retuvo y puso a disposición del juzgado de primer grado un porcentaje del dinero que debía pagar sobre el contrato que tenía con la sociedad, del cual finalmente podrían asignarse los dividendos a los socios.

En este sentido, es posible que un porcentaje de los depósitos judiciales que ahora

juzgado de primer grado un porcentaje del dinero que debía pagar sobre el contrato que tenía con la sociedad, del cual finalmente podrían asignarse los dividendos a los socios.

En este sentido, es posible que un porcentaje de los depósitos judiciales que ahora están por cuenta del juzgado de primer grado, por valor de $764.496.712, en virtud de las consignaciones efectuadas por el INGENIO MAYAGUEZ, correspondan a las utilidades que le hubiesen podido asignar al señor SAYEGH AVDELA.

3.2.9. Por tanto, para que procediera el levantamiento de la medida cautelar, por las razones que aduce la HACIENDA BRISUELAS LTDA, esto es, porque los dineros retenidos y consignados “ no pertenecen al señor KHAMIS ADRAWIS SAYEGH AVDELA sino a la HACIENDA BRISUELAS LTDA en liquidación” era necesario que la socieda

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