TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2012-00074-01-(17-05-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2012-00074-01-(17-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, mayo diecisiete (17) de dos mil diez y nueve (2019) REF: Proceso declarativo (responsabilidad civil) promovido por FARID ORTIZ LIZCANO y otros contra LUZ ADRIANA GÓMEZ DÍAZ y otros. Llamada en Garantía: COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALLI y otra. Apelación de Sentencia . Radicación Nacional 76-520-31-03-005-2012-00074-01. VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 17-05-2019 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).
I. OBJETO Se deciden los recursos de APELACION interpuestos por: (i) la parte actora; (ii) LUZ ADRIANA GOMEZ DIAZ (demandada), y (iii) GENERALLI COLOMBIA SEGUROS (demandada en acción directa y a la vez llamada en garantía por la codemandada LUZ ADRIANA GOMEZ DIAZ), contra la sentencia proferida el 04-05-2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira1.
II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y de los reparos formulados en su contra).
II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y de los reparos formulados en su contra).
1. FARID ORTIZ LIZCANO y NAYME CABALLERO DURAN -actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos YESICA LORENA, JHON ALEJANDRO y ANGELA YULIANA ORTIZ CABALLEROformularon demanda contra (i) FINANCIERA ANDINA S.A.
FINANDINA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, hoy BANCO FINANDINA S.A. (en calidad de propietaria de la camioneta de placas CPW-120); (ii 1 Folio 709 a 712 - Cd 1, Minutos 00:56:30 a 1:42:06, cdo. 1.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación 76-520-31-03-005-2012-00074-01. Demandantes: FARID ORTIZ LIZCANO y otros. Demandados: LUZ ADRIANA GÓMEZ DÍAZ y otros. Apelación de Sentencia. LUZ ADRIANA GÓMEZ DÍAZ (en calidad de locataria del aludido vehículo según contrato de Leasing Financiero número 2300034299 suscrito con la entidad antes mencionada), y (iii) GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. (como aseguradora del vehículo, según "...la Póliza No. 400857 ../'), pidiendo declararlos "...civil y solidariamente responsables de los perjuicios materiales, morales y de vida de relación..." que han padecido a raíz del “ ...accidente de tránsito ocurrido el día 04 de noviembre de 2007...". Y que consecuencialmente se
"...civil y solidariamente responsables de los perjuicios materiales, morales y de vida de relación..." que han padecido a raíz del “ ...accidente de tránsito ocurrido el día 04 de noviembre de 2007...". Y que consecuencialmente se les condene a pagar las sumas de dinero que en dicho libelo se especifican2.
2. El soporte factual de las anteriores súplicas admite la siguiente sinopsis: 2.1. En la fecha antes mencionada, en la ciudad de Palmira “...a la
altura de la calle 30 con carrera 4 frente al número 4 - 03.. ", aproximadamente a las 07:15 horas “...se produjo una colisión entre la camioneta de placas CPW 120 conducida por el señor WILLIAM SANABRIA GARCÍA y la motocicleta de placas GVZ 13B conducida por el señor FARID ORTIZ LIZCANO...", en la cual se movilizaba éste con sus dos menores hijos JHON ALEJANDRO y ANGELA YULIANA ORTIZ CABALLERO. 2.2. El aludido siniestro se presentó por culpa del conductor del vehículo de placas CPW 120, dado que "... conducía en estado de embriaguez e invadió el carril sobre el cual se desplazaba el conductor de la motocicleta de placas GVZ 13B..." 2.3. Además de los daños materiales causados al velocípedo, tanto su conductor, señor FARID ORTIZ LIZANO3 como sus hijos menores JHON ALEJANDRO4 y ANGELA YULIANA ORTIZ CABALLERO5 (pasajeros) sufrieron lesiones personales a consecuencia de las cuales el primero y la última perdieron el 30% y el 81.70% de su capacidad laboral,
ALEJANDRO4 y ANGELA YULIANA ORTIZ CABALLERO5 (pasajeros) sufrieron lesiones personales a consecuencia de las cuales el primero y la última perdieron el 30% y el 81.70% de su capacidad laboral, 2 Folios 445 a 447, cdo. lo 3 100 días de incapacidad médico legal definitiva. Sufriendo secuelas médico legales tales como deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente, perturbación del órgano de la prensión de carácter transitorio, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter transitorio y perturbación psíquica de carácter permanente. 4 25 días de incapacidad médico legal definitiva. 5 120 días de incapacidad médico legal definitiva. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter permanente que produce secundariamente perdida funcional de ambos miembros inferiores de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la marcha de carácter permanente, perturbación del órgano del sistema músculo esquelético axial de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la excreción fecal del carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria de
carácter permanente. 2Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación 76-520-31-03-005-2012-00074-01. Demandantes: FARID ORT1Z LIZCANO y otros. Demandados: LUZ ADRIANA GÓMEZ DÍAZ y otros. Apelación de Sentencia. respectivamente. No solo eso; tanto ellos como los demás integrantes del núcleo familiar (NAYME CABALLERO DURAN y YESICA LORENA ORTIZ) tuvieron que recibir “...tratamiento terapéutico...” a raíz de los traumas sicológicos que les produjo el insuceso, perjuicios inmateriales que los demandados están obligados a resarcir. 2.4. Para la época del accidente los ingresos de FARID ORTIZ LIZCANO “...provenían de su servicio pastoral y del rendimiento de un capital dado en préstamo al señor FERMIN QUINTERO...”, los cuales ascendían a un promedio mensual de $1.500.000 (folios 440 a 485, cdo. lo)
3. Por auto del 10 de mayo de 2012 el juzgado admitió la demanda y dispuso lo que correspondía (folio 487 fte. y vto. cdo. ib.).
4. Postura procesal asumida por los demandados. 4.1. LUZ ADRIANA GOMEZ DIAZ (locataria de la camioneta de placas CPW120) se opuso a las pretensiones, desconoció la mayoría de los hechos planteados en la demanda (“no me consta”, dijo), y aceptó los demás. También propuso numerosas excepciones, entre ellas las que intituló • “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIM A • “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA DEMANDADA ; • “INEXISTENCIA DE LOS
demás. También propuso numerosas excepciones, entre ellas las que intituló • “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIM A • “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA DEMANDADA ; • “INEXISTENCIA DE LOS
ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL INVOCADA EN LAS PRETENSIONES • “CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO y “PRESCRIPCION.
Centralmente adujo, en esa dirección, (i) que el siniestro ocurrió debido a la temeridad y la imprudencia del conductor de la moto (placas GVZ-13B) pues violando varias normas de tránsito transportaba en ese frágil vehículo a sus dos menores hijos y adicionalmente llevaba en la parte trasera un recipiente “...de gran tamaño útil para el transporte de leche...”, lo cual ocasionó que el velocípedo, al encontrarse con un hueco que existía en la vía, “...perdiera el equilibrio...”] (ii) que no es posible atribuirle culpa al conductor de la camioneta, señor WILLIAM SANABRIA GARCIA, pues en el proceso penal por LESIONES PERSONALES que cursa en el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE PALM IRA no se ha establecido su responsabilidad (la causa no ha concluido), y por ende “...no se encuentra demostrada..." la conducta que los demandantes le imputan, esto es, laProceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación 76-520-31-03-005-2012-00074-01. Demandantes: FARID
ORTIZ LIZCANO y otros. Demandados: LUZ ADRIANA GÓMEZ DÍAZ y otros. Apelación de Sentencia. invasión del carril por el que se movilizaba la moto, “...ni el presunto estado de embriaguez a que se refiere la demandante..”; (ii) que tampoco se encuentran acreditados los perjuicios cuya indemnización reclaman los demandantes. Por ejemplo, en el caso de la niña ANGELA YULIANA ORTIZ no es posible predicar “.. .pérdidas económicas al tratarse de un menor de edad que por esa misma razón es improductiva. . ( iii) que los demandantes no acreditan “.../a relación inequívoca entre la conducta del conductor del automotor de placas CPW 120, y el daño...", es decir, el nexo causal; y (iv) que como el accidente de tránsito ocurrió el día 04-11-2007, para el momento en que se solicitó la audiencia de conciliación "...ya había transcurrido un tiempo muy superior a 3 años..", lo cual traduce que la acción indemnizatoria aquí ejercida, a la fecha de la presentación de la demanda, ya había prescrito (folios 529 a 541, cdo. lo.). Adicionalmente, con invocación de "...la póliza de automóviles que amparaba al automotor de placas CPW-120 vigente para el día 4 de noviembre de 2007... "6 llamó en garantía a GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. (folios i a 3, cdo.2), misma que bajo la égida de varias excepciones7 se opuso a las pretensiones de la demanda y condicionó los alcances del llamamiento del cual fue objeto. En este sentido, tras admitir que efectivamente suscribió con su llamante la Póliza de Seguro de
égida de varias excepciones7 se opuso a las pretensiones de la demanda y condicionó los alcances del llamamiento del cual fue objeto. En este sentido, tras admitir que efectivamente suscribió con su llamante la Póliza de Seguro de Automóviles No. 4008578, y que ésta “...se encontraba vigente (..) en la fecha en que ocurrió el lamentable accidente...”8, adujo que según las condiciones generales de la citada póliza "...el lucro cesante y los perjuicios derivados de éste..." se encuentra excluido de amparo. Y también están excluidos los "...perjuicios extrapatrimoniales diferentes a los morales...”, los cuales, incluso, “...están limitados..." según lo allí señalado (folios 17 a 28, cdo. 2o.). 4.2. BANCO FINANDINA S.A. (antes FINANCIERA ANDINA S.A. FINANDINA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL) tras Oponerse a las pretensiones de la demanda blandió las excepciones que intituló • “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O RESPONSABILIDAD A CARGO DEL BANCO FINANDINA S.A.”] y • “FALTA DE CAUSA LEGAL PARA 6 Folio 3 fte. cdo. 2o 7 Las mismas invocadas al descorrer traslado del libelo inicial, a los cuales agregó las siguientes frente al llamamiento en garantía (i) ausencia de cobertura para perjuicios patrimoniales por lucro cesante, por cuenta de la póliza; (ii) inexistencia de amparo para perjuicios extrapatrimoniales diferentes a los morales; (iii) los perjuicios morales están amparados parcialmente o sublimitados; (iv) exclusiones de amparo; (v) límites y sublimites máximo
póliza; (ii) inexistencia de amparo para perjuicios extrapatrimoniales diferentes a los morales; (iii) los perjuicios morales están amparados parcialmente o sublimitados; (iv) exclusiones de amparo; (v) límites y sublimites máximo de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria y condiciones del seguro; y, (iv) genérica y otras. 8 Folio 23 fte. cdo. 2o.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación 76-520-31-03-005-2012-00074-01. Demandantes: FARID ORTIZ LIZCANO y otros. Demandados: LUZ ADRIANA GÓMEZ DÍAZ y otros. Apelación de Sentencia. DEMANDAR A EL BANCO FINANDINA S.A.”, sustentadas en que (i) siendo cierto que es el propietario de la camioneta, no es menos verdad que desde el 15-08-2007 (antes del accidente) se desprendió de la tenencia y guarda de dicho vehículo al entregarlo a LUZ ADRIANA GOMEZ DIAZ como consta en el contrato de Leasing No. 2300034299 celebrado en esa calenda con dicha señora. Por tanto, agregó, quien debe responder por los daños causados con dicho vehículo es ella, pues como arrendataria o locataria del mismo era quien tenía la guarda del mismo al momento del accidente (folios 543 a 560, cdo. lo.). entre la locataria y “...ASEGURADORA GENERALI...” llamó en garantía a ésta v aquella. El trámite respectivo, empero, se frustró ante el no pago de las expensas necesarias para la regular citación de las llamadas en garantía (ver folio 7 fte. cdo. 3o). GENERALES S.A, demandada en acción directa por los damnificados.
expensas necesarias para la regular citación de las llamadas en garantía (ver folio 7 fte. cdo. 3o). GENERALES S.A, demandada en acción directa por los damnificados. también se opuso en su escrito de contestación a las pretensiones del libelo inicial. Y al abrigo de numerosas excepciones adujo -entre otras cosaslo siguiente: (i) que el causante del accidente fue el conductor de la moto “...al llevar dos pasajeros de 4 y 7 años de edad...". Y que de probarse alguna participación culposa del conductor de la camioneta, ello conllevaría “...a que se presente forzosamente la llamada concurrencia de culpas...”] (ii) que el contrato de seguro que celebró con la locataria de la camioneta “...no establece obligaciones solidarias...” a cargo de la compañía aseguradora; (iii) que en el evento de tener que responder patrimonialmente a los demandantes, deberá tenerse en cuenta que la póliza “...excluye de la cobertura la indemnización por pérdidas o daños, o la responsabilidad que se origine o sea consecuencia del lucro cesante y por perjuicios patrimoniales puros...”, y que tampoco “...ofrece cobertura para perjuicios extrapatrimoniales diferentes a los morales y éstos están limitados...”. Con relación a éste último aspecto, en el acápite de “pruebas” indicó que anexaría a su escrito de contestación “...copia de la Póliza de Seguro de Automóviles No. 4008578 (carátula y condicionado)...” . Tal cosa, empero, no ocurrió, pues lo allegado (folios 582 a 589 cdo. lo) no fue copia de la " carátula” de la
4008578 (carátula y condicionado)...” . Tal cosa, empero, no ocurrió, pues lo allegado (folios 582 a 589 cdo. lo) no fue copia de la " carátula” de la Póliza No. 4008578, ni sus condiciones, sino la copia de un folleto denominado “FORMULA SICURA. POLIZA DE VEHICULOS” en el cual no existe una sola mención a la Póliza No. 4008578 suscrita con la locataria de la camioneta qi 9 Por otro lado, invocando la Póliza No. 400857 suscrita 4.3. GENERALI COLOMBIA SEGUROS 9 Folio 577 fte. cdo. lo. 5Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación 76-520-31-03-005-2012-00074-01. Demandantes: FARID ORTIZ LIZCANO y otros. Demandados: LUZ ADRIANA GÓMEZ DÍAZ y otros. Apelación de Sentencia. permita concluir, certeramente, que dicha “Fórmula Sicura” es un “anexo” o parte conformante de dicha Póliza; y (v) que cualquier excepción que resulte probada “...incluida la de prescripción derivada de las acciones de seguro...” debe ser declarada en la sentencia (folios 564a578,cdo. lo.).
5. LA SENTENCIA APELADA 5.1. Declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad propuesta por el BANCO FINANDINA S.A, absolviéndolo de las pretensiones de la demanda. Lo anterior, según explicó, porque a raíz del contrato de Leasing que suscribió con la señora LUZ ADRIANA GOMEZ DIAZ, dicha entidad se había deprendido desde varios meses antes del accidente de la
pretensiones de la demanda. Lo anterior, según explicó, porque a raíz del contrato de Leasing que suscribió con la señora LUZ ADRIANA GOMEZ DIAZ, dicha entidad se había deprendido desde varios meses antes del accidente de la tenencia y guarda de la camioneta involucrada en el siniestro vial. 5.2. Declaró igualmente probadas las excepciones de “concurrencia de culpas” y “límite máximo de cobertura" propuestas por las restantes demandadas. Desestimó las demás excepciones. Consecuencialmente declaró que LUZ ADRIANA GÓMEZ y GENERALI COLOMBIA SEGUROS S.A. son “...civilmente responsables de los perjuicios causados a Parid Ortiz Lizcano, Nayme Caballero Duran, Yesica Lorena, John Alejandro y Ángela Yuliana Ortiz Caballero...”, condenándoles a pagar -a éstos últimoslas sumas de dinero que se relacionan el numeral segundo de su parte resolutiva (previa reducción del 20% por causa de la concurrencia de culpas antes mencionada), a titulo de indemnización por los daños materiales y morales que reputó acreditados. El sustento basilar de las referidas determinaciones admite la siguiente sinopsis: A.) Según dictamen del instituto de medicina legal regularmente incorporado al proceso, el conductor de la camioneta -señor WILLIAM SANABRIA GARCÍA- “...tenía embriaguez positiva (...) alcoholemia de primer grado..”. Esa prueba técnica, que no fue desvirtuada, sumada al dictamen pericial allegado por los demandantes con su libelo inicial (el cual concluye que "...hubo invasión del carril por parte del señor wiiiiam.'), permite arribar al corolario de que el conductor de la
sumada al dictamen pericial allegado por los demandantes con su libelo inicial (el cual concluye que "...hubo invasión del carril por parte del señor wiiiiam.'), permite arribar al corolario de que el conductor de la camioneta, posiblemente debido a su estado de ebriedad, invadió el carril contrario por el cual se movilizaba la moto impactándola con loresultados va conocidos. No obstante, como quiera que el conductor de la moto se desplazaba con carga y exceso de pasajeros, pues transportaba a dos (2) hijos menores de edad, se debe acceder a la compensación de culpas...” planteada por uno de los demandados, aunque solo en un porcentaje del 20%, teniendo en cuenta que “...él señor William venía embriagado (...) y que está probado que invadió el carril, así el otro hubiera obrado negligentemente andando en su motocicleta...".
B. ) Los daños materiales se encuentran acreditados. De hecho, “...FARID ORTIZ LIZCANO tuvo una incapacidad de 120 días; que perdió el 30% de su capacidad laboral; que el menor JHON ALEJANDRO ORTIZ CABALLERO tuvo una incapacidad de 25 días y que la menor ANGELA YULIANA ORTIZ CABALLERO tuvo una incapacidad de 100 días y perdió su capacidad laboral de un 81,7% y quedó con limitaciones físicas..." Y los daños morales afloran del hecho de que, tras el accidente, “...se acabó el sosiego en esa familia, porque en primer lugar la invalidez de la niña en cualquier familia debe causar un perjuicio moral (...) la niña perdió la capacidad laboral de 81,7% está
acabó el sosiego en esa familia, porque en primer lugar la invalidez de la niña en cualquier familia debe causar un perjuicio moral (...) la niña perdió la capacidad laboral de 81,7% está postrada en una silla de ruedas..."; aunado a que el señor FARID ORTIZ LIZCANO “...tuvo una incapacidad que está probada del 30% con limitaciones físicas...".
C. ) Para determinar el monto de la indemnización por los daños materiales se toma pie en el dictamen rendido por el perito de la Fiscalía General de la Nación en el curso del proceso penal adelantado contra el conductor de la camioneta, cuya copia obra en el expediente
(prueba trasladada decretada mediante auto interlocutorio No. 228 de fecha 20-05-2015)10, actualizando las sumas allí indicadas a la fecha de la sentencia. Y el quantum del resarcimiento de los perjuicios morales se fija con base en las directrices trazadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En ambos casos, por efecto de la compensación de culpas, a los montos resultantes se les debe aplicar “...un castigo del 20% sobre todos esos valores...”. Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación 76-520-31-03-005-2012-00074-01. Demandantes: FARID ORT1Z LIZCANO y otros. Demandados: LUZ ADRIANA GÓMEZ DÍAZ y otros. Apelación de Sentencia.
10 Bajo el equivocado nómen de “OFICIOS” (folio 651 fte. cdo. ppal.) 7Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación 76-520-31-03-005-2012-00074-01. Demandantes: FARID ORTIZ LIZCANO y otros. Demandados: LUZ ADRIANA GÓMEZ DÍAZ y otros. Apelación de Sentencia. D.) Según las condiciones generales de la Póliza emitida por GENERALI COMPAÑÍA DE SEGUROS el valor asegurado es de 3.000 gramos oro; y lo asegurado es “...iodo hecho que se genere a raíz de la garantía de esa póliza..”. Es decir, no existe exclusión alguna. En tales condiciones, y dado que al expediente no se incorporó la parte restante de dicho documento, el juzgado ”...limitará a lo que la póliza misma da, teniendo en cuenta ello en el instructivo de la póliza dice que se responde por 3.000 gramos oro por cualquier circunstancia que se haga frente a esas situaciones...” (Cd Folio 712, cdo. 1, minutos 00:56:30 a 01:42:06 y Folios 709 a 712, cdo. ib.).
6. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. REPAROS CONCRETOS. Fundamentos, 6.1. Por parte de los demandantes.
Un solo reparo concreto formularon contra la sentencia de primer grado. A través del mismo cuestionan “...la compensación de culpas..." allí declarada y la consecuencia! reducción del 20% del monto de las indemnizaciones a que tienen derecho. En su sentir, la conducta del conductor la moto (transportar en ésta a sus dos menores hijos) no tuvo “...ninguna incidencia en el siniestro.. .”11.
indemnizaciones a que tienen derecho. En su sentir, la conducta del conductor la moto (transportar en ésta a sus dos menores hijos) no tuvo “...ninguna incidencia en el siniestro.. .”11. 6.2. Por parte de la codemandada LUZ
ADRIANA GÓMEZ DÍAZ.
Formuló dos reparos concretos. En el primero censura que la sentencia apelada haya apreciado el ”...dictamen de embriaguez...” rendido por Medicina Legal respecto del conductor de la camioneta, y que igualmente le haya dado valor probatorio al dictamen rendido “ ...por el señor TITO LEÓN AGUIRRE adscrito al CTI...” respecto de los daños materiales padecidos por los demandantes. En ese sentido aduce que aunque ambos dictámenes fueron practicados en el proceso penal que cursó contra el conductor de la camioneta, los mismos, como ocurre con toda prueba pericial, debieron ser objeto de ratificación en el presente proceso civil para que las partes pudiesen ejercer su derecho de contradicción. En el segundo reparo se duele del porcentaje (20%) 1 1 Folios 709 a 712 - Cd 1, Minutos 01:42:29 a 01:42:38 a 01:45:56 a 01:46:20, cdo. 1. 8Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación 76-520-31-03-005-2012-00074-01. Demandantes: FARID ORTIZ LIZCANO y otros. Demandados: LUZ ADRIANA GÓMEZ DÍAZ y otros. Apelación de Sentencia. de concurrencia de culpa atribuido al conductor de la moto. A su juicio, esa concausalidad debe ser del 40% puesto que en el resultado dañoso contribuyó eficazmente el proceder del conductor de la moto, señor FARID ORTIZ
de concurrencia de culpa atribuido al conductor de la moto. A su juicio, esa concausalidad debe ser del 40% puesto que en el resultado dañoso contribuyó eficazmente el proceder del conductor de la moto, señor FARID ORTIZ LIZCANO. Tanto es así, que “..Ja magnitud del mismo se debió a la conducta negligente, a la conducta apartada de las normas de circulación del señor FARID ORTIZ LIZCANO, pues el daño en la menor ANGELA YULIANA pudo haber sido mucho menor, mucho más leve si el señor FARID ORTIZ LIZCANO hubiese obedecido o acatado las normas de la prudencia, las normas que indican cuales son los comportamientos de un buen padre de familia y se hubiese comportado conforme a la normatividad vial...”12. 6.3. Por parte de la Compañía de Seguros Generali S.A. (demandada en acción directa y a la vez llamada en Garantía por la codemandada Luz Adriana Gómez Díaz). Bajo la égida de numerosos reparos cuestiona concretamente: (i) “...el porcentaje de concurrencia de culpas...” determinado en la sentencia impugnada. En su sentir, la incidencia del conductor de la moto en el accidente amerita asignarle un mayor porcentaje de culpa, pues como padre de los dos menores que transportaba en ese vehículo debió observar un comportamiento “...precavido de las circunstancias que hubiere podido generar el despliegue de una actividad peligrosa, esto es la conducción de una motocicleta....”’, (ii) el quantum de la indemnización reconocida a la menor ANGELA YULIANA ORTIZ CABALLERO por las lesiones personales que sufrió en el accidente. Considera que la suma de
conducción de una motocicleta....”’, (ii) el quantum de la indemnización reconocida a la menor ANGELA YULIANA ORTIZ CABALLERO por las lesiones personales que sufrió en el accidente. Considera que la suma de $122.000.000.oo fijada en la sentencia apelada por concepto de lucro cesante “...es excesiva para una menor de siete años ...”; (¡ii) la indemnización reconocida al señor FARYD ORTIZ LIZCANO por concepto de daño emergente y lucro cesante, pues se desconocen “los criterios” objetivos que tuvo en cuenta el juez para fijar su monto en $171.967.336.oo, tales como la existencia de algún contrato laboral y los ingresos que percibía por ese concepto; (iv) la apreciación -como pruebadel informe del accidente elaborado por el agente de tránsito que conoció del mismo, sin que éste lo hubiese “sustentado” en el curso del proceso. A su juicio, a pesar que se trata de un documento público, dicho informe debió ser explicado por su autor, pues si bien aparece allí una “hipótesis” sobre las causas del accidente, el agente de tránsito que lo elaboró puede declarar sobre otros factores de importancia para que el operador judicial 1 2 Folios 709 a 712 - Cd 1, Minutos 01:42:10 a 01:42:25 a 01:43:10 a 01:45:50, cdo. 1.Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación 76-520-31-03-005-2012-00074-01. Demandantes: FARID
ORTIZ LIZCANO y otros. Demandados: LUZ ADRIANA GÓMEZ DÍAZ y otros. Apelación de Sentencia. aprecie todas las circunstancias modales del siniestro; (v) no haber “valorado” que de acuerdo con las condiciones generales de la Póliza el amparo del lucro cesante estaba excluido, pues “...el artículo 1.088 del C. de Comercio prevé que el lucro cesante ya sea pasado o futuro debe constar de manera expresa en la póliza; no se puede entender tácitamente..”. Y que, con relación a la única cobertura de la Póliza, es decir los daños morales, también existe “...un sublímite... pactado por las partes; (vi) no haberse pronunciado expresamente sobre el deducible que consta en la Póliza; y (vii) haber indexado el monto de la indemnización de los daños materiales. A su juicio, ello es improcedente en el marco de los contratos de seguro, pues en éstos “...siempre se paga una prima correspondiente en smmlv de la época, y hacer una indexación de ese valor (..) desfasada lo pactado en el contrato de seguro... .
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Precisiones preliminares 1.1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con capacidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir será de mérito. 1.2. Puesto que desde sus particulares perspectivas e intereses los tres apelantes han cuestionado la determinación de distribuir la culpa en el accidente entre el conductor de la moto (en un 20%) y el conductor de la camioneta (en un 80%), la Sala abordará primeramente dicho tópico.
intereses los tres apelantes han cuestionado la determinación de distribuir la culpa en el accidente entre el conductor de la moto (en un 20%) y el conductor de la camioneta (en un 80%), la Sala abordará primeramente dicho tópico. Seguidamente analizará los cuestionamientos planteados contra las indemnizaciones fijadas por el juez de primera instancia, y finalmente abordará los planteamientos impugnaticios de la aseguradora atinentes a las exclusiones y/o alcances de las coberturas de la Póliza con base en la cual fue demandada por los actores y llamada en garantía por la codemandada LUZ ADRIANA
GOMEZ DIAZ.
2. La concurrencia de culpas 2.1. En el libelo que dio génesis al presente proceso los demandantes piden ser indemnizados por los daños morales y materiales causados en el accidente de tránsito acaecido el 04-11-2007 “...a la altura de
la calle 30 con carrera 4 frente al número 4-03...” de la ciudad de Palmira, 10Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil). Radicación 76-520-31-03-005-2012-00074-01. Demandantes: FARID ORTIZ LIZCANO y otros. Demandados: LUZ ADRIANA GÓMEZ DÍAZ y otros. Apelación de Sentencia. cuando la moto de placas GVZ-13B -en la cual se movilizabanfue arrollada por la camioneta de placas CPW-120 que transitaba en sentido contrario. 2.2. Según conocida línea jurisprudencial de la Corte, cuando en éste tipo de procesos los daños tienen origen no en el ejercicio de UNA SOLA actividad peligrosa (por ejemplo la conducción de un solo vehículo) sino
2.2. Según conocida línea jurisprudencial de la Corte, cuando en éste tipo de procesos los daños tienen origen no en el ejercicio de UNA SOLA actividad peligrosa (por ejemplo la conducción de un solo vehículo) sino que son el resultado de la colisión de dos o más vehículos en movimiento, es decir, cuando el menoscabo proviene del ejercicio simultáneo o concurrente de actividades peligrosas por parte de la víctima v el demandado, “...en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado el juez deberá, establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra. Más exactamente, la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravit