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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2012-00177-01-(24-09-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2012-00177-01-(24-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Guadalajara de Buga, audiencia del 24 de septiembre de 2019

Referencia: ACCIÓN DE DOMINIO (reivindicatorío) propuesta por María Inés Núñez Sánchez contra

Héctor Fredi Varela Quiñónez, Carolina Romero Tobar, Ana Rosa Isaza Martínez y Camilo Ernesto Bustamante Giraldo.

Radicación: 76-520-31-03-005-2012-00177-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 028 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia 012 que, el 14 de mayo de 2019, profirió en primera instancia el Juez 5o Civil del Circuito de Palmira.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada, el juez a quo negó las pretensiones de la demanda, por estimar que no resultaban claras ni la identificación del bien reivindicado, ni la posesión de los demandados. Se reprochó que los dictámenes periciales no permitieran la determinación del lote, al haberse efectuado la identificación del bien sobre los planos catastrales del IGAC y las escrituras públicas; en su lugar, consideró el fallador que el lote debió identificarse en el terreno, con el estudio de los 11 predios que comprenden la cuadra, y a partir de los haremos de referencia de las medidas; lo anterior,

escrituras públicas; en su lugar, consideró el fallador que el lote debió identificarse en el terreno, con el estudio de los 11 predios que comprenden la cuadra, y a partir de los haremos de referencia de las medidas; lo anterior, para establecer si el predio reivindicado había sido absorbido por muros, o debido a corrimiento de linderos por el hecho de que su propietaria no lo hubiese cercado, o bien por las áreas de retiro que suelen ordenar los municipios al autorizar proyectos de construcción. Lo cierto es que, en la www.ramaiudicial.Qov.co Página 1 de 11Reivindicatorío: 76-520-31-03-005-2012-00177-01 Apelación de Sentencia inspección judicial, no logró ubicarse el lote pretendido en reivindicación, sin haberse establecido, a las claras, el motivo por el cual ya no existía. Por demás, la certificación de la oficina de planeación sobre la usurpación, en criterio del a quo, no permite establecer en qué proporción, ni por cuál lindero, se presentó la supuesta ocupación indebida del predio reivindicado. Sobre los demandados, se sostuvo que estos se encuentran ostentando la posesión de sus predios por virtud de sus títulos de propiedad, cuya legalización se soporta en licencias de construcción y en actos de autoridad de la administración municipal, representados, entre otros, en las matrículas inmobiliarias y fichas catastrales. De manera tal que, de haberse producido invasión del lote reivindicado, ello se debería a los errores generados por las autoridades estatales. No obstante, la indeterminación física del bien es la que impide la prosperidad de la pretensión reivindicatoría.

invasión del lote reivindicado, ello se debería a los errores generados por las autoridades estatales. No obstante, la indeterminación física del bien es la que impide la prosperidad de la pretensión reivindicatoría. En el acto audiencial, la parte demandante formuló recurso de apelación (t 01:14:00, registro 1) y en los tres días siguientes presentó los reparos concretos que se agrupan de la siguiente manera: i) su título de propiedad se encuentra vigente, pues no ha enajenado ni prometido en venta el bien, sin que pueda reprochársele la ausencia de su cercamiento, dado que lo adquirió en el 2007, año en el cual también viajó a los Estados Unidos; fue ya, en el año 2011, cuando retornó a Colombia con el propósito de invertir en la construcción de su casa. Por lo tanto, la defensa de su propiedad estribó en las peticiones elevadas a la oficina de planeación municipal, una de ellas respondida mediante comunicación del 1o de agosto de 2012, donde consta la usurpación de su predio; empero, las demás solicitudes para conocer del trámite administrativo referente a las viviendas usurpadoras, calendadas 12 de julio de 2012 y 21 de agosto de 2014, todavía no han sido resueltas i¡) califica de mala fe la conducta del supuesto usurpador HECTOR FREDI VARELA QUIÑONEZ, por lo que en su criterio no procedería reconocerle prestaciones mutuas, como lo sugirió el tallador. Considera que el juzgado debió solicitar aclaraciones a los peritos, si es que estimaba insuficientes los dictámenes rendidos, agregando que los expertos son idóneos para cumplir la tarea

mutuas, como lo sugirió el tallador. Considera que el juzgado debió solicitar aclaraciones a los peritos, si es que estimaba insuficientes los dictámenes rendidos, agregando que los expertos son idóneos para cumplir la tarea encomendada porque, de lo contrario, el despacho no los habría designado para ello. En adición, peticiona que se valoren de nuevo los dictámenes www.ramaiudicial.Qov.co Página 2 de 11Reivindicatorío: 76-520-31-03-005-2012-00177-01 Apelación de Sentencia periciales y las escrituras públicas, a efectos de verificar y entender la razón de la usurpación de mala fe que tuve (sic) el constructor de dichas propiedades (f. 268, c. 1)

1. Precisión inicial Pacíficamente la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la prosperidad de la reivindicación requiere de prueba idónea de la calidad invocada o legitimatio ad causam activa y de las exigencias normativas de la reivindicación (cas. civ. sentencia 031 de 30 de julio de 1996, CCXLIII, pp. 154 ss.), a saber: a) derecho de propiedad del demandante o, en la actio publiciana, posesión regular (artículo 764, Código Civil) durante el plazo legal para adquirir por prescripción (artículo 951, ibídem); b) cosa singular o cuota determinada de ella; c) posesión material del demandado, y d) identidad entre el bien pretendido por el actor y el poseído por el demandado (Sentencia de casación civil del 28 de febrero de 2011, rad. 1994-09601-01).

2. Dominio de la actora e identidad del bien reivindicado

poseído por el demandado (Sentencia de casación civil del 28 de febrero de 2011, rad. 1994-09601-01).

2. Dominio de la actora e identidad del bien reivindicado La actora, en el sustento de su apelación, destaca que no existe duda de su título de dominio sobre el bien reivindicado, y al mismo tiempo justifica la ausencia de cercos en el predio debido a su estancia en los Estados Unidos entre el año 2007, cuando lo compró, y el año 2011, época en la cual retornó con el propósito de construir una casa sobre el lote. Habiéndolo encontrado usurpado por unas edificaciones, explica que sus actos de domino solo podían limitarse a elevar tres peticiones a la oficina de planeación municipal, de las cuales apenas le resolvieron la primera, constatándose la ocupación de su predio por parte del que era de propiedad de HECTOR FREDI VARELA

QUIÑONEZ.

Al respecto, se denota que el juzgador de primera instancia, en sus argumentos para negar la reivindicación, no cuestionó la validez ni la vigencia

II. CONSIDERACIONES

www.ramaiudicial.aov.co Página 3 de 11Reivindicatorío: 76-520-31-03-005-2012-00177-01 Apelación de Sentencia del título de dominio de la actora, ni los actos desplegados u omitidos para exteriorizar o defender su propiedad. En su lugar, la decisión impugnada se fundamentó, en un primer momento, en la ausencia de prueba de la identificación del bien, concretada en que i) en la inspección judicial no se encontró ningún lote con las características del reivindicado, ni se identificó su

fundamentó, en un primer momento, en la ausencia de prueba de la identificación del bien, concretada en que i) en la inspección judicial no se encontró ningún lote con las características del reivindicado, ni se identificó su posible ubicación, y ii) los dictámenes periciales, en su metodología, no incluyeron una medición en el terreno para verificar los haremos en la totalidad de la cuadra, para poder establecer, con certitud, el motivo por el cual ya no aparecía el lote. Cosa distinta es que el juez a quo hubiese contemplado, apenas a modo de hipótesis, que un cercamiento del bien o el reclamo de la demolición de las construcciones supuestamente usurpadoras, podrían haber contribuido a impedir la indeterminación del inmueble, factor que generó la inviabilidad de establecer los demás elementos de la reivindicación. El segundo argumento basal del fallo se refiere a la condición de propietarios de los demandados, cuestión que tampoco fue replicada por el grupo de razonamientos analizados en este espacio. De momento, en lo atinente a esta primera sección de reflexiones de la alzada, resulta imperativo recordar que los motivos de inconformidad del apelante, por necesaria lógica, deben estar conectados con los fundamentos del fallo reprochado. Ello resulta de mayor importancia cuando existe apelante único, como en el presente caso, dada la restricción legal que delimita el estudio del superior a las objeciones planteadas por el recurrente (arts. 320 y 328 del C.G.P.) Es que, a partir del conocimiento de la sentencia impugnada, ya el quejoso está en condiciones de establecer la dimensión y extensión de sus

superior a las objeciones planteadas por el recurrente (arts. 320 y 328 del C.G.P.) Es que, a partir del conocimiento de la sentencia impugnada, ya el quejoso está en condiciones de establecer la dimensión y extensión de sus agravios, correspondiéndole al apelante, en consecuencia, la insustituible tarea de expresar los alcances de su disenso. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sentado lo siguiente: En verdad, cuando se produce la sentencia de primera instancia, por el deber legal de motivar las decisiones judiciales, el perdedor ya conoce cabalmente cuál es la medida del daño que la sentencia le irroga y las razones de ese quebranto, de modo que nada impide que vertebre la acusación, no con expresiones formales o exigencias sacramentales, pero sí haciendo la protesta que corresponde hacer a quien se siente www.ramaiudicial.aov.co Página 4 de 11frustrado y que debe dar dimensión a su menoscabo, de modo que sea conocida por su antagonista y por el juez de segundo grado. ... si bien al inicio del proceso todo está por averiguarse, no ocurre lo propio cuando ya se ha emitido una sentencia de primera instancia plenamente motivada, pues a esa altura del debate la incertidumbre no es igual, en tanto que el perdedor ya conoce la medida y las razones de su quebranto. En tal segmento del proceso, y ante un fallo debidamente soportado, la forma en que el impugnante debe expresar su disenso le impone dar los argumentos que circunscriban el ámbito en el cual se puede mover el juez de segunda instancia. Entonces, la trascendencia de la sustentación del recurso se soporta en

impone dar los argumentos que circunscriban el ámbito en el cual se puede mover el juez de segunda instancia. Entonces, la trascendencia de la sustentación del recurso se soporta en que el propio recurrente es insustituible en la labor de medir el malestar frente a la sentencia recurrida, porque aquel es quien sabe, como el que más, la dimensión y extensión de su inconformidad. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 8 de septiembre de 2009, M.P. Edgardo Villamil Portilla, Exp. No. 110013103-035-2001-00585-01. Se subraya) Reivindicatorío: 76-520-31-03-005-2012-00177-01 Apelación de Sentencia Luego, aún si se tuviese como probado que la actora es propietaria del lote reivindicado, el cual no cercó dado su viaje a los Estados Unidos, y si se validara que sus acciones de dominio se sustentan en las peticiones elevadas a la oficina de planeación municipal, ninguno de esos argumentos sería suficiente para desvirtuar lo concluido en el fallo apelado, a saber: que no existe identidad del bien reivindicado, y que los demandados no son poseedores. Este presupuesto de la reivindicación, la identidad del bien, está lejos de ser una cuestión menor. La Corte Suprema de Justica lo ha perfilado como un requisito de carácter bifronte, en tanto la coincidencia de la cosa reivindicada debe establecerse en el plano sustancial y en el procesal, al entendido que el objeto material pretendido debe coincidir con lo poseído por el demandado, y con lo descrito tanto en la demanda, como en el título que le sirve de

debe establecerse en el plano sustancial y en el procesal, al entendido que el objeto material pretendido debe coincidir con lo poseído por el demandado, y con lo descrito tanto en la demanda, como en el título que le sirve de fundamento. En estos términos lo ha expresado la Alta Corporación en cita: ...ha dicho la Corte que la identificación se refiere a dos aspectos, el uno sustancial y el otro procesal, la identidad material entre el predio de propiedad del demandante y aquel poseído por el demandado, y la identidad entre éste último y el señalado en la demanda, de conformidad con el artículo 76 del C. de P.C. y así lo ha reiterado al sostener que “La identidad del bien reivindicado se impone como un www.ramaiudicial.qov.co Página 5 de 11Reivindicatorío: 76-520-31-03-005-2012-00177-01 Apelación de Sentencia presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falla entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión (Cas. Civil de 30 de abril de 1963, Tomo CII, pág. 23; 18 de mayo de 1965, Tomos CXI y CXII, pág. 191; 2 de noviembre de 1966, 6 de abril de 1967, 13 de abril de 1985, 26 de

Tomo CII, pág. 23; 18 de mayo de 1965, Tomos CXI y CXII, pág. 191; 2 de noviembre de 1966, 6 de abril de 1967, 13 de abril de 1985, 26 de abril de 1994 y 14 de marzo de 1997) (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 08 de febrero de 2002, M.P. Jorge Santos Ballesteros, expediente No. 6758) Esa tarea de identificación del predio, condición necesaria de su identidad, no está acreditada con la contestación de la secretaría de planeación municipal, del 1° de agosto de 2012. La entidad local se limitó a sugerir la usurpación del bien por la constatación del área de los cuatro lotes segregados, estimada en 387.97 m2, la cual resultó ser superior a los 298 m2 sobre los cuales fue autorizada la edificación por la curaduría urbana. Sin embargo, dicho documento no refleja ni los linderos, ni la franja por la que se produjo la supuesta usurpación, tal como puede leerse en el cuerpo de su texto: ... funcionarios de la Secretaría de Planeación de Palmira realizaron visita al Predio identificado con ficha predial 01.01.0886.0008.000 ubicado en el barrio Las Flores, en donde se pudo constatar que el predio mencionado ha sido OCUPADO por unas construcciones que fueron licenciadas por la Curaduría Urbana de Palmira bajo la Resolución No. 231 del 21 de Julio de 2011 (Licencia de Segregación) en la que un predio de 298,00 m2 identificado con ficha predial 01.01.0886.0020.000 se subdividió en 4 lotes.

Resolución No. 231 del 21 de Julio de 2011 (Licencia de Segregación) en la que un predio de 298,00 m2 identificado con ficha predial 01.01.0886.0020.000 se subdividió en 4 lotes. En la medición que se realizó a estos 4 lotes segregados, se encontró que el área que están ocupando es de 387.97 m2; área que no corresponde a la autorizada a segregar por la curaduría urbana, ni corresponde al área que está consignada en la carta catastral de esta manzana elaborada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para el predio 01.01.0886.0020.000 (f. 36, c. 1) Como los argumentos estudiados en este primer estadio no conducen a derribar las razones del fallo apelado, en tanto ni siquiera se orientaron en su contra, resulta suficiente lo anotado para tenerlos como imprósperos, por lo que se prosigue con el estudio de las restantes objeciones. www.ramaiudicial.aov.co Página 6 de 11Reivindicatorío: 76-520-31-03-005-2012-00177-01 Apelación de Sentencia

3. Usurpación de mala fe y prestaciones mutuas. Sobre la valoración de los dictámenes periciales y las escrituras públicas.

La impugnante reprocha que HECTOR FREDI VARELA es un poseedor de mala fe, por lo que no sería procedente reconocerle prestaciones mutuas. Al respecto, basta con referir que la buena o mala fe no es criterio para suprimir las restituciones debidas al poseedor, sino para delimitarlas, en tanto ello permite situar si se incluyen, además de las expensas necesarias, las mejoras

respecto, basta con referir que la buena o mala fe no es criterio para suprimir las restituciones debidas al poseedor, sino para delimitarlas, en tanto ello permite situar si se incluyen, además de las expensas necesarias, las mejoras útiles (arts. 965 y 966 del C.C.) Por cierto, el estudio de este argumento solo procede en caso de concluirse la reivindicación. Sobre las solicitudes de aclaración que, en criterio de la actora, el juzgado pudo reclamar a los peritos, es pertinente memorar que, a voces del art. 167 del C.G.P., es a las partes a quienes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen . En el caso bajo estudio, se advierte que el tallador tramitó la aclaración y la objeción por error grave, formuladas contra el dictamen pericial, y decretó una nueva pericia con motivo de la objeción, cumpliendo de este modo con lo de su cargo. Correspondía entonces, a la parte interesada, explicar en los alegatos de conclusión, así como en los reparos concretos y en la sustentación de la alzada, los motivos específicos por los que considera la suficiencia de los dictámenes para soportar sus pretensiones. Ahora bien, debido a la carga de sustentación específica y concreta de la apelación, no es suficiente que en esta instancia se invoque, en abstracto, que los dictámenes periciales y las escrituras públicas deben valorarse una a una, y como lo ordena la ley (f. 268, c. 1), para que surja la consecuencia imperativa de constatar la usurpación y revocar el fallo impugnado. Las

y como lo ordena la ley (f. 268, c. 1), para que surja la consecuencia imperativa de constatar la usurpación y revocar el fallo impugnado. Las alusiones genéricas al estudio de las normas o de las pruebas, sin la explicación de las inconformidades específicas del recurrente, han sido descalificadas por la Corte Suprema de Justicia, en tanto no representan una verdadera exteriorización de los motivos de reproche, tal como pasa a citarse: www.ramaiudicial.aov.coReivindicatorío: 76-520-31-03-005-2012-00177-01 Apelación de Sentencia Si, como se ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina 'impugnare' que significa 'combatir, contradecir, refutar', tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso (...) ... para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos, 'no están demostrados los hechos’, u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o

están demostrados los hechos’, u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado> (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984, M.P. Humberto Murcia Bailón, citada en la Sentencia del 19 de marzo de 1987, de la misma Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443). Al estudiar los argumentos de la apelante sobre las pruebas documentales y periciales, fulge apenas como reproche concreto, planteado desde la formulación de los reparos, el atinente a la idoneidad de los peritos designados por el despacho, cuestión que la recurrente colige, precisamente, de su nombramiento por parte del estrado judicial. Vale decir, a estos efectos, que el análisis de los dictámenes periciales no puede reducirse a la cualificación profesional o técnica de su autor, pues la valoración también comprende los fundamentos metodológicos, teóricos y de otro orden, que sustentan el concepto del auxiliar de la justicia. Deben concurrir, entonces, ambos elementos, esto es, la competencia e idoneidad del perito, junto con la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos de su experticia; de lo contrario, la prueba amerita descartarse. Así lo ha establecido la Alta Corporación de la jurisdicción ordinaria:

perito, junto con la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos de su experticia; de lo contrario, la prueba amerita descartarse. Así lo ha establecido la Alta Corporación de la jurisdicción ordinaria: www.ramaiudicial.aov.co Página 8 de 11Reivindicatorío: 76-520-31-03-005-2012-00177-01 Apelación de Sentencia Como al juzgador le corresponde sopesar el trabajo técnico que podrá acoger si en él encuentra presente su firmeza, precisión, calidad de sus fundamentos y demás elementos de juicio allegados al proceso, e igualmente la competencia e idoneidad de su productor y de no satisfacer esos requerimientos podrá descartarlo, esa tarea judicial, según lo ya expuesto, demostrativa de las inconsistencias que afectan al oficiosamente decretado, porque sus conclusiones carecen de base comprobable, imponen descartarlo como prueba (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SCI5996-2016 del 29 de noviembre de 2016, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, Radicación n° 11001-31-03-018-2005-00488-01). Por lo anotado, la defensa de la idoneidad de los peritos, expresada por la impugnante, resulta insuficiente para revocar la valoración del contenido de los dictámenes, efectuada por el juez a quo. Algunas puntualizaciones devienen oportunas, en todo caso, sobre los dictámenes periciales recaudados. Se aprecia que el primer perito fundó sus conclusiones, acerca de la absorción del predio de la actora por parte del lote del demandado HECTOR FREDI VARELA, en el supuesto aumento injustificado del área del bien de este último, dispuesto por el IGAC mediante

conclusiones, acerca de la absorción del predio de la actora por parte del lote del demandado HECTOR FREDI VARELA, en el supuesto aumento injustificado del área del bien de este último, dispuesto por el IGAC mediante la resolución del 19 de septiembre de 2007 (f. 2., c. 5) ai entendido que el incremento no lo halló sustentado en ningún título de adquisición. No obstante, al revisar el contenido del acto administrativo en cita, se evidencia que el área fue rectificada previa inspección (f. 44, c. 5) según lo registra el funcionario

WILMAR A. CH.

Del segundo dictamen pericial, decretado como prueba de la objeción por error grave formulada contra el primero, se establece que, como lo identificó el juez de instancia, su análisis de la usurpación se funda en los planos del IGAC, mas no en el terreno; además, el auxiliar de la justicia estimó el área del lote del señor HECTOR FREDI VARELA en 148,83 m2, cuando lo cierto es que, en la resolución del IGAC citada en precedencia, se definió la dimensión del inmueble de este último en 298 m2. www.ramaiudicial.qov.coReivindicatorío: 76-520-31-03-005-2012-00177-01 Apelación de Sentencia La última sección de las objeciones de la alzada, en consecuencia, tampoco prospera.

4. Conclusión y sobre las costas procesales Como la competencia del ad quem recae «solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante» (art. 328, CGP) todos los cuales resultaron infundados, y en esta causa no se advierte ninguna otra cuestión que por

Como la competencia del ad quem recae «solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante» (art. 328, CGP) todos los cuales resultaron infundados, y en esta causa no se advierte ninguna otra cuestión que por ministerio de la ley sea necesario revisar de oficio, procede la confirmación de la decisión apelada. La Sala se abstiene de efectuar condena en costas, por cuanto de la revisión del expediente, no aparecen causadas, observándose que el extremo demandado tampoco compareció a este acto procesal.

III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar en todas sus partes la sentencia de origen y fechas conocidas.

Segundo. Abstenerse de condenar en costas al extremo activo de la relación procesal. www.ramaiudicial.aov.co Página 10 de 11Tercero. Se ordena devolver el expediente al despacho de origen.

Reivindicatorío: 76-520-31-03-005-2012-00177-01

Apelación de Sentencia La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistrados, _ _ P RÍA PATRICIA BALANTA MEDÍKlA-^ (76-520-31-03-005-2012 00177-01) FEÍIPE f r a n c is c o b o r d a c a ic e d o (76-520-3^ ro 12-00177-01)

EREZ CHICUE

05-2012-00177-01) www.ramaiudicial.aov.co Página 11 de 11

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