TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2012-00218-01-(13-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2012-00218-01-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
www.ramajudicial.gov.co 1
Especialidad Civil - Familia
AUTO No. 068 - 2020
Asunto: Resuelve recurso de queja
Proceso: Ordinario – Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante
Ad excludendum: Hacienda Brisuelas Ltda
Demandados: Esmeralda María Sayegh Álvarez, Sonia Yolanda
Moncayo de Sayegh, Sociedad San José de Nima Ltda, Alexandra Díaz Alvarez, Libardo Díaz Álvarez y Diego Díaz Álvarez.
Radicado: 76-520-31-03-005-2012-00218-01 y 02
Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle)
Asunto: Apelación. El auto que ordena el levantamiento de una medida cautelar es susceptible del recurso vertical, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 32 1 del Código General del
Proceso.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo trece (13) de dos mil veinte (2020)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Se procede a resolver los recursos de queja presentados por la HACIENDA BRISUELAS LTDA como demandante ad excludendum y el señor DIEGO DIAZ ÁLVAREZ demandante en el proceso principal y demandado ad excludendum, a fin de obtener la concesión de los recursos de apelación instaurados contra el auto No. 409 del 17 de septiembre de 2019, por medio del cual el JUZGADO QUINTO CIVIL
ÁLVAREZ demandante en el proceso principal y demandado ad excludendum, a fin de obtener la concesión de los recursos de apelación instaurados contra el auto No. 409 del 17 de septiembre de 2019, por medio del cual el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA ordenó el levantamiento de una medida cautelar.www.ramajudicial.gov.co 2
2. ANTECEDENTES:
2.1. Mediante escrito radicado el 05 de febrero de 2019, la sociedad HACIENDA BRISUELAS LTDA en liquidación, solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada por el JUZGADO SEXTO PE NAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA en audiencia del 27 de diciembre de 2011, sobre el “ 25% de los usufructos correspondientes a los pagos de las negociaciones celebradas por la HACIENDA BRISUELAS Y EL INGENIO MAYAGUEZ que le pueda n corresponder al señor KHAMIS ADRAWIS SAYEGH AVDELA, en su calidad de accionista y hasta el monto de $764.496.710” . Además, requirió la entrega del dinero depositado.
Lo anterior, tras asegurar que dicha medida debió haber sido comunicada al representante legal de la sociedad, y no al INGENIO MAYANGUEZ como erróneamente se hizo, pues sólo al final del ejercicio fiscal podía determinarse cuál era el valor que le correspondía a su socio . Finalmente, enfatizó que la medida cautelar le ha generado graves per juicios a la sociedad, toda vez que el dinero retenido en la cuenta de depósitos judiciales no genera ningún rendimiento y “ por el contrario se están pagando impuestos a la DIAN sobre esa suma, ya que real y
cautelar le ha generado graves per juicios a la sociedad, toda vez que el dinero retenido en la cuenta de depósitos judiciales no genera ningún rendimiento y “ por el contrario se están pagando impuestos a la DIAN sobre esa suma, ya que real y contablemente esos dineros pertenecen a dicha sociedad”.
2.2. Mediante el auto interlocutorio No. 409 del 17 de septiembre de 2019, el a quo ordenó el levantamiento de la medida cautelar reseñada, aduciendo que los depósitos ya habían alcanzado al límite dispuesto en la orden de embargo. Respecto de la entrega de los títulos, no realizó ningún pronunciamiento.
2.3. Inconforme, la Sociedad HACIENDA BRISUELAS LTDA presentó recurso de reposición y subsidio apelación, reiterando que los dineros embargados no pertenecían al señor KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA (q.e. p.d.) sino a la sociedad, por lo que reiteró la solicitud de que fuesen entregados los depósitos judiciales a su favor.
2.4. Por su parte, el señor DIEGO DIAZ ÁLVAREZ demandante en el proceso principal y demandado ad excludendum, también instauró recurso de r eposición y en subsidio apelación contra la providencia referida, exponiendo que si bien era cierto se había cumplido el tope fijado para el embargo, también lo era que dicha medida había sido decretada desde hace más de diez años, razón por la cual antes de proceder a su levantamiento, la suma debía ser indexada o actualizada.www.ramajudicial.gov.co 3 2.5. A través del auto No. 008 del 20 de enero de 2020 el juez de primer grado se
de proceder a su levantamiento, la suma debía ser indexada o actualizada.www.ramajudicial.gov.co 3 2.5. A través del auto No. 008 del 20 de enero de 2020 el juez de primer grado se mantuvo en su determinación y negó la concesión de los recursos de apelación “ por no encontrarse enlistado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil”.
2.6. Contra éste último auto, la Sociedad HACIENDA BRISUELAS LTDA y DIEGO DIAZ ÁLVAREZ presentaron recurso de reposición y en subsidio queja, argumentando que el auto si era susceptible de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
2.7. Finalmente, el a quo mediante auto del 10 de febrero de 2020 resolvió no reponer su decisión , y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su defecto el de casación cuando el inferior los haya negado, a pesar de ser conducentes.
3.2. En éste sentido , existe una limitación de los poderes de decisión del fallador ad-quem, puesto que no tiene más facultades diferentes a los que le asigna el recurso formulado, y por lo mismo, no está autorizado para cuestionar o modificar decis iones no comprendidas en él, pues en tal evento carecería de competencia por tratarse de puntos que se escapan a lo que es materia de ataque.
asigna el recurso formulado, y por lo mismo, no está autorizado para cuestionar o modificar decis iones no comprendidas en él, pues en tal evento carecería de competencia por tratarse de puntos que se escapan a lo que es materia de ataque.
3.3. Bajo ese contexto, el planteamiento de la queja centra la discusión en resolver ¿Si contra el auto ordena el lev antamiento de una medida cautelar procede el recurso vertical?
3.3.1. Para responder, en primer lugar, es necesario precisar que si bien el Código General del Proceso entró a regir en todo el territorio nacional a partir del 01 de enero de 2016, conforme lo dis puso el Acuerdo No. PSAA15 -10392 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en éste proceso particular no se ha surtido el tránsito de legislación , dado que se encuentra en la etapa de resolución de excepciones previas y aún no se ha proferido el auto que decreta pruebas, razón por la cual, resulta aplicable la regla prevista en el literal A del numeral 1 del artículo 625 del Código General del Proceso.www.ramajudicial.gov.co 4 3.3.2. Ahora bien, en cuanto al trámite particular de los recursos , el numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso consagró una regulación especial, indicando que: “ No obstante lo previsto en los numerales anteriores , los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciada s, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las
convocadas, las diligencias iniciada s, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas (…). (Negrilla y subrayado fuera del texto)
3.3.3. En este orden de ideas, dado que las apelaciones cuyas concesiones negó el a quo fueron interpuestas el 23 de septiembre de 2019, esto es, en vigencia d el Código General del Proceso, el análisis sobre su procedencia deberá efectuarse bajo el amparo de ésta nueva legislación; aunque en realidad, ahondar sobre este punto resulta inane, dado que ambas legislaciones contemplan la procedencia del recurso vertical contra el auto impugnado, tal y como pasará a exponerse a continuación.
3.3.4. En efecto, el estatu to procesal enumera de forma taxativa los autos que admiten el recurso de apelación, por lo que basta consultar la correspondiente disposición para concluir si contra la decisión confrontada procede la segunda instancia. En particular, el artículo 321 del Código General del Proceso consagra como apelables los siguientes autos: ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, sal vo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.www.ramajudicial.gov.co 5 3.3.5. Bajo éstos parámetros, la providencia cuestionada si admitía el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo citado, que vale la pena anotar, replica parcialmente el antiguo numeral 7 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, según el cual era apelable el auto que resolvía “sobre una medida cautelar”.
3.3.6. Claramente, en el auto objeto de apelación , el juez de primera instancia resolvió levantar la medida cautelar de “embargo y retención del 25% de los usufructos correspondientes a los pagos de las negociaciones celebradas por la Sociedad Hacienda Brisuelas Ltda, hoy en liquidación y el Ingenio Mayanguez”, que había sido decretada por el J uzgado Sexto Penal M unicipal con funció n de
usufructos correspondientes a los pagos de las negociaciones celebradas por la Sociedad Hacienda Brisuelas Ltda, hoy en liquidación y el Ingenio Mayanguez”, que había sido decretada por el J uzgado Sexto Penal M unicipal con funció n de control de garantías de P almira y que fue puesta a disposición del proceso de responsabilidad civil extracontractual, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bu ga mediante decisión del 25 de agosto de 2014, en los siguientes té rminos: “ revocar en lo que fue objeto de apelación, la decisión cuestionada, para en su lugar disponer el no levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren impuesto en contra del señor KHAMIS ADRAWEIS SAYAGH AVDELA y disponer que las mismas se tra sladen junto con las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produjo la muerte de este, al proceso ordinario que adelantan las víctimas DIEGO Y LIBARDO DIAZ ÁLVAREZ”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
3.3.7. Así las cosas, resulta incomprensible la postura asumida por el juez de primer grado, en lo que respecta a la negativa de conceder los recursos de apelación formulados, pues en primer lugar , omitió exponer razonablemente los motivos por los cuales c onsideraba que no era procedente la alzada; en segundo orden, en el recurso de reposición instaurado contra la providencia que decidió negar la apelación, se limitó a reiterar los argumentos que lo llevaron a levantar la medida cautelar, cuando debía ocuparse de dilucidar si era o no viable la concesión del recurso vertical; y por último, la decisión de levantar una medida cautelar, sin
apelación, se limitó a reiterar los argumentos que lo llevaron a levantar la medida cautelar, cuando debía ocuparse de dilucidar si era o no viable la concesión del recurso vertical; y por último, la decisión de levantar una medida cautelar, sin perjuicio de su origen, implica emitir una resolución sobre la misma, razón por la cual, indiscutiblemente contra ella procede el recurso de apelación.
3.3.8. En consecuencia, dado que sí concurrían las condiciones para conceder los recursos verticales instaurados por la Sociedad HACIENDA BRISUELAS LTDA y por el señor DIEGO DIAZ ÁLVAREZ, contra el auto del 17 de septiembre de 2019, se declararán mal denegados y en su lugar serán concedidos.www.ramajudicial.gov.co 6
3. RESOLUCIÓN:
Por lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: DEC LARAR MAL DENEGADOS los RECURSOS DE APELACIÓN formulados por la Sociedad HACIENDA BRISUELAS LTDA y DIEGO DIAZ ÁLVAREZ contra el auto del 17 de septiembre de 2019, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto DEVOLUTIVO los rec ursos de apelación interpuestos por la Sociedad HACIENDA BRISUELAS LTDA y DIEGO DIAZ ÁLVAREZ contra el auto de fecha y procedencia conocidas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 323 del Código General del Proceso.
interpuestos por la Sociedad HACIENDA BRISUELAS LTDA y DIEGO DIAZ ÁLVAREZ contra el auto de fecha y procedencia conocidas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 323 del Código General del Proceso.
TERCERO: COMUNICAR a la juez de primera instancia la anterior determinación para los efectos de ley.
CUARTO: ASIGNAR por Secretaría, en el sistema de gestión, a este despacho el trámite de los recursos de apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Recurso de queja. Rad. 76-520-31-03-005-2012-00218-01 Recurso de queja. Rad. 76-520-31-03-005-2012-00218-02