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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2012-00218-03-(21-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2012-00218-03-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 174 - 2021

Proceso: Ordinario – Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandantes: Libardo Diaz Álvarez, Diego Diaz Álvarez, Alexandra

Diaz Álvarez y San José de Nima Ltda.

Demandante Ad excludendum: Hacienda Brisuelas Ltda en liquidación

Demandados: Esmeralda María Sayegh Álvarez, Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh y herederos indeterminados de

Khamis Andrawis Sayegh Avdela (Q.E.P.D)

Radicado: 76-520-31-03-005-2012-000218-03

Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle)

Asunto: Excepción previa de compromiso o c láusula compromisoria. No es procedente declarar probada esta excepción previa , considerando únicamente la condición de socios de los extremos de la litis y la falta de pronunciamiento expreso de la parte demandante en el término de traslado de la excepción, cuando del análisis juicioso del contenido, hermenéutica y alcance del pacto arbitral, se desprende que , no cobija la pretensión aducida en la demanda.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, octubre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor DIEGO DIAZ ÁLVAREZ ,

Guadalajara de Buga, octubre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor DIEGO DIAZ ÁLVAREZ , demandante en el proceso principal y demandado ad excludendum contra el auto 0229 del 11 de septiembre de 2020, proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL

CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE).2

2. ANTECEDENTES:

2.1. Mediante auto interlocutorio No. 0229 del 11 de septiembre de 2020, el a quo declaró probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, propuesta por la demandada ESMERALDA MARIA SAYEGH ÁLVAREZ. Lo anterior, conllevó a que, en la misma providencia, revocara el auto interlocutorio No. 519 del 06 de diciembre de 2012 - por medio del cual había admitido la demanda - para en su lugar rechazarla por falta de jurisdicción. A su vez, declaró terminado el proceso, ordenó la cancelac ión de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandante.

2.2. Inconforme, el demandante principal y demandado ad excludendum DIEGO DIAZ ÁLVAREZ, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la aludida providencia, argumentando en síntesis que la cláusula compromisoria pactada por los socios de la HACIENDA BRISUELAS LTDA no abarcaba lo debatido en el presente litigio por dos razones principales: i) porque los hechos que dieron origen al pleito tienen carácter punible; y ii) porque las demandadas no participaron

en el presente litigio por dos razones principales: i) porque los hechos que dieron origen al pleito tienen carácter punible; y ii) porque las demandadas no participaron en el contrato arbitral, que ahora pretenden les sea aplicable. Además, hizo énfasis en el perjuicio que causaría el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

2.3. Efectuado el traslado de rigor, la demandante ad excludendum HACIENDA BRISUELAS señaló que la decisión de declarar probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria estaba acorde con lo preceptuado e n los estatutos de la sociedad. Además , aseveró que ha estado soportando la carga de las medidas cautelares decretadas en el proceso, lo cual le ha causado graves perjuicios, por lo que requirió la entrega de los dineros retenidos.

2.4. Por su parte, el apoderado de la demandada ESMERALDA MARIA SAYEGH ÁLVAREZ solicitó que se mantuviera incólume la decisión.

2.5. A través del auto No. 0025 del 28 de enero de 2021 el juez de primer grado se mantuvo en su determinación y concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario en el efecto devolutivo.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Como preámbulo de la parte considerativa, es necesario precisar que, si bien el Código General del Proceso entró a regir en todo el territorio nacional a partir del 01 de enero de 2016, conforme lo dispuso el Acuerdo No. PSAA15 -10392 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en este proceso particular no se ha surtido el tránsito de legislación , dado que se encontraba en la etapa de resolución de

de enero de 2016, conforme lo dispuso el Acuerdo No. PSAA15 -10392 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en este proceso particular no se ha surtido el tránsito de legislación , dado que se encontraba en la etapa de resolución de excepciones previas y aún no se había proferido el auto que decreta pruebas.3 Por lo anterior , resulta aplicable la regla prevista en el literal A del numeral 1 del artículo 625 del Código General del Proceso, y la alzada debe rá atemperarse a las normas de la antigua legislación.

3.2. Así las cosas, la apelación se centra en resolver ¿Si era viable declarar probada la excepción previa , contemplada en el numeral 3 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil – compromiso o cláusula compromisoria – y ordenar consecuencialmente la terminación del proceso, considerando únicamente la condición de socios de los extremos de la litis y la falta de pronunciamiento expreso de la parte demandante en el término de traslado de la excepción?

3.2.1. A efectos de dar respuesta al anterior cuestionamiento , conviene recordar que el pacto arbitral, fue estipulado en el numeral 3 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil como causal de excepción previa, con fundamento en lo previsto en la Ley 1563 de 2012, que textualmente indica:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN, MODALIDADES Y PRINCIPIOS. El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.

mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. El arbitraje se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico. En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contrat os estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho. ARTÍCULO 3o. PACTO ARBITRAL. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud d el cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces . El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria. En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho. PARÁGRAFO. Si en el término de traslado de la demanda, o de su contestación , o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se

PARÁGRAFO. Si en el término de traslado de la demanda, o de su contestación , o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia de pacto arbitral.

Sobre el particular, la doctrina ha anotado: “ el pacto arbitral se trata de un acto de autonomía particular, un negocio jurídico, mediante el cual los sujetos implicados en una determinada situación o en una contienda actual o inminente , de contenido jurídico, de común acuerdo optan por sustraer el asunto del conocimiento4 del aparato judicial del Estado y someterlo a la decisión de un tribunal integrado por árbitros escogidos por los mismos interesados o por quién éstos señalen (EANI, ar ts. 1°, 3° y 8°). A la justicia arbitral sólo pueden someterse las controversias que versen sobre derechos disponibles y siempre por iniciativa de quienes tengan la libre disposición de ellos1”.

3.2.2. En lo atinente a la interpretación de la cláusula com promisoria y el alcance del principio kompetenz - kompetenz la Corte Suprema de Justicia ha resaltado2:

Ahora, el «principio kompetenz-kompetenz», contemplado en el artículo 79 de la Ley 1563 de 2012, según el cual «[e]l tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de arbitraje o por no estar pactado el arbitraje para resolv er la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el

objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de arbitraje o por no estar pactado el arbitraje para resolv er la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia » desde ninguna óptica relevaba a la Sala recriminada de desatar aquel problema, porque el que los «árbitros» deban «resolver» acerca de su propia «competencia» en el evento en que se les asigna el conocimiento de una pugna, no implica que cuando en un «proceso» se alegue la «excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria» sean aquellos, con exclusión de los «jueces», los que establezcan si están facultados o no para avocar el asunto, si en cuenta se tiene que la consecuencia natural de la formulación de ese mecanismo de «defensa» es que el fallador defina si «existe un acuerdo» entre las «partes» dirigido a que la composición del litigio se surta ante un «Tribunal de arbitramento».

De modo, que si encuentra que lo hay, se desprenderá del libelo para que la «justicia arbitral » lo adelante, pero si no, continuará con su trámite. Es lo que contempla el artículo 101 del estatuto adjetivo al prever que «si prospera la [excepción previa] de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá a l demandante la demanda con sus anexos». Esa labor, a no dudarlo, reclama del servidor judicial un «análisis» del «pacto» aducido frente a la disputa esbozada a la «jurisdicción»; de lo

anexos». Esa labor, a no dudarlo, reclama del servidor judicial un «análisis» del «pacto» aducido frente a la disputa esbozada a la «jurisdicción»; de lo contrario, no podrá adoptar la «decisión» en uno u otro sentido.

Por supuesto, ese estudio inicial no impide que el «árbitro» vuelva «sobre» el punto, pues es lógico que al recibir la lid examine si hay un «compromiso o cláusula compromisoria» que lo habilite a rituarla, tarea que se insiste no excluye la de las autorid ades «jurisdiccionale», quienes en un primer momento al conocer la consabida «excepción», son los llamados a establecer si se configura un concierto de esa naturaleza.

De no ser así, el legislador no habría instituido ese supuesto como causal de «excepción previa », sino que bajo el entendido que son los terceros investidos transitoriamente de la función de «administrar justicia » los «facultados» para zanjar el tópico , bastaría con que el «demandado” propusiera la «existencia del pacto arbitral» para que el funcionario se desprendiera de la querella. En lugar de ello, diseñó un procedimiento para que con intervención de ambos contendientes y previa práctica de las pruebas necesarias, se «determinara» su ocurrencia. (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Bajo este contexto , aunque el principio kompetenz – kompetenz implica que corresponde al Tribunal de Arbitramento decidir sobre su propia competencia, el juez de conocimiento debe definir, ante la presentación de la excepción previa, el alcance de la cláusula compromisoria, para determinar, entre otras cosas, si efectivamente el asunto debatido fue objeto del pacto arbitral.

juez de conocimiento debe definir, ante la presentación de la excepción previa, el alcance de la cláusula compromisoria, para determinar, entre otras cosas, si efectivamente el asunto debatido fue objeto del pacto arbitral.

1 Rojas Gómez, Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo II, Quinta Edición. 2 Sentencia STC 1669 del 14 de febrero de 2018. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.5 3.2.3. Descendiendo al asunto concreto, preliminarmente conviene precisar que los demandantes tienen la calidad de socios de la HACIENDA BRISUELAS LTDA en liquidación, tal y como vislumbra en el certificado que obra en el expediente digital:

A su vez, la demandada ESMERALDA MARIA SAYEGH ÁLVAREZ es socia de la empresa demandante SAN JOSÉ DE NIMA LTDA:

3.2.4. Centrándonos en el objeto de la litis, en el año 2012 la SOCIEDAD SAN JOSÉ DE NIMA LTDA, la señora ALEXANDRA DIAZ ÁLVAREZ, y los señores LIBARDO DIAZ ÁLVAREZ Y DIEGO DIÁZ ÁLVAREZ, instauraron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de ESMERALDA MARIA SAYETH ÁLVAREZ, SONIA YOLANDA MONCAYO DE SAYEGH “herederos conocidos del señor KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA” y demás herederos indeterminados.

Los hechos que motivaron la demanda, radican en síntesis en la supuesta

conocidos del señor KHAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA” y demás herederos indeterminados.

Los hechos que motivaron la demanda, radican en síntesis en la supuesta apropiación ilícita de $756.216.408 pertenecientes a la HACIENDA BRISUELAS LTDA, por parte del gerente y administrador KHAMIS A SAYEGH (Q.E.P.D.) quién también tenía la calidad de socio , lo cual generó un detrimento patrimonial a la sociedad, cuyos perjuicios son precisamente los que se reclaman en el líbelo demandatorio a sus herederos. De manera textual y para mayor ilustración , dentro de ella, se expusieron los siguientes fundamentos fácticos:6

3.2.5. Adicionalmente, consta en el expediente la escritura No. 2839 del 31 de diciembre de 1964, por medio de la cual se constituyó la HACIENDA BRISUELAS LTDA, donde se consignó la siguiente cláusula compromisoria: “las diferencias que ocurran entre los socios o entre estos y la sociedad por razón del contrato social , serán sometidas a la Cámara de Comercio del domicilio social,7 mediante el arbitraje de que trata la Ley 2ª de 1938”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.2.6. Pues bien, contrario a lo consid erado por el juez de primera instancia, de la

mediante el arbitraje de que trata la Ley 2ª de 1938”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.2.6. Pues bien, contrario a lo consid erado por el juez de primera instancia, de la lectura e interpretación de la cláusula compromisoria, rápidamente se advierte que la excepción previa formulada no tenía vocación de prosperidad , por dos razones fundamentales: i) Los hechos que motivaron la demanda no corresponden a una diferencia entre socios o entre estos y la sociedad, sino entre socios de la HACIENDA BRISUELAS LTDA y los herederos del anterior gerente y administrador de la sociedad, por la gestión realizada en dicho cargo; y ii) La controversia suscitada no se originó con ocasión del contrato social, sino por la supuesta apropiación ilícita de dinero en ejercicio de la administración de la sociedad.

3.2.7. En efecto, frente al primero de los argumentos, conviene anotar que, aunque el señor KAMIS A SAYEGH (Q.E.P.D.) tenía de la calidad de socio de la HACIENDA BRISUELAS LTDA, lo cierto es que el hecho dañoso imputado por los demandantes y por los cuales reclama perjuic ios materiales a sus “herederas”, no lo realizó en ejercicio de sus derechos como socio, ni por el incumplimiento de sus deberes como tal, sino por la gestión como gerente o administrador de la sociedad. Por tanto, desde allí y por la calidad que ostentaba al ejecutar el supuesto acto ilícito , la controversia planteada no puede considerarse incluida en la cláusula compromisoria.

3.2.8. Sobre el particular , la Corte Suprema de Justicia ha analizado en sede de

controversia planteada no puede considerarse incluida en la cláusula compromisoria.

3.2.8. Sobre el particular , la Corte Suprema de Justicia ha analizado en sede de tutela, decisiones proferidas por distintos organismos en asuntos de similar naturaleza al que ahora ocupa la atención del Tribunal , que se transcriben in extenso dada la relevancia para el caso concreto:

Sentencia STC 1819 de 2014. M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.

María Virginia Cadena López y Fernando Alfredo Cadena López le solicitaron al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, que se constituyera un Tribunal de Arbitramento con el propósito de dirimir las controversias existentes entre los convocantes y Gustavo Adolfo Cadena López, G.A. Cadena López & Cía. y Hacienda Santa Bárbara S.A. (Folio 1, cuaderno 1 del trámite arbitral)

La parte convocante solicitó, en síntesis, que se declarara que Gustavo Adolfo Cadena López, en calidad de administrador de la sociedad Hacienda Santa Bárbara, incumplió de manera grave y reiterada sus obligaciones legales y estatutarias, porque celebró con la s ociedad G.A. Cadena López & Cía. S. en C., de la cual es accionista, múltiples operaciones comerciales en detrimento del ente que administra . En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de tales actos, la cancelación de las escrituras en las cual es se hicieron constar, la restitución de los bienes transferidos en virtud de los mismos, y se le ordenara al citado administrador resarcir los perjuicios causados

declarara la nulidad de tales actos, la cancelación de las escrituras en las cual es se hicieron constar, la restitución de los bienes transferidos en virtud de los mismos, y se le ordenara al citado administrador resarcir los perjuicios causados por su conducta, entre otras consecuencias derivadas de los mismos hechos . (Folio 1, cuaderno 1 del trámite arbitral)8 (…) 9. Luego, en audiencia llevada a cabo el 25 de octubre de 2013, dicho tribunal resolvió declarar que «no es competente para conocer y decidir las diferencias surgidas entre María Virginia Cadena López y Fernando Alfredo Cadena López», y dispuso la devolución de las sumas pagadas por concepto de gastos y honorarios. (Folio 79, cuaderno 3 trámite arbitral)

10. Adujo, como sustento de su determinación, que de la revisión de las pretensiones se concluía que “se trata … de un conflicto que tiene origen en las gestiones del administrador y de los negocios que ha celebrado con terceros a nombre de la sociedad …», y, por lo tanto, tales hechos no estaban cobijados por la competencia otorgada por la cláusula compromisoria, se gún la cual solo serían temas susceptibles de dirimirse por un tribunal de arbitramento «las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí o a estos con la sociedad por razón del contrato social de su desarrollo, ejecución e interpretación…».

(Folio 77, cuaderno 3 trámite arbitral)

(…) en la decisión proferida el 25 de octubre de 2013, el Tribunal de

Arbitramento sostuvo que:

“Una vez analizadas las pretensiones de la demanda reformada, encuentra el

(…) en la decisión proferida el 25 de octubre de 2013, el Tribunal de

Arbitramento sostuvo que:

“Una vez analizadas las pretensiones de la demanda reformada, encuentra el Tribunal que tanto las pretensiones principales como las subsidiarias se relacionan con el incumplimiento de los deberes de los administradores de la sociedad Gustavo Adolfo Cadena López, en su calidad de socio y representante legal principal de la referida sociedad, a sí como contra de G.A. Cadena López & Cía. S. en C., en su condición de administrador de hecho de la sociedad Hacienda Santa Bárbara S.A. tal como lo describe el apoderado de la convocante en el texto del libelo. Se trata pues de un conflicto que tiene ori gen en las gestiones del administrador y de los negocios que ha celebrado con terceros a nombre de la sociedad que , de ser lesivos para el ente social, darían origen a la acción social de responsabilidad, la cual, en los términos del artículo 25 de la ley 222 de 1995, “corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día…

Luego de lo anterior, precisó:

El Tribunal encuentra que si bien tal como lo admite la doctrina, los administradores de una sociedad pueden ser vinculados al pacto arbitral, su vinculación dependerá del contenido de la cláusula compromisoria y por lo tanto del contenido del texto se podrá establecer la vinculación o no de los administradores al contrato de arbitraje . Por lo anterior, es del caso retomar el contenido del pacto arbitral invocado en la demanda, el cual dispone que:

tanto del contenido del texto se podrá establecer la vinculación o no de los administradores al contrato de arbitraje . Por lo anterior, es del caso retomar el contenido del pacto arbitral invocado en la demanda, el cual dispone que:

“ARTICULO 56. CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí o a estos con la soc iedad por razón del contrato social de su desarrollo, ejecución e interpretación durante la existencia de la sociedad o con motivo de disolución y durante el proceso de liquidación sean sometidas a la decisión en derecho de un Tribunal de Arbitramento que funcionará en su domicilio social integrado por tres (3) árbitros designados conforme a la ley”.

Y manifestó: Recuérdese que el principio de universalidad en términos generales hace relación a que la cláusula arbitral, pueda establecerse entre las partes más no puede predicarse por sí y ante sí, que una persona en quien concurre la doble calidad de que se viene hablando, lo cobije la cláusula compromisoria societaria.

Es claro entonces para el Tribunal que las partes en el pacto arbitral, tal como lo red actaron no permite la aplicación del principio de universalidad del pacto arbitral, toda vez que las partes no redactaron de manera amplía permitiendo interpretar al Tribunal la posible vinculación de los administradores al pacto arbitral , si no más bien d ispusieron de manera expresa cuales diferencias y respecto de quienes el Tribunal Arbitral tendría posibilidad de solucionar las diferencias que llegaren a presentarse entre los accionistas de la sociedad y la sociedad . La anterior posición la mantuvo en el auto que resolvió el recurso de reposición, en donde adujo que la parte actora dirigió sus pretensiones, únicamente, en contra de Gustavo Adolfo

los accionistas de la sociedad y la sociedad . La anterior posición la mantuvo en el auto que resolvió el recurso de reposición, en donde adujo que la parte actora dirigió sus pretensiones, únicamente, en contra de Gustavo Adolfo Cadena López y G.A. Cadena López & Cía. S. en C., en sus calidades de administrador de derecho y de hecho de la sociedad Hacienda Santa Bárbara S.A., más «no hay por lo tanto ninguna pretensión que los convocantes dirijan contra la sociedad Hacienda Santa Bárbara S.A.», posición que además sustento en una cita doctrinal aplicable a la materia.9 Las anteriores consideraciones, a la luz de la demanda presentada por la parte convocante, no lucen irrazonables o antojadizas , pues se sustentaron en un análisis plausible del petitum contenido en el citado libelo, en las que se solicitó diversos pronunciamientos respecto de la responsabilidad de Gustavo Adolfo Cadena López, en calidad de administrador de la sociedad Hacienda Santa Bárbara, por actos y negocios jurídicos realizados con la sociedad G.A. Cadena López & Cía. S. en C., así como en la interpretación de la cláusula compromisoria, de lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la parte accionada en la decisión cuestionada, resulta improcedente la intervención excepcional del jue z de tutela. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Sentencia STC 7380 de 2018. M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

2.- En el asunto analizado, la quejosa reprocha la directriz de 17 de

subrayado fuera del texto)

Sentencia STC 7380 de 2018. M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

2.- En el asunto analizado, la quejosa reprocha la directriz de 17 de noviembre de 2017 a través de la cual el organismo denunciado admitió la “demanda” que Manufacturas de Calzado Gambinnelli Ltda. En Liquidación le impetró a ella y otras personas jurídicas, pues en su criterio aquél no está habilitado para dirimir la controversia, atendiendo a la existencia de una cláusula compromisoria y la ausencia de conciliación previa en relación con Inversiones Gaudelli S.A.S.

3.- Frente al primer tópico, no puede afirmarse que haya subsidiar iedad, con respaldo en que puede alegar la “cláusula compromisoria” como excepción previa, pues con independencia que pueda invocarla de acuerdo al artículo 101 del Código General del Proceso en “el término de traslado de la demanda” , ya lo hizo y recibió una negativa por parte de la Superintendencia; la resolución no está sujeta a revisión en segunda instancia, pues de acuerdo al régimen en materia de apelaciones en el Código General del Proceso, sólo es susceptible de este medio de impugnación aquellas “decisiones” que por vía de una “excepción previa” le ponga fin al “proceso”. De tal suerte que es un aspecto del debate ya superado.

4.- No obstante, el panorama para la impulsora no cambia, pues como lo apuntó el a quo la directriz confutada no adolece de ningún defecto que deba ser conjurado por la intervención del juez “constitucional”, por cuanto

4.- No obstante, el panorama para la impulsora no cambia, pues como lo apuntó el a quo la directriz confutada no adolece de ningún defecto que deba ser conjurado por la intervención del juez “constitucional”, por cuanto el interlocutorio de 12 de abril de 2018, confirmatorio del “admisorio de la demanda” se basó en una interpretación de la cláusula 21 de la escritura a través de la cual se constituyó Manufacturas de Calzado Gambinelli Ltda., que aunque se comparta o no, es razonable.

En efecto, allí dijo la querellada que

(…) examinada la escritura pública n° 687 del 23 de febrero de 1973, la cual contiene los estatutos de Manufacturas de Calzado Gambinelli Ltda. en Liquidación, el Despacho pudo constatar que en el artículo 21 se incluyó la cláusula compromisoria antes citada (vid. Folio 40). El alcance del pa cto arbitral invocado, sin embargo, no comprende la controversia sometida a consideración de esta Superintendencia. En efecto, a partir de la literalidad de la cláusula compromisoria, resulta claro que todos los conflictos que se susciten entre los socios en razón de esa calidad, o entre éstos y la sociedad durante su vigencia o liquidación, serán dirimidos por un Tribunal de Arbitramento. No obstante, la demanda presentada ante el Despacho busca se examinen las actuaciones adelantadas por Luz Stella Gamboa Amézquita en su calidad de Administradora de Manufacturas de Calzado Gambinelle Ltda. en Liquidación, no de socia. Es por ello que al pacto arbitral invocado no tiene la virtualidad de excluir la competencia de este

Gamboa Amézquita en su calidad de Administradora de Manufacturas de Calzado Gambinelle Ltda. en Liquidación, no de socia. Es por ello que al pacto arbitral invocado no tiene la virtualidad de excluir la competencia de este Despacho para conocer acerca del presente proceso.

Y no porque la “actora” estime que la hermenéutica de esa estipulación deba ser otra en atención a su condición de “socia”, se configura una vía de hecho, pues lejos de ser caprichosa esa aseveración, se funda en la distinción de una controver sia que versa sobre la acción social de responsabilidad en contra del administrador por el eventual incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y otra, atañedera al status de “socio”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)10

Sentencia STC 14511 de 2018. M.P. AROLDO WILSON QUIRÓZ MONSALVO

2.1.Adalberto Marino Coral y Álvaro Reinaldo Bedoya Urresta promovieron juicio de rendición provocada de cuentas contra Efraín Enrique Benavides Córdoba, en su calidad de administrador de la sociedad San Andrés Ltda., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto; que, luego de surtir el trámite de rigor, el 28 de septiembre de 2017 declaró probada la excepción previa de «existencia de compromiso o cláusula compromisoria»; determinación mantenida el 14 de noviembre siguiente, al tiempo que concedió la alzada interpuesta subsidiariamente.

2.2. El 24 de abril de 2018 el Tribunal revocó la decisión apelada, para, en su

compromisoria»; determinación mantenida el 14 de noviembre siguiente, al tiempo que concedió la alzada interpuesta subsidiariamente.

2.2. El 24 de abril de 2018 el Tribunal revocó la decisión apelada, para, en su lugar, declarar no probada la r eferida excepción y ordenó remitir las diligencias al a quo para lo de su cargo.

2.3.Por vía de tutela, expresó el gestor que la decisión proferida por el ad quem vulneró sus prerrogativas de primer grado, toda vez que realizó una indebida valoración probatoria, específicamente del escrito de la demanda y de la escritura pública nº 2.024 celebrada el 18 de mayo de 1998 en la Notaría 2ª de Pasto, que daban cuenta, por una parte, que la representación legal de la sociedad recae en el gerente y no en el presi dente de la Junta Directiva; y por otro lado, porque él también ostenta la calidad de socio, por lo que el juicio debe ser de conocimiento de la justicia arbitral. (…)

2. En este orden de ideas , considera la Corte que esta acción constitucional esta llamada al fracaso , habida cuenta que el Tribunal acusado, en el auto de 24 de abril de 2018, que revocó el que dictó el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto el 28 de septiembre de 2017, explicó los motivos por los que des

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