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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2012-00223-01-(23-10-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2012-00223-01-(23-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 23 DE OCTUBRE DE 2018 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

Providencia: Proceso:

Demandantes: Demandados: Apelación de sentencia No. -135-2018

Ordinario de Responsabilidad Médica María Cielo López de Moreno Hernán Aníbal Muñoz Piedrahita, Caja de Compensación Familiar Comfandi Radicado: 76-520-31-03-005-2012-00223-01

Asunto: Prescripción. Los juicios de responsabilidad médica contractual o extracontractual se rigen por la prescripción general de diez años de que trata el artículo 2536 del Código Civil. Responsabilidad por actos médicos.

Es menester acreditar que el comportamiento del médico tratante resultó ajeno a la lex artis , so pena de que se nieguen las pretensiones.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, octubre veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Civil Circuito de Palmira (V)> dentro del proceso de la referencia, para lo cual se

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Civil Circuito de Palmira (V)> dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de responsabilidad médica, a través de la cual se pretendió que se declare a HERNÁN ANÍBAL MUÑOZ PIEDRAHITA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFANDI -IPS PALMIRA civilmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a MARIA CIELO LOPEZ DE MORENO, en los montos tasados en el libelo inicial, por virtud de los daños a la salud y secuelas permanentes ocasionados por una presunta mala praxis médica. 2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial, que el 6 de junio de 2007, la señora LOPEZ DE MORENO consultó con el galeno demandado en la IPS COMFANDI PALMIRA, siéndole diagnosticado por este "severidad del hallux valgus bilateral (juanetes)", lo que conllevó a que le practicara una " osteotomía proximal" el día 8 de agosto de 2007. Debido a que la técnica quirúrgica fue inadecuada, pues lo más indicado era realizar una "osteotomía metartasal distar, la demandante sufrió "rigidez articular metartaso falángica del hallux y desviación en varo en ambos pies", por lo que fueron necesarias otras

metartasal distar, la demandante sufrió "rigidez articular metartaso falángica del hallux y desviación en varo en ambos pies", por lo que fueron necesarias otras intervenciones los días 11 de febrero y 8 de mayo del 2008, así como más de 180 sesiones de fisioterapia, sin embargo no fue posible recobrar la funcionalidad de sus extremidades, e incluso se ha trasladado la afección a otras zonas, pues al 31 de enero de 2012 presenta " rigidez de hallux bilateral" y "dolor en cadera derecha a inmovilización". 2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 11 de junio de 20131, en la que además se ordenó correr traslado a los demandados, quienes se pronunciaron de la siguiente forma: 2.3.1. El apoderado judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFANDI se opuso a las pretensiones de la demanda a través de las excepciones que denominó: (i) carencia de acción y derecho para demandar; (ii) inexistencia de relación de causalidad entre la atención médica recibida por la demandante en la CLINICA COMFANDI PALMIRA y el presunto daño sufrido por esta; (iii) inexistencia de una acción u omisión del equipo médico de la CLÍNICA COMFANDI PALMIRA como causa del daño; (iv) cumplimiento de la obligación de medios por parte de la demandada; (v) solicitud exagerada de pretensiones; (vi) inexistencia de responsabilidad civil de la CLINICA COMFANDI PALMIRA por ausencia de sus elementos 1 Ver folio 206 del Cuaderno 13 estructurales; (vii) prescripción de los derechos que reclama la demandante; (viii) la genérica o innominada; y (ix) petición de lo no debido2.

1 Ver folio 206 del Cuaderno 13 estructurales; (vii) prescripción de los derechos que reclama la demandante; (viii) la genérica o innominada; y (ix) petición de lo no debido2. 2.3.1.1. Se realizó llamamiento en garantía a la empresa SEGUROS COLPATRIA SA, el cual se admitió y notificó a la prenombrada compañía, quien a través de su apoderado enervó las pretensiones de la demanda con las excepciones que a bien tuvo denominar: (i) carencia de acción en contra de la aseguradora basada en las pólizas; (ii) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro (iii) límite de coberturas y cuantía de las mismas en el contrato de seguro; y (iv) la genérica o innominada3. 2.3.2. El abogado del médico demandado HERNAN ANIBAL MUÑOZ PIEDRAHITA también se opuso al petitum formulando las excepciones de: (i) inexistencia de responsabilidad por ausencia de las formas de la culpa; (ii) obrar de acuerdo a la lex artis; (iii) exoneración por cumplimiento de la obligación de medio; (iv) inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley; (v) ausencia de nexo de causalidad entre la cirugía y la complicación presentada con posterioridad; y (vi) la innominada4. 2.3.2.1. Previo llamamiento en garantía a la empresa MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA, el cual fue admitido y notificado, la referida aseguradora formuló mediante abogado las excepciones denominadas: (i) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; (ii) siniestro ocurrido por fuera

GENERALES DE COLOMBIA SA, el cual fue admitido y notificado, la referida aseguradora formuló mediante abogado las excepciones denominadas: (i) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; (ii) siniestro ocurrido por fuera de la vigencia de la póliza con la cual se formula el llamamiento en garantía; (iii) límite de amparos y coberturas; (iv) carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado; (v) límite de responsabilidad de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA; (vi) deducible; (vii) obligación de medios y no de resultados por parte del doctor HERNAN ANIBAL MUÑOZ PIEDRAHITA frente a la paciente; (viii) inexistencia de perjuicios materiales y morales por inexistencia de culpa del médico/hecho atribuible al estado de salud de base de la paciente demandante; (ix) inexistencia de nexo de causalidad entre el comportamiento contractual del médico y el resultado final; (x) acto médico con diligencia y cuidado; (xi) indeterminación de los perjuicios reclamados y falta de prueba de los mismos; (xii) cobro de lo no debido; y (xiii) la innominada5. 2 Ver folio 250 a 259 del Cuaderno 1 3 Ver folios 57 a 69 del Cuaderno 2 4 Ver folio 307 a 322 del Cuaderno 1 5 Ver folios 22 a 37 del Cuaderno 34

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. La instancia terminó con sentencia del 22 de marzo de 2018, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante tras encontrar probada la excepción de prescripción

3.1. La instancia terminó con sentencia del 22 de marzo de 2018, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante tras encontrar probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados. 3.2. Para así decidir, el juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil contractual médica, y una vez analizadas las pruebas recaudadas, concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto que la cirugía que se adujo como defectuosa se practicó el 6 de junio del 2007 y la demanda se presentó en diciembre del año 2012, esto es, transcurrido el término prescriptivo, sin que se lograse la interrupción del término con la conciliación extrajudicial pues esta también se llevó a cabo en forma tardía.

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante ...'6, de ahí que el Tribunal se pronunciará " ...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, reclamando que el a-quo no solo tomo partido de un término prescriptivo inaplicable, sino que lo empezó a contabilizar desde que ocurrió el

declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, reclamando que el a-quo no solo tomo partido de un término prescriptivo inaplicable, sino que lo empezó a contabilizar desde que ocurrió el procedimiento quirúrgico que se tilda de irregular, siendo lo correcto hacerlo a partir de que sus efectos se hicieron visibles y dieron lugar a nuevas intervenciones médicas.

5. CONSIDERACIONES; 5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 6 “...sin peijuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.5.2. Existe legitimación de los contendientes, pues de un lado ejerce la acción indemnizatoria MARIA CIELO LOPEZ DE MORENO, víctima directa de la presunta falla médica, y de otro, soportan la pretensión, HERNAN ANIBAL MUÑOZ PIEDRAHITA y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -COMFANDI, en su orden, galeno acusado de incurrir en una falla quirúrgica y la sociedad propietaria de la IPS que prestó el servicio cuestionado. 5.3. Como quiera que fue la prescripción de la acción lo que motivó la sentencia desestimatoria de las pretensiones y sobre esa misma vía se edificó la apelación, el primer problema jurídico que debemos resolver es si ¿en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción a favor de la parte demandada? Solo en caso de resolverse negativamente entraremos a estudiar si ¿acreditó la parte demandante los presupuestos estructurales de la

asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción a favor de la parte demandada? Solo en caso de resolverse negativamente entraremos a estudiar si ¿acreditó la parte demandante los presupuestos estructurales de la responsabilidad médica a cargo de los demandados? 5.3.1. Para responder, resulta necesario recordar que el acto médico, es entendido como toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete a emplear su habilidad y sapiencia con miras a curar al enfermo, involucra, de una parte, el acto propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la mediación del profesional médico, que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Por tanto, la denominada responsabilidad médica o derivada del acto médico, será la que se produzca al interior o con ocasión de los prenotados procesos. 5.3.2. En punto a la prescripción de este tipo de acciones, desde ya se anuncia que para esta Sala de Decisión que la posición del juez a-quo fue desacertada, puesto que estas, que son de naturaleza ordinaria sin perjuicio del tipo de responsabilidad que se invoque -contractual o extracontractualprescriben conforme al régimen general dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el art. 8, Ley 791 de 2002, a cuyo tenor literal, "[l]a acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años . Y la ordinaria por diez (10)" al no contar con otro plazo prescriptivo o de caducidad especial en el ordenamiento jurídico.

se prescribe por cinco (5) años . Y la ordinaria por diez (10)" al no contar con otro plazo prescriptivo o de caducidad especial en el ordenamiento jurídico. 5.3.2.1. Ciertamente, no encuentra este Tribunal -y es que tampoco fue invocado por el a-quoun fundamento jurídico para aplicar un plazo prescriptivo de cinco años a la presente causa, el cual además se empezó a contabilizar erróneamente a partir del acto quirúrgico y no a partir de que sus efectos nocivos se hicieron notorios en6 la salud de la paciente como ocurre en acciones de esta índole, por lo que sin necesidad de mayores disquisiciones, reiteramos, acá se tendrá en cuenta el citado plazo de diez años, el cual evidentemente fue interrumpido con la presentación y notiñcación de la demanda, pues aun incurriendo en la misma falla del sentenciador de primer grado, esto es de ubicar irrestrictamente el hito inicial en el 6 de junio de 2007 -solo porque ese día se llevó a cabo la cirugía que se acusa de imperfectay sin tener en cuenta las consecuencias de la conciliación extrajudicial intentadas -que valga decir también aplicó incorrectamente el funcionario de instancia, pues insinuó que esta interrumpe los plazos cuando en realidad generan una suspensión que no puede superar tres meses7la prescripción se habría consumado el 6 de junio de 2017, fecha para la cual los demandados ya habían sido notificados de la acción en su contra. De suerte que, despejamos el primer interrogante en el sentido que aquí no ha operado la prescripción de los derechos de la señora MARIA CIELO LOPEZ DE MORENO a reclamar de los demandados el resarcimiento de los peijuicios que dice

en su contra. De suerte que, despejamos el primer interrogante en el sentido que aquí no ha operado la prescripción de los derechos de la señora MARIA CIELO LOPEZ DE MORENO a reclamar de los demandados el resarcimiento de los peijuicios que dice haber sufrido por un acto quirúrgico presuntamente ajeno a la lex artis que gobierna la ciencia médica. 5.3.3. Dicho lo anterior, recordemos que los elementos estructurales de la responsabilidad civil derivada de la actividad profesional médica, sabido son: (a) un comportamiento culposo por parte del profesional de la medicina; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Presupuestos axiales, que valga la pena resaltar, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado; y su acreditación, decantado está desde la sentencia del 5 de marzo de 19408 que adoptó el criterio de la culpa probada frente la responsabilidad de las clínicas, hospitales y médicos, tras considerar que por regla general, su obligación es de medio' y no de resultado9, corresponde al actor. No sobra advertir que dichos presupuestos son afines a las reclamaciones contractuales y extracontractuales y es por esto mismo que en este tópico, esto es, en el de la responsabilidad derivada de los actos médicos, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia desde hace ya varios años, que cualquier discusión frente al régimen de responsabilidad invocado o aplicable "está llamada a perder su importancia"10. 7 Artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 8 Emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

régimen de responsabilidad invocado o aplicable "está llamada a perder su importancia"10. 7 Artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 8 Emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 0 Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2011, MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ exp. 1999-01502-01 1 0 CSJ. Cas. Civ. del 4 de mayo de 2009. MP. WILLIAM NAMÉN VARGAS. REF.: 05001-3103-002-2002-00099015.3.4. Sin perjuicio de lo anterior, debe asimismo ponerse de presente que la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por los usuarios del sistema de seguridad social en salud, en razón y con ocasión de la deficiente prestación del servicio se desvirtúa de la misma manera para las EPS, las IPS o cada uno de sus agentes, esto es mediante la demostración de una causa extraña como el caso fortuito, el hecho de un tercero que el demandado no tenía la obligación de evitar y la culpa exclusiva de la víctima; o la debida diligencia y cuidado de la organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de prudencia. 5.3.5. En nuestro caso se recuerda, se invoca como culpa médica, haber utilizado una técnica quirúrgica equivocada o menos recomendada que otra para corregir la afección a la salud (juanetes) que aquejaba a la señora MARIA CIELO

LOPEZ DE MORENO.

De suerte que, so pena de declararse imprósperas las pretensiones, a la parte demandante le correspondía acreditar, fuera de toda duda, además del daño (la

LOPEZ DE MORENO.

De suerte que, so pena de declararse imprósperas las pretensiones, a la parte demandante le correspondía acreditar, fuera de toda duda, además del daño (la afectación a la integridad física de doña MARIA CIELO), que existió un error negligente alrededor de la intervención de "corrección de hallux valgus" a la que se vio sometida, así como también, por supuesto, que esa cuestión resultó determinante en el resultado final cuya reparación se reclama. 5.3.6. Descendiendo al caso concreto, rápidamente advierte esta Colegiatura que la decisión de instancia, en cuanto despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda debe ser confirmada, no por haber operado la prescripción de los derechos como ya lo anotamos previamente, sino por no acreditarse a satisfacción la concurrencia de los presupuestos axiales de la responsabilidad médica como seguidamente lo expondremos. 5.3.6.1. Previo a dar sustento al aserto que antecede, es menester destacar que casos como el que nos ocupa, la historia clínica es parte fundamental del acervo probatorio gracias a su idoneidad para que los facultativos y en general los centros de atención médica demuestren su actuación, puesto que este es el documento en el que por exigencia legal "se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención " 11. De igual forma, se tiene entendido que las declaraciones de los médicos son útiles y pertinentes para aclarar algunos de los conceptos y anotaciones que aparecen en 1 Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.8

De igual forma, se tiene entendido que las declaraciones de los médicos son útiles y pertinentes para aclarar algunos de los conceptos y anotaciones que aparecen en 1 Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.8 la historia clínica y otros aspectos de carácter científico que revisten interés en el caso concreto; de ahí, que el sólo hecho de que guarden vínculos laborales con las entidades demandadas o incluso sean los mismos involucrados en el hecho dañino, no es óbice para otorgar a estos testimonios plena credibilidad, y relevancia probatoria a la hora de ser apreciados en conjunto con los demás medios de convicción obrantes dentro del proceso. Y por último, el dictamen técnico de expertos médicos es indudablemente uno de los medios probatorios que ofrece mayor poder de convicción cuando se trata de establecer si la actividad de los profesionales de la medicina presuntamente responsables contravino la lex artis médica de tal forma que produjera o facilitara el deceso o daño a la humanidad un paciente. 5.3.6.2. Dejando de lado el presupuesto axial de la pretensión resarcitoria alusivo al 'daño', rápidamente anuncia esta Sala de Decisión que no se acreditó la culpabilidad fincada en la técnica quirúrgica inadecuada, bastando ello para esclarecer la improsperidad de la misma, pues como ya lo dijimos, es necesario que concurran a cabalidad, todos los elementos estructurales de la responsabilidad. 5.3.6.3. Ciertamente, está probado que el 28 de febrero la señora MARIA CIELO LOPEZ DE MORENO consultó a la IPS demandada acusando "dolor en los pies [y]

responsabilidad. 5.3.6.3. Ciertamente, está probado que el 28 de febrero la señora MARIA CIELO LOPEZ DE MORENO consultó a la IPS demandada acusando "dolor en los pies [y] deformidad en los dedos"12 por lo que el médico HERNAN MUÑOZ PIEDRAHITA le prescribió y a la postre -el 6 de junio de 2007practicó una cirugía de "corrección hallux valgus también lo está que con esa intervención no se logró el resultado esperado, pues, primero, tras varias citas de control postoperatorio y sesiones de terapia física sin evolución plenamente documentadas, en las que la paciente refirió dolor y pérdida de movilidad en el segundo dedo del pie derecho, el 17 de octubre de ese mismo año le fue diagnosticado por el tratante la condición de "hallux rigidus"1 2 13; segundo, los días 11 de febrero y 9 de mayo de 2008 requirió ser reintervenida por " corrección de hallux varos con osteotomía distal y proximal", "reparación dedo pie martillo" y " artroplastia de pie artejos" en otra IPS; y tercero, para 31 de enero de 2012 presentaba "deformidad a nivel de los pies, rigidez de hallux bilateral, dolor en cadera derecha!'14. Sin embargo, insistimos, no se probó que ese resultado desalentador fuese producto de una falla quirúrgica como se invocó en la demanda, ni mucho 1 2 Ver folio 46 del Cuaderno 1 1 3 Ver folio 63 del Cuaderno 1 1 4 Ver folios 187 y 188 del Cuaderno 19 menos que la nueva sintomatología -dolor de caderatenga alguna relación con la

1 2 Ver folio 46 del Cuaderno 1 1 3 Ver folio 63 del Cuaderno 1 1 4 Ver folios 187 y 188 del Cuaderno 19 menos que la nueva sintomatología -dolor de caderatenga alguna relación con la infructuosa " corrección de hallwc valgus". 5.3.6.4. Con ahínco se dice en la demanda que a la señora MARIA CIELO LOPEZ DE MORENO debió practicársele un procedimiento distinto y que la técnica utilizada por el galeno HERNAN ANIBAL MUÑOZ PIDRAHITA fue "nefasta , no obstante se olvidó el apoderado demandante de acreditar qué atención era la que esta requería, cómo es que debió ser contrarrestada su enfermedad de "hallwc valgus severo", pues aunque se expresó que lo más indicado era practicarle una "osteotomía metartasal distal", de ello, así como del supuesto error quirúrgico no existe ni una sola prueba en el expediente, lo que denota un juicio de responsabilidad fundado exclusivamente en el resultado adverso o la ausencia de curación, sin un cuestionamiento razonado de los medios utilizados por el facultativo demandado, siendo esto lo que realmente interesa en este tipo de asuntos, habida cuenta que allí -en la utilización de todos los medios a la mano para recuperar la salud del pacientees que encuentra límite la obligación de los profesionales de la medicina. No hay más prueba que la historia clínica anexa al encuademamiento, empero, lo cierto dicha documental no es sino el reflejo de la atención brindada en las distintas oportunidades que lo requirió -porque si se le atendió y no se le abandonó

lo cierto dicha documental no es sino el reflejo de la atención brindada en las distintas oportunidades que lo requirió -porque si se le atendió y no se le abandonó como se dice en el libeloinsuficiente per se para definir si la misma se encontraba o no acorde a la ciencia médica, pues el juez no cuenta con el conocimiento técnico-científico para calificar la conducta profesional de los facultativos a partir de un historial clínico, esto es, sin un medio de contraste, menos aún si con la demanda no se plantea una hipótesis seria sobre la presunta negligencia. Corría por cuenta del libelista invocar de manera concreta la causa del daño y por su puesto acreditarla v. gr., demostrando a la judicatura, que un médico diligente habría hecho algo distinto por doña MARIA CIELO LOPEZ DE MORENO, sin embargo no lo hizo. 5.3.6.5. Por el contrario, obra el testimonio técnico de médicos especialistas en la materia, quienes además de avalar la actividad desplegada por el doctor HERNAN ANIBAL MUÑOZ PIEDRAHITA, a quien calificaron como un profesional de experiencia y trayectoria, narraron que las complicaciones sufridas por la demandante son de aquellas inherentes al procedimiento que se le practicó.10 Es el caso del ortopedista HAROLD ZAMORANO GUTIERREZ15, quien tras manifestar que "la paciente presentaba una deformidad severa llamada hallwc valgus la cual requería tratamiento quirúrgico para su correcciórí' explicó que, Las complicaciones que se pueden presentar en este tipo de cirugías [refiriéndose a la corrección de hallux valgus] son complicaciones por lesiones neurovasculares, complicaciones por rigidez articular, complicaciones por

Las complicaciones que se pueden presentar en este tipo de cirugías [refiriéndose a la corrección de hallux valgus] son complicaciones por lesiones neurovasculares, complicaciones por rigidez articular, complicaciones por deformidades nuevamente en valgo o envaro, dolor crónico intratable también llamado síndrome regional complejo, granulomas, infecciones y celulitis". Y al preguntársele concretamente sobre la pertinencia de la "osteotomíaproximal", respondió sin ambages: Según los últimos estudios y resultados reportados en la literatura mundial tanto norteamericana como europea, recomiendan este tipo de técnica para la corrección de dicha patología, por ser una de las técnicas con menores riesgos v melor recuperación para el paciente (...) para este caso dicha técnica es la indicada para corregir el hallux valgus". En mismo sentido fue el relato del también ortopedista ADOLFO LEON SAAVEDRA ABADIA16, que no solo mencionó que "lapaciente en mención tenia indicación de cirugía de hallux valgus más segundo artejo por dolor a la palpación del pie y deformidad", sino que además, cuando se le indagó sobre el procedimiento utilizado por el demandando con la señora LOPEZ DE MORENO, los riesgos y consecuencias que este acarrea normalmente contestó: Sí esta técnica usada es empleada con frecuencia en la corrección de esta deformidad. (...) la rigidez articular puede ser un riesgo inherente al procedimiento (...) la deformidad de envaro puede ser un riesgo inherente al procedimiento que se aumenta cuando las deformidades son severas (...) se indican nuevos procedimientos quirúrgicos en algún tino de complicaciones para mejorar los síntomas del paciente.

procedimiento (...) la deformidad de envaro puede ser un riesgo inherente al procedimiento que se aumenta cuando las deformidades son severas (...) se indican nuevos procedimientos quirúrgicos en algún tino de complicaciones para mejorar los síntomas del paciente. Y el deponente RAMIRO CUCALON HERRERA -médico traumatólogo-17 quien al preguntársele si la técnica utilizada por el doctor MUÑOZ PIEDRAHITA estaba indicada para corregir el "hallux valgus" de la demandante no dudó en decir: "sí es una técnica clásica de corrección de hallux valgus", a lo que agregó que no obstante su pertinencia, "hay varias complicaciones que se pueden presentar (...) en la corrección de la hallux valgus, una de ellas es la rigidez, las retracciones tendinosas, cicatrices dolorosas e infección etc". Por otro lado, se refirió a las posibles complicaciones de la intervención en comento, resaltando que "un postoperatorio de hallux con dolores puede necesitar una intervención futura para aliviar los síntomas de dolor y limitación del uso de calzado que son los que se 1 5 Ver folios 165 a 167 del Cuaderno 5' 1 6 Ver folios 2 a 5 del Cuaderno 7o 1 7 Ver folios 6 a 8v del Cuaderno 7opresentan generalmente en estos casos". Y a la pregunta sobre si las actuales dolencias de la señora LOPEZ DE MORENO derivan de la cirugía de " corrección de hallwc valgus severo como se anuncia en la demanda respondió: Dolor lumbar irradiado en la pierna no se asocia con la hallux valgus; dolor en la región sacrocoxigeo es una patología pero no está relacionada con el hallux valgus;

severo como se anuncia en la demanda respondió: Dolor lumbar irradiado en la pierna no se asocia con la hallux valgus; dolor en la región sacrocoxigeo es una patología pero no está relacionada con el hallux valgus; bursitis de cadera es una patología pero no está relacionada con el hallux valgus (...) dolor en el área de bursitis trocantérica y retracción de la fascia lata no está asociada y dolor en la musculatura de gastronemios con espasmos muscular marcado puede estar asociada a la patología de hallux valgus pero la señora tiene una patología a nivel de columna y cadera que más frecuentemente produciría este síntoma. 5.3.6.6. Por manera que, como es palpable, los testigos relataron al unísono, no solo que la técnica empleada con la señora MARIA CIELO fue la recomendada por la ciencia médica, sino además, que las complicaciones presentadas por aquella son las inherentes a ese tipo de procedimientos y las actuales molestias a nivel de cadera que aquejan a la paciente, no encuentra relación directa ni con la patología de "hallux valgus severo ", ni con los inconvenientes posteriores presentados. Vale la pena recordar, que estas personas gozan de credibilidad a pesar de estar o haber estado vinculados a la IPS enjuiciada por las razones enantes explicadas, amén que, reiteramos, no se encuentra en el plenario otro medio de prueba que se contraponga a sus opiniones médicas. 5.3.7. Recordemos que el ejercicio de la medicina comprende por su propia naturaleza un riesgo; en cualquiera de las fases en que intervenga el galeno, unas de manera más evidente que otras, es latente un resultado adverso que, incluso, puede desbordar la capacidad de reacción o control del profesional,

naturaleza un riesgo; en cualquiera de las fases en que intervenga el galeno, unas de manera más evidente que otras, es latente un resultado

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