TSDJ BUG SCF - 76- 520-31-03-005-2013-00044-01-(11-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76- 520-31-03-005-2013-00044-01-(11-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, enero once (11) de dos mil veintidós (2022).
REF: Proceso VERBAL (simulación de contrato ) promovido por MARIA INES SALAS contra ANGEL MARIA GIL GRAJALES y DAIRA BOTERO QUIROGA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76520-31-03-005-2013-00044-01.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la demandante contra la sentencia No. 08 proferida el 6 de octubre de 2020 por el
JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia anticipada apelada y de los reparos concretos formulados en su contra).
1. Las pretensiones
La señora MARIA INES SALAS demandó a su cónyuge ANGEL M ARIA GIL GRAJALES y a las se ñoras MARIA ZOBE IDA G IL DE MONCADA y DAIRA BOTERO QUI ROGA pidiendo declarar “…que es simulado…” el contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública No. 145 del 0 1-02-2010 de la Notaría Tercera de Palmira con relación al inmueble situado en la ca rrera 32 No. 22-52 de la misma ciudad, celebrado entre MARIA
145 del 0 1-02-2010 de la Notaría Tercera de Palmira con relación al inmueble situado en la ca rrera 32 No. 22-52 de la misma ciudad, celebrado entre MARIA ZOBEIBA GIL DE MONCADA (como vendedora) y FAIRA BOTERO QUIROGA (como compradora). Y que consecuencialmente se ordene “…la cancelación…” del mentado acto y de su registr o, as í como “…la restitución del inmueble enajenado…” junto con sus frutos civiles.
2. Fundamentos de hechoProceso VERBAL (simulación de contrato). Demandante: MARIA INES SALAS. Demandados: ANGEL MARIA GIL GRAJALES, MARIA ZOBEIDA GIL GRAJALES DE MONCADA y DAIRA BOTERO QUIROGA. Apelación de
Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2013-0044-01.
2
Se compendian así: (i) el 16-07-2001 su cónyuge ANGEL MARIA GIL GRAJALES transfirió el citado inmueble a su herma na MARIA ZOBEIDA GIL GRAJALES con el pro pósito de “…evadir una obligac ión pecuniaria…”; (ii) en el año 2010, una vez superada esa situación, el señor GIL GRAJALES, en vez de obtener de su hermana el “traspaso a su nombre” de la propiedad, la hizo “colocar” en cabeza de la señora DAIRA B OTERO QUIROGA, con quien “…había comenzado una relación de convivencia marital de hecho …” y ya habían fijado su re sidencia en el citado inm ueble; (iii) el propósito de GIL GRAJALES era burlar el derecho de gananciales de su esposa
QUIROGA, con quien “…había comenzado una relación de convivencia marital de hecho …” y ya habían fijado su re sidencia en el citado inm ueble; (iii) el propósito de GIL GRAJALES era burlar el derecho de gananciales de su esposa [aquí demandante]. Además, la aparente compradora no pagó el precio “…y no ha tenido n i tiene la capacidad económica para adquirir un predio que t iene un costo considerable para ser comprado por una a ma de casa que no tiene bienes de fortu na…”; y (iv) en rea lidad, el señor ANGEL MARIA GIL GRAJALES “jamás” se ha desprendido del inmueble “…pues es a él a quien siempre le ha servido para vivienda después de la separación de hecho con la demandante y para el f uncionamiento del establecimiento de comercio de su propiedad desde el primer momento que lo adquirió…”.
3. Postura asumida por los demandados.
Solo la señora MARIA ZOBEIDA GIL GRAJALES contestó la demanda. Se opuso a las pret ensiones señalando que la compraventa por medio de la cual ad quirió el inmueble a su hermano ANGEL MARIA fue real y tuvo como fu ndamento un “negocio” que amb os pensaban iniciar. Por ello pactaron qu e “…en caso de fracasa r esa idea se daría la figura de la retr oventa, como en efecto se hizo , pero a nombre de la señora DAIRA BOTERO QUIROGA, quien era la compañera sentimental del señor ANGEL MARIA GIL GRAJALES para la época de los hechos…”.
4. Sentencia de primera instancia.
Negó las pretensiones de la demanda con fundamento en
señora DAIRA BOTERO QUIROGA, quien era la compañera sentimental del señor ANGEL MARIA GIL GRAJALES para la época de los hechos…”.
4. Sentencia de primera instancia.
Negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la actora carece de interés jurídico para atacar los actos celebrados por su cónyuge. En ese sentido argumentó que (i) aquella ni siquiera adujo, y menos probó, que con anterioridad a la presentación de la demanda se hubiese iniciado algún trámite tendiente a la disolución de la sociedad cony ugal que ten ían conformada; (ii) la jurisprudencia de la Corte [citó in extenso la sentencia 3264 del 0704-2015 de la Sala de Casación Civil] tiene decantado que al cónyuge “…le surge el interés jurídico mediando la diso lución de la sociedad con yugal, o por loProceso VERBAL (simulación de contrato). Demandante: MARIA INES SALAS. Demandados: ANGEL MARIA GIL GRAJALES, MARIA ZOBEIDA GIL GRAJALES DE MONCADA y DAIRA BOTERO QUIROGA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2013-0044-01.
3 menos la demanda judicial que de resultar próspera la implique, y cuyo auto admisorio le hubiese sido notificado al [cónyuge] vendedor. Todo esto atendiendo a que mientras la sociedad se encuentre vigente cada cónyuge administra y disp one libremente de los bienes que adquiera durante el matrimonio. Por esta razón, mientras no se disuelva dicha sociedad ninguno de los cónyuges puede atacar los actos celebrados por el otro…” [DVD, minuto
administra y disp one libremente de los bienes que adquiera durante el matrimonio. Por esta razón, mientras no se disuelva dicha sociedad ninguno de los cónyuges puede atacar los actos celebrados por el otro…” [DVD, minuto 00:58:05 a 01:00:10]; y (iii) que el señor ANGEL MARIA GIL GRAJALES haya decidido “…poner…” el bien a nombre de su compañera permanente no es algo “…prohibido por la ley…”, y la demandante no probó que con e se act uar se estuviese “defraudando” la sociedad conyugal [DVD, minuto 00:58:05 a 01:00:10].
5. El recurso de apelación. REPAROS.
5.1. PRIMER REPARO
Plantea que la actora sí tiene interés jurídico para demandar la simulación del contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública No. 145 del 01-02-2010 de la Notaría Tercera de Palmira.
ARGUMENTOS
A. Al absolver in terrogatorio, el señor ANGEL MARIA GIL GRAJALES “…deja visualizar…” que su intención era colocarlo a nombre de su compañera permanente, madre d e sus “segundos hijos”, lo cual implicaba que dicho bien “…no ingresara al haber de la sociedad conyugal conformada con su esposa …”; e s dec ir, “esconderlo”. Y ello revela claramente la simulación.
Esa intenci ón del señ or GRAJALES constituye el INTERES JURIDICO de su esposa “…para actuar dentro del proceso de simulación…”, al tener ella conocimiento de un hecho [la compraventa] que vulnera sus “…derechos patrimoniales de la sociedad conyugal…”.
INTERES JURIDICO de su esposa “…para actuar dentro del proceso de simulación…”, al tener ella conocimiento de un hecho [la compraventa] que vulnera sus “…derechos patrimoniales de la sociedad conyugal…”.
5.2. SEGUNDO REPARO
Cuestiona la consideración efectuada en la parte motiva de la sentencia (y la subsecuente restitución allí ordenada), según la cual la demandante actuó arbitrariamente al ingresar con sus hijos al inmueble cuando estando en curso el proceso falleció su esposo.Proceso VERBAL (simulación de contrato). Demandante: MARIA INES SALAS. Demandados: ANGEL MARIA GIL GRAJALES, MARIA ZOBEIDA GIL GRAJALES DE MONCADA y DAIRA BOTERO QUIROGA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2013-0044-01.
4 En ese sentido argumenta que, en vida, ANGEL MARI A había entregado l as l laves de la casa a su hijo MI GUEL ANGEL , tal como aparece documentado en la Inspección de Policía Urbana de Palm ira. Además, para cuando se produjo el referido deceso, ANGEL MARIA y su comp añera permanente [DAIRA BOTERO QUIROGA] no residían en el inmueble.
5.3. TERCER REPARO
Fustiga, por exagerado, el monto de las agencias en derecho a cargo de la demandante.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Puesto que solo la demandante apeló la sentencia de primera instancia, esta Sala, acatando lo dispuesto en lo s artículos 320 y 328 del
C. G. del Proceso, tiene competencia para examinar dicha providencia
1. Puesto que solo la demandante apeló la sentencia de primera instancia, esta Sala, acatando lo dispuesto en lo s artículos 320 y 328 del
C. G. del Proceso, tiene competencia para examinar dicha providencia “…únicamente en relación con los reparos c oncretos formulados por el apelante…”1, y “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.
2. Requisitos que de ben reunir los REPAROS CONCRETOS para que proceda su estudio de fondo (presupuesto de procedibilidad).
Tomando pie en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, el Código General del Proceso “ …introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doc trina muy restrictiv a e indeseada2, respecto del alcance de l recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superio r para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competenci a…” (sentencia STC9587-2017), y deben ser entendid os -los reparos concretos - como una exp osición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusió n”, ni vaguedad, ni generalida d, [de] las censuras realizadas a la s entencia origen de su reproche…” (sentencia
1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.
censuras realizadas a la s entencia origen de su reproche…” (sentencia
1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 2 Ver en este sentido, Ló pez Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupr e Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823.Proceso VERBAL (simulación de contrato). Demandante: MARIA INES SALAS. Demandados: ANGEL MARIA GIL GRAJALES, MARIA ZOBEIDA GIL GRAJALES DE MONCADA y DAIRA BOTERO QUIROGA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2013-0044-01.
5 STC3374-2017).
En ese contexto, autorizada doctrina ha explicado que se trata del ejercicio de una PRETENSION IMPUGNATICIA a cargo del recurrente, “…en el entendido que son verdaderas pretensiones en contra de l a sentencia de primer gra do, la cual pa rte de su sede cobijada bajo la presu nción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y ser ia, con aptitud para evidenciar el contraste de la providenc ia” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352)...”, lo cual traduce que “ …el r ecurrente limita al superior sobre lo q ue ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos pl anteados con las decis iones adoptadas; de allí la denominaci ón dada por la doctrina d e “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior qu e debe existir una fi delidad entre los
congruencia entre los reparos pl anteados con las decis iones adoptadas; de allí la denominaci ón dada por la doctrina d e “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior qu e debe existir una fi delidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentacion es con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión I mpugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).
No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya defi nido que el vicio de INCONGRUENCIA no s olo se configura “…cuando existe una d isonancia entre lo invoca do en las pret ensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se p atentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indu dablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016).
Ahora bien: si apelar una decisión judicial constituye una preclara manifestación del derecho a impugnar, y ésta expresión abre va en la voz latina “…"impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el rec urso; o sea, para expresar la idea con criterio tau tológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la provid encia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad
interponer el rec urso; o sea, para expresar la idea con criterio tau tológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la provid encia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derec ho y alcanzar por ende su r evocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón fin alística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse p or sustentada una a pelación, y porProceso VERBAL (simulación de contrato). Demandante: MARIA INES SALAS. Demandados: ANGEL MARIA GIL GRAJALES, MARIA ZOBEIDA GIL GRAJALES DE MONCADA y DAIRA BOTERO QUIROGA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2013-0044-01.
6 ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugna nte se limit a simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal , injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresion es abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aqu ellos calificativos y estas expresione s, justamente por su vagu edad e im precisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, l as razones o motivo s de la inconformi dad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que lle gó el juez en su proveído i mpugnado…” (Sala de Casación Civil, pr ovidencia del 30 de agost o de 1984, M.P. Humberto Murcia Ballén, citada en
jurídicas a que lle gó el juez en su proveído i mpugnado…” (Sala de Casación Civil, pr ovidencia del 30 de agost o de 1984, M.P. Humberto Murcia Ballén, citada en la Sentencia del 19-031987, de la misma Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).
De lo anterior se sigue que si al sustenta r sus reparo s concretos el extremo rec urrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló prec edentementetodos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mism o, no fustiga con argumento s coherentes y serios alguno de los fu ndamentos axiales de la deci sión i mpugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde lue go que t ratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla.
Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de com batir -a través de la pertinente crítica jurídicaTODOS los fundamentos de fondo que con stituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia im pugnada. Y por el o tro, que aún e n el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar , pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado.
3. PRIMER REPARO. Análisis.
3.1. Los argumentos axiales del a-quo para negar las
permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado.
3. PRIMER REPARO. Análisis.
3.1. Los argumentos axiales del a-quo para negar las pretensiones de la demanda, recuérdese, consistieron en que (i) la actora ni siquiera adujo, y meno s probó, que con anteri oridad a la presentación de la demanda se hubiese iniciado algún trámite o proceso tendiente a la disolución de la sociedad conyugal que tenían conformada; (ii) la jurisprudencia de la Corte [citó in extenso la sentencia 3264 del 07-04-2015 de la Sala de Casación Civil] tiene decantadoProceso VERBAL (simulación de contrato). Demandante: MARIA INES SALAS. Demandados: ANGEL MARIA GIL GRAJALES, MARIA ZOBEIDA GIL GRAJALES DE MONCADA y DAIRA BOTERO QUIROGA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2013-0044-01.
7 que al cónyuge “…le surge el interés jurídico mediando la diso lución de la sociedad conyugal, o por lo menos la demanda ju dicial que de resu ltar próspera la implique, y cuyo auto admisorio le hubiese sido notificado al [cónyuge] vendedor. Todo esto atendiendo a que mientras la s ociedad se encuentre vigente cada c ónyuge administra y disp one libremente de los bienes que adquiera durante el matrimonio. Por esta razón, mientras no se disuelva dicha sociedad n inguno de los cónyuges puede atacar los a ctos celebrados por el otro…” [DVD, minuto 00:58:05 a 01:00:10]; y (iii) que el señor ANGEL
disuelva dicha sociedad n inguno de los cónyuges puede atacar los a ctos celebrados por el otro…” [DVD, minuto 00:58:05 a 01:00:10]; y (iii) que el señor ANGEL MARIA GIL GRAJALES haya querido “…poner…” el bien a nombre de su compañera permanente no es algo “…prohibido por la ley…”; y en todo caso la demandante no probó que con ello se estuviese “defraudando” la sociedad conyugal [DVD, minuto 00:58:05 a 01:00:10].
Contra esos tres argumentos torales del fallo de primer grado la apelante aduce (i) que la simulación se encuentra probada en el proceso con la decl aración rendida por su cónyuge, donde éste dejó “visualizar” que su intención en la compraventa celebrada entre su hermana
MARIA ZOBEIBA GIL GRAJALES (como vendedora) y FAIRA BOTERO QUIROGA
(como compradora) era colocar el inmueble a nombre de ésta última [su compañera permanente]; y (ii) que esa “intención” o “móvil” de su c ónyuge [hoy fallecido], constituye el interés jurídico que el juez a-quo echó de menos en la sentencia opugnada.
3.2. Es palmario: para refutar el sustento basilar de la sentencia apelada, la censura esgrime dos argumentos que en puridad no combaten la médula del discernimiento judicial que debió rebatir.
En efecto, no es un embate serio y coheren te aducir (i) que la simulación está acred itada y (ii) que la inten ción o móvil del cónyuge
combaten la médula del discernimiento judicial que debió rebatir.
En efecto, no es un embate serio y coheren te aducir (i) que la simulación está acred itada y (ii) que la inten ción o móvil del cónyuge demandado -en esa maniobrareviste de legitimación o interés jurídico al otro cónyuge, pues nada de ello constituye un argumento serio de contraste frente a los tres pilares argumentativos de la decisión de negar las s úplicas de la demanda por falta de interés jurídico en la promotora.
A la sa zón, a sí fuese cierto que la simulación se encuentra acreditada en el dossier, la falta de interés jurídico o care ncia de legitimación en la ca usa -por activa o por pas ivaimpediría su declaración judicial, desde luego que “…[A]coger la pretensión en la s entencia depende de, entre otros requisitos, que «se haga valer por la persona en cuyo favor establece laProceso VERBAL (simulación de contrato). Demandante: MARIA INES SALAS. Demandados: ANGEL MARIA GIL GRAJALES, MARIA ZOBEIDA GIL GRAJALES DE MONCADA y DAIRA BOTERO QUIROGA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2013-0044-01.
8 ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (…). Si el demandant e no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél …” (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628, reiterado
titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél …” (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628, reiterado en CSJ SC, 26 Julio 2013, Rad. 2004-00263-01).
Por otro lado, el móvil o “animus simul andi” de uno de los contra tantes demandados de ningún modo puede suplir o reemplazar el interés judicial actual y se rio en cabeza de quien ejerce la acción de simulación, es decir, en el demandante.
3.3. Es de ver, adicionalmente, que el último de los argumentos centrales de la sentencia apelada [consistente en que el hecho de que GIL GRAJALES haya querido “…poner…” el bien a nombre de su compañera permanente no es algo “…prohibido por la ley…”, y la demandante no probó que con ello se est uviese “defraudando” la sociedad conyugal], ni siquiera fue objeto de cuestionamiento por parte de la apelante.
En tales condiciones, el fallo apelado debe permanecer intangible, pues como en párrafos anteriores se dejó anotado, si al sustentar sus reparos conc retos el extremo recur rente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló prec edentementetodos los fundamentos TORALES del fallo apelado , o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos c oherentes y ser ios alguno de los fundamentos axiales de la deci sión i mpugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda i nstancia, desde lue go que t ratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno so lo de ellos que
fundamentos axiales de la deci sión i mpugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda i nstancia, desde lue go que t ratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno so lo de ellos que permanezca int angible, tiene entidad suficiente par a sostenerla.
3.4. Se desestima el reparo examinado.
4. SEGUNDO REPARO. Análisis.
4.1. Razón le asiste a la rec urrente en éste embate, pues para decirlo en breve, la parte considerativa del fallo apelado el a-quo resultó adoptando una de terminación ajena al thema decidendum de l a acción de prevalencia [más bien pr opia de procesos reivindicatorios, posesorios o de restitución de tenencia], como lo fue ordenar A LA DEMANDANTE que restituyera “…de maneraProceso VERBAL (simulación de contrato). Demandante: MARIA INES SALAS. Demandados: ANGEL MARIA GIL GRAJALES, MARIA ZOBEIDA GIL GRAJALES DE MONCADA y DAIRA BOTERO QUIROGA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2013-0044-01.
9 inmediata…” a la codeman dada DAIRA BOTERO QUIROGA el inmueble que aquella habita, bajo la consideración de que en el curso del proceso incurrió en una “vía de hecho ” al ingresar arbitrariamente a l mismo aprovechando el fallecimiento de su cónyuge.
El desvarío del a-quo sube de punto al parar mientes que esa restitución no fue objeto de pretensión en contra de la demandante [vía demanda de reconvención], y por ende ninguna posibilidad de defensa tuvo ésta
El desvarío del a-quo sube de punto al parar mientes que esa restitución no fue objeto de pretensión en contra de la demandante [vía demanda de reconvención], y por ende ninguna posibilidad de defensa tuvo ésta frente a los motivos que podrían sustentarla.
4.2. Ante e l b uen suceso de este rep aro se impone revocar la orden de restitución en comento, a pesar que la misma no quedó plasmada en la parte dispositiva del fallo apelado, pues aunque razones de peso hay para afirmar que de un fallo solo es vinculante su parte resolutiva, lo cierto es que tanto ésta como la parte expositiva [o motiva, o considerativa] forman un todo inescindible.
5. TERCER REPARO. Análisis.
5.1. Fustiga, memórese, el monto de las agencias en derecho fijadas a cargo de la demandante.
5.2. A tono con lo regulado por el numeral 5 del artículo 365 del C. G. del Proceso, tanto la liquidación de las expensas como el monto de las agencias en derecho “…solo podrán controvertirse mediante los recursos de re posición y a pelación contra el a uto que apruebe la liquidación de las costas…”.
O sea: no es apelando la sentencia que fija el quantum de las agencias el derecho como las partes pueden controvertir tal aspecto, pues discusión de esa laya debe ser librada en el preciso escenario proces al contemplado por el numeral 5° del artí culo 366 del C. G. del Pro ceso, esto es, impugnando “…el auto que apruebe la liquidación de costas…”.
Y aunque desde esa sola perspectiva el reparo no tiene
contemplado por el numeral 5° del artí culo 366 del C. G. del Pro ceso, esto es, impugnando “…el auto que apruebe la liquidación de costas…”.
Y aunque desde esa sola perspectiva el reparo no tiene bienandanza, es pertinente señalar que el art ículo 3 65 del C.G. del P roceso suprimió el segmento del otrora numeral 2 del canon 392 del C.P.C. que disponía que “…[E]n la misma providencia [sentencia o auto que impone la condena en costas] se fijará el valor de las agencias en derecho a ser inclu idas en la r espectivaProceso VERBAL (simulación de contrato). Demandante: MARIA INES SALAS. Demandados: ANGEL MARIA GIL GRAJALES, MARIA ZOBEIDA GIL GRAJALES DE MONCADA y DAIRA BOTERO QUIROGA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2013-0044-01.
10 liquidación…”. Por modo que solo cuando la providencia en comento alcanza firmeza procede la fijación de agencias en derecho por parte del juez, rubro que, como es obvio, debe ser incluido en la liquidación concentrada de costas a que alude el in ciso primero del art ículo 366 del actual estat uto procesal civil , despuntando así la oportunidad para que las partes controviertan el monto de aquellas a través de los recursos de reposición y apelación “…contra el auto que apruebe la liquidación de costas …”, como persp icuamente lo determina al numeral 5 de dicho precepto. .
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segu nda de Decisi ón
apruebe la liquidación de costas …”, como persp icuamente lo determina al numeral 5 de dicho precepto. .
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segu nda de Decisi ón Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la orden de restitución impartida en su parte motiva [minutos 01:19:14 a 01:20:56] , y CONFIRMA los ordenamientos impartidos en su parte resolutiva.
Como consecuencia de la prosperidad parcial del recurso de apelación no hay lugar a imponer condena en costas
NOTIFICACION. El presente fallo será notificad o por estado electrónico como lo dispone el inciso 3° artíc ulo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-520-31-03-005-2013-00044-01
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Radicación No. 76-520-31-03-005-2013-00044-01
ORLANDO QUINTERO GARCIA
(En uso de permiso)