TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2013-00130-01-(12-03-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2013-00130-01-(12-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA RUN: 76.520.31.03.005.2013.00130.01. Sistema Oral del Código General del Proceso. Simulación de contrato. Apelación de Sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, marzo doce (12) de dos mil diecinueve (2019) Discutido y aprobado según Acta No. 04 del Sistema Oral.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO Lo constituye resolver los reparos formulados y sustentados en esta audiencia por el apoderado de la demandante INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA JAIME MONTENEGRO G. & CIA. LTDA. contra la sentencia adiada el 10 de julio del 2018, proferida por el Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, al interior del proceso ordinario de simulación promovido por el apelante en contra de los señores MARÍA
NUBIA URBANO DE MONTENEGRO, RICARDO LEÓN
MONTENEGRO URBANO, LUÍS ERNESTO MONTENEGRO
URBANO, RAÚL ALBERTO MONTENEGRO URBANO, OSCAR
ARMANDO MONTENEGRO URBANO y LUÍS FERNANDO
MONTENEGRO URBANO.
II. ANTECEDENTES QUE ORIGINAN LOS REPAROS FORMULADOS EN LA ALZADA. 2.1. La demanda y su sustento fáctico.
Pretende el demandante en referencia que se declare la simulación del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 330 del 1RUN: 76.520.31.03.005.2013.00130.01. Sistema Oral del Código General del Proceso. Simulación
Pretende el demandante en referencia que se declare la simulación del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 330 del 1RUN: 76.520.31.03.005.2013.00130.01. Sistema Oral del Código General del Proceso. Simulación de contrato. Apelación de Sentencia. 01 de marzo de 20131 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira, por medio de la cual la señora MARÍA NUBIA URBANO DE MONTENEGRO transfirió a título de venta a sus hijos RICARDO LEÓN, LUÍS ERNESTO, RAÚL ALBERTO, OSCAR ARMANDO y LUIS FERNANDO MONTENEGRO URBANO un lote de terreno ubicado en el corregimiento de Santa Helena, jurisdicción del municipio de El Cerrito Valle del Cauca, denominado “LA CILIA”, cuya identificación y linderos se encuentran descritos en el libelo genitor. Además solicita que se emitan todas las disposiciones consecuenciales a tal determinación, como la cancelación del correspondiente registro, y la condena en costas a cargo de la demandada. El petitum básicamente se afinca en el hecho consistente en que la aludida compraventa fue un contrato simulado entre las partes, toda cuenta que ni la venta ni el valor cancelado por el predio son reales, por lo que no hubo intención de vender ni de comprar. Se explica que el acto consignado en el instrumento público citado se constituyó únicamente con el fin de evadir las responsabilidades establecidas en el contrato de concesión, parcelación y venta suscrito entre ésta y la sociedad INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA JAIME MONTENEGRO G. & CIA LTDA., por medio del cual, la demandada
el contrato de concesión, parcelación y venta suscrito entre ésta y la sociedad INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA JAIME MONTENEGRO G. & CIA LTDA., por medio del cual, la demandada cedió el predio “LA CILIA” a la aludida sociedad. Se indica que al tenor del prenotado contrato2 celebrado el día 13 de julio de 2005 se estableció como objeto el de parcelar y vender por lotes el predio respecto del cual se depreca la demanda y para ese fin se constituyó la sociedad demandante, quien se encargó de desarrollar el proyecto urbanístico denominado “PARCELACIÓN QUINTAS DEL PARAISO”. 1 Folio 81 y ss. C. N°1. 2 Folio 76 y ss. C. 1. 2RUN: 76.520.31.03.005.2013.00130.01. Sistema Oral del Código General del Proceso. Simulación de contrato. Apelación de Sentencia. Que conforme a la cláusula séptima del contrato, se estipuló que del valor recibido a la firma de la promesa de compraventa, se repartiría el 50% para la cedente hoy demandada y el 50% para el cesionario hoy demandante, compromiso desatendido la señora MARÍA NUBIA URBANO por cuanto adeuda el porcentaje de la venta de 33 lotes adscritos a la primera etapa del mencionado predio entre los años 2006 y 2010, y ante lo cual habría emprendido la maniobra fraudulenta de transferir a título de venta a sus hijos el lote de terreno descrito. 2.2. Contestación a la demanda de simulación v excepciones. A vuelta de admitir algunos hechos y negar otros, los demandados se opusieron a las pretensiones y promovieron, entre otras, la meritoria de
2.2. Contestación a la demanda de simulación v excepciones. A vuelta de admitir algunos hechos y negar otros, los demandados se opusieron a las pretensiones y promovieron, entre otras, la meritoria de falta de legitimación en la causa, bajo el argumento de que el actor sustenta su interés jurídico en la declaración de simulación de la venta del predio en la imposibilidad de adelantar contra la señora MARÍA NUBIA URBANO DE MONTENEGRO el cobro de unos eventuales perjuicios con relación al supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de cesión, parcelación y venta. Añadió, que los aludidos perjuicios no han sido determinados judicialmente, pues no se ha proferido sentencia alguna que así lo disponga, aspecto que despacharía la posibilidad de legitimar al actor para deprecar esta acción como acreedor de la demandada. La demandante sostuvo que le asiste legitimación en la causa para demandar la simulación de que se trata, al ser legítimo acreedor en razón del contrato de concesión, parcelación y venta celebrado con la demandada, el cual se encontraba vigente, y del que la misma habría pretendido evadir el cumplimiento de sus obligaciones3. 3 Folio 281 y siguientes C.1. 3RUN: 76.520.31.03.005.2013.00130.01. Sistema Oral del Código General del Proceso. Simulación de contrato. Apelación de Sentencia. Agotada la audiencia preliminar y el término probatorio, se dio paso a los alegatos de conclusión, oportunidad aprovechada por todos los intervinientes para insistir y fortalecer sus posiciones petitorias y defensivas.
III. CONSIDERACIONES En la sentencia se declaró próspera la excepción de falta de legitimación
alegatos de conclusión, oportunidad aprovechada por todos los intervinientes para insistir y fortalecer sus posiciones petitorias y defensivas.
III. CONSIDERACIONES En la sentencia se declaró próspera la excepción de falta de legitimación en la causa, tras considerarse que si bien al momento de la presentación de la demanda, la sociedad INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA JAIME MONTENEGRO G. Y CIA. LTDA. estaba legitimada para iniciar la actuación, se debía tener en cuenta que en simultáneo cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira proceso ordinario de resolución de contrato, el cual culminó con sentencia del 8 de junio del 2017 en donde se declaró resuelto el contrato de concesión, parcelación y venta suscrito entre las partes involucradas en el presente proceso, quedando así desvirtuada tal legitimación al perder la actora la calidad de acreedora de la demandada.
Se enfatizó que la sentencia que declaró la resolución del contrato de concesión, parcelación y venta celebrado entre la señora MARÍA NUBIA URBANO DE MONTENEGRO y la sociedad demandante, se retrotrae en sus efectos a la calenda de celebración del referido negocio jurídico, es decir, el 13 de julio de 2005, concluyendo que al no existir el contrato no se da uno de los presupuesto para la legitimación en simulación, a saber, que se cause un perjuicio al acreedor. Inconforme con la decisión que clausuró el litigio en primera instancia, el extremo activo de la actuación se alzó contra ella planteando como reparo: 4RUN: 76.520.31.03.005.2013.00130.01. Sistema Oral del Código General del Proceso. Simulación
el extremo activo de la actuación se alzó contra ella planteando como reparo: 4RUN: 76.520.31.03.005.2013.00130.01. Sistema Oral del Código General del Proceso. Simulación de contrato. Apelación de Sentencia. Se asevera que el a-quo no tuvo en cuenta el orden cronológico en que se surtieron las actuaciones por las cuales se impetró la demanda de simulación de contrato, motivo por el cual se efectuó una errada valoración probatoria, fundamentalmente de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, en la que si bien se dispuso resolver el contrato de concesión, parcelación y venta suscrito entre las partes que traban la presente litis, también lo es que dicho proceso había sido iniciado a finales del año 2014, mientras que el que ocupa la atención del despacho, tuvo su génesis el 1 de marzo de 2013, esto es, con una diferencia de casi dos años entre una y otra acción, razón por la cual se clarificaba la existencia de la venta simulada entre demandada e hijos, dado que el contrato que legitimó la acreencia de obligaciones respecto a la demandada se encontraba vigente, y producía efectos jurídicos para ambas partes, no previendo que en tiempo posterior cursaría proceso de resolución de contrato sobre el mismo que retrotrajera sus efectos4. La conformación y desarrollo de la relación jurídica procesal es válida, como que concurren los presupuestos procesales. No se percibe germen de nulidad. Ello indica que están dadas las condiciones para proferir sentencia de mérito. Realmente no es mucho lo que hay que razonar para desestimar el reparo formulado frente a la sentencia, dada la carencia de fundamento jurídico del alegato.
proferir sentencia de mérito. Realmente no es mucho lo que hay que razonar para desestimar el reparo formulado frente a la sentencia, dada la carencia de fundamento jurídico del alegato. Está fehacientemente probado en el expediente -amén que paladinamente aceptado por el extremo actorque el contrato de concesión, parcelación y venta celebrado entre la señora MARÍA NUBIA URBANO DE MONTENEGRO y la sociedad INVERSIONES Y 4 Sustentación del recurso desde el Min: 2:06:44. Audio audiencia de instrucción y juzgamiento, Folio
436. C.1.
5RUN: 76.520.31.03.005.2013.00130.01. Sistema Oral del Código General del Proceso. Simulación de contrato. Apelación de Sentencia. COMERCIALIZADORA JAIME MONTENEGRO G. Y CIA. LTDA. el día 13 de julio de 20055 y el cual le dio sustento a la legitimación de la pretensora para deprecar la simulación de la venta a que se contrae este proceso, fue declarado resuelto por sentencia de 8 de junio de 2017 debidamente ejecutoriada, producida en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, veredicto en donde además se condenó la sociedad aquí actora al pago de la suma de $ 256.439.968.oo a la señora URBANO DE MONTENEGRO. Así se desprende de las copias de esta actuación arrimadas al proceso6. Desde la anterior perspectiva probatoria, deviene tan clara como obligante, la decisión que asumió el a quo} puesto que la condición de acreedora que en principio dotó de interés para actuar en simulación a la sociedad demandante se perdió en el curso del proceso, lo cual recta
obligante, la decisión que asumió el a quo} puesto que la condición de acreedora que en principio dotó de interés para actuar en simulación a la sociedad demandante se perdió en el curso del proceso, lo cual recta vía conduce al proferimiento de fallo negatorio de las pretensiones, ello en tanto y en cuanto, al arrostrar el laborío de la sentencia, es tarea de primer orden estudiar la legitimación en la causa, puesto que se trata de un instituto, no solo de imprescindible sino liminar análisis, si se tiene en cuenta que tal, es elemento de la pretensión. Entonces, la ausencia de la legitimación en la causa en alguno de los extremos de la relación jurídica procesal, conduce sin más al colapso de la pretensión, cayendo en el vacío otra consideración del litigio. Es que como lo ha reconocido la jurisprudencia, la legitimación: “...que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta “como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos 5 Folio 76 C. 1. 6 F. 1089 Vto. C. copias. 6RUN: 76.520.31.03.005.2013.00130.01. Sistema Oral del Código General del Proceso. Simulación de contrato. Apelación de Sentencia. requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la
requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión...” (Sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)7. -Negrillas no originales-. Es de señalar que si bien la legitimación en la causa, por regla general, se escruta al momento de proferir la sentencia de mérito, también es de considerarse que la misma debe concurrir al momento de aducirse, a través de la demanda, la pretensión, y es necesario que la misma acompañe los sujetos procesales hasta el final del juicio. Ahora, ya en el campo de la legitimación para accionar en simulación, tanto doctrina como jurisprudencia tienen decantado, que es el perjuicio o la mengua económica que padecería el pretensor el que le prodiga el interés para cuestionar un negocio jurídico realizado por la persona con quien está trabada en una relación jurídica sustancial. Explica autorizada doctrina: “Como regla general puede decirse que todo aquel que resulte perjudicado por un acto simulado, tiene acción para hacer que prevalezca la voluntad real sobre la declarada, como medio para impedir el menoscabo económico que de otra manera sufriría. Es, pues, el perjuicio el elemento que otorga la legitimidad para ejercitar la acción simulatoria, de manera que el interés jurídico, que es el que permite
impedir el menoscabo económico que de otra manera sufriría. Es, pues, el perjuicio el elemento que otorga la legitimidad para ejercitar la acción simulatoria, de manera que el interés jurídico, que es el que permite accionar, está enderezado a evitar o reparar un daño patrimoniar.8 7 C.S.J. CAS. CIVIL. Sentencia de 23 de abril de 2007, M.P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. 8 SUESCÚN MELO, Jorge. Derecho Privado - Estudios de derecho civil y comercial contemporáneo, tomo II. Segunda edición, pág. 339. Ed. Legis 2.003. 7Y en lo que respecta con el acreedor, igualmente ha puntualizado la jurisprudencia9: Esta Corporación, en fallo de 26 de agosto de 1938, precisó que por aparecer como de mayor amplitud la acción de simulación, respecto de la pauliana, “ello no quiere decir que un acreedor ia pueda ejercitar de un modo irrestricto o ilimitado, puesto que también está circunscrita a ciertas circunstancias que se cifran en el perjuicio a los acreedores, consistentes en disminuir o suprimir bienes del patrimonio de su deudor y en la colusión del tercero con el deudor. Es claro que no habiendo perjuicio no cabe la acción y que el perjuicio a que se alude ha de ser la imposibilidad para el acreedor de hacer efectivos sus derechos (...) De modo, pues, que no es cualquier acreedor el que tiene el derecho de ejercitarla acción que se viene estudiando que no está condicionada a un concepto eventual, sino que para que prospere, el interés jurídico debe ser actual, o sea, que se ‘debe tratar de un interés protegido por la ley, que es
que se viene estudiando que no está condicionada a un concepto eventual, sino que para que prospere, el interés jurídico debe ser actual, o sea, que se ‘debe tratar de un interés protegido por la ley, que es burlado o desconocido por la colusión entre el deudor y el tercero. Y al hablar de intereses protegidos por la ley, deben entenderse no solamente aquellos concretados en derechos exigibles, como sería una deuda de plazo vencido, sino también aquellos constituidos por derechos claros y concretos aun cuando no sean actualmente exigibles, como sería una deuda cuyo plazo no se hubiera vencido”. Y en pronunciamiento reciente precisó que “[ejn cuanto a la ‘legitimación del acreedor" para demandarla ‘simulación’ frente a un determinado ‘acto o contrato’, deriva de la existencia o vigencia del crédito para cuando promueva la acción v el ‘interés jurídico’ se lo otorga el perjuicio cierto v actual irrogado por el ‘acuerdo simulado’, ya sea porque le imposibilite u obstaculice la satisfacción total o parcial de la ‘obligación’, o por la disminución o el desmejoramiento de los ‘activos patrimoniales’ del deudor"’. Puestas de este modo las cosas, se tiene que si para la calenda de la sentencia, la compañía demandante ya no tenía la condición de RUN: 76.520.31.03.005.2013.00130.01. Sistema Oral del Código General del Proceso. Simulación de contrato. Apelación de Sentencia. 9 CAS CIVIL, sentencia de 9 de abril de 2014, M.P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, exp. rad. 4468-2014.
de contrato. Apelación de Sentencia. 9 CAS CIVIL, sentencia de 9 de abril de 2014, M.P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, exp. rad. 4468-2014. 8RUN: 76.520.31.03.005.2013.00130.01. Sistema Oral del Código General del Proceso. Simulación de contrato. Apelación de Sentencia. acreedora de la demandada MARÍA NUBIA URBANO DE MONTENEGRO, en cuanto el contrato que antes las unió fue resuelto por sentencia judicial, ningún interés cierto y actual en la simulación demandada puede predicar el antiguo acreedor, y ello es suficiente para denegar su pretensión por ausencia de legitimación en la causa. Memórese que autorizadas voces de la doctrina han destacado que: “ pues si en virtud de alguna prueba ella varía , no hay obstáculo para que en la sentencia se provea en sentido diverso a lo implícitamente decidido al admitir la dem anda 1 0 -Resalta la Sala-. A lo anterior se suma, que “E/ efecto propio de la declaración de resolución del contrato es regresarlas cosas a su estado anterior, lo cual se cumple a través de las restituciones mutuas que -en términos generalessurgen para los contratantes en virtud del conjunto de normas que regulan las prestaciones en materia de reivindicación y en consecuencia, “Por una ficción de la ley, se reputa que el contrato destruido no ha existido jamás, a consecuencia de lo cual cada parte recupera lo que en virtud de él entregó a la otra, considerándose que las cosas vuelven al estado que tenían antes de la venía.”1 0 11 -Negrillas no originales-, por lo que es dable pensar, que
parte recupera lo que en virtud de él entregó a la otra, considerándose que las cosas vuelven al estado que tenían antes de la venía.”1 0 11 -Negrillas no originales-, por lo que es dable pensar, que la legitimación que asistió a la actora por la data de promoción de la pretensión, merced al efecto retroactivo de la resolución del contrato, se obnubiló. En tal sentido, y al no encontrarse pues configurados los asertos de la alzada encaminados a desquiciar la determinación judicial recurrida, con lo elucubrado es suficiente para conservarla intacta, lo que genera la 10 MORALES MOLINA, hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, undécima edición, Ed. ABCBogotá, pág. 160. 11 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia SC de 11287 de 17 de agosto de 2016, M.P. Dr. ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ.
9RUN: 76.520.31.03.005.2013.00130.01. Sistema Oral del Código General del Proceso. Simulación de contrato. Apelación de Sentencia. consecuente condena en costas en esta instancia a cargo del recurrente - Art. 365 C.G.P Fiel a lo expuesto, esta Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, PRIMERO: Confirmar el fallo apelado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte recurrente. Las agencias en derecho se tasarán por auto posterior y la liquidación se realizará por la a quo conforme al artículo 366 del Código
General del Proceso.
de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte recurrente. Las agencias en derecho se tasarán por auto posterior y la liquidación se realizará por la a quo conforme al artículo 366 del Código
General del Proceso.
TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia y tasadas las agencias en derecho.
CUARTO: Esta decisión queda notificada en estrados.
RESUELVE:
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados, 10RUN: 76.520.31.03.005.2013.00130.01. Sistema Oral del Código General del Proceso. Simulación de contrato. Apelación de Sentencia. 11