TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2013-00190-02-(13-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2013-00190-02-(13-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 RAD. 2013-00190-00
RAD : 76-520-31-03-005-2013-00190-02
ROC. : ORDINARIO (RESPONSABILIDAD MEDICA) DDTE. : NIDIA ALTAMIRANO DE GIL DDOS : SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS EPS S.A. y HAROLD ZAMORANO GUTIERREZ MOTIVO: Impugnación de sentencia No. 025 del 17 de octubre de 2019.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
El objeto de este pronunciamiento es resolver el recurso de apelación formulado por las demandadas contra la sentencia No.025 proferida el 17 de octubre de 2019 por el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V.), dentro del presente proceso Ordinario de Responsabilidad Médica, propuesto por NIDIA ALTAMIRANO DE GIL contra el SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS
EPS S.A., y HAROLD ZAMORANO GUTIERREZ.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN
FACTICO.
1º. La señora NIDIA ALTAMIRANO DE GIL se vinculó laboralmente con la empresa de servicios de aseo SERVILIMPIEZA Y CIA LTDA, el día 16 enero de 2009, lugar donde laboró por varios años como operaria de aseo,2
laboralmente con la empresa de servicios de aseo SERVILIMPIEZA Y CIA LTDA, el día 16 enero de 2009, lugar donde laboró por varios años como operaria de aseo,2 RAD. 2013-00190-00 teniendo que estar en constante movimiento; en razón de lo anterior desarrolló, en su pie derecho, un HALLUX VALGUS –Juaneteque con el tiempo empezó a dolerle y a pronunciársele demasiado impidiéndole desarrollar sus labores diarias.
2º. La señora NIDIA ALTAMIRANO DE GIL es afiliada a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A S.O.S –E.P.S - S.O.S-.
3º.- La mencionada señora acudió a su E.P.S S.O.S, con el fin de que se le atendiera y corrigiera la malformación de su pie derecho, siendo valorada y remitida con el especialista traumatólogo Doctor HAROLD ZAMORANO GUTIERREZ, médico de la CLINICA COMFANDI DE PALMIRA, quien la recibió en consulta.
4º. El día 26 de agosto de 2010, el Doctor HAROLD ZAMORANO GUTIERREZ le realizó intervención quirúrgica a la señora NIDIA ALTAMIRANO DE GIL, con el propósito de “quitarle el juanete del pie derecho y curarle”1, desde ese día, la vida de la demandante empeoró ya que no pudo volver a caminar, permaneciendo incapacitada hasta el 07 de septiembre de 2012.
5º. El día 03 de septiembre de 2012, la ENTIDAD
desde ese día, la vida de la demandante empeoró ya que no pudo volver a caminar, permaneciendo incapacitada hasta el 07 de septiembre de 2012.
5º. El día 03 de septiembre de 2012, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A S.O.S –E.P.SS.O.Sordenó -por medio de escritoa la empresa donde laboraba la señora ALTAMIRANO DE GIL, su reubicación laboral, realizándose está el 08 de septiembre de 2012.2
6º. La señora NIDIA ALTAMIRANO DE GIL fue calificada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ con un porcentaje de 37.15% de discapacidad laboral.3
1 Folio 121 del Cdo 1, hecho cuarto de la demanda. 2 Folio 18 del Cdo 1. 3 Folios 116 a 119 del Cdo 1.3 RAD. 2013-00190-00 7º. La señora demandante fue remitida a la CLINICA DEL DOLOR en Cali, siendo examinada por el Doctor Luis Fernando Acevedo –algesiologo- , quien le diagnosticó “secuelas de traumatismo de nervio de miembro inferior”4, y concluyo que dicha discapacidad era producto de la mala intervención quirúrgica practicada en su juanete.
8º. De cara a lo anterior, la señora NIDIA ALTAMIRANO DE GIL se encuentra impedida para laborar pese a que fue reubicada, ya que se le dificulta su desplazamiento al trabajo desde Palmira hacia Cali, toda vez que tiene que usar muletas siempre, no puede apoyar su pie derecho, y ha perdido la movilidad en
dificulta su desplazamiento al trabajo desde Palmira hacia Cali, toda vez que tiene que usar muletas siempre, no puede apoyar su pie derecho, y ha perdido la movilidad en el mismo, situación que ha desmejorado notablemente su calidad de vida.
9º. El día 10 de abril de 2013 se realizó audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, declarándose fallida la misma.5
10º. La demandante en la actualidad se encuentra en tratamiento para soportar el dolor que padece, como consecuencia de la mala práctica médica.
lII.- PRETENSIONES:
Lo pretendido por la parte actora consiste en que:
- Se declare que el medico HAROLD ZAMORANO GUTIERREZ, médico cirujano de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S –E.P.S-S.O.S-, es responsable de las lesiones personales causadas a la señora NIDIA ALTAMIRANO DE GIL, el día 26 de agosto de 2010, como consecuencia de la cirugía que le practicó sin la debida diligencia y cuidado, ocasionándole un Traumatismo de nervio de miembro inferior derecho.
4 Folio 120 del Cdo 1. 5 Folios 3 a 9 del Cdo 1.4 RAD. 2013-00190-00 2) Como consecuencia de lo anterior, se ordene al médico ZAMORANO GUTIERREZ y a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S –E.P.S-S.O.S-, pagar solidariamente a la demandante las siguientes sumas de dinero:
SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S –E.P.S-S.O.S-, pagar solidariamente a la demandante las siguientes sumas de dinero:
A. Perjuicio Moral: La suma de CIEN MILLONES DE
PESOS ($100.000.000).
B. Perjuicio Fisiológico o Daño a la Vida de Relación: La suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000).
IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA
INSTANCIA:
La demanda fue presentada el día 25 de octubre de 20136, correspondiéndole7 el conocimiento del asunto al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) quien, por auto del 20 de noviembre de 20138, inadmitió la demanda y, luego de subsanados los defectos que padecía, la admitió por auto fechado al 12 de diciembre de 20139, ordenando notificar a los demandados y correr traslado por el término de 20 días.
Después de haberse surtido los oficios respectivos para notificación personal, el día 26 de marzo de 201410, fue notificada, por aviso, la
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A.
S.O.S –E.P.S-S.O.Squien, por medio de su representante legal, le confirió poder a un abogado11, reconociéndosele personería para actuar el día 24 de septiembre de 2014, y notificándosele del auto admisorio de la demanda en esa misma calenda.12
A pesar de haberse hecho lo relativo a la notificación del
6 Folio 121 del Cdo 1. 7 Folio 127 del Cdo 1.
2014, y notificándosele del auto admisorio de la demanda en esa misma calenda.12
A pesar de haberse hecho lo relativo a la notificación del
6 Folio 121 del Cdo 1. 7 Folio 127 del Cdo 1. 8 Folio 128 del Cdo 1. 9 Folio 134 del Cdo 1. 10 Folio 149 del Cdo 1. 11 Folios 154 a 159 del Cdo 1. 12 Folios 160 a 161 del Cdo 1.5 RAD. 2013-00190-00 Doctor HAROLD ZAMORANO GUTIERREZ, el día 16 de octubre de 2014, se dispuso, por medio de auto Interlocutorio No. 64113, corregir el auto interlocutorio No.555 del 12 de diciembre de 2013, a través del cual se admitió la demanda, en el sentido de que el nombre correcto del demandado es HAROLD ZAMORANO GUTIERREZ, y no como allí se dijo, por lo que se dispuso realizar, nuevamente, la notificación de este, quedando notificado, por aviso, el día 07 de julio de 201514, confiriéndole poder a un abogado para que lo representará, al cual se le reconoció personería el día 05 de abril de 201615.
Precedente a lo relatado, el día 25 se septiembre de 2014, el apoderado de ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S –E.P.S-S.O.S-16, presentó contestación de la demanda, argumentando que los hechos contenidos en la misma no tienen fundamento factico ni jurídico que los respalde, toda vez que no sirven para demostrar un supuesto daño
argumentando que los hechos contenidos en la misma no tienen fundamento factico ni jurídico que los respalde, toda vez que no sirven para demostrar un supuesto daño causado a la demandante que nunca se precisó. Sostuvo que lo único que se hace son narraciones someras y subjetivas, sin precisar en qué momento o cual fue el presunto daño específico que da lugar a la Litis; por lo que las afirmaciones de la demandante deben de ser demostradas conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, precisó que no existió causa, nexo causal, ni mucho menos culpa o conducta ilícita en la cirugía practicada a la parte actora. También indico que respecto al hecho primero de la demanda, es cierto que la señora NIDIA ALTAMIRANO DE GIL desarrollo un HALLUX VALGUS –Juanete-, pero sin embargo no es cierto que este tenga como causa su desempeño laboral, ya que la ciencia médica ha establecido que sus causas son congénitas –desde el nacimiento- , adquiridas –por la edad, y el aumento de peso- , o por el uso de calzado inadecuado.
Resalta que un juanete no se puede “quitar”, como quiera que es una deformidad congénita o adquirida, que en algunos casos requiere tratamiento quirúrgico para disminuir el dolor, el objetivo principal del galeno es mejorar la calidad de vida de su paciente; no obstante, no es posible garantizar unos resultados
13 Folio 162 del Cdo 1. 14 Folios 182 a 185 del Cdo 1. 15 Folio 188 del Cdo 1. 16 Folios 195 a 230 del Cdo 1.6 RAD. 2013-00190-00
13 Folio 162 del Cdo 1. 14 Folios 182 a 185 del Cdo 1. 15 Folio 188 del Cdo 1. 16 Folios 195 a 230 del Cdo 1.6 RAD. 2013-00190-00 100% efectivos, por cuanto con el procedimiento quirúrgico se corren riesgos y complicaciones tales como “(…) necrosis cefálica, pseudoartrosis, fractura del primer metatarsiano e infección son muy raras (…) La complicación conocida como síndrome doloroso regional complejo (SDRC) o enferme dad de Sudeck, aparece frecuentemente en articulaciones sometidas a trauma, no solo al trauma quirúrgico, sino al trauma crónico de una articulación (…)”.
Informa que el síndrome doloroso regional complejo (SDRC), “Se produce después de un evento nocicep tivo (traumatismo) inicial. El dolor espontáneo, alodinia o hiperalgesia (dolor excesivo para el tipo de lesión) ocurre alrededor del territorio de uno o varios nervios periféricos y es desproporcional con el evento desencadenante. Hay o ha habido evidenci a de edema (inflamación), anormalidades en el flujo sanguíneo de la piel o en la actividad sudomotora, del área involucrada. Se excluye este diagnóstico, si existe otra condición que explique el grado de dolor y disfunción. Se caracteriza por la aparició n de todos o algunos de los siguientes síntomas: Dolor, Edema, Cambios en la forma anatómica del sitio de la lesión, alteraciones de la sensibilidad (dolor exagerado), cambios neurológicos (enrojecimiento, calor, sudoración de la zona afectada), limitación de movimientos”. Por lo tanto, concluye que el
alteraciones de la sensibilidad (dolor exagerado), cambios neurológicos (enrojecimiento, calor, sudoración de la zona afectada), limitación de movimientos”. Por lo tanto, concluye que el hecho de que la paciente presente algunos síntomas post quirúrgicos molestos, no quiere decir que se le haya causado un daño.
Como excepciones de mérito propuso las que denomino: “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS.; PETICION INDEBIDA; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY; INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR PARTE DEL DEMANDANTE; INEXISTENCIA DE OBLIGACION POR AUSENCIA DE CULPA; EXONERACION POR ESTAR PROBADO QUE EL EQUIPO MEDICO AL IGUAL QUE LA INSTITUCION EMPLEARON LA DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO; INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD; Y CASO FORTUITO”. Refirió que a la demandante se le presto una eficiente y oportuna atención médica a la luz de la historia clínica. Que los médicos actuaron de acuerdo a los protocolos y a la literatura médica mundial, “en el caso en particular los galenos actuaron según evolucionaron los síntomas de la paciente, por lo cual los riesgos inherentes a las intervenciones7 RAD. 2013-00190-00 quirúrgicas deben ser asumidos por la paciente”. Indico que la medicina es una profesión de medio y no de resultados.
Igualmente, el día 22 de abril de 201617, el apoderado del
RAD. 2013-00190-00 quirúrgicas deben ser asumidos por la paciente”. Indico que la medicina es una profesión de medio y no de resultados.
Igualmente, el día 22 de abril de 201617, el apoderado del Doctor HAROLD ZAMORANO GUTIERREZ, de forma extemporánea, presentó contestación de la demanda, argumentando que no era cierto que desde el día de la operación, la vida de la demandante empeorara “ya que las evoluciones iniciales de su procedimiento quirúrgico, eran las esperadas para este tipo de cirugía hasta que empezó a desarrollar su complicación llamada CASUALGIA o DISTROFIA SIMPATICA REFLEJA (DSR) o SINDROME SIMPATICO REGIONAL COMPLEJO (SDRC), complicación inherente a cualquier acto quirúrgico e incluso en tratamientos ortopédicos de las fracturas la cual no permite llevar a buen éxito los tratamientos instaurados”. Frente al hecho noveno de la demanda, manifestó que es una afirmación totalmente temeraria, ya que “No es cierto que el Dr. Luis Fernando Acevedo, medico algesiologo de la clínica del dolor en Cali, concluyera “que la discapacidad de la paciente fuera por una mala intervención quirúrgica”, el Dr. Acevedo hace un diagnóstico de la complicación inherente al paciente y a diferentes tratamientos, es una reacción desproporcionada del sistema nervioso simpático, una hiperactividad simpática inherente que en ocasiones se ha relacionado también con el tipo de personalidad del paciente y se ha denominado también REFLEJO SIMPATICO ANORMAL”. Que de acuerdo con la historia clínica, la paciente fue valorada en la clínica del dolor, en Cali, por el especialista Mario Hernán Villegas Pineda, quien le diagnostico a la demandante
acuerdo con la historia clínica, la paciente fue valorada en la clínica del dolor, en Cali, por el especialista Mario Hernán Villegas Pineda, quien le diagnostico a la demandante Causalgia, precisando en el análisis y conducta “paciente con cuadro complejo con SDRC tipo 1 MID con Sx (síntomas) de Rx (respuesta) simpática refleja”.
Aseguró que no es cierto que su secuela de dolor crónico o causalgia sea por una mala praxis médica, puesto que la complicación de la paciente es el resultado de una reacción no controlada de su sistema neurológico. Esgrimió que no hay existencia de causa, nexo causal, culpa, falla institucional o daño indemnizable, puesto que la conducta profesional medica de la entidad y del Doctor ZAMORANO fue adecuada, correcta, y aceptada por la ciencia médica actual, y que “lo acaecido a este paciente constituye un evento de difícil previsión e irresistible, sin que tal evento haya tenido su origen en conducta profesional sino que sobrevino como un caso fortuito que escapó a toda voluntad humana por parte de los profesionales medico e institucionales”.
17 Folios 231 a 304 del Cdo 1.8 RAD. 2013-00190-00 Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “INEXISTENCIA DE OBLIGACION POR AUSENCIA DE CULPA; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY; EXONERACION POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MEDIO BRINDADA POR EL PROFESIONAL DE LA SALUD DR. HAROLD ZAMORANO; EXONERACION POR ESTAR PROBADO QUE EL PROFESIONAL DE LA SALUD DR.
OBLIGACION DE MEDIO BRINDADA POR EL PROFESIONAL DE LA SALUD DR. HAROLD ZAMORANO; EXONERACION POR ESTAR PROBADO QUE EL PROFESIONAL DE LA SALUD DR.
ZAMORANO EMPLEO LA DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION
DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTARCTUAL; CASO FORTUITO; RIESGO INHERENTE QUE CONSTITUYE IATROGENIA INCULPABLE; CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL ACTOR; INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURIDICO Y EN CONSONANCIA CON ELLO CARECE DE
FUNDAMENTO LAS PETICIONES ECONOMICAS, LAS DECLARACIONES Y CONDENAS; Y LA
INNOMINADA”.
El día 23 de febrero de 201818, por medio de auto interlocutorio No. 0186, se ordenó glosar al expediente únicamente la contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S –E.P.S-S.O.S-, debido a que el apoderado del Dr. HAROLD ZAMORANO GUTIERREZ se pronuncio acerca de la demanda por fuera del término legal. En esa misma providencia se convocó a audiencia inicial conforme al artículo 372 del código general del proceso.
El día 05 de marzo de 201819, la apoderada de la parte demandante se pronunció respecto a las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S –E.P.S-S.O.S.
demandante se pronunció respecto a las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S –E.P.S-S.O.S.
El día 11 de abril de 201820, se celebró audiencia inicial, en donde el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V) decretó las pruebas que consideró conducentes, necesarias y pertinentes, al igual que realizó los interrogatorios oficiosos de las partes en el proceso21. Así mismo, en dicha actuación, se dispuso fijar la fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento, la cual se realizó,
18 Folio 305 del Cdo 1. 19 Folios 309 a 311 del Cdo 1. 20 Folios 329 a 331 del Cdo 1. 21 NIDIA ALTAMIRADO DE GIL, DR. HAROLD ZAMORANO GUTIERREZ, y LA REPRESENTANTE
LEGAL DE SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S (S.O.S)9
RAD. 2013-00190-00 finalmente, el día 04 de octubre de 201822, en donde se evacuaron las pruebas decretadas en audiencia previa23, se escucharon alegatos de conclusión, y se profirió la sentencia 028 de la misma fecha, en donde se resolvió “1°. DECLARAR PROBADA la excepción de falta de nexo causal propuesta por la demandada SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A SOS EPS dentro del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual, propuesto por NIDIA ALTAMIRANO DE GIL contra SOS EPS y HAROLD ZAMORANO GUTIERREZ, (…) 2°. Consecuencialmente se denegarán las pretensiones de la demanda (…)”.
ALTAMIRANO DE GIL contra SOS EPS y HAROLD ZAMORANO GUTIERREZ, (…) 2°.
Consecuencialmente se denegarán las pretensiones de la demanda (…)”.
En el mismo acto procesal, la apoderada de la parte demandante apeló la decisión proferida, en el sentido de que no se le había dada una adecuada valoración a las pruebas aportadas al plenario–Historia clínica-, que dan fe de los padecimientos, lesión y cambios a la vida de la señora ALTAMIRANO DE GIL, a raíz de la operación que le practicará el medico HAROLD ZAMORANO GUTIERREZ. Siendo aceptado dicho recurso por el despacho en el efecto suspensivo.
El día 24 de octubre de 201824, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Civil-Familia admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandante, y el 15 de enero de 2019 resolvió25 “(…) DECLARAR, la ilegalidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto No.0186 de febrero 23 de 2018, inclusive, por desconocer lo preceptuado en el artículo 625 ibídem, frente al tránsito de legislación, y lo indicado en los artículos 399,108 y 402 del C.P.C (…) DEVOLVER el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle), para los fines pertinentes”.
El día 29 de enero de 201926, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle), mediante auto de sustanciación No.0052, ordenó glosar al expediente las contestaciones de la demanda que hicieron los apoderados judiciales
El día 29 de enero de 201926, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle), mediante auto de sustanciación No.0052, ordenó glosar al expediente las contestaciones de la demanda que hicieron los apoderados judiciales de los demandados, así como correr el respectivo traslado de las mismas a la parte demandante. De igual manera, se dispuso fijar como hora y fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de procedimiento civil, el día 11 de marzo de 2019.
22 Folios 381a 383 del Cdo 1. 23 HERIBERTO ALVAREZ MINA y NIDIA ALTAMIRANO DE GIL. 24 Folio 3 del Cdo 4 25 Folios 4 a 8 del Cdo 4 26 Folio 400 del Cdo 1.10 RAD. 2013-00190-00 El día 06 de febrero de 201927, la apoderada judicial de la parte demandante se pronunció respecto a las excepciones de mérito propuestas por las partes demandadas en sus escritos de contestación, en el sentido de que el hecho dañino lo genero el medico ZAMORANO GUTIERREZ toda vez que “ (…) en sus manos recae la responsabilidad del hecho y en su conducta omisiva y negligente de practicar otros exámenes o medios magnéticos entre otros a su alcance para ver si la paciente estaba lista o no para enviarla a caminar sin un protocolo de cuidados. Existe efectivamente una actuación, un daño o perjuicio, un nexo causal entre el daño y la actuación. Todos ello está plenamente demostrado. La responsabilidad de los demandados es compartida. La culpa en el medico es probado con la historia
perjuicio, un nexo causal entre el daño y la actuación. Todos ello está plenamente demostrado. La responsabilidad de los demandados es compartida. La culpa en el medico es probado con la historia clínica de mi representada, el vínculo con la entidad es contractual, y por el hecho de la culpa se deriva a la entidad una responsabilidad civil (…)”. Además, sostuvo que “(...) si existe una relación con los hechos de la práctica médica y el tratamiento seguido a la paciente y en manos del galeno demandado y ello está demostrado en historial médico (…) ya que hay en su historia unos exámenes, radiografías, etc., que indican que la paciente entro a cirugía sin el padecimiento que después de ella y de haberse levantado su incapacidad por parte del médico tratante presento, ella caminaba normalmente y no estaba postrada en una silla de ruedas como se visualiza ahora, tampoco tenía perdido el nervio de su pierna (por favor estudiar historial médico al respecto) (…) ”; Que no se puede exonerar de responsabilidad al Doctor HAROLD ZAMORANO “(…)puesto que su responsabilidad va desde que opera a la paciente y la tiene bajo supervisión para el tratamiento después de su cirugía, sus complicaciones y demás hasta el levantamiento de su incapacidad si concluyo que estaba recuperada, que no ponía en riesgo su salud al mandarla a trabajar sin recomendación alguna… en todo ese tránsito de tiempo de cirugía y levantamiento de incapacidad, su paciente pierde el nervio de su pierna y queda reducida en silla de ruedas (…)”.
Después de sendos aplazamientos, finalmente el día 23 de abril de 201928, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en donde al inicio de la misma, conforme a lo estipulado en el
Después de sendos aplazamientos, finalmente el día 23 de abril de 201928, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en donde al inicio de la misma, conforme a lo estipulado en el numeral quinto del parágrafo 6 del referido epígrafe, la apoderada judicial de la parte demandante hizo una precisión respecto al hecho cuarto de la demanda, en el cual se indicó que la demandante había sufrido una lesión como consecuencia de la cirugía que le practico el Doctor HAROLD ZAMORANO, aclarando que la lesión que sufrió la señora NIDIA ALTAMIRANO se produjo al levantarle, dicho médico, su incapacidad, y no haber tomado las medidas y exámenes o pruebas suficientes para saber que ya estaba recuperada de su cirugía, esto fue el 07 de septiembre de 2012. Reforma de la
27 Folios 404 a 413 del Cdo 1. 28 Folios 646 a 647 del Cdo 1.11 RAD. 2013-00190-00 demanda que no fue aceptada por el ad quo por haber fenecido el termino procesal para ello, dejándose incólume el hecho cuarto de la demanda.
También, en dicho trámite, se agotó la etapa conciliatoria, se practicó el interrogatorio de las partes en el proceso29, se realizó el respectivo control de legalidad, la apoderada de la E.P.S SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD manifestó que los hechos 1,2,3 y 6 son ciertos, pero no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda que presentó el apoderado del Doctor ZAMORANO, se fijó el litigio, y se indicó que transcurrido el termino para aportar pruebas que se refieran
la contestación de la demanda que presentó el apoderado del Doctor ZAMORANO, se fijó el litigio, y se indicó que transcurrido el termino para aportar pruebas que se refieran a la fijación del litigio y a las excepciones de la demanda, se convocaría a audiencia de instrucción y juzgamiento.
El día 26 de abril de 201930, la apoderada judicial de la señora NIDIA ALTAMIRANO DE GIL y el apoderado del Doctor HAROLD ZAMORANO GUTIERREZ adicionaron las solicitudes de prueba, teniendo en cuenta lo decido en audiencia precedente.
Por medio de auto interlocutorio No.0417 del 24 de septiembre de 201931, se resolvió glosar al expediente los escritos presentados con antelación por las partes, mantener incólumes las pruebas decretadas y practicadas oportunamente conforme a lo preceptuado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, hoy 138 del Código General del Proceso, decretar las pruebas adicionales solicitadas por las partes, y fijar la hora y fecha para la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El día 17 de octubre de 201932, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V) profirió la sentencia No. 025 donde declaro responsable al médico cirujano HAROLD ZAMORANO GUTIERREZ por el daño causado a la señora
29 NIDIA ALTAMIRANO DE GIL y HAROLD ZAMORANO GUTIERREZ 30 Folios 652 a720 del Cdo 1. 31 Folios 721 a 723 del Cdo1. 32 Folios 740 a742 del Cdo 1.12
29 NIDIA ALTAMIRANO DE GIL y HAROLD ZAMORANO GUTIERREZ 30 Folios 652 a720 del Cdo 1. 31 Folios 721 a 723 del Cdo1. 32 Folios 740 a742 del Cdo 1.12 RAD. 2013-00190-00 NIDIA ALTAMIRANO DE GIL, en virtud de la operación que le practicó el día 26 de agosto de 2010, y por el pre-operatorio y pos-operatorio con respecto a dicha cirugía. De igual forma, declaro responsable, solidariamente, de la condena a la EMPRESA PRESTADORA DE LOS SERVICIOS DE SALUD E.P.S SOS por la mala praxis médica presentada en el asunto. Se condenó a los demandados a cancelar en favor de la demandante la suma de 60 SMLMV por concepto de daños morales, y 60 SMLMV por concepto de daños en la vida de relación, así como a pagar las costas del proceso.
Para llegar a esta conclusión indicó el juez de primera instancia que la historia clínica es clara en la situación que sufrió la demandante, sin que sea procedente aplicar en este caso, la valoración de la prueba con base en la tarifa legal, dando prevalencia a la prueba pericial. En este orden de ideas, el a-quo relata apartes de la historia clínica antes de que se realizara la cirugía de Hallux Valgus, resaltando que en ningún momento se le diagnosticó causalgia, solo se refiere entumecimiento de los dedos del pie derecho, caída por escaleras que afectaron dicho pie, entre otras patologías aisladas. En el post operatorio tampoco se diagnostica causalgia en las primeras consultas, ya en el 08 de octubre del año 2010, se refiere
pie, entre otras patologías aisladas. En el post operatorio tampoco se diagnostica causalgia en las primeras consultas, ya en el 08 de octubre del año 2010, se refiere dolor y la paciente llega en muletas, por lo que teniendo en cuenta el RX realizado al pie, se observa que salió mal la cirugía; luego, después de retirado el clavo, asistió a varios controles, resaltando el 16 de noviembre donde la paciente señala dolor en el dorso del pie y celulitis, indicándose una situación infecciosa, para enero ya hay una consolidación de la osteotomía, sin embargo, sigue presentando dolor, por lo que para febrero de 2011, se sugiere reubicación y en marzo de 2011 se incluye tratamiento con opiáceos. Resalta que el día 26 de agosto de 2011, el Doctor Mauricio Nieto Saldarriaga dice que hay un traumatismo del nervio no especificado, indicando el aquo que solo el Doctor ZAMORANO diagnostica el síndrome regional complejo por lo que concluye que fue la afectación de un nervio lo que ocasiona el dolor de la demandante.
Señala que33 “de la historia clínica que obra al proceso luce de una manera clara, diáfana, diamantina, dos cosas: Una los problemas que terminaron incapacitando a la paciente y colocándola en la situación o poniéndola en la situación de tener que utilizar muletas y no
33 Min 2:50:00 cd fl ----13 RAD. 2013-00190-00 volver a apoyar su pie derecho fue la cirugía que se le practicó. Segundo, la cirugía que se le practico tiene como causa eficiente dicho por los médicos tratantes de la señora Nidia Altamirano producto de
RAD. 2013-00190-00 volver a apoyar su pie derecho fue la cirugía que se le practicó. Segundo, la cirugía que se le practico tiene como causa eficiente dicho por los médicos tratantes de la señora Nidia Altamirano producto de una, lo digo exactamente, de secuelas de traumatismo de nervio de miembro inferior (…)”.
Que de acuerdo a las reglas de la lógica, y de la sana critica concluye, el juez de primera instancia, que el resultado de la cirugía para la señora NIDIA ALTAMIRANO fue nefasto, y que la causa eficiente del resultado fue la afectación de un nervio en su pie derecho, y si bien “ninguno de ellos ha manifestado (…) que el daño de los nervios de la señora se produjo dentro de la cirugía (…) pero (…) observando que la persona no tenia ninguna alteración de los nervios de su pie derecho al momento de practicársele la cirugía y ya luego de la práctica de la cirugía se pudo apreciar que la señora tenia una afectación grave en su salud que era lo que generaba la incapacidad”, encuentra probada la responsabilidad, aunado al testimonio de la señora NIDIA ALTAMIRANO DE GIL concuerda, plenamente, con lo que obra a folios del proceso, referente a la idea de una mala praxis en la cirugía.
Considera el a-quo que el galeno demandado no realizó debidamente el consentimiento informado, al no presenciar el momento de la firma del mismo, además expone que el medico demandado faltó a los cuidados del posoperatorio cuando le levanto la incapacidad a la