🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2013-00213-01-(14-05-2019)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2013-00213-01-(14-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rad. Na!. 76-520-31-03-005-2013-00213-01.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, 14 de mayo de dos mil diecinueve (2.019). Acta de Audiencia No. 10

1. ASUNTO.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA el 26 de julio del año próximo pasado, como finiquito en primera instancia del proceso de pertenencia promovido por MARÍA VICTORIA VILLA DE OSPINA -Q.E.P.D.- en frente de LIBIO EDGAR OSPINA VILLA.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES.

Pretendió la citada señora se declare haber adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio los dos inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 378-60056 y 378-60057 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, cuyos linderos se dejaron anotados en el introductorio. Narró que desde hace 24 años viene poseyendo de buena fe los aludidos predios, cuando los adquirió por escritura pública No. 1038 de 23 de mayo de 1989 extendida en la Notaría Segunda del Círculo de Palmira, mismos iRad. Nal. 76-520-31-03-005-2013-00213-01. que fueron vendidos simuladamente a su hijo LIBIO EDGAR OSPINA VILLA a través de escritura pública No. 748 de 31 de mayo de 2002 corrida

iRad. Nal. 76-520-31-03-005-2013-00213-01. que fueron vendidos simuladamente a su hijo LIBIO EDGAR OSPINA VILLA a través de escritura pública No. 748 de 31 de mayo de 2002 corrida en la ya nombrada Notaría. Agrega que el comprador reside en Estados Unidos de América, por lo que nunca tomó posesión de los predios, y al cual desconoce como propietario, dado que no recibió ningún dinero por la venta. Que desde el año 1989 la demandante ha vivido allí con los demás hijos y que la señora VILLA DE OSPINA ha detentado la posesión de los referidos fundos en forma quieta, pacífica e ininterrumpida desde hace más de 21 años, por lo cual se dan los supuestos que establece el artículo 2531 del Código Civil, “por lo tanto para esta pretensión se tiene en cuenta la mencionada norma sustantiva civil , sin la modificación que establece la Ley 791 de 2.002 , es decir bajo el imperio de la ley anterior , de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 153 de 1.887.” -F. 40 C. 1-. (las negrillas son de la Sala). El demandado resistió la demanda desmintiendo la mayoría de los hechos y formulando como meritorias: Falta de los presupuestos para la procedencia de la prescripción e inexistencia de la posesión planteada, aduciéndose que al transferir en el año 2002 a título de venta el dominio de los inmuebles, la demandante VILLA DE OSPINA reconoció dominio ajeno e interrumpió su posesión alegada, y además, siendo la vendedora anterior, fue dejada por su hijo como administradora retribuyéndole con permitirle que ocupara uno de los bienes.

VILLA DE OSPINA reconoció dominio ajeno e interrumpió su posesión alegada, y además, siendo la vendedora anterior, fue dejada por su hijo como administradora retribuyéndole con permitirle que ocupara uno de los bienes.

3. CONSIDERACIONES.

No existe escollo que impida fallo de mérito, puesto que los presupuestos procesales concurren cabalmente en este proceso y no se avista motivo 2Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2013-00213-01. perturbador de la actuación judicial. La legitimación en la causa en sus dos facetas -activa y pasiva-, carece de glosas para formularle. En la sentencia de primer grado se consideró que conforme a los testimonios de SOL ESPERANZA CABELLO TRIANA, WILSON HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y FRANCINED OSPINA VILLA; la inspección judicial durante la cual se constató que en el inmueble estaba la demandante; al igual que según los documentos escriturarios que reposan en el expediente, se deduce que MARÍA VICTORIA VILLA DE OSPINA hace 23 años es poseedora de los Inmuebles concernidos, pero que cuando ella le vendió a su hijo LIBIO EDGAR OSPINA VILLA el 31 de mayo de 2002, se presume que éste entró en posesión de los predios y entonces desde allí empezó a contar un nuevo término, puesto que como éste lo confesó, aquella siguió viviendo allí y administrando. Luego, a vuelta de recordar que como en el hecho octavo de la demanda la actora se acogió al artículo 2531 del C.C. sin la modificación de la Ley 791 de 2002 que bajó el término de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de 20 a 10 años de acuerdo a lo

de la demanda la actora se acogió al artículo 2531 del C.C. sin la modificación de la Ley 791 de 2002 que bajó el término de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de 20 a 10 años de acuerdo a lo facultado por el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, esto es, se valió de la ley antigua y no de la nueva para su pretensión se dijo: "¿Y qué tenemos? Que la señora entró en posesión el 1 de junio de 2002, y presentó la demanda el 21 de noviembre de 2013, cuando presentó la demanda el 21 de noviembre del 2013, no tenía 20 años, tendría aproximadamente, según mis cuentas solamente 11 años de posesión material sobre ese predio,... ¿entonces qué tenemos?, que de acuerdo a eso no se cumplirían los requisitos para prescribir por parte de doña MARÍA VICTORIA, de acuerdo a lo que planteó su abogado en el hecho octavo de la demanda.". -Minuto 1:01:49 C.D. f. 231 C.1Sin embargo, se añadió que como el juez tiene el deber de interpretar la demanda y de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, conforme a la sentencia del Tribunal Superior de Buga de 2 de abril de 2013 y que las, "invocaciones de derecho que hagan /as partes n i vinculan a i Juez, n i 3muchos menos desvirtúa ¡a naturaleza del factum debatido en e l evento de ser errado, porque..., el Juez esta compeiido a aplicar la norma correcta, haya sido o no denunciada por las partes. De ahí a que se estime que las afirmación de los fundamentos de derecho no sean un acto jurídico

ser errado, porque..., el Juez esta compeiido a aplicar la norma correcta, haya sido o no denunciada por las partes. De ahí a que se estime que las afirmación de los fundamentos de derecho no sean un acto jurídico procesa!, sino un acto intransitivo o neutro por no producir efectos ju ríd ico s."-Minuto 1:07:13 ibídemconcluyéndose: ¿Entonces qué tenemos en conclusión? En conclusión tenemos un dilema y el dilema es ¿Cuando presentó la demanda en noviembre 21 del 2013 la señora MARÍA VICTORIA VILLA DE OSPINA tenía el tiempo para prescribir o no lo tenía? Si nos vamos con la ley anterior, ya dijimos no había nada que hacer, pero si nos vamos con la ley 791 de 2002, esa ley dice que son 10 años, y ella la presentó en 2013, cuando presentó la demanda tenía 11 años de posesión material del predio....por lo tanto considero que si se dan los requisitos para que conforme a lo ordenado en la Ley 791 de 2002, se dan los 10 años para prescribir, se habían estructurado desde el 2002, cuando la señora le vendió a su hijo el predio y siguió en la posesión material del mismo sin ningún reparo por parte de que él aparecía como propietario. -Minuto 1:08:53 ejusdem-. En consecuencia, fueron acogidas las pretensiones de la demanda. El demandado hizo sentir su inconformidad a través de los siguientes reparos concretos:

1. Solicita se declare la nulidad de la actuación, tras cuestionar que el operador de primer grado al interrogar al demandado se ocupara de situaciones que nada tenían que ver con la demanda. Que cometió el

reparos concretos:

1. Solicita se declare la nulidad de la actuación, tras cuestionar que el operador de primer grado al interrogar al demandado se ocupara de situaciones que nada tenían que ver con la demanda. Que cometió el grave error de intentar la conciliación con una persona que no es parte, a pesar que ese trámite ya se había agotado. Además, que el Juez trajo a colación una sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga que hace referencia a la adecuación de la ley y a los fundamentos de derecho y tramitó la sentencia apartándose de la intención del

Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2013-00213-01. 4Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2013-00213-01. demandante, quien solicitó el imperio del artículo 2531 del C.C. y el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 a pesar de conocer la Ley 791 de 2002.

2. Se afirma que hay violación al debido proceso por cuando se variaron, "'laspretensiones en cuanto a los fundamentos de derecho, esa oportunidad debió ser en ei auto adm¡sorio de ia demanda, no después de recorrido ei proceso y dándole ganancia a i demandante en deterioro de! derecho de defensa de! demandado, si las pretensiones de ia demanda no se ajustan a derecho debe declararse que ie (sic.) no ie pertenece a i demandante... "-F. 238 C. 1-.

3. Critica el valor probatorio que el Juez de primer grado le dio a los testimonios recibidos en el curso del proceso.

Se procede entonces por la Sala a resolver los reparos concretos en el orden anotado. El reparo alusivo a la nulidad procesal no tiene vocación de prosperidad

testimonios recibidos en el curso del proceso. Se procede entonces por la Sala a resolver los reparos concretos en el orden anotado. El reparo alusivo a la nulidad procesal no tiene vocación de prosperidad por cuanto su sustento está fundamentado en recriminaciones formuladas respecto de aspectos sustanciales o de fondo y no formales, como que se cuestiona la manera en que el a quo interrogó al demandado y el sentido que la imprimió a la decisión de fondo, los cuales no son de conducente trato por la vía del instituto de la nulidad procesal, la cual está orientada al aspecto formal del proceso, esto es, a la forma legalmente establecida para la válida y regular constitución y desenvolvimiento de la relación jurídica procesal -errores in procedendo -, y no sustancial del debate -errores in judicando-. Ha explicado reputada doctrina: “E/ recurso de nulidad es un medio de impugnación dado a la parte perjudicada por un error de procedimiento para obtener su reparación...no es cosa atinente al contenido mismo del derecho sino a sus formas; no un error en ios fines de 5Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2013-00213-01. justicia queridos por la ley; sino de los medios dados para obtener esos fines de bien y de justicia. ”1 . De otro lado, se aprecia que el recurrente no invoca ninguno de los motivos enlistados en el artículo 133 del C.G.P. para predicar la nulidad de una actuación procesal, ni la Sala halla que los supuestos tácticos relacionados por aquel se amolde a uno de ellos. Es que no se puede perder de vista que el procedimiento civil colombiano es turiferario del sistema francés, el cual abroqueló el principio consistente en que no hay nulidad sin texto que

por aquel se amolde a uno de ellos. Es que no se puede perder de vista que el procedimiento civil colombiano es turiferario del sistema francés, el cual abroqueló el principio consistente en que no hay nulidad sin texto que la consagre, y en ese orden delineó en el artículo 133 del C.G.P. -antes artículo 140 del C.P.C.-, que el proceso es nulo total o parcialmente “solam ente” en las situaciones establecidas en la citada regla, principio conocido como de Taxatividad o especificidad expuesto por la Corte Suprema de Justicia así: La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidad, esto es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio. 1.2.- Este señalamiento taxativo de los vicios que constituyen nulidades procesales, es lo que la doctrina ha definido como el principio de la "especificidad", según el cual, "no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca", premisa que conlleva que el fallador no puede acudir a las reglas de la analogía para predicar vicios de nulidad, como tampoco extender ésta a defectos diferentes a los señalados en la ley. El principio aludido pónese de manifiesto en el artículo 140 del C. de P. Civil, al preceptuar que "el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos...", especificidad o taxatividad que reafirma el inciso 4o.

El principio aludido pónese de manifiesto en el artículo 140 del C. de P. Civil, al preceptuar que "el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos...", especificidad o taxatividad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem, que dispone que "el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en 1 COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, 3a. Edición (póstuma), ediciones Delapalma Buenos Aires Argentina, 1981, págs. 372 y 374. 6Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2013-00213-01. este capítulo...". Desde vieja data la Corte ha puntualizado la existencia de este principio que informa la legislación procesal civil, por ejemplo, con lo dicho en la sentencia del 24 de febrero de 1994 en la que se hizo la siguiente cita jurisprudencial: "...nuestro código de procedimiento civil (se refería al de 1931), siguiendo al principio que informa al sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente pude emanar de las causales entronizadas por el legislador ...".2 -Negrillas no son del originalAhora, las irregularidades de orden procesal que no se ajusten a las

motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente pude emanar de las causales entronizadas por el legislador ...".2 -Negrillas no son del originalAhora, las irregularidades de orden procesal que no se ajusten a las causales consagradas en el artículo 133 del C.G.P. según el parágrafo ejusdem, “se tendrán por subsanadas, sino se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece. Atinente al segundo reparo, es evidente y clamoroso el yerro en que incurrió al Juez de primer grado, por cuanto socapa del deber de interpretar la demanda, en un mal entendimiento del mismo, terminó distorsionando el expreso, a la sazón que claro, querer de la parte demandante, llevándose de calle el derecho de defensa del demandado, quien luego de haberse defendido de una causa petendi, resultó sorprendido por el Juez al resolver el juicio con base en un argumento no esgrimido por la actora. Es que como lo ha sostenido Corte Suprema de Justicia, si bien3: ...el juzgador goza de la potestad de escrutar dicho libelo con el fin de esclarecer la voluntad del demandante confusamente expuesta; pero, y esto resulta significativo, en modo alguno, so pretexto de interpretar dicho escrito, puede darle un alcance distinto, o hacerle decir lo que 2 C.S.J. Sentencia de 3 de febrero de 1998, M.P. PEDRO LAFONT PIANNETA. 3 CAS. CIVIL, sentencia de 16 de junio de 2008, M.P. Dr. PEDRO OCTAVIO MÚNAR CADENA, exp. No.

1997-00457-01. 7Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2013-00213-01. objetivamente no dice, o alterar su contenido, ni siquiera por motivos que estime “justos” o valederos; de suerte, pues, que esa facultad hermenéutica no puede ejercitarse en forma arbitraria o caprichosa, por cuanto comporta una operación sometida al imperio de la razón y del sentido común y, esencialmente, sujeta a los límites fundamentales impuestos por el actor. Entre las razones que justifican la necesidad de que el sentenciador no desborde los hitos trazados por el accionante en el escrito genitor, vale denotar la de no sacrificar los derechos de defensa y contradicción del demandado, los cuales sufrirían evidente mengua ante un ilimitado poder hermenéutico del juez, pues “difícilmente podría vislumbrar el sentido que, a la postre, aquél le diese a dicho libelo, con el obvio estrago que ello le causa para efecto de orientar su posición ante las reclamaciones que se le oponen” (sentencia de 1o de agosto de 2001, Exp. No.5875). -Las negrillas son de la Sala-. En el presente caso, la demandante en el libelo genitor, luego de afirmar e insistir en que su posesión de los fundos pretendidos en usucapión datan de más de 20 años -hechos 2°., 4°., 6°., y 70.-4, en el hecho 8° expresamente expuso que se dan los supuestos que establece el artículo 2531 del Código Civil, “por lo tanto para esta pretensión se tiene en cuenta la mencionada norma sustantiva civil, sin la modificación que

expresamente expuso que se dan los supuestos que establece el artículo 2531 del Código Civil, “por lo tanto para esta pretensión se tiene en cuenta la mencionada norma sustantiva civil, sin la modificación que establece la Ley 791 de 2.002, es decir bajo el imperio de la iey anterior, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 153 de 1.887/ - F. 40 C. 1-. (Resalta la Sala), lo cual indica nítidamente que la causa facti en la cual se apoyó el petitum fue la posesión por más de 20 años establecida en el artículo 2531 del C.C. y no la de 10 años consagrada en el artículo 1o de la Ley 791 de 2002, y fue precisamente frente a ese supuesto de hecho que edificó la defensa el extremo demandado, al punto que promovió como excepción de mérito la interrupción civil de la prescripción resaltando para el efecto la venta que en el año 2002 le hizo su madre de los bienes a usucapir. 4 Fls. 38 a 40 C. 1. 8Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2013-00213-01. Ahora, cuando la posesión se inicia bajo la vigencia de una ley sin que se completare el tiempo para la usucapión al momento de expedirse otra que modifique las exigencias para cristalizar ese derecho, se le confiere la facultad a la parte actora de elegir a cual norma se acoge, con la clara agregación que si se escoge la nueva norma, la prescripción empezará contarse desde la fecha en que la nueva ley empezó su vigencia. Ese es el dictado del artículo 41 Ley 153 de 1887: "La prescripción iniciada bajo el

agregación que si se escoge la nueva norma, la prescripción empezará contarse desde la fecha en que la nueva ley empezó su vigencia. Ese es el dictado del artículo 41 Ley 153 de 1887: "La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no hubiese completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por ia primera o la segunda a voluntad del prescribiente. Eligiéndose la última, ia prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir. ”. Y lo dicho en precedencia fue precisamente el camino elegido de manera premeditada, expresa y clara por la parte actora en el introductorio, de tal suerte que no es concebible interpretación ninguna, ni menos darle sentido distinto al que literalmente le imprimió la propia parte, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa del demandado. Y es que no se trató, como lo fue para el a quo, de una simple equivocación en la invocación de las normas de derecho aplicables al caso, evento en el cual, acompasado con el brocardo iura novit curia, el juez debe resolver el asunto conforme a la regla de derecho que corresponde, puesto que el desacierto en la citación del derecho no tiene, "poique repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho en conflicto: jura novit curia’.. ..”5. Aquí lo que ocurre es que la pretensora se basó y esgrimió el tiempo de 20 años de posesión como uno de los supuestos tácticos fundamentales de la pretensión de pertenencia, y bajo el supuesto que durante ese lapso, el

Aquí lo que ocurre es que la pretensora se basó y esgrimió el tiempo de 20 años de posesión como uno de los supuestos tácticos fundamentales de la pretensión de pertenencia, y bajo el supuesto que durante ese lapso, el tiempo de la prescripción fue modificado por una nueva disposición, eligió, cual se lo permite la ley, para su pretensión, la regla anterior, sin parar 5 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia del 5 de junio de 2014. Expediente No. 11001-31-03-037-2009-00700-01. 9Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2013-00213-01. mientes en sus particulares circunstancias. Ello es muy distinto a exponer una causa táctica e invocar fundamentos jurídicos o de derecho no aplicables a la misma, como por ejemplo cuando esboza los supuestos de hecho de una prescripción extraordinaria y cita como normas reguladores de ella disposiciones de la prescripción ordinaria, o en la eventualidad en que se plantea elementos de hecho de una nulidad absoluta y se sustenta en normas de la nulidad relativa. En un asunto similar al que ahora estudia la Sala, señaló la Corte Suprema de Justicia6: Luego, partiendo de que las partes no tienen la obligación de ejercer sus derechos, si el prescribiente manifiesta expresa y oportunamente su voluntad de acogerse a la modificación contenida en la disposición legal posterior, la prescripción se regirá por esta última y el término fijado por la ley empezará a contarse desde la fecha en que inició su vigencia; en cambio, si no se acoge a la reforma o lo hace extemporáneamente, no podrá reclamar, ni tendrá derecho a su aplicación, pues la última

ley empezará a contarse desde la fecha en que inició su vigencia; en cambio, si no se acoge a la reforma o lo hace extemporáneamente, no podrá reclamar, ni tendrá derecho a su aplicación, pues la última disposición no puede ser tenida en cuenta de manera oficiosa por el Juez, en virtud del pluricitado principio de irretroactividad de la preceptiva civil, que impide otorgar efectos retrospectivos al precepto posterior frente a los términos que comenzaron a correr bajo la vigencia de una ley anterior. Importa señalar que el precedente horizontal invocado por el a quo como pilar de su determinación, es decir, la sentencia de 2 de abril de 2013 proferida por la Sala Civil Familia de este Tribunal en el radicado No. 76520-31-03-005-2008-00027-01, si bien se fundamentó en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y en el deber del juez de interpretar la demanda, lo hizo de cara a un asunto con perfiles distintos al presente, puesto que allá en el supuesto fáctico de la demanda no se hizo elección del régimen aplicable, esto es, no se expresó si el actor se acogía a la antigua o la nueva ley, sino que el Juez tomando pie en que en el acápite de las normas de derecho, entre otras, se citó algunos artículos de la Ley 791 de 6 Sala de Casación Civil, sentencia STC1718-2019 de 6 de febrero de 2019, M.P. Dr. Ariel Salazar

Ramírez. Expediente No. 11001-02-03-000-2018-03740-00 10Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2013-00213-01. 2002, entendió que era la regla operante, sin parar mientes que la causa petendi era clara en cuanto a que lo pretendido era la usucapión de 20 años establecida en el Código Civil antes de la reforma de la Ley citada, y no la de 10 de ésta7. Luego entonces, el aludido precedente horizontal no era aplicable al presente proceso. En consecuencia, el juzgamiento del proceso debe realizarse a la luz de los supuestos tácticos esbozados en la demanda, esto es, posesión de más de 20 años, tras acogerse la actora a la ley anterior, valga decir, artículo 2531 del C.C. sin la modificación introducida por la Ley 791 de 2002, y desde esa perspectiva8, según la evidencia procesal, concretamente la escritura No. 748 de 31 de mayo de 2002 extendida en la Notaría Segunda del Círculo de Palmira y los certificados de tradición, documentos militantes en los folios 5 a 10 del cuaderno número 1, la demandante MARÍA VICTORIA VILLA DE OSPINA le vendió los inmuebles involucrados en este proceso a 7 Se consideró por la Sala en aquella oportunidad: “2. A la luz de las anteriores directrices jurisprudenciales, muy pronto queda al descubierto el yerro en el que incurrió el juzgado a-quo cuando -fijando únicamente su atención en la invocación que de los artículos 1, 6 y 7 de la Ley 791 de 2002 efectuaron los actores en su demanda [exactamente en el acápite “DERECHO ” de

cuando -fijando únicamente su atención en la invocación que de los artículos 1, 6 y 7 de la Ley 791 de 2002 efectuaron los actores en su demanda [exactamente en el acápite “DERECHO ” de dicho libelo]7concluyó que éstos eligieron “...el nuevo término prescriptivo...” contemplado en la citada ley para la prescripción extraordinaria [diez años], lo que, agregó seguidamente, apareja el fracaso de sus pretensiones pues entre la fecha en que aquella entró en vigencia [27-122002] y la presentación la demanda [10-03-2008] no alcanzó a transcurrir el termino decenal antes mencionado, conclusión que reforzó argumentado que “...ni siquiera para el día de hoy ha transcurrido ese lapso [10 años] que le permita al demandante (sic) adquirir el predio de la forma como pretende...”. Así que, en trasunto, el sentenciador de primer grado dedujo la naturaleza y el régimen jurídico aplicable a la pretensión por aquellos impetrada de solo tres de las numerosas normas sustanciales invocadas por los demandantes [nótese que, a más de los artículos 1, 6 y 7 de la Ley 791 de 2002, éstos también invocaron los artículos 673. 762. 918. 2512 v 2518 a 2541 dei Código Civill. cuando lo procedente era establecer ello con base en los hechos expuestos por aquellos, relato fáctico del cual emerge nítido su invocación acerca de que ejercen conjuntamente la posesión material sobre el inmueble objeto de usucapión “...desde el día 21 de diciembre de 1996...”, y que -cual

del cual emerge nítido su invocación acerca de que ejercen conjuntamente la posesión material sobre el inmueble objeto de usucapión “...desde el día 21 de diciembre de 1996...”, y que -cual lo plantearon expresamente en el acápite de pretensiones- “...han adquirido por suma de posesiones..." el dominio del aludido bien en razón a que quien les transfirió la posesión material [ROBERTO ROSENDO CABAL] “...ostentaba la posesión material inscrita desde el día 04 de marzo de 1966 por compra que hiciera a MAGDALENA CASTRO...”, quien a su turno “...ostentaba la posesión desde hacía 34 años, o sea desde el 11 de noviembre de 1932 por compra que hiciera a LUCIANO CABAL...” (folio 3 fte. cdo. 1o). Lo que sumado a la expresa invocación de los artículos 2518 a 2541 del Código Civil [entre los cuales se encuentra el artículo 2521, alusivo justamente a la suma de posesiones! permite afirmar, por fuera de toda hesitación, que mediante la tantas veces citada suma o agregación de posesiones los demandantes edificaron sus pretensiones en una posesión material superior a los 40 años, situación clara y objetivamente indicativa de que no obstante la impertinente mención efectuada en la demanda de la Ley 791 de 2002, su intención jamás fue la de “elegir” el nuevo término de diez años que, a partir de su vigencia, consagró la Ley 791 de 2002, como de manera descontextualizada lo determinó el sentenciador a-quo en la sentencia apelada ”. 8 Al margen de lo discutible e ilógico que resulta que una persona con probada e indiscutida propiedad

de 2002, como de manera descontextualizada lo determinó el sentenciador a-quo en la sentencia apelada ”. 8 Al margen de lo discutible e ilógico que resulta que una persona con probada e indiscutida propiedad sobre un inmueble, blanda su condición de poseedora durante el tiempo en que ejerció el dominio para deprecar posteriormente la usucapión frente a un tercero. 1 1Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2013-00213-01. su hijo LIBIO EDGAR OSPINA VILLA, negocio jurídico que comporta reconocimiento de dominio ajeno, y por contera interrupción natural de cualquiera prescripción que se viniera cristalizando, puesto que en semejante situación el elemento ánimus de la posesión resulta desvirtuado y por tanto frustránea la pretensión, dado que como la elucidado la jurisprudencia9: No debe olvidarse que la prosperidad de la acción de pertenencia exige plena prueba de sus presupuestos, requisitos, elementos o condiciones estructurales, concurrentes e imprescindibles, o sea, la naturaleza prescriptible del bien y en tratándose de prescripción extraordinaria, acreditar la posesión pacífica, pública, inequívoca, “exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido...sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad” (LXVII, 466), durante todo el término legal, el cual antes de la Ley 791 de 2002 era de veinte años y a partir de su vigencia se redujo a la mitad (artículos 2512, 2531 y 2532 Código Civil, modificado por el artículo 1o de la Ley 791 de 2002), probando sus elementos de la “tenencia física, material y real de una cosa,

2531 y 2532 Código Civil, modificado por el artículo 1o de la Ley 791 de 2002), probando sus elementos de la “tenencia física, material y real de una cosa, perceptible en su materialidad externa u objetiva por los sentidos (corpus) y el designio o intención de señorío (animus), ser dueño (animus domini) o hacerse dueño (animus remsibi habendi) de la misma, que por obedecer a un aspecto subjetivo es susceptible de inferir por la comprobación de actos externos razonable, coherente, explícita e inequívocamente demostrativos (cas. civ. marzo 13/1937, XLIV, 713; julio 24/1937, XLV, 329; mayo 10/1939, XLVHl, 18; noviembre 9/1956, LXXXIII, 775; abril 27/1955, LXXX, 2153, 83; agosto 22/1957, LXXXVI, 14; febrero 12/1963, Cl, 103; junio 24/1980, CLXVI, 50; Sentencia S-020 de 1995, Sentencia S-028 de 1995, Sentencia S-031 de 1995, Sentencia S-051 de 1996, Sentencia S-055 de 1997, Sentencia S-059 de 1995, Sentencia S-101 de 1995, Sentencia S-115de 1995, Sentencia S-126 de 1995, Sentencia S-025 de 2002, Sentencia S-124 de 2003, Sentencia SC149 de 2004) siendo admisible todo medio probatorio idóneo’ (XLVI, 716, y CXXXI, 185, Sentencia S-041 de 1997, Sentencia S-016 de 1998, Sentencia S-025 de

  1. siendo admisible
Consultar sobre este documento ...