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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2014-00106-01-(27-11-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2014-00106-01-(27-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Guadalajara de Buga, 27 de noviembre de 2019

Referencia: Proceso ORDINARIO hoy VERBAL

(Simulación) promovido por Raquel Pino contra Albeiro y Yaneth Arana Pino.

Radicación: 76-520-31-03-005-2014-00106-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 041 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia 022 que, el 22 de agosto de 2019, profirió en primera instancia el Juez 5o Civil del Circuito de Palmira.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada, el juez a quo denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia del negocio jurídico simulado (f. 157 vuelto, c. 1) concretamente el que, según la demandante, se había pactado en forma oculta, al considerar que no se probaron los argumentos que la actora esgrimió contra la veracidad de la compraventa vertida en la escritura pública 2829 del 17 de agosto de 1993, corrida ante la Notaría Tercera de Palmira, referentes a que nunca hubo una negociación real, sino apenas un traspaso temporal del inmueble objeto de la negociación antedicha, el cual se identifica con M.l. 378-81887, habiéndose

corrida ante la Notaría Tercera de Palmira, referentes a que nunca hubo una negociación real, sino apenas un traspaso temporal del inmueble objeto de la negociación antedicha, el cual se identifica con M.l. 378-81887, habiéndose adquirido el compromiso, a cargo de los demandados, de retornar el bien raíz a la actora pasado el término de diez años, contado a partir de la calenda del instrumento notarial citado. wwvv.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 14Ordinario (Simulación): 76-520-31-03-005-2014-00106-01 Apelación de Sentencia Es de anotar que, aun cuando en la demanda se pretendió la simulación absoluta, el juzgador de instancia declaró probada la excepción en comento respecto del supuesto pacto que, según se anotó en el libelo introductorio, habían adquirido los compradores, el cual consistía en que pasados 10 años esta propiedad debería regresar a mi representada (f. 7, c. 1) Al respecto, el juez a quo señaló que no se probó que, de forma subyacente al contrato cuestionado, se ocultase otra real intención de las partes (t. 01:15:42, registro 3) Se destacó, en las motivaciones del fallo, que Raquel Pino expresó en su interrogatorio que no había presentado ninguna demanda, sino que fue la abogada Cristina quien le dijo que presentara el proceso para recuperar el motel que funciona en las instalaciones del predio (t. 00:58:40, registro 3) La actora manifestó no recordar diversas circunstancias que rodearon la negociación, pero sí memora que, a partir de la compraventa, comenzó a

motel que funciona en las instalaciones del predio (t. 00:58:40, registro 3) La actora manifestó no recordar diversas circunstancias que rodearon la negociación, pero sí memora que, a partir de la compraventa, comenzó a recibir ayudas económicas por parte de los compradores, aquí demandados, quienes asumieron desde entonces el pago de los impuestos y la administración del negocio ubicado en el inmueble. En adición, la demandante Raquel y su hija Gloria Pino admitieron que Albeiro y Yaneth Arana sí tenían capacidad económica para la época de la compraventa en cuestión. El primero era comerciante, vendedor de repuestos de computadores y prestamista; la segunda vivía y trabajaba en Miami (EEUU) en el hotel Dann Carlton, y en ocasiones comercializaba mercancía que traía de ese país a Colombia (01:04:30) En el acto audiencial, la parte demandante formuló recurso de apelación (t 01:26:00, registro 3) expresando en el mismo acto, y en los tres días siguientes, los reparos que se agrupan y sintetizan a continuación: i) se aduce que Yaneth Arana Pino no fue clara en su declaración, pues refirió que para la época de la compraventa tenía un dinero ahorrado, del cual pagó la suma de $13'500.000, pero también expresó que vendía mercancía procedente de los Estados Unidos; ii) considera la apelante que se dejaron de valorar los dos testimonios referenciados al descorrer el traslado de las excepciones, sin especificar de cuáles declarantes se trata, pues estos últimos indicaron que los

Estados Unidos; ii) considera la apelante que se dejaron de valorar los dos testimonios referenciados al descorrer el traslado de las excepciones, sin especificar de cuáles declarantes se trata, pues estos últimos indicaron que los www.ramaiudicial.aov.co Página 2 de 14Ordinario (Simulación): 76-520-31-03-005-2014-00106-01 Apelación de Sentencia demandados carecían de capacidad económica para sufragar el dinero que, supuestamente, se pagó por la compraventa de marras. Además, los declarantes expresaron que el motivo del acto negocial era el de evitar que la demandante perdiese ese bien en razón a las deudas que había dejado el padre de los demandados; iii) Gloria Pino atestiguó que Albeiro y Yaneth Arana no le entregaron ninguna suma de dinero a la actora, en tanto el objetivo de esa negociación era que los derechos sobre ese inmueble le correspondieran, únicamente, a los hijos procreados por la demandante con el señor Serbio Arana. La declarante Gloria Pino también contradijo la aseveración de la demandada Yaneth Arana, consistente en que esta última se dedicaba a la compraventa de ropa; iv) por último, se señala que Raquel Pino declaró no haber recibido dinero por la compraventa cuestionada, sino que fue su hijo Albeiro quien le obligó a suscribir el instrumento notarial respectivo, a lo cual accedió la demandante porque nunca pensó que, por esa negociación, se llegaran a presentar discordias entre ella y sus hijos demandados.

II. CONSIDERACIONES

1. Preliminares. Sobre la carga probatoria de la simulación Al entendido que los reparos formulados versan sobre la apreciación de

negociación, se llegaran a presentar discordias entre ella y sus hijos demandados.

II. CONSIDERACIONES

1. Preliminares. Sobre la carga probatoria de la simulación Al entendido que los reparos formulados versan sobre la apreciación de diversos medios demostrativos acopiados en la instancia, es del caso traer a colación algunas precisiones en torno a la carga probatoria que debe ser asumida por quien formula una pretensión de simulación.

La Corte Suprema de Justicia ha explicado, en torno al tópico en comento, que es necesario ofrecer probanzas que respalden de manera suficiente, completa y segura la divergencia entre el negocio jurídico cuestionado y la real intención de los contratantes. Esa exigencia es aplicable, incluso, a la prueba indiciaría, a la cual se suele acudir en esta clase de procesos. En caso de no aportarse elementos de cognición de la índole anotada, no quedará otra alternativa al fallador que la de presumir la sinceridad del negocio reprochado. La Alta Corporación dejó sentado lo anterior, en los términos que siguen: www.ramaiudicial.aov.co Página 3 de 14Ordinario (Simulación): 76-520-31-03-005-2014-00106-01 Apelación de Sentencia 4 [CJuando los interesados, por diversas circunstancias, celebran un acuerdo que mantienen encubierto, repetidamente se ha dicho que se está frente al fenómeno de la simulación, absoluta o relativa, según lo realmente querido por las partes. En estos casos, es incuestionable que quien se vea afectado por el acto aparente, se encuentra facultado para solicitar que la verdad oculta prevalezca. Desde luego que con ese propósito, al demandante no le basta lanzar simples hipótesis o

quien se vea afectado por el acto aparente, se encuentra facultado para solicitar que la verdad oculta prevalezca. Desde luego que con ese propósito, al demandante no le basta lanzar simples hipótesis o conjeturas, sino que le corresponde demostrar que el negocio jurídico criticado difiere de su genuina intención. Así, en la simulación absoluta, demostrando que el contrato jamás se ha celebrado, ni ningún otro, y en la relativa, develando el verdadero negocio ajustado. Por supuesto que como se trata de acreditar contra lo que deliberadamente exteriorizaron los contratantes, que se presume cierto, para satisfacer esa carga probatoria se acude, en la generalidad de las veces, a la prueba indiciaría, según la cual a partir de la existencia de un hecho conocido se deduce uno desconocido. En tal caso, como lo tiene explicado la Corte, la prueba indirecta debe ser “ completa, segura, plena y convincente?, porque “de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios?1 . (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de agosto de 2006, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar, exp. 1997-02721) A partir de las premisas que acaban de relacionarse, se procede a efectuar el análisis de los reparos exteriorizados por la apelante.

2. El presupuesto de claridad en la declaración de YanétK Arana Pino En el primer reparo, la apelante asevera que la demandada Yaneth Arana Pino se contradijo al expresar que el precio de la compraventa en cuestión se pagó con un dinero ahorrado, pero, al mismo tiempo, aquella manifestó que vendía mercancía que traía de Norteamérica.

se contradijo al expresar que el precio de la compraventa en cuestión se pagó con un dinero ahorrado, pero, al mismo tiempo, aquella manifestó que vendía mercancía que traía de Norteamérica. Al respecto, la Sala advierte que no existe ninguna inconsistencia entre ambas aseveraciones efectuadas por la demandada en mención. En efecto, Yaneth Arana expresó que, desde cuando cumplió su mayoría de edad, se dedicaba a vender ropa a familiares y amigos, y otra clase de productos que le solicitaban por encargo, mercancía que adquiría en los Estados Unidos, pues a dicho país 1 Sentencia de 11 de junio de 1991(CCVIII-437) www.ramaiudicial.qov.coOrdinario (Simulación): 76-520-31-03-005-2014-00106-01 Apelación de Sentencia viajaba desde que era una niña, al punto que lo frecuentaba cada seis u ocho meses; concretamente, se desplazaba a Miami, donde trabajaba en el Hotel Dann Carlton (t. 00:21:10, registro 1) En cada viaje, la demandada Yaneth solía traer mercancía avaluada en cerca de 1500 dólares, adquirida en Miami (t. 00:24:55, registro 1). Tiempo después, cuando Yaneth Arana cumplió 20 o 22 años, dejó de vivir con su progenitora Raquel, pues desde temprana edad había sido una persona laboriosa e independiente (t. 00:41:08, registro 1) Ahora bien, es a sus 25 años de edad cuando la demandada, junto con su hermano, deciden adquirir el inmueble objeto de la compraventa cuestionada en el libelo introductorio (t. 00:22:32, registro 1) Explicó la declarante que ese predio lo

sus 25 años de edad cuando la demandada, junto con su hermano, deciden adquirir el inmueble objeto de la compraventa cuestionada en el libelo introductorio (t. 00:22:32, registro 1) Explicó la declarante que ese predio lo compró, junto con su hermano, porque ambos deseaban continuar con la administración del motel Los Recuerdos, en tanto conocían de la rentabilidad del negocio y además les había constado los esfuerzos con los que su progenitor, Serbio Arana, invirtió en la construcción y el mantenimiento de dicha edificación (t. 00:15:10, registro 1) A continuación, Yaneth Arana Pino refiere que pagó el saldo del precio que le correspondió sufragar por la compraventa de marras con un dinero que tenía ahorrado para entonces, suma que ascendía a cerca de $15'000.000, el cual se lo custodiaba la señora Amparo Cuy, quien actualmente reside en Estados Unidos. Explicó que el motivo para entregarle el dinero a la persona citada fue que la declarante, en forma constante, viajaba hacia Norteamérica (t. 00:42:47, registro 1) Como se observa, no existe ninguna contradicción en el hecho de que Yaneth Arana Pino declare que se dedicaba a la venta de mercancía adquirida en el exterior, y que el precio lo pagó como producto de sus ahorros. En efecto, la demandada simplemente explicó cuál había sido su actividad económica, a partir del cumplimiento de su mayoría de edad, porque así se lo preguntó el funcionario judicial de instancia. Posteriormente, cuando se le interrogó por la manera como había pagado el precio de la compraventa de marras, la declarante expresó que lo había solventado con sus ahorros.

funcionario judicial de instancia. Posteriormente, cuando se le interrogó por la manera como había pagado el precio de la compraventa de marras, la declarante expresó que lo había solventado con sus ahorros. www.ramaiudicial.aov.coOrdinario (Simulación): 76-520-31-03-005-2014-00106-01 Apelación de Sentencia Es que, justamente, la laboriosidad temprana de Yaneth Arana Pino contribuye a la veracidad de su segunda afirmación, esto es, que al cabo de siete años de haber trabajado en diversas ocupaciones logró ahorrar el dinero suficiente para adquirir el inmueble materia de la negociación cuestionada en la demanda. De esta manera, entonces, queda disuelto el primer reparo.

3. Un espacio, en términos valorativos, de los testimonios aportados al descorrer las excepciones En el segundo reparo, la apelante reprocha que en el fallo impugnado se omitió la valoración de los dos testimonios que solicitó al descorrer el traslado de las excepciones, aunque no precisa a qué declarantes se refiere. En todo caso, se agrega que dichos testigos expresaron que los demandados no tenían capacidad económica para la época de la compraventa, y, además, informaron al despacho que el verdadero propósito de esa negociación era el de evitar que la demandante perdiese ese bien en razón a las deudas que había dejado el padre de los demandados, Serbio Arana.

Sobre el particular, la Sala aprecia que la parte actora guardó silencio durante el traslado de las meritorias formuladas por los demandados (fls. 124 a 126, c. 1) por lo que no se formuló, en esa oportunidad, ninguna petición probatoria. Ahora bien, si la apelante se refiere a los dos testimonios practicados en curso

  1. por lo que no se formuló, en esa oportunidad, ninguna petición probatoria.

Ahora bien, si la apelante se refiere a los dos testimonios practicados en curso del trámite de las excepciones previas (fls. 4 a 8, c. 3) es del caso recordar que esas probanzas específicas se decretaron para desvirtuar la prescripción y la caducidad que, valiéndose del mecanismo defensivo antedicho, formuló en su oportunidad el extremo demandado. No empece a lo anterior, basta con señalar que los testimonios de Natividad Escobar y Phanor Mondragón, acopiados a pedido de la actora en el trámite de las excepciones previas, son declaraciones de oídas. En efecto, la primera declarante en cita manifestó que los pormenores de la compraventa en cuestión que conocía, lo supo porque la señora me lo dijo, la señora RAQUEL (f. 4 vuelto, c. 3) Además, refirió que no sabía en qué fecha se hizo la negociación del inmueble, ni la edad de los compradores, como tampoco si hubo pacto de entrega de dineros como producto de ese contrato; igualmente, www.ramaiudicial.qov.coOrdinario (Simulación): 76-520-31-03-005-2014-00106-01 Apelación de Sentencia desconocía si Albeiro y Yaneth Arana poseían dinero para comprar el inmueble de marras (fls. 4 y 5, c. 3) Por su parte, Phanor Mondragón expresó que cuando realizó trabajos de asesoría, consultoría y publicidad para los propietarios del motel El Recuerdo, las partes del proceso ya habían hecho esa negociación (f. 6 vuelto, c. 3)

Por su parte, Phanor Mondragón expresó que cuando realizó trabajos de asesoría, consultoría y publicidad para los propietarios del motel El Recuerdo, las partes del proceso ya habían hecho esa negociación (f. 6 vuelto, c. 3) Igualmente, el testigo afirmó que conocía de la ausencia de pago de la compraventa por el inmueble en mención, debido a que le pregunté a doña RAQUEL y me dijo que no recibió dinero de esa negociación y se lo pregunté a ALBEIRO y también me lo manifestó (f. 8, c 3) Ahora bien, las aseveraciones del declarante sobre la situación económica del demandado Albeiro Arana son contradictorias, pues, en un primer momento, manifiesta que cuando conoció a este último, hace treinta años, tenía un motel a pesar de ser un muchacho, ya tenía carros y cosas (f. 6, c. 3) Sin embargo, a renglón seguido especuló, sobre el mismo tópico, lo siguiente todo el mundo decía que [Albeiro] era hijo de papi y mami... no creo que tuviera plata para comprar todo eso [el inmueble y el motel El Recuerdo] (f. 7, c.3) Al respecto, es del caso recordar que la Corte Suprema de Justicia ha restado credibilidad a los testimonios de oídas, principalmente por las dificultades que esa probanza genera respecto del principio de contradicción de la prueba y por las altas probabilidades de error que se pueden presentar en un testigo mediato. En los siguientes términos lo ha explicado la Alta Corporación en cita: El valor persuasivo de un testimonio, es cierto, pende de la forma como el declarante llegó al conocimiento de los hechos que relata, dado que

mediato. En los siguientes términos lo ha explicado la Alta Corporación en cita: El valor persuasivo de un testimonio, es cierto, pende de la forma como el declarante llegó al conocimiento de los hechos que relata, dado que como no es lo mismo percibirlo que escucharlo, los testigos de oídas, poca credibilidad tienen, pues aparte de que ello dificultaría el principio de contradicción de la prueba, considerando que quien habla simplemente reproduce la voz de otro, en ese caso, como es natural entenderlo, las probabilidades de equivocación o de mentira son mucho mayores. Por esto, en sentir de Sala, “es mejor la fuente que los intermediarios, y la fuente es mejor porque uno es el proceso de aprehensión del conocimiento y muy otro el mecanismo mental que opera cuando se reproduce la representación de los hechos en función narrativa dirigida a un interlocutor que no es el destinatario judicial ordinario, sino apenas www.ramaiudicial.aov.co Página 7 de 14otro testigo, no de los hechos vivos, sino de una narración”2 (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 22 de marzo de 2011, referencia: C-4129831840012007-00091-01, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar) Se colige, entonces, que las declaraciones de Natividad Escobar y Phanor Mondragón no resultan suficientes para dar al traste con las conclusiones determinadas por el a quo, dado que las aseveraciones de los declarantes en torno a los pormenores de la negociación cuestionada y la capacidad económica de los compradores demandados son atestaciones de oídas. Por demás, como hubo de notarse en precedencia, Natividad Escobar afirmó

torno a los pormenores de la negociación cuestionada y la capacidad económica de los compradores demandados son atestaciones de oídas. Por demás, como hubo de notarse en precedencia, Natividad Escobar afirmó desconocer diversas particularidades en torno a la compraventa de marras, mientras que Phanor Mondragón se expresó de manera contradictoria respecto del haber patrimonial de Albeiro Arana. Lo anotado es suficiente para dar al traste con el segundo reparo.

4. Precisiones en punto del criterio valorativo en torno a la declaración de Gloria Pino En el tercer reparo, se adujo que en la declaración de Gloria Pino se indicó que Albeiro y Yaneth Arana no le entregaron ninguna suma de dinero a la actora, porque la finalidad de la compraventa cuestionada era garantizar que los derechos sobre ese inmueble le correspondieran, únicamente, a los hijos procreados por Raquel Pino con el señor Serbio Arana. Igualmente, se aseveró que Gloria Pino también contradijo la versión de la demandada Yaneth Arana, según la cual esta última se dedicaba a la comercialización de ropa.

Sobre las apreciaciones en comento, la Sala avizora que Gloria Pino es una testigo de oídas respecto de la compraventa cuya simulación se pretende. En efecto, Gloria Pino manifestó que ella solo vino a percatarse de la existencia de ese contrato después de seis o siete años (t. 01:33:38, registro 2) porque para la época de esa transacción, afirma la declarante, no estuve presente (f.

01:33:38, registro 2) Nótese que, cuando la testigo refirió que su progenitora Ordinario (Simulación): 76-520-31-03-005-2014-00106-01 Apelación de Sentencia 2 Sentencia 0128 de 23 de junio de 2005, expediente 0143. www.ramaiudicial.Qov.co Página 8 de 14Ordinario (Simulación): 76-520-31-03-005-2014-00106-01 Apelación de Sentencia Raquel Pino se limitó a poner el bien a nombre de sus hermanos, expresó que conocía dicha circunstancia por alguna conversación un día con mi mamá, cuando ya nos dimos cuenta de lo que había hecho (t. 01:35:56, registro 2) De otro lado, aunque la declarante expresa que su progenitora registró el bien a nombre de Yaneth y Albeiro porque eran los hijos de Serbio Arana, también aclaró que ello se debió a que Gloria Pino y sus demás hermanos, los mayores, nunca se involucraron con ese negocio porque tenían otros trabajos (t. 01:36:34, registro 2) Igualmente, refiere que su progenitora Raquel Pino apreció, como una cuestión natural, que quienes debían recibir la propiedad de Serbio Arana eran sus hijos Albeiro y Yaneth; sin embargo, lo que la declarante asevera, sobre los tópicos comentados, lo conoce porque su progenitora Raquel se lo contó (t. 01:36:52, registro 2) De esta manera se descarta que la deponente hubiese sostenido que el contrato de compraventa envolvía una intención de desheredamiento respecto de quienes no eran descendientes de Serbio Arana, como lo sostuvo la recurrente en su reparo.

descarta que la deponente hubiese sostenido que el contrato de compraventa envolvía una intención de desheredamiento respecto de quienes no eran descendientes de Serbio Arana, como lo sostuvo la recurrente en su reparo. Ahora, en lo que se refiere a la actividad económica desempeñada por Yaneth Arana, la Sala evidencia que Gloria Pino en ningún momento contradijo lo aseverado por aquella. En efecto, la deponente explicó que la demandada en mención comenzó a hacer su vida independiente entre 1985 y 1986, época a partir de la cual comenzó a trabajar en Miami, en el Hotel Dann Carlton (t. 01:28:50, registro 2) Igualmente, contrario a lo afirmado por la recurrente, Gloria Pino sí manifestó que su hermana en alguna ocasión trajo a Colombia mercancía de Estados Unidos para vender, tales como jeans y zapatos (t. 01:30:22, registro 2) Es de precisar que si a la declarante no le constaba que ese tipo de negocios los hubiese realizado Yaneth Arana en otras oportunidades, es porque no ha estado muy al tanto de los ingresos de esta última, pues, afirma Gloria Pino, siempre ha tratado de ser prudente en eso (t. 01:31:23, registro 2) Por las razones anotadas, se concluye que no es posible asignar mérito probatorio a la declaración de Gloria Pino, al menos en lo que se refiere al pago del precio y a la finalidad de la compraventa en estudio, por cuanto, en

relación con esos tópicos, la deponente es testigo de oídas. Asimismo, se www.ramaiudicial.aov.coOrdinario (Simulación): 76-520-31-03-005-2014-00106-01 Apelación de Sentencia estableció que la deponente en mención no contradijo a Yaneth Arana, en lo referente a la actividad económica que esta última manifestó desempeñar. Luego entonces, el tercer reparo es impróspero.

5. Declaración de Raquel Pino En el cuarto reparo, la apelante sostiene que Raquel Pino declaró no haber recibido dinero por la compraventa cuestionada, sino que fue su hijo Albeiro quien le obligó a suscribir el instrumento notarial respectivo, a lo cual accedió la demandante porque nunca pensó que, por esa negociación, se llegaran a presentar discordias entre ella y sus hijos demandados.

Sobre el particular, la Sala constata que la impugnante está pasando por alto las notorias contradicciones en que incurrió la señora Raquel Pino en su declaración, las cuales condujeron a que el juez a quo desestimara su versión de los hechos. A título de ejemplo, Raquel Pino afirma que su esposo falleció el 09 de febrero de 1978 (22:40) y que, después del fallecimiento de su cónyuge, sintió que.no era capaz de administrar el motel, por lo que al año siguiente acudió a su hijo Albeiro Arana, quien le expresó que le ayudaba con las tareas de administración, pero si escrituraba la propiedad a nombre de él (23:15) Sin embargo, el instrumento cuestionado no es del año 1979, sino de 1993. Igualmente, en forma repetida la señora Raquel expresó que no recordaba si

administración, pero si escrituraba la propiedad a nombre de él (23:15) Sin embargo, el instrumento cuestionado no es del año 1979, sino de 1993. Igualmente, en forma repetida la señora Raquel expresó que no recordaba si para la época de la compraventa su hija vivía en Estados Unidos o en su casa, ubicada en Palmira (t. 36:50 y 44:45, registro 2); tampoco tenía presente la edad de sus hijos para cuando celebraron la negociación sobre el inmueble de marras (t. 00:37:10, registro 2) ni el año en que suscribió la escritura pública objeto de la pretensión simulatoria (t. 00:42:58, registro 2) Incluso, la señora Raquel manifestó que no sabía si su hija convivía con ella para cuando terminó el bachillerato (t. 01:02:10, registro 2) Asimismo, incurrió en un notorio error de percepción cuando se le preguntó si sabía cuál era la fecha anterior al día de la audiencia, y expresó que había sido el 23 de agosto, siendo que el www.ramaiudicial.qov.coOrdinario (Simulación): 76-520-31-03-005-2014-00106-01 Apelación de Sentencia acto procesal en comento se cumplió el día 22 de ese mismo mes (t. 01:02:50, registro 2) En otro momento, la demandante expresó que su hija Gloria Pino, con quien convive actualmente, había nacido el 17 de junio de 1917, aunque a renglón seguido refirió que esta última tiene poco más de 50 años. (t. 01:04:25, registro 2) Al habérsele puesto de presente por parte del juzgador la

seguido refirió que esta última tiene poco más de 50 años. (t. 01:04:25, registro 2) Al habérsele puesto de presente por parte del juzgador la inconsistencia entre las fechas, insistió en que el nacimiento de su hija en referencia tuvo lugar en la anualidad que se relacionó (01:05:10, registro 2) Vale agregar que, en el mismo acto audiencial, la declarante Gloria Pino indicó que nació en 1960 (t. 01:21:19, registro 2) Respecto de la actividad económica de su hijo, en un primer momento la demandante expresó que Albeiro era muy trabajador, tenía una oficina de cambio de cheques, era prestamista y vendía repuestos de computadores, pero a continuación manifestó que el demandado en cita se dedicaba a la administración del motel Los Recuerdos (min. 00:57:10, registro 2) Aunque las notorias contradicciones relacionadas líneas atrás son suficientes para concluir, como lo hiciera el a quo, que no es posible asignarle mérito probatorio a la declaración de Raquel Pino, es del caso anotar que la afirmación de esta última, consistente en que no recibió precio alguno por la compraventa cuestionada, contrasta con otras aseveraciones suyas. Por ejemplo, la demandante aseguró que, a partir de la fecha de la negociación en comento, entre sus hijos Yaneth y Albeiro le comenzaron a pasar diversas sumas de dinero para las cosas del arriendo y para la casa (min. 29:56) Sobre el pago de los impuestos del inmueble, a partir de la negociación de marras, Raquel Pino declaró que estos eran sufragados por Yaneth y Albeiro, porque ellos eran los encargados de manejar el negocio (min. 00:49:26 y

marras, Raquel Pino declaró que estos eran sufragados por Yaneth y Albeiro, porque ellos eran los encargados de manejar el negocio (min. 00:49:26 y 01:15:20, registro 2) La administración del motel Los Recuerdos también estaba a cargo de los demandados porque, según la afirmación de la actora, eso ya era de ellos (min. 00:59:58) Ahora bien, en lo que atañe a la administración del motel Los Recuerdos, ya se exteriorizó en líneas anteriores que Raquel Pino resolvió entregarle dicho www.ramaiudicial.aov.coOrdinario (Simulación): 76-520-31-03-005-2014-00106-01 Apelación de Sentencia bien a su hijo Albeiro, porque le generaba temor hacerse cargo de ese negocio. En concreto, ese estado de ánimo le venía dado porque, afirma la demandante, nunca supe de manejar personal ni de cuartos (min. 00:50:15, registro 2) A lo anterior cabe agregar que, en otros apartes de su declaración, Raquel Pino se pronunció sobre los verdaderos móviles que le condujeron a pretender la recuperación del motel Los Recuerdos. Al preguntársele a la demandante por el motivo que le había conducido a demandar a sus hijos Albeiro y Yaneth Arana, aquella respondió, de manera enfática es que yo no he puesto ninguna demanda (t. 01:11:09, registro 2) Para efectos de precisar dicha afirmación, la demandante expresó que su abogada la orientó para obtener la recuperación del motel, con lo cual la señora Raquel esperaba que se terminaran las disputas que, sobre dicho establecimiento, han surgido entre

afirmación, la demandante expresó que su abogada la orientó para obtener la recuperación del motel, con lo cual la señora Raquel esperaba que se terminaran las disputas que, sobre dicho establecimiento, han surgido entre sus hijos (t. 01:13:38, registro 2) En idénticos términos se pronunció Gloria Pino, acerca del motivo que tuvo su progenitora para incoar la presente demanda (t. 01:37:36, registro 2) Al finiquito de su declaración, Raquel Pino informó que la relación entre sus hijas Gloria Pino y Yaneth Arana no es buena, porque cuando se le entregó el motel a esta última, hace unos cuatro o cinco años, la primera tuvo que salir del inmueble donde funcionaba dicho establecimiento (t. 01:07:10, registro 2) Del estudio precedente se evidencia que, tal y como lo sostuvo él fallador de instancia, las reiteradas lagunas de la memoria y las contradicciones patentes en que incurrió Raquel Pino son suficientes para desechar el mérit

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