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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2014-00170-02-(09-05-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2014-00170-02-(09-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rad. Nal. 2014-00170-01.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Discutido y aprobado según Acta No. 053 Guadalajara de Buga, 9 de mayo de dos mil dieciocho (2.018).

1. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Se procede a decidir, mediante sentencia anticipada escrita1, los recursos de apelación promovidos por ORIENTE CONSTRUCTORA S.A. y ALIANZA FIDUCIARIA S.A., en frente de los autos Nos. 0338 y 0339, respectivamente, proferidos el 11 de octubre de 2016 en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, a través de los cuales se desestimaron sendas excepciones de falta de legitimación en la causa promovidas por las referidas personas jurídicas, con relación a la demanda que para proceso de responsabilidad civil promovió el CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL

DE PALERMO.

2. ANTECEDENTES. 1 Mediante sentencia anticipada habida consideración que se despachará favorablemente la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa -art. 278 C.G.P.- (C.S.J. AC de 22 de julio de 2016; m .s . A lv ar o F e r n a n d o g a r c ía r e s t r e p o, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2016-0046500); y, escrita, en cuanto no es necesario audiencia para sustentación de reparos concretos, dado que los mismos fueron formulados y sustentados en la primera instancia luego de recurrir en apelación los autos

00); y, escrita, en cuanto no es necesario audiencia para sustentación de reparos concretos, dado que los mismos fueron formulados y sustentados en la primera instancia luego de recurrir en apelación los autos que no acogieron esta excepción. Ninguna mengua sufre el derecho de defensa y contradicción de la parte actora, por cuanto ya tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a los argumentos de las apelantes. Importa señalar que el asunto debe recibir los ritos del C.P.C., en atención a que las excepciones previas promovidas ya estaban en curso cuando entró en vigencia el C.G.P. -Num. Art. 625 C.G.P.-. 1Rad. Nal. 2014-00170-01. Pretendiendo indemnización de perjuicios por deficiencias en redes eléctricas, de citofonía, piscina e instalaciones hidrosanitarias del conjunto, narra la actora que el proyecto PORTAL DE PALERMO se desarrolló impulsado por ORIENTE CONSTRUCCIONES S.A. y CONSTRUCCIONES Y EXPLANACIONES ECO S.A. A la primera, la Curaduría Urbana mediante Resolución No. 016 de 2008 le otorgó licencia de urbanismo y posteriormente la Coordinación de Procesos Administrativos, Civiles y de Policía les confirió permiso para anunciar el proyecto, el cual dio nacimiento al CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE PALERMO situado en la zona urbana de Palmira. Adelantado el proyecto urbanístico, el Conjunto designó como administrador provisional a la firma SUHABITAT S.A. y por voluntad de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como vocera del patrimonio autónomo y titular del dominio sobre los inmuebles, estos fueron sujetos al sistema de propiedad horizontal.

administrador provisional a la firma SUHABITAT S.A. y por voluntad de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como vocera del patrimonio autónomo y titular del dominio sobre los inmuebles, estos fueron sujetos al sistema de propiedad horizontal. En la entrega que se hizo el 22 de mayo de 2011 por parte de SUHABITAT S.A. el CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE PALERMO se dejó constancia de la “no entrega a satisfacción ” y de las deficiencias presentadas, las cuales han generado perjuicios que deben ser indemnizados por las firmas demandadas como propietarias y administradoras del proyecto, puesto que todas las reclamaciones realizadas han sido infructuosas.

PLANTEAMIENTOS DE ORIENTE CONSTRUCTORES S.A. A TRAVÉS DE LA EXCEPCIÓN PREVIA, LA RÉPLICA DE LA DEMANDANTE Y LA

DECISIÓN DE PRIMER GRADO.

Dice que por virtud de la promesa de compraventa celebrada entre ella como vendedora y SUHABITAT S.A. más ORTÍZ CAMPO Y COMPAÑÍA S. EN C. en calidad de compradoras, se expresó que SUHABITAT S.A. es la encargada de promover y estructurar técnica, financiera y jurídicamente el 2Rad. Nal. 2014-00170-01. proyecto y por ello en la cláusula duodécima se dijo que la promitente vendedora no asumiría ninguna responsabilidad o costo por la promoción, desarrollo, ejecución y venta del proyecto, ni por las autorizaciones gubernamentales. Que su participación se limitó a la celebración de un contrato de compraventa del lote en el cual posteriormente los fideicomitentes del FIDEICOMISO PORTAL DE PALERMO, desarrollarían el proyecto.

gubernamentales. Que su participación se limitó a la celebración de un contrato de compraventa del lote en el cual posteriormente los fideicomitentes del FIDEICOMISO PORTAL DE PALERMO, desarrollarían el proyecto. Que mediante documentos privados de 14 de octubre de 2008 y 5 de marzo de 2009, se constituyó el FIDEICOMISO PORTAL DE PALERMO actuando como fideicomitentes las sociedades SUHABITAT S.A., ORTÍZ CAMPO Y COMPAÑÍA S. EN C. y CONSTRUCCIONES Y EXPLANACIONES ECO S.A., y por otro lado ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera administradora de la fiducia, en cuya cláusula segunda se indicó que sobre los inmuebles que conforman el fideicomiso, los fideicomitentes desarrollan el proyecto bajo su exclusiva y única responsabilidad técnica, financiera y administrativa, por lo que, afirma, resulta imperativo concluir que ORIENTE CONSTRUCTORES S.A. nunca hizo parte de ese FIDEICOMISO y no asumió obligaciones con la construcción y/o desarrollo de ese proyecto. Agrega que con posterioridad a la constitución del FIDEICOMISO PORTAL DE PALERMO, en cumplimiento de la promesa antes indicada, mediante escritura pública No. 3512 de octubre de 2008 de la Notaría Tercera de Palmira, debidamente registrada, se transmitió el derecho de dominio y posesión del inmueble, incluidas las licencias urbanísticas, permisos y autorizaciones relacionadas con la construcción a realizarse, en especial la Licencia de Urbanismo No. 016 de 19 de agosto de 2008 y Licencia de Construcción 124 de la misma fecha a favor del FIDEICOMISO, dejándose

autorizaciones relacionadas con la construcción a realizarse, en especial la Licencia de Urbanismo No. 016 de 19 de agosto de 2008 y Licencia de Construcción 124 de la misma fecha a favor del FIDEICOMISO, dejándose constancia en el antecedente sexto que el tradente no adquiere ninguna calidad dentro del contrato de fiducia, ni se obliga de ninguna manera dentro del mismo, con lo cual insiste, carece de legitimación en la causa 3Rad. Nal. 2014-00170-01. puesto que no fue encargada del desarrollo, construcción o administración de la obra. Al descorrer el traslado de la excepción, la parte actora insiste en que la demandada si debe comparecer al juicio por cuanto fue a ella a quien le otorgaron las licencias de construcción de la obra de dimensiones macro, por lo que cualquiera persona que haya tenido injerencia directa o indirecta en el desarrollo, ejecución y sostenibilidad del proyecto, debe responder. Que las afirmaciones de esta demandada en el sentido de solo haber realizado un contrato de compraventa a través de escritura pública y de no haber asumido obligación por la construcción y/o ejecución del proyecto, solo constan en el papel, por cuanto no se acompañó la documentación que las soporte. Para desestimar la excepción promovida, sin análisis ni estudio de los argumentos esgrimidos por la persona que excepciona, el a quo simplemente anotó que ésta no demostró que su intervención se limitó a la venta del bien y que por lo tanto no hizo parte del FIDEICOMISO, “situación que bien pudo haber aclarado de aportar la copia auténtica de la escritura pública mediante la cual transfirió el dominio del inmueble y se

venta del bien y que por lo tanto no hizo parte del FIDEICOMISO, “situación que bien pudo haber aclarado de aportar la copia auténtica de la escritura pública mediante la cual transfirió el dominio del inmueble y se constituyó el fideicomiso, que no es otra que la 3512 de octubre 31 de 2008 de la Notaría Tercera de Palmira registrada al folio de matrícula inmobiliaria 378-159095, instrumento público del cual solo se hace referencia.” -F. 14 Vto. C. copias 1-. En sustento de su apelación, señaló esta demandada que la escritura requerida por el juez de primer grado, obra en los autos, acompañada del respectivo certificado de tradición. De allí que pedirla, además autenticada, contradice lo que disponen la ley y la jurisprudencia. La parte demandante intervino para descorrer el traslado del recurso de reposición que se le corrió (llama la atención esta fase, si se tiene en cuenta que la demandada no interpuso este recurso). 4Rad. Nal. 2014-00170-01. En providencia de 30 de octubre de 2017, a vuelta de resolverse el recurso de reposición -el cual, se reitera, no se formuló-, se concedió la alzada.

PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDADA ALIANZA FIDUCIARIA S.A. A

TRAVÉS DE LA EXCEPCIÓN PREVIA, RÉPLICA DE LA PARTE

DEMANDANTE Y DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA.

Sostiene, que a pesar de que a lo largo de los hechos de la demanda, la demandante reconoce expresamente que su actuación se dio como vocera y administradora del FIDEICOMISO PORTAL DE PALERMO, lo que

Sostiene, que a pesar de que a lo largo de los hechos de la demanda, la demandante reconoce expresamente que su actuación se dio como vocera y administradora del FIDEICOMISO PORTAL DE PALERMO, lo que además se refleja en las pruebas documentales adjuntas el libelo genitor, inexplicablemente la demandó buscando el compromiso de su patrimonio, siendo claro conforme a la ley y la jurisprudencia, que cuando una fiducia actúa como vocera de un patrimonio autónomo no involucra su haber económico. Que, conforme al artículo 1226 y siguientes del Código de Comercio, los bienes que conforman el patrimonio autónomo están en cabeza de la fiduciaria como vocera y administradora del respectivo fideicomiso, poniéndose de manifiesto el principio de separación de patrimonios. Añade que los patrimonios autónomos o fideicomisos son verdaderos sujetos de derecho, por lo que la fiduciaria no es propietaria de los bienes inmuebles, de tal forma que no es responsable del pago de las obligaciones que se le atribuyen. Concluye afirmando que la Fiduciaria no actuó como constructor, desarrollador, interventor, ni tiene injerencia alguna en la viabilidad técnica, jurídica y financiera del proyecto, razón por la cual no está llamada a responder por esa construcción, actividad extraña a su objeto social como entidad de servicios financieros. La parte actora respondió la excepción indicando que lo planteado por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. es asunto de fondo que debe reservarse para la decisión final. Expresa que su vinculación obedece a la injerencia directa que ha tenido con el proyecto urbanístico CONJUNTO RESIDENCIAL 5Rad. Nal. 2014-00170-01.

la decisión final. Expresa que su vinculación obedece a la injerencia directa que ha tenido con el proyecto urbanístico CONJUNTO RESIDENCIAL 5Rad. Nal. 2014-00170-01. PORTAL DE PALERMO, con quien suscribió contrato de fiducia, como lo acreditan los documentos arrimados con la demanda y la escritura pública No. 377 de 5 de marzo de 2010 extendida ante el Notario Cuarto de Palmira, por medio de la cual, además, se constituyó el reglamento de propiedad horizontal, por lo cual su llamamiento al proceso es obligatoria con constituirse un litisconsorte necesario. El fundamento para el despacho desfavorable de esta excepción lo hizo consistir el a quo, en que la obligación de la promotora del proyecto con los adquirentes de las viviendas nace del artículo 1884 del C.C., según el cual el vendedor está obligado a entregar lo que reza el contrato, y porque en el acto de constitución del reglamento de propiedad horizontal, artículo 89 se dice que el propietario inicial responderá por la estabilidad y conservación de las obras construidas conforme a la ley. Que por el contrato de fiducia mercantil, la demandada vocera y administradora del FIDEICOMISO PORTAL DE PALERMO es propietaria inicial y ejerce como administrador provisional del Conjunto, por lo que no queda duda que se obligó con los adquirentes de las viviendas, “claro está en calidad de administradora del patrimonio autónoma FIDEICOMISO PORTAL DE PALERMO, quien en últimas, de haber condena en contra, será el que debe responder pecuniariamente.” -F. 18 C. copias 2-. Pidiendo reposición y en subsidio la concesión de la apelación, apunta

PALERMO, quien en últimas, de haber condena en contra, será el que debe responder pecuniariamente.” -F. 18 C. copias 2-. Pidiendo reposición y en subsidio la concesión de la apelación, apunta ALIANZA FIDUCIARIA S.A., que habiendo reconocido el juez que ella es vocera y administradora del FIDEICOMISO y que es éste quien el últimas debe responder, no hay sustento legal para haber negado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta. Frente a la reposición se pronunció la demandante para insistir en que La Fiduciaria debe ser vinculada al proceso, “ aun en calidad de litisconsorte, habida cuenta de la relación directa que ha tenido con el desarrollo del proyecto urbanístico Portal de Palermo.”- F. 29 ibídem-. 6Rad. Nal. 2014-00170-01. En respuesta a la reposición, consideró el Juez de Primer grado que es clara la necesidad de vincular La Fiduciaria al proceso, por cuanto no solo tiene la condición de vocera de un patrimonio, sino además la de propietaria inicial del conjunto residencial, así como la de vendedora, razón por la que, a la luz del artículo 1880 del C.C. debe salir al saneamiento de la cosa vendida.

3. CONSIDERACIONES.

Están demostrados documentalmente en el expediente los siguientes supuestos: Conforme al libelo genitor, ALIANZA FIDUCIARIA S.A. fue demandada como directa responsable de los perjuicios supuestamente padecidos por los adquirentes de unidades del CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE PALERMO y para que respondiera con su propio patrimonio. No ha sido llamada como vocera y administradora del FIDEICOMISO PORTAL DE

los adquirentes de unidades del CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE PALERMO y para que respondiera con su propio patrimonio. No ha sido llamada como vocera y administradora del FIDEICOMISO PORTAL DE PALERMO, tal como lo confirma la respuesta a la excepción previa de falta de legitimación en la causa promovida por la FIDUCIARIA. Entre las sociedades SUHABITAT S.A., CONSTRUCCIONES Y EXPLANACIONES ECO S.A. y ORTÍZ CAMPO COMPAÑÍA S. en C., por una parte en calidad de fideicomitentes; y, ALIANZA FIDUCIARIA S.A. por otra parte en condición de fiduciaria, se celebró el 14 de octubre de 2008 un contrato de fiducia mercantil de administración inmobiliaria, a través del cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO PORTAL DE PALERMO, con el objeto de desarrollar un proyecto inmobiliario de 83 viviendas en un lote ubicado en el Municipio de Palmira, en virtud del cual las compañías fiduciantes actuarían en su orden como gerente, diseñador y constructor, “bajo su exclusiva y única responsabilidad técnica, financiera, jurídica y administrativa ” -F. 128 C. copias-, expresándose que la fiduciaria no participa en, “La comercialización, promoción, construcción, gerencia, ventas y demás aspectos del iRad. Nal. 2014-00170-01. PROYECTO, pues no ostenta ninguna de dichas calidades, ni participa en manera alguna en el desarrollo del PROYECTO, y en consecuencia no es responsable ni puede serlo en ninguno de los eventos previstos en este contrato, por la terminación, calidad, cantidad o precio de las

manera alguna en el desarrollo del PROYECTO, y en consecuencia no es responsable ni puede serlo en ninguno de los eventos previstos en este contrato, por la terminación, calidad, cantidad o precio de las unidades resultantes del mismo -F. 139 ibídem-. Así reza en el contrato que fue adosado al expediente -F. 126 y ss.-. (Las negrillas son del Tribunal-. No obra que en este negocio fiduciario haya participado la sociedad ORIENTE CONSTRUCTORES S.A. en calidad de fiduciante, ni como responsable en alguna de las fases del desarrollo del proyecto inmobiliario. Por escritura pública No. 3512 extendida el 31 de octubre de 2008 en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira -su copia obra en los folios 88 y ss. la Sociedad ORIENTE CONSTRUCTORES S.A. diciendo actuar en cumplimiento de una promesa de compraventa, vendió a través de la ALIANZA FIDUCIARIA S.A., quien actuó en calidad de vocera y administradora del FIDEICOMISO PORTAL DE PALERMO a título de fiducia mercantil tres lotes de terreno, en uno de los cuales se ejecutaría el proyecto, apuntándose en el punto sexto: “ Que como consecuencia de lo anterior, EL TRACENTE comparece en el presente acto conforme a las condiciones anteriores, y no adquiere, por dicha razón, ninguna calidad dentro del contrato de Fiducia a través del cual se constituyó el Patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO PORTAL DE PALERMO, ni se obliga en manera alguna dentro del mismo.”-F. 90 vto.-. Es de apuntar que si bien el aludido instrumento fue adosado en copia simple, el cual en principio, de acuerdo con los artículos 252 y 254 del

obliga en manera alguna dentro del mismo.”-F. 90 vto.-. Es de apuntar que si bien el aludido instrumento fue adosado en copia simple, el cual en principio, de acuerdo con los artículos 252 y 254 del C.P.C., -aplicable al asunto como quiera que el proceso y las excepciones previas fueron promovidos en vigencia de esa normativa-, no tendría mérito probatorio, en este asunto, atendiendo a que no ha sido redargüido de falso por la parte contraria a la que lo presentó, es procedente darle crédito. Ello, con miramiento de los principios de la lealtad procesal y buena fe procesales -num. 1, artículo 71 C.P.C.-, prevalencia del derecho 8Rad. Nal. 2014-00170-01. sustancial sobre el formal -arts. 83, 228 y 229 C.N.-, la confianza, eficacia y eficiencia, informadores del proceso civil. Sobre el particular esta Sala2 acogiendo precedentes de altas cortes ha expuesto: Esta nueva hermenéutica que abraza la Sala en lo que respecta a la valoración como prueba de copias simples de documentos adosados al proceso, tiene fundamento en el precedente judicial reiterado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo3, el cual, por su pertinencia y peso de sus argumentos, a continuación se reproduce con mayor extensión a la acostumbrada:

2. De conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor a la prueba documental que se encuentra en copia simple y que obra a folios 5, 31 y 76, pues en relación con las normas que rigen la materia, es preciso señalar que en sentencia del 28 de agosto

recientes, se reconocerá valor a la prueba documental que se encuentra en copia simple y que obra a folios 5, 31 y 76, pues en relación con las normas que rigen la materia, es preciso señalar que en sentencia del 28 de agosto de esta anualidad4, la Sección Tercera de esta Corporación, unificó el criterio de validez de las mismas, trazando con especial sindéresis, los parámetros de interpretación que se transcriben, in extenso así: “En relación con las normas que regulan la materia, es preciso señalar que la regulación vigente es la contenida en los artículos 252 y 254 del C.P.C., normas cuyo sentido literal es el siguiente: (...). Como se aprecia, las disposiciones contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., resultan aplicables a los procesos de naturaleza contencioso administrativa en curso, de conformidad con la regla de integración normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A. De otro lado, es necesario destacar la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, que cambió el inciso cuarto del artículo 252 del C.P.C., para señalar que los documentos privados elaborados o suscritos por las partes, incorporados al proceso en original o copia se presumen auténticos, sin necesidad de presentación personal ni 2 Sentencia de 24 de julio de 2017, M.P. ORLANDO QUINTERO GARCÍA, Exp. Rad. No. 76520310300320140019901. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 22 de enero de 2014, C.P. Dr.

ENRIQUE GIL BOTERO, exp. Rad. No. 05001-23-31-000-1998-03149-01(26931). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias (I.J) del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022 C.P. Enrique Gil Botero. 9Rad. Nal. 2014-00170-01. autenticación, salvo los que provienen de terceros que revisten la condición de dispositivos. No obstante, con la promulgación de la ley 1437 de 2011 -nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativose profirió una disposición especial aplicable a los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, precepto cuyo contenido y alcance era el siguiente: "ARTÍCULO 215. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. “La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.” De allí que la citada disposición resultaba aplicable a los procesos contencioso administrativos que estuvieran amparados por la regla de transición contenida en el artículo 308 de la misma ley 1437 de 20115. Lo relevante del artículo 215 de la ley 1437 de 2011 -C.P.A.C.A.- era que incorporaba o concentraba la regulación legal del valor probatorio de las copias en una sola disposición, que no se prestaba para interpretaciones o

Lo relevante del artículo 215 de la ley 1437 de 2011 -C.P.A.C.A.- era que incorporaba o concentraba la regulación legal del valor probatorio de las copias en una sola disposición, que no se prestaba para interpretaciones o hermenéuticas en relación bien con la clase o naturaleza del documentopúblico o privadoasí como tampoco con su autor, signatario o suscriptorlas partes o terceros-. En esa lógica, la normativa mencionada constituía un régimen de avanzada en el que el principio de buena fe contenido en el texto constitucional (artículo 83) y desarrollado ampliamente en el Código Civil -en sus vertientes objetiva y subjetivase garantizaba plenamente, toda vez que correspondía a las partes o sujetos procesales tachar de falsas las copias que, en su criterio, no correspondían con el original y, por lo tanto, dar paso al incidente de tacha de falsedad del respectivo documento. 5 “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos v las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas v procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Se destaca). 10Rad. Nal. 2014-00170-01. Es así como, con el artículo 215 de la ley 1437 de 2011, se permitía que las partes aportaran los documentos que tenían en su poder en copia, sin

10Rad. Nal. 2014-00170-01. Es así como, con el artículo 215 de la ley 1437 de 2011, se permitía que las partes aportaran los documentos que tenían en su poder en copia, sin importar que los mismos fueran elaborados por aquéllas, por terceros o inclusive que provinieran de una autoridad administrativa o judicial. Era el reconocimiento pleno del principio de confianza que debe imperar en toda sociedad moderna, siempre y cuando se otorguen las herramientas para surtir de manera efectiva el derecho de contradicción. En esa línea de pensamiento, las regulaciones contenidas en las leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 eran el reflejo de una concepción del proceso más moderna, alejada de los ritualismos y formalismos que tanto daño le han hecho a la administración de justicia, puesto que atenían contra los principios de celeridad y eficacia. La confianza, en el sentido filosófico y sociológico, ha sido delimitada en los siguientes términos: “La confianza, en el más amplio sentido de la fe en las expectativas de uno, es un hecho básico de la vida social. Por supuesto que en muchas situaciones, el hombre puede en ciertos aspectos decidir si otorga confianza o no. Pero una completa ausencia de confianza le impediría incluso levantarse en la mañana. Sería víctima de un sentido vago de miedo y temores paralizantes. Incluso no sería capaz de formular una desconfianza definitiva y hacer de ello un fundamento para medidas preventivas, ya que esto presupondría confianza en otras direcciones. Cualquier cosa y todo sería posible. Tal confrontación abrupta con la complejidad del mundo

capaz de formular una desconfianza definitiva y hacer de ello un fundamento para medidas preventivas, ya que esto presupondría confianza en otras direcciones. Cualquier cosa y todo sería posible. Tal confrontación abrupta con la complejidad del mundo al grado máximo es más de lo que soporta el ser humano. Este punto de partida puede considerarse como referencia, como una afirmación incontrovertiblemente verdadera. Cada día ponemos nuestra confianza en la naturaleza del mundo, que de hecho es evidente por sí misma, y en la naturaleza humana. En este nivel que es el más básico, la confianza ( Zutrauen) es un rasgo natural del mundo, parte integral de los límites dentro de los cuales vivimos nuestras vidas cotidianas, aunque no es un componente intencional (y, por lo tanto, variable) de la experiencia. En segundo lugar, la necesidad de confianza puede considerarse como el punto de partida correcto y apropiado para la derivación de reglas para la conducta apropiada. Si el caos y el temor paralizante son las únicas alternativas para la confianza, hay que concluir que el hombre por naturaleza tiene que otorgar confianza, aun cuando esto no se haga ciegamente y sólo en ciertas direcciones. Por medio de este método uno llega a las máximas éticas o a la ley natural (...)"6 (Negrillas del original). 6 LUHMANN, Niklas “Confianza”, Ed. Anthropos, Ciudad de México, 2005, Pág. 5 y 6. 1 1Rad. Nal. 2014-00170-01. En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de los sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las

En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de los sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. No obstante, con la expedición de la ley 1564 de 2012 -nuevo código general del procesocorregido mediante el Decreto 1736 de 2012, se derogó expresamente el inciso primero del artículo 215 de la ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A. (...) Así las cosas, al haber derogado el Código General del Proceso C.G.P., la disposición contenida en la ley 1437 de 2011, resulta incuestionable que las normas para la valoración de las copias son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., preceptos que mantienen vigencia, ya que sólo la perderán a partir del 1o de enero de 2014, según lo dispuesto en el artículo 627 de la codificación general citada7. (...) Así las cosas, cuando entre en vigencia el acápite correspondiente a la prueba documental, contenida en el C.G.P., se avanzará de manera significativa en la presunción de autenticidad de los documentos, lo que es reflejo del principio de buena fe constitucional; lo anterior, toda vez que de los artículos 243 a 245 del C.G.P., se pueden extraer algunas conclusiones: 7 “ Artículo 627. Vigencia.

“La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: “1. Corregido por el art. 18. Decreto Nacional 1736 de 2012. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley. “2. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley. "3. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que los expedientes de procesos o asuntos en los que no se haya producido actuación alguna en los últimos dos (2) años anteriores a la promulgación de este código, no sean registrados dentro del inventario de procesos en trámite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no podrán, en ningún caso, ser considerados para efectos de análisis de carga de trabajo, o congestión judicial. “4. Los artículos 17 numeral 1,18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012). “5. A partir del primero (1o) de julio de dos mil trece (2013) corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en

“5. A partir del primero (1o) de julio de dos mil trece (2013) corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho Decreto. “6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final

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