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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2014-00260-01-(16-10-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2014-00260-01-(16-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama judicial '|Él3jL Consejo Superior de la Judicatura \ P / República de Colombia / l m ¡ i Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia f i f R i l ■iipGuadalajara de Buga, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: ORDINARIO hoy VERBAL (Nulidad de contrato) propuesta por Willians González Pedroza contra Osmary Pérez Torres.

Radicación: 76-520-31-03-005-2014-00260-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

ACTA DE AUDIENCIA N.° 032

Hora de inicio 10:30 am Hora de finalización 11:33 am

CONTROL DE ASISTENCIA DE INTERVINIENTES

(partes, abogados, testigos y peritos): Nombre Calidad Diego Camilo Tascón González CC 10.525.093 T.P. 29.489 Apoderado judicial del demandante Hernando Pérez Ríos CC. 16.237.243, T.P. 30.849 Apoderado judicial de la demandada DOCUMENTOS PRESENTADOS: Documento presentado Sujeto quien lo aporta No se presentaron documentos PARTE RESOLUTIVA: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 2Verbal: 76-520-31-03-005-2014-00260-01

Apelación de Sentencia RESUELVE: Primero. Confirmar en todas sus partes la sentencia de origen y fechas conocidas.

Apelación de Sentencia RESUELVE: Primero. Confirmar en todas sus partes la sentencia de origen y fechas conocidas.

Segundo. Condenar al demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora, devolver el expediente al despacho de origen. La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistrados, www.ramaiudicial.aov.co Página 2 de 2Guadalajara de Buga, audiencia , 16 de octubre de 2019. 10:30 am Referencia: ORDINARIO hoy VERBAL (Nulidad de contrato) propuesta por Willians González Pedroza contra Osmary Pérez Torres.

Radicación: 76-520-31-03-005-2014-00260-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 032 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia 013 que, el 28 de mayo de 2019, profirió en primera instancia el Juez 5o Civil del Circuito de Palmira.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada, el juez a quo negó las pretensiones de la demanda, por estimar que el fideicomiso civil es un acto que puede ser unilateral, significándose con ello que, para su constitución, es suficiente la

En la sentencia impugnada, el juez a quo negó las pretensiones de la demanda, por estimar que el fideicomiso civil es un acto que puede ser unilateral, significándose con ello que, para su constitución, es suficiente la mera exteriorización de la voluntad del fideicomitente, sin que sea necesario para ello la firma del fideicomisario; incluso, el art. 807 del C.C. permite que el fideicomitente sea, al mismo tiempo, el fiduciario. Además, con la declaración de la demandada se acreditó que el fideicomitente, el causante José Herley Posso, comentó con su hijo, también fallecido, Jair Posso, los fideicomisos constituidos, actos que fueron aceptados por este último, al punto que nunca enervó reclamos sobre el particular. Se demostró, igualmente, que entre Jair y José Herley Posso existía una relación pacífica, representada en el hecho de compartir alimento y algunos www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 12Ordinario (Nulidad): 76-520-31-03-005-2014-00260-01 Apelación de Sentencia espacios de tipo familiar, lo cual descarta que los fideicomisos censurados albergaran un propósito de desheredamiento. Al respecto, el juez a quo no encontró ningún indicio referente a que Jair Posso se comportara como un mal hijo, por lo que no es dable entender que su padre guardara sentimientos negativos en su contra. Los fideicomisos, entonces, no se hallaron viciados por causa ¡lícita ni oculta, pues el propósito de José Herley Posso fue el de garantizar que su compañera, Osmary Pérez, pudiese disfrutar de una vivienda, en retribución al

Los fideicomisos, entonces, no se hallaron viciados por causa ¡lícita ni oculta, pues el propósito de José Herley Posso fue el de garantizar que su compañera, Osmary Pérez, pudiese disfrutar de una vivienda, en retribución al apoyo suministrado al fideicom¡tente a lo largo de su vida. Se enfatizó en que Jair Posso Pedroza recibió la mejor parte de uno de los predios dados en fideicomiso, conocido como La Tulia III, ubicado en Campoalegre, zona rural de Tuluá, por cuanto se trataba de la porción que no estaba afectada por la protección ambiental; de hecho, al fallecimiento del beneficiario Jair Posso, sus hermanos no tuvieron ningún inconveniente en venderla, y tomar así provecho económico del bien. Esto último también indica que los fideicomisos no tenían el propósito de desheredar a Jair Posso Pedroza, porque, de ser así, su padre no le habría reservado el 20% de ese bien. Sobre la pretensión subsidiaria, se refirió que la constitución de los fideicomisos hizo parte de la libre disposición de la autonomía de la voluntad, la cual no podía ser restringida por sus herederos mientras el causante viviera. En el acto audiencial, la parte demandante formuló recurso de apelación (t 02:18:50, registro 2) expresando en el mismo acto, y en los tres días siguientes, los reparos que se compendian a continuación: i) censura que el juez limitara su análisis a que no se probó el desheredamiento como el motivo auténtico de los fideicomisos, con lo cual se dejó de estudiar la pretensión subsidiaria, consistente en que por medio de aquellos se ocultaba una

juez limitara su análisis a que no se probó el desheredamiento como el motivo auténtico de los fideicomisos, con lo cual se dejó de estudiar la pretensión subsidiaria, consistente en que por medio de aquellos se ocultaba una donación, la cual debía prevalecer y, subsecuentemente, declararse nula porque su cuantía exigía insinuación judicial ii) del interrogatorio efectuado a Osmary Pérez, el juez no valoró su confesión atinente a que el objetivo de los fideicomisos era beneficiarla, dado que, en un trámite sucesorio, los bienes pasarían a Jair Posso; así mismo, reprocha que se interpretara que su medio hermano aceptó ser desheredado a través de los fideicomisos constituidos www.ramaiudicial.QQv.co Página 2 de 12Ordinario (Nulidad): 76-520-31-03-005-2014-00260-01 Apelación de Sentencia cuando, al ser informado de ellos por su padre, le respondió a este último yo lo entiendo, papá (f. 273, c. 1) iii) se agrega que esa intención filantrópica, tanto del progenitor como del descendiente, no subsana la causa ilícita que afecta los fideicomisos, por cuanto las asignaciones forzosas son limitaciones impuestas por el orden público y el derecho ajeno (f. 273, c. 1) En la misma línea, censura que, conforme a los avalúos de los bienes fiduciarios, lo deferido a Jair Posso constituyó el 15%, mientras que a Osmary Pérez Torres recibió el 85%; en ese orden, resultaron vulneradas las reglas de la partición sucesoral, pues aquel debía percibir el 100% de los bienes del causante; en

deferido a Jair Posso constituyó el 15%, mientras que a Osmary Pérez Torres recibió el 85%; en ese orden, resultaron vulneradas las reglas de la partición sucesoral, pues aquel debía percibir el 100% de los bienes del causante; en ese orden, considera que sí se acreditaron la causa y el objeto ilícitos iv) las pretensiones le resultaron imprósperas debido a que Jair Posso tuvo una buena conducta con su padre, de lo cual deriva que, si se hubiere comportado mal, sus reclamos sí habrían sido exitosos; en adición, la última parte de la declaración de Osmary Pérez Torres, en su criterio, permite constatar que Jair Posso no era tan buen hijo.

1. Estudio de la donación oculta. Causa y objeto ilícitos en los fideicomisos censurados.

En este espacio se estudia si, como se aduce en el primer reparo, el juez de instancia omitió analizar la pretensión subsidiaria, relativa a la donación oculta, y si, según se invoca en el tercer reparo, los fideicomisos están viciados por causa y objeto ilícitos, al no haberse respetado en ellos las asignaciones testamentarias forzosas. En torno a la primera censura, se despunta que en el acto audiencial sí hubo un pronunciamiento expreso acerca de la pretensión subsidiaria. De manera reiterada (a partir del t. 02:08:00, registro 2) el tallador manifestó que el fideicomiso consistía en un acto unilateral, de mera liberalidad, por el cual el propietario podía disponer de sus bienes, dado que ninguna limitación legal le impedía acudir a dicha figura.

II CONSIDERACIONES

fideicomiso consistía en un acto unilateral, de mera liberalidad, por el cual el propietario podía disponer de sus bienes, dado que ninguna limitación legal le impedía acudir a dicha figura.

II CONSIDERACIONES

www.ramaiudicial.qov.coEn ese orden, el impugnante dirigió una censura que resulta desafortunada, pues da por omitido un estudio que sí cumplió el a quo. Cosa distinta es que el recurrente se aparte de sus consideraciones, evento en el cual debió perfilar los motivos por los cuales considera equivocado ese razonamiento. Ordinario (Nulidad): 76-520-31-03-005-2014-00260-01 Apelación de Sentencia Al haberse orientado la objeción, de esa manera, se impone disponer su fracaso, tal como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 5 de julio de 2017: 2.6. Ahora, con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas, precisamente, se reitera, por no tener ninguna conexión con los presupuestos fácticos v jurídicos que soportan aquél (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 9587-2017 del 05 de julio de

2017, M.P. Alvaro Fernando García Restrepo. Se subraya) Disuelto, de ese modo, el primer cargo, la Sala procede a estudiar el tercero, en el cual el recurrente aduce que los fideicomisos constituidos, en ningún caso, podían desconocer las asignaciones forzosas, existentes a favor del heredero Jair Posso. En su criterio, esta circunstancia resulta suficiente para establecer la nulidad por objeto y causa ilícitos, incluso si se tuviese por demostrado que los fideicomisos fueron motivados por la filantropía del progenitor Herney Posso, supuestamente aceptada por su hijo Jair Posso, en aras de otorgar, a través de dichos actos, el disfrute de una vivienda a favor de la demandada Osmary Pérez. Revisada la demanda, en lo que guarda relación con el reparo estudiado, se observa que el apelante citó el primer inciso del art. 1520 del C.C. (f. 3, c.1) cuyo texto, antes de su reforma por la Ley 1934 de 2018, es el que sigue: El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aún (sic) cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. www.ramaiudicial.gov.co Página 4 de 12Ordinario (Nulidad): 76-520-31-03-005-2014-00260-01 Apelación de Sentencia La norma en comento se refiere, en general, a las convenciones en materia sucesoral. En ese orden, cabe anotar que la legislación civil consagra la posibilidad de constituir el fideicomiso, únicamente, sobre una herencia o parte

Apelación de Sentencia La norma en comento se refiere, en general, a las convenciones en materia sucesoral. En ese orden, cabe anotar que la legislación civil consagra la posibilidad de constituir el fideicomiso, únicamente, sobre una herencia o parte de ella, y sobre uno o más cuerpos ciertos. Así lo dispone el art. 795 del C.C.: No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos. Por supuesto, la forma y los efectos de la constitución de la propiedad fiduciaria difieren según su objeto: si se realiza por acto entre vivos, y se refiere solo a muebles, se constituye por escritura pública; si, en la misma hipótesis, versa sobre inmuebles, el instrumento notarial debe inscribirse en el folio correspondiente de la oficina de registro; si su constitución acontece por testamento, entratándose de la totalidad o de parte de la herencia, se deben cumplir los requisitos para esta clase de asignaciones, conforme al libro tercero del Código Civil. De esa forma lo establece dicha codificación en su art. 7961, y, en los mismos términos, lo explica el doctrinante Luis Guillermo Velásquez: Según el artículo 796 del Código Civil “Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público o por acto testamentario.” Si es por acto entre vivos requiere la solemnidad de la escritura pública así comprenda solo bienes muebles. Si es sobre inmuebles, requiere, además de la solemnidad de la escritura pública, la inscripción en su correspondiente folio magnético en la oficina de registro de instrumentos públicos de ubicación del inmueble. Si es por

inmuebles, requiere, además de la solemnidad de la escritura pública, la inscripción en su correspondiente folio magnético en la oficina de registro de instrumentos públicos de ubicación del inmueble. Si es por testamento, deben cumplirse por el testador los requisitos establecidos para este tipo de asignaciones establecidas en el libro tercero, título I y siguientes del Código Civil (Velásquez, Luis G. Bienes. Bogotá: Ed. Temis, 2004, p. 226) Precisado lo anterior, se aprecia que los fideicomisos civiles constituidos por las escrituras públicas 1260 del 27 de julio de 2009 y 1058 del 22 de junio de 2012, versaron sobre cuerpos ciertos; en concreto, sobre los predios con matrículas 1 ARTICULO 796. -^CONSTITUCION DEL FIDEICOMISOS Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto testamentario. La constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente registro. www.ramaiudicial.qov.coOrdinario (Nulidad): 76-520-31-03-005-2014-00260-01 Apelación de Sentencia inmobiliarias 378-15329, 378-15321 y 384-44660, y el automóvil de placas CNC 156 (fls. 22 a 33, c. 1) Siendo así, se descarta que los fideicomisos acusados de nulidad guarden relación con disposiciones de tipo testamentario, pues el fideicomitente se limitó a incluir en ellos cuerpos ciertos, en la forma relacionada con anterioridad. Luego entonces, no se observa cuál sería el motivo por el que José Herley Posso

relación con disposiciones de tipo testamentario, pues el fideicomitente se limitó a incluir en ellos cuerpos ciertos, en la forma relacionada con anterioridad. Luego entonces, no se observa cuál sería el motivo por el que José Herley Posso tendría que haber respetado las asignaciones forzosas, siendo que los actos cumplidos en las escrituras públicas reseñadas no afectaban la universalidad de los bienes que integrarían la masa sucesoral, a su fallecimiento. Es que nada le impedía al fideicomitente, a voces del art. 793 del C.C., limitar su propiedad, ya sea mediante un fideicomiso, como en este caso, o por otras figuras como el usufructo, uso o habitación, o bien por la imposición de servidumbres. Memórese, al respecto, que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido el apotegma, según el cual en vida del causante nadie puede considerarse heredero (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de enero de 2006, M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez, exp. 1995-29402-02) La Alta Corporación citada, en la misma providencia, se ocupa de relacionar los modos directos e indirectos con que cuentan los herederos para defender sus legítimas, destacándose, en esta sede, la ausencia de cualquier mención al caso de los fideicomisos, en eventos como el que se estudia. El pronunciamiento de la Corte plasma los mecanismos en referencia, como sigue: El artículo 532 del código civil autoriza a la descendencia paira suplicar la interdicción de sus padres por causa de disipación; en tal caso, tras la protección individual del disipador, es inocultable que también protegen los hijos sus derechos futuros y eventuales.

El artículo 532 del código civil autoriza a la descendencia paira suplicar la interdicción de sus padres por causa de disipación; en tal caso, tras la protección individual del disipador, es inocultable que también protegen los hijos sus derechos futuros y eventuales. Se impide que la persona caiga en prodigalidad que resulte perniciosa para los suyos; restringe la facultad de donar, pues la somete al cedazo www.ramaiudicial.aov.co Página 6 de 12Ordinario (Nulidad): 76-520-31-03-005-2014-00260-01 Apelación de Sentencia de la insinuación (artículo 1458 in fine), y naturalmente que no podía autorizarse la donación sino respecto de un patrimonio de tal entidad que no se perjudiquen ni al donante ni a los derechos futuros y eventuales de herencia. Limita asimismo las donaciones entre cónyuges (artículo 1844 ejusdem), pues no puede sobrepasar de la cuarta parte de los bienes de su propiedad. A los acervos líquidos es necesario aplicar los acervos imaginarios, cuya finalidad, como se sabe (artículo 1244 de la misma codificación) es evitar las desigualdades en la distribución de la herencia. Nadie puede hacer donaciones excesivas, pues en tal caso los legitimarios podrían pedir la reducción (arts. 1482 y 1245 ibídem). El causante no puede pasar por encima de ellas ni siquiera cuando de manera expresa dicta cuál es su última voluntad por testamento; allí está atenta la ley para dotar a los legitimarios de herramientas encaminadas a la protección de sus derechos; tal la acción de reforma de testamento o la reclamación directa de la herencia en su caso, cuando son preteridos

atenta la ley para dotar a los legitimarios de herramientas encaminadas a la protección de sus derechos; tal la acción de reforma de testamento o la reclamación directa de la herencia en su caso, cuando son preteridos (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de enero de 2006, M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez, exp. 1995-29402-02) Suficiente resulta lo esbozado, para dar al traste con el tercero de los reparos formulados.

2. Declaraciones de la demandada sobre el propósito del fideicomiso y la conducta de Jair Posso Procede la Sala a estudiar los reparos segundo y cuarto, relativos, en su orden, a la supuesta confesión de la demandada en torno al propósito real del fideicomiso, y a la declaración de esta última acerca de la conducta de Jair Posso, respecto de su padre, José Herley Posso.

En el segundo reparo, el recurrente aduce que la declaración de Osmary Pérez, según la cual José Herley le comentó a su hijo Jair Posso que ya había organizado papeles (f. 273, c. 1) constituye una confesión, la cual resulta suficiente para acreditar que los fideicomisos fueron simulados, en tanto ocultaban una donación. En derredor de la censura, la Sala acude al numeral 5 del art. 195 del C.P.C., codificación vigente para la época del recaudo de la prueba, en el cual se

señala, como requisito de la confesión, que la manifestación de la parte debe www.ramaiudicial.qov.coOrdinario (Nulidad): 76-520-31-03-005-2014-00260-01 Apelación de Sentencia versar sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. La requisitoria en comento deviene oportuna, pues en la declaración de Osmary Pérez Torres no resulta claro si realmente ella presenció la conversación entre José Herley y Jair Posso, o si, por el contrario, alguno de los interlocutores le refirió, en algún momento posterior, lo dialogado. Es que ninguno de los interesados, presentes en el acto procesal, consultó por la razón o ciencia del dicho de la señora Pérez, permitiéndose así que el relato de la demandada se hilvanara de un modo confuso, tal como se presenta a continuación: Pregunta número cinco: ¿Conoció usted o no de los fideicomisos constituidos por el señor JOSE HERLEY POSSO GARCIA a su favor?

CONTESTO: él me había comentado a mí porque yo no tenía conocimiento de ello, me di por enterada cuando JOSE HERLEY fue reclamar a la notaría cuarta donde la señora MARTHA ZULETA los fideicomisos ya registrados. Con respecto al último fideicomiso JOSE HERLEY lo realizó con la hermana llamada ELISA PEREZ. Cuando JOSE HERLEY realizó el primer fideicomiso le dijo a su hijo JAIR POSSO en la casa de Fátima en el comedor sentados, le dijo a Jair: Yo ya organicé papeles porque todo esto lo que usted ve ahí es de mi esposa, ya le arreglé papeles y si yo me muero no vaya a quedar con

POSSO en la casa de Fátima en el comedor sentados, le dijo a Jair: Yo ya organicé papeles porque todo esto lo que usted ve ahí es de mi esposa, ya le arreglé papeles y si yo me muero no vaya a quedar con problemas y no quiere (sic) le vaya a poner problemas, cuando JOSE HERLEY le dijo a JAIR, JOSE HERLEY no se encontraba enfermo, ni siquiera pensaba estarlo, y también le dijo yo de la finca le voy a dejar algo a usted, es decir a JAIR, y JAIR le dijo muy decentemente le dijo yo le entiendo papá (f. 34, vuelto, c. 2) Ahora bien, incluso si se admitiera que sí se trata de un hecho que le consta, personalmente, a la demandada, lo cierto es que la mera expresión arreglé papeles y si yo me muero no vaya a quedar con problemas (Ib.) atribuida por la declarante a José Herley Posso, no implica, por sí misma, la confesión de una donación, ni la defenestración de los fideicomisos. Nótese, para recabar en la ausencia de claridad del relato, que, antes de narrar la conversación entre el padre y el hijo, Osmary Pérez menciona que ese diálogo tuvo lugar después del primer fideicomiso; sin embargo, inmediatamente antes, en la misma declaración, había precisado que de ese acto solo tuvo conocimiento cuando ya la escritura pública estaba registrada. www.ramaiudicial.aov.coOrdinario (Nulidad): 76-520-31-03-005-2014-00260-01 Apelación de Sentencia En términos académicos, es cierto que el negocio jurídico de la fiducia ha generado sospechas, incluso en la doctrina internacional, por su aparente

Apelación de Sentencia En términos académicos, es cierto que el negocio jurídico de la fiducia ha generado sospechas, incluso en la doctrina internacional, por su aparente cercanía con el acuerdo simulatorio. Sin embargo, ni siquiera en las legislaciones que repudian la tipificación de esta clase de contratos se ha aceptado identificar el fideicomiso con la simulación. Así lo explica Francesco Messineo: El hecho de que se niegue, en el derecho italiano, la admisibilidad del contrato (o, más en general, del negocio) fiduciario no justifica por otra parte, la asimilación, más aún, la identificación de la fiducia con la simulación. El segundo es un problema de orden conceptual que no puede ser influido en su solución por el primero, que es un problema de orden normativo. Se trata de dos cuestiones completamente distintas, tanto que, en otros ordenamientos jurídicos como el alemán vigente en el que la fiducia se admite sin lugar a duda, se ha impuesto la necesidad de establecer en qué relación -si de identidad o de distinciónse encuentra la fiducia con la simulación; y desde dos célebres escritos de KOLHER (...) y de REGELSBERGER (...) en adelante, se ha concluido en el sentido de la neta distinción (Messineo, Francesco: Doctrina general del contrato, Tomo II. Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1986. (p. 63, nota 71) Lo cierto es que en el contrato fiduciario sí existe una voluntad de generar un efecto, la transferencia del bien, a diferencia de lo que acontece con el acto simulado, en el cual la finalidad exterior no es querida por los contratantes. De ese modo, lo enseña María Gete-Alonso:

efecto, la transferencia del bien, a diferencia de lo que acontece con el acto simulado, en el cual la finalidad exterior no es querida por los contratantes. De ese modo, lo enseña María Gete-Alonso: [E]n el contrato fiduciario no se quiere una apariencia que luego se destruye en el acuerdo simulatorio, sino que existe auténtica voluntad de provocar el efecto querido (la transmisión de menor alcance), mientras que en la simulación el contrato no es querido (los problemas de delimitación sólo surgen cuando la finalidad fiduciaria no consta claramente) (Gete-Alonso, María del Carmen. Teoría general del contrato. En: Puig I Ferriol Lluis, Gete-Alonso y Calera María del Carmen, Gil Rodríguez Jacinto, Hualde Sánchez José Javier: Manual de Derecho civil , II. Ed. Marcial Pons, Madrid, 2000, pp. 659-660) Para el caso bajo estudio, el propósito de la fiducia sí se cumplió, pues se acreditó que Osmary Pérez y Jair Posso comparecieron a la restitución de los bienes objeto de los fideicomisos, lo cual, por supuesto, también constituye una inocultable aceptación de aquellos actos jurídicos. De ello se dejó constancia en www.ramaiudicial.aov.coOrdinario (Nulidad): 76-520-31-03-005-2014-00260-01 Apelación de Sentencia las escrituras públicas 1784 del 11 de octubre de 2012, y 2090 del 29 de noviembre de 2012 (fls. 43 a 46, c. 1) Derrotado, como queda, el segundo reproche, se estudiará el cuarto, y último, atinente al comportamiento de Jair Posso respecto de su padre, José Herley Posso.

noviembre de 2012 (fls. 43 a 46, c. 1) Derrotado, como queda, el segundo reproche, se estudiará el cuarto, y último, atinente al comportamiento de Jair Posso respecto de su padre, José Herley Posso. En la audiencia, discutió el apelante que se le denegaran las pretensiones porque se demostró que Jair Posso fue un buen hijo, de lo cual supuso que, si se hubiere comportado en la forma contraria, el fallo le habría resultado favorable. Al margen del carácter hipotético de este reclamo, vale acotar que ese estudio de la conducta de Jair Posso se justifica en tanto que, en la demanda, se acusó el desheredamiento como el móvil ilícito que sustentó la constitución de los fideicomisos. Siendo así, era menester dilucidar si había una evidencia de animadversión que sustentara el alegado propósito oculto, consistente en privar de su herencia a Jair Posso. Ese indicio de desheredamiento lo pretende sustentar la parte recurrente, acudiendo a la última fracción de la declaración de Osmary Pérez. Sin embargo, al estudiar dicha prueba, se evidencia que esta última se limitó a mencionar que la relación entre José Herley y Jair Posso era lejana, para lo cual enunció, a título de ejemplo, que este último recibió dinero de su padre con el fin de adelantar sus estudios universitarios; sin embargo, Jair no se inscribió en ningún programa de ese nivel y, en lugar de ello, estaba dedicado al Gimnasio (f. 35, c. 2). Después, la demandada refirió que Jair viajó a los Estados Unidos, sin informárselo a su padre, lo cual tampoco hizo a su regreso. Con posterioridad,

c. 2). Después, la demandada refirió que Jair viajó a los Estados Unidos, sin informárselo a su padre, lo cual tampoco hizo a su regreso. Con posterioridad, Jair Posso visitó a José Herley en la casa ubicada en Fátima (Ib.) y luego concertaron, por vía telefónica, una cita que se cumplió en la ciudad de Cali. Las afirmaciones estudiadas, incluyendo la atinente a la supuesta confesión del propósito del fideicomiso, no se compadecen con la especial carga probatoria del demandante, a quien le compete derribar, con suficiencia, la presunción de www.ramaiudicial.qov.co Página 10 de 12Ordinario (Nulidad): 76-520-31-03-005-2014-00260-01 Apelación de Sentencia sinceridad que se predica de los actos jurídicos. Es que, como lo ha establecido la Corte, al demandante no le basta lanzar simples hipótesis o conjeturas, sino que le corresponde demostrar que el negocio jurídico criticado difiere de su genuina intención... como lo tiene explicado la Corte, la prueba indirecta debe ser “completa, segura, plena y convincente”, porque “de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 14 de agosto de 2006, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar, exp. 1997-02721) Suficiente lo razonado para concluir que el cuarto reproche tampoco deviene próspero.

3. Conclusión y costas procesales Como la competencia del ad quem recae «solamente sobre los argumentos

exp. 1997-02721) Suficiente lo razonado para concluir que el cuarto reproche tampoco deviene próspero.

3. Conclusión y costas procesales Como la competencia del ad quem recae «solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante» (art. 328, CGP) todos los cuales resultaron infundados, y en esta causa no se advierte ninguna otra cuestión que por ministerio de la ley sea necesario revisar de oficio, procede la confirmación de la decisión apelada.

Finalmente, como el recurso de apelación se decide desfavorablemente al demandante que lo propuso, de conformidad con lo previsto en el num. 1 del art. 365 del CGP se impondrá la correspondiente condena por concepto de costas procesales, las que liquidarán concentradamente el a quo según el art. 366 ib. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

III. PARTE RESOLUTIVA

www.ramaiudicial.qov.co Página 11 de 12Primero. Confirmar en todas sus partes la sentencia de origen y fechas conocidas. Segundo. Condenar al demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Ordinario (Nulidad): 76-520-31-03-005-2014-00260-01 Apelación de Sentencia Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora

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