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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2015-00030-01-(26-06-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2015-00030-01-(26-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, junio veintiséis (26) de dos mil diez y nueve (2019) REF: Proceso ABREVIADO (Restitución de Inmueble Arrendado) promovido por JOSÉ VICENTE CASTILLO contra INVERSIONES DOBLE H S.A.S. Apelación de sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-005-2015-00030-01.

VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA

DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 26-06-2019 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).

I. O BJETO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia proferida el 30-05-2018 por el Juzgado

Quinto Civil del Circuito de Palmira2. I I . S ÍN T E S IS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y de los reparos formulados en su contra).

1. JOSÉ VICENTE CASTILLO formuló demanda contra la Sociedad INVERSIONES DOBLE H S.A.S. pidiendo declarar “...terminado el contrato de arrendamiento...” celebrado entre ambos por causa de “...Za mora en el pago de la renta, la falta de pago del

contra la Sociedad INVERSIONES DOBLE H S.A.S. pidiendo declarar “...terminado el contrato de arrendamiento...” celebrado entre ambos por causa de “...Za mora en el pago de la renta, la falta de pago del incremento a la renta pactado contractualmente, y el subarriendo no 1 Folios 329 fte. a 330 vto., cdo. 1. [Minutos 00:58:10 a 01:01:17] y folios 323 a 332, cdo. ibídem. 2 Folios 329 fte. a 330 vto., cdo. 1. [Minutos 00:3 1:32 a 00:58:06]autorizados y que consecuencialmente se disponga “...la restitución del inmueble, debidamente desocupado, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia...” (folio 38, cdo. l)

2. El soporte factual de las anteriores súplicas admite la siguiente sinopsis: 2.1. El demandante es propietario de un local comercial “...junto con el montaje industrial para la operación de una estación de

servicio, ubicado en la ciudad de Pálmira, en la Carrera 33A No. 15 - 17 de la ciudad de Pálmira...”. Dicho local “...se encuentra integrado por dos lotes de terreno, conformando una sola unidad arquitectónica... uno de ellos con una cabida superficiaria de 1.017 m2 y el otro con 1.340 m2. 2.2. Respecto de dicho local, incluyendo el montaje para la operación de la estación de servicios, aquel celebró, el día 18-02-2010, un contrato de arrendamiento con la Sociedad INVERSIONES DOBLE H

2.2. Respecto de dicho local, incluyendo el montaje para la operación de la estación de servicios, aquel celebró, el día 18-02-2010, un contrato de arrendamiento con la Sociedad INVERSIONES DOBLE H S.A.S., como arrendataria. Ambos acordaron, como canon méflteual, la suma de $4.500.000.oo durante los primeros 6 meses “...de operación...”, y “...a partir del séptimo mes de operación...”, la suma de $5.000.000.oo. No obstante, arrendador y arrendatario concertaron que el canon de los primeros seis meses se redujese a $4.000.000.oo. Pero con relación al canon a partir del séptimo mes no se pactó reducción alguna. 2.3. Por error del arrendador “...facturó...” a la sociedad arrendataria una suma diferente a la que correspondía, circunstancia frente a la cual ésta, dolosamente, guardó silencio. 2.4. Con relación al incremento anual las partes pactaron “...un procedimiento de convocatoria, mediante el cual, la no comparecencia del arrendatario a la negociación del incremento determinaría un incremento automático del 10% sobre el valor final del contrato en cada período... ”. 2.5. Pese a que en múltiples oportunidades el arrendador convocó telefónicamente a la sociedad INVERSIONES DOBLE H S.A.S. para Proceso de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO promovido por JOSE VICENTE CASTILLO.

Demandada: INVERSIONES DOBLE H S.A.S. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-0052015-00030-01. 2el incremento del canon de arrendamiento, ésta se ha negado a concurrir “...limitándose a incrementar el IPC, año a año...". O sea que no ha venido pagando el canon de arrendamiento que legalmente corresponde (con el incremento automático del 10%), situación que genera mora en el pago “de la renta plena9 9 que subsiste a la fecha de la presentación de la demanda.

Además, en los meses de junio y octubre de 2014 la sociedad arrendataria descontó del valor de la renta los costos de unas “reparaciones”, lo cual es arbitrario, pues en el PARÁGRAFO de la cláusula cuarta se comprometió a “...mantener su estructura arquitectónica, su descripción operacional y su funcionamiento operativo...” y “....bajo este entendido, toda reparación, modificación, reemplazo de equipos o estructuras operativas son de carao exclusivo del arrendatario... ”. 2.6. La sociedad arrendataria subarrendó a MEDARDO CORREA PÉREZ parte del inmueble que integra el local comercial, la cual corresponde al servicio de vulcanizadora, situación que se encuentra prohibida “...por la marca bajo la cuál opera el local comercial..." (t e r p e l) y que además configura una violación del contrato de arrendamiento (folios 35 a40, cdo. lo)

3. Mediante providencia del 26 de marzo de 2015 el juzgado admitió la demanda (folio 42. cdo. ib.).

4. Postura procesal asumida por la sociedad demandada.

Se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos

3. Mediante providencia del 26 de marzo de 2015 el juzgado admitió la demanda (folio 42. cdo. ib.).

4. Postura procesal asumida por la sociedad demandada.

Se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y cuestionó o negó otros. Parejamente propuso numerosas excepciones, entre ellas las que intituló • “INEXISTENCIA DE MORA EN EL PAGO DE LA RENTA PLENA”] • “INEXISTENCIA DEL SUBARRIENDO”] y •

“AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD”.

Centralmente adujo, en esa dirección, (i) que mediante documento denominado “Otro Si Modificatorio Precio" suscrito el 12-11-2012 las partes modificaron la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, alterando así “...los términos de precio y pago de la renta pactados originalmente en el contrato de arrendamiento..." , para “...los Proceso de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO promovido por JOSE VICENTE CASTILLO.

Demandada: INVERSIONES DOBLE H S.A.S. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-0052015-00030-01. 3primeros seis meses del contrato la suma de ($4.500.000) y a partir del séptimo mes, acordaron una rebaja de $1.000.000, frente a lo fijado originalmente, quedando en $4.000.000 mensuales...".

Así que no existe diferencia alguna pendiente de pago por ninguno de los períodos mensuales indicados en la demanda; (ii) es cierto que en el contrato de arrendamiento se estableció un procedimiento para aumentar el valor del canon de arrendamiento, pero dicho procedimiento no contemplaba que “...si no se acordaba de consuno el incremento, este

contrato de arrendamiento se estableció un procedimiento para aumentar el valor del canon de arrendamiento, pero dicho procedimiento no contemplaba que “...si no se acordaba de consuno el incremento, este se reajustaba automáticamente en el 10%...", pues esto ocurriría “...solamente si el arrendatario no concurría a las deliberaciones convocadas por el arrendador...", lo cual no acaeció en éste caso, ya que “...el arrendador nunca convocó al arrendatario, ni dio cumplimiento a los términos y condiciones establecidos en el numeral 1 de la cláusula quinta del contrato...", por lo cual “...se debe concluir que el arrendador no se encontraba facultado para realizar el incremento del 10%...". Lo cual significa que el incremento debe ser fijado “...por el Juez Civil Municipal de Palmira , a petición de cualquiera de las partes...", según lo acordado en e|. numeral 4o de la cláusula 5 del contrato; (iii) las tres facturas expedidas por el demandante con anterioridad a la presentación de la demanda son prueba de que “...el canon vigente para ese momento era de $4.332.900 y no de $8.052.550..." (iv) en el contrato de arrendamiento no se pactó que las reparaciones o similares fuesen de cargo del arrendatario. Y en todo caso, las que se hicieron en el local comercial arrendado consistieron en el arreglo “...de unos dispensadores instalados en la Estación de Servicio para su operación, con el objeto de evitar la pérdida de 90 galones en la facturación de gasolina, que mensualmente en promedio se causaban...", lo cual fue comunicado al arrendador quien guardó silencio sobre el particular. Además, en la cláusula sexta del contrato “...se facultó

facturación de gasolina, que mensualmente en promedio se causaban...", lo cual fue comunicado al arrendador quien guardó silencio sobre el particular. Además, en la cláusula sexta del contrato “...se facultó al arrendatario para realizar modificaciones en el inmueble que no comprometieran la seguridad estructural de la edificación, la operación y conservación de los sistema hidráulicos y sanitarios, así como los sistemas eléctricos y de comunicación...". Y en la cláusula novena se señaló que las mismas “...serian acometidas de consuno por las partes y cubiertas en la proporción de la necesidad real para la operación de la empresa..."] (v) el contrato de arrendamiento exhibido por el demandante como prueba del subarriendo aducido en los hechos 18 y 19 de la demanda no vincula a la sociedad demandada, pues quienes suscriben dicho documento no hicieron mención “...a la persona jurídica Proceso de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO promovido por JOSE VICENTE CASTILLO.

Demandada: INVERSIONES DOBLE H S.A.S. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-0052015-00030-01.INVERSIONES DOBLE H S.A.S. ni al Nit que la identifica..”. Y por otra parte, “...él inmueble allí indicado...” no corresponde al inmueble objeto del presente proceso. En todo caso, “...de haber ocurrido el subarriendo alegado...” habría sido objeto de aceptación tácita por parte del arrendador “...por los cinco (5) años que han y transcurrido desde su celebración... ” (folios 68 a 94, cdo. lo)

5. LA SENTENCIA APELADA

alegado...” habría sido objeto de aceptación tácita por parte del arrendador “...por los cinco (5) años que han y transcurrido desde su celebración... ” (folios 68 a 94, cdo. lo)

5. LA SENTENCIA APELADA Proceso de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO promovido por JOSE VICENTE CASTILLO.

Demandada: INVERSIONES DOBLE H S.A.S. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-0052015-00030-01. 5.1. Declaró probadas las excepciones de “inexistencia del subarriendo e inexistencia de la moré y consecuencialmente desestimó las pretensiones de la demanda. El sustento basilar de las anteriores determinaciones admite la siguiente sinopsis: A.) En cuanto al subarriendo.

A. l. Si bien el contrato de arrendamiento suscrito entre la EDS “Las Victorias” y el señor MEDARDO PEREA PEREZ no permite establecer que quien allí actuó como arrendador era el representante legal de la sociedad aquí demandada, lo cierto es que de conformidad con el artículo 523 del Código de Comercio la sociedad arrendataria “...podía subarrendar hasta la mitad del establecimiento de comercio...”. Y en este caso “...la parte que se alquiló o se dio en arrendamiento ni siquiera hace parte de la mitad del establecimiento de comercio...”.

B. ) En cuanto a la mora.

B .l. El “ otro si que las partes introdujeron al contrato de arrendamiento con relación al monto del canon de arrendamiento desvirtúa “...lo del no pago de los pagos de manera completa...”, pues de acuerdo con dicha modificación “...a partir del séptimo

B .l. El “ otro si que las partes introdujeron al contrato de arrendamiento con relación al monto del canon de arrendamiento desvirtúa “...lo del no pago de los pagos de manera completa...”, pues de acuerdo con dicha modificación “...a partir del séptimo mes, cuando se debía pagar $5.000.000.oo ya no quedó en $5.000.000 sino que quedó en $4.000.000.oo a partir del séptimo mes inclusive...”, lo cual deja sin piso la imputación según la cual la sociedad arrendataria no cumplió su obligación pagar los cánones de arrendamiento con los reajustes correspondientes, que era el fundamento de las pretensiones en la demanda. 5B.2. En el contrato de arrendamiento se pactó que “...si la parte arrendadora no convoca a las conversaciones de deliberación el canon se incrementará automáticamente en el IPC certificado para el semestre inmediatamente anterior..”. O sea que para proceder a incrementar el canon en 10% debía efectuarse la respectiva convocatoria; y si ésta no se hacía “...se incrementaría el canon cada año en el IPC causado certificado del semestre anterior...”. B.3. La señora MARÍA DEL CARMEN MEJÍA, quien era la contadora del arrendador, declaró que el canon mensual “...se cobraba de acuerdo a lo que ellos le enviaban y que ella es la encargada de hacer las facturas de cobro...”, pero que por “...negligencia u omisión o culpa (..) no incrementó el cobro del canon como debía de hacerlo de acuerdo a lo pactado en el contrato de arrendamiento...”, de lo cual solo se dio cuenta después de dos ( 2) años. Ese proceder del arrendador (recibir del

canon como debía de hacerlo de acuerdo a lo pactado en el contrato de arrendamiento...”, de lo cual solo se dio cuenta después de dos ( 2) años. Ese proceder del arrendador (recibir del arrendatario la renta sin reajuste alguno durante más de dos años), significa que “... automáticamente (s e ) estaba purgando la mora de los cánones o de los incrementos...” (CD visto entre los folios 330 y 331, cdo. 1, minutos 00:31:32 a 00:58:06, cdo. ib.).

6. EL RECURSO PE APELACIÓN. REPAROS

CONCRETOS. Argumentos. Los reparos concretos formulados por la parte demandante contra la sentencia de primer grado admiten la siguiente síntesis: A. ) El juzgado a-quo escuchó a la sociedad demandada en sus argumentos defensivos a pesar que según el inciso 2o del numeral 4o del artículo 384 del C.G.P. no podía ser oída, dado que no consignó los incrementos que adeudaba.

B. ) El documento que contiene el “otro sí” con base en el cual el juzgado concluyó que el monto de los cánones futuros fue modificado por las partes no fue firmado por la sociedad arrendataria. Lo cual significa que el canon inicialmente acordado jamás fue modificado, siendo entonces claro que la sociedad arrendataria se encuentra “...en mora de pagar la renta causada...”.

Proceso de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO promovido por JOSE VICENTE CASTILLO.

Demandada: INVERSIONES DOBLE H S.A.S. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-0052015-00030-01.

6Proceso de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO promovido por JOSE VICENTE CASTILLO.

Demandada: INVERSIONES DOBLE H S.A.S. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-0052015-00030-01.

C. ) Aunque el subarriendo se encuentra autorizado en el Código de Comercio, su validez está subordinada al cumplimiento de varios requisitos que en el presente caso no se cumplen, pues la sociedad demandada subarrendó al señor MEDARDO CORREA PÉREZ más de la mitad del bien a ella arrendado, que es el máximo autorizado por el artículo 523 del Código de Comercio.

Exactamente subarrendó “...el 56,85% del área total arrendada , para una actividad completamente diferente a la de expendio de combustibles...”, como es “...el montaje y operación de una vulcanizadora.. .

D. ) Los asistentes contables del arrendador incurrieron en el error de emitirle recibos o facturas a la arrendataria por un valor menor al que realmente debía pagar. Esta, a su vez, de mala fe se aprovechó de esa situación. Sin embargo, ese yerro no le otorga derecho a una rebaja que no aceptó (pues no firmó el “otro si”), ni tiene la virtualidad de modificar el contrato de arrendamiento.

E. ) Según la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento, eran de cargo de la sociedad arrendataria “...las reparaciones, adecuaciones y mejoras que se efectuasen al inmueble y sus

arrendamiento.

E. ) Según la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento, eran de cargo de la sociedad arrendataria “...las reparaciones, adecuaciones y mejoras que se efectuasen al inmueble y sus equipos...”. De ahí que no estaba habilitada para descontar suma alguna por ese concepto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Precisiones preliminares 1.1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con capacidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir será de mérito. 1.2. Acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, la sentencia apelada será examinada en ésta instancia superior “...únicamente en relación con los revaros concretos formulados por el apelante...”3, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará “...solamente sobre los argumentos 3 “ ...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio , en los casos previstos por la ley... ”.

7Proceso de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO promovido por JOSE VICENTE CASTILLO.

Demandada: INVERSIONES DOBLE H S.A.S. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-0052015-00030-01. expuestos por el apelante...

2. El cuestionamiento por haber oído a la sociedad demandada sin que ésta hubiese acreditado el pago de LOS INCREMENTOS que en la demanda se le imputaron adeudados. 2.1. Lo primero por advertir es que una vez

2. El cuestionamiento por haber oído a la sociedad demandada sin que ésta hubiese acreditado el pago de LOS INCREMENTOS que en la demanda se le imputaron adeudados. 2.1. Lo primero por advertir es que una vez contestada la demanda, por auto del 20-10-2015 el juzgado determinó “ ...oír al demandado en éste trámite ...” con fundamento en que la sociedad arrendataria allegó comprobantes de pago y consignaciones correspondientes a los cánones de arrendamiento hasta el mes de septiembre del año en curso..”4. O sea que frente a la imputación de mora en el pago de los incrementos, inaplicó la regla contenida en los incisos 2o y 3o del artículo 384 del C.G.P.5 (antes numerales 2° y 3° del parágrafo 2o del artículo 424 del C.P.C.).

Vistas las cosas en retrospectiva, la Sala encuentra que desde ese estado del proceso, más exactamente a partir de las excepciones de mérito que con argumentos nada deleznables cuestionaron la exigibilidad de tales incrementos (como la existencia de un "otro si" que redujo el monto de la renta inicialmente pactada, situación que también el demandante mencionó en su libelo inicial)6, afloraron serias dudas sobre la veracidad de la mora enrostrada a la demandada. Y en tales condiciones nada hay para reprocharle al juzgado a-quo por haber adoptado la referida determinación. 2.2. La Corte Suprema de Justicia, en un caso que guarda similitud con el que aquí se analiza, memoró que

nada hay para reprocharle al juzgado a-quo por haber adoptado la referida determinación. 2.2. La Corte Suprema de Justicia, en un caso que guarda similitud con el que aquí se analiza, memoró que 4 Folio 184, cdo. 1 (Auto del 20-10-2015, confirmado por auto No. 269 del 17-08-2019, visto a folios 223 y 224, cdo. 1.) 5 “...Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el

recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo..." 6 Hecho #5 de la demanda (folio 36 fte. cdo. ppal.) 8“...en relación con la aplicación de la preceptiva establecida en el numeral 2 o del parágrafo 2 o del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, relativa a no escuchar a los demandados en un proceso de restitución de inmueble arrendado cuando no desvirtúan la mora que se les imputa o cuando no consignan el valor de los cánones adeudados a órdenes del Juzgado», la Corte ha sostenido, y en esta ocasión lo hace extensivo al parágrafo 2°, numeral 4°, del artículo 384 del Código General del Proceso , por no haber existido un cambio sustancial que amerite apartarse de esa tesitura, que (..) dicho presupuesto normativo “reclama la existencia de una relación contractual, y la manifestación del demandante respecto de la falta de pago de la renta, por lo que si los requisitos mencionados se verifican en la actuación de que se trate, resulta imperioso para el demandado acreditar el pago o la consignación antes referida, toda vez que ‘la exigencia de pagar los cánones o reajustes debidos por el arrendatario para poder ser oído en el juicio de restitución de tenencia, es un imperativo que se aviene a los mandatos constitucionales (Sentencia 070 de 1993) e, igualmente, que, precisamente por tal razón, es una carga de la que, en principio, no puede sustraerse antojadizamente aquél Empero, la jurisprudencia constitucional, en particular la de esta Sala, ha establecido que no es viable aplicar la sanción

carga de la que, en principio, no puede sustraerse antojadizamente aquél Empero, la jurisprudencia constitucional, en particular la de esta Sala, ha establecido que no es viable aplicar la sanción antes aludida en los eventos en los cuales los presupuestos normativos no se cumplan, y esto se da, ‘cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento base del proceso de restitución , cuando pretende participar en el proceso un tercero legitimado, o cuando existan motivos para dudar de la vigencia o realidad de los incrementos cutía falta de pago haya motivado el proceso de restitución de tenencia ..." (sentencia STC-3185-2019 del 13-03-2019, Radicación No. 05000-22-13-000-2019-00002-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).

Proceso de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO promovido por JOSE VICENTE CASTILLO.

Demandada: INVERSIONES DOBLE H S.A.S. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-0052015-00030-01. 2.3. No prospera la censura.

3. La modificación que a través de un "otro si" introdujeron las partes al monto del canon de arrendamiento inicialmente acordado. Cuestionamientos

9Proceso de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO promovido por JOSE VICENTE CASTILLO.

Demandada: INVERSIONES DOBLE H S.A.S. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-0052015-00030-01. del apelante. Alcances. 3.1. Una primera aproximación a éste tópico impone memorar que fue precisamente el demandante quien en su libelo inicial (hecho sexto)7 adujo la existencia y validez de la mentada modificación, planteando -con fundamento en ellaque la reducción del canon de arrendamiento así acordada solo comprendía los primeros seis meses del contrato. En sus propias palabras: que no incluía “.../a reducción de la renta a partir del séptimo mes del contrato...” (folio 36 fte. cdo. ppal.).

Mal puede entonces ahora, al impugnar la sentencia, proceder en sentido contrario al que orientó su propio acto (nada menos que la demanda), desconociendo la existencia o validez de la modificación contractual que en dicho libelo invocó. Máxime que la sociedad demandada, al contestar la demanda, no solo ratificó la existencia de la multicitada modificación sino que allegó el documento que la contiene (denominado "...otro si modificatorio precio.. .")8, enfatizando que a través de la misma las partes acordaron reducir el precio del canon ¡nicialmente pactado, así: “...para los primeros seis (6) meses, el canon sería de $4.500.000.oo, y a partir del séptimo sería de $4.000.000.oo...”9. Lo que, dígase sin ambages, con firmas o sin ellas, torna Indiscutible la existencia de la modificación respecto del precio de la renta El cambio de postura del demandante riñe abiertamente con el principio “non venire contra factum", el cual

que, dígase sin ambages, con firmas o sin ellas, torna Indiscutible la existencia de la modificación respecto del precio de la renta El cambio de postura del demandante riñe abiertamente con el principio “non venire contra factum", el cual impone a las partes el deber de observar en el curso del proceso comportamientos asonantes a la buena fe y a la lealtad procesal (numeral 3°, art. 42, y Io del art. 78 del C. G. del Proceso), tales como " ...desplegar y desarrollar su defensa judicial en forma clara y coherente con los términos planteados durante la conformación del contradictorio, lo cual conduce a predicar -sin perjuicio, claro está, de los ajustes que se estimen pertinentes según los cambios que en cada caso sobrevengan-, que por lo regular el juez deberá repudiar aquellos planteamientos advenedizos en etapas ulteriores del proceso, vale decir, que evidencien una incontrastable actitud acomodaticia y en franca contradicción con la posición asumida ab initio por alguno de los extremos del litigio...", 1 Folio 36 fte. cdo. ppal. 8 Folios 95 a 98 cdo. ib. 9 Folio 70 fte. cdo. ib.desde luego que "...eZ deber ético que constriñe a honrar la palabra dada repele los cambios intempestivos e inopinados de parecer , entre otras cosas porque es natural entender que los diversos actos ejecutados por las partes dentro del proceso se encuentran ajustados a insoslayables reglas de corrección y lealtad, circunstancia que les imprime seriedad y suscita confianza en el proceso, punto ineludible de partida con miras a alcanzar un pacífico, seguro y solidario

a insoslayables reglas de corrección y lealtad, circunstancia que les imprime seriedad y suscita confianza en el proceso, punto ineludible de partida con miras a alcanzar un pacífico, seguro y solidario desenvolvimiento del litigio..." (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 15-12-2006, expediente No. 15572-31-84001-1992-01505-01).

Proceso de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO promovido por JOSE VICENTE CASTILLO.

Demandada: INVERSIONES DOBLE H S.A.S. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-0052015-00030-01.

En consecuencia, por advenedizo, inaceptable y desleal, esa conducta procesal del aquí demandante se erige en un claro indicio en SU contra (artículos 241 y 280 [inciso primero] del C. G. del Proceso). 3.2. Ahora bien: en procura de determinar los efectos de las tantas veces citada modificación en el incumplimiento del pago de los reajustes imputado a la sociedad demandada, pertinente resulta destacar que en la CLAÚSULA QUINTA del contrato de arrendamiento celebrado el 18-02-2010 se pactó lo siguiente: “...QUINTA: Del canon de arrendamiento: Las partes acuerdan un canon de arrendamiento de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4,500,000,00), durante los primero seis meses de ejecución del contrato; a partir del 7 mes, inclusive, se causará un canon de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000,oo). El pago de la renta se efectuará por mensualidades anticipadas el primer día de cada período, a

seis meses de ejecución del contrato; a partir del 7 mes, inclusive, se causará un canon de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000,oo). El pago de la renta se efectuará por mensualidades anticipadas el primer día de cada período, a partir del día 01 de marzo de 2.010.. .” [folio 7, cdo. i] Y en el punto PRIMERO del “...Otro sí Modificatorio Precio..." de fecha 12-11-2010 elaborado con el fin de “...modificar los términos de precio y pago de la r e n t a las partes acordaron que “...MODIFICAMOS la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito el día 18 de febrero de 2010, la cual quedará del siguiente tenor: Del canon de arrendamiento: Las partes acuerdan un canon de arrendamiento de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000.oo) durante los primeros seis meses de ejecución del contrato; a partir del 7 mes, inclusive, se causará un canon de CUATRO MILLONES 11DE PESOS ($4.000.000,oo). El pago de la renta se efectuará por mensualidades anticipadas el primer día de cada período, a partir del día 01 de marzo de 2.010. Este canon se incrementará en forma anual en un porcentaje acordado por las partes conforme al siguiente procedimiento: 1.- Con quince días calendario de antelación al vencimiento del contrato o de sus prórrogas, el arrendador remitirá comunicación al arrendatario indicando el lugar y la hora en la cual se adelantarán las negociaciones de renovación del contrato para efectos del incremento de la renta. El arrendatario deberá comunicar con no menos de 8 días comunes de antelación al

arrendatario indicando el lugar y la hora en la cual se adelantarán las negociaciones de renovación del contrato para efectos del incremento de la renta. El arrendatario deberá comunicar con no menos de 8 días comunes de antelación al vencimiento, cualquier solicitud de aplazamiento, de considerarlo necesario. 2.- Si la parte arrendadora no convoca a las conversaciones de deliberación, el canon se incrementará automáticamente en el IPC certificado para el semestre inmediatamente anterior. 3.- Si el arrendatario no concurre a las deliberaciones, el canon se incrementará automáticamente en un 10% sobre el valor final de la renta en el período inmediatamente anterior. 4.- De no lograr acuerdo en la fijación del incremento, este será determinado a petición de cualquiera de las partes, por un perito designado por el juez civil municipal de Palmira, conforme al procedimiento establecido en el Código de Comercio...” (folios95 y 96, cdo. lo). La an

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