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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2015-00177-01-(29-10-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2015-00177-01-(29-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colom bia Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 1942018

Proceso: Verbal - Responsabilidad médica

Demandante: Jorge Eliecer Usurriaga Molina

Demandado: Comfenalco Valle E.P.S., Clínica Palmira y Yusti

Romero Ortiz.

Radicado: 76-520-31-03-005-2015-00177-01

Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle) Asunto: Rechazo de la reforma de la demanda .. Cuando en el proceso se omite realizar la audiencia de que trataba el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se ordena el decreto y práctica de pruebas, sin que las partes adviertan tal irregularidad, el trámite queda saneado y la reforma de la demanda presentada con posterioridad resulta extemporánea.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, octubre veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 29 de septiembre de 2017 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE).

2. ANTECEDENTES: 2.1. Mediante auto interlocutorio No. 334 del 29 de septiembre de 2017, el a quo rechazó la reforma de la demanda, tras considerar que había sido presentada por fuera del término contemplado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las pruebas ya habían sido decretadas.

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rechazó la reforma de la demanda, tras considerar que había sido presentada por fuera del término contemplado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las pruebas ya habían sido decretadas. 1 www. ramajudicial. gov.co2.2. Inconforme, el demandante presentó recurso de apelación contra la anotada providencia, aduciendo que la reforma de la demanda puede presentarse hasta antes de la fijación de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual no había sido programada por el a quo. Por tanto y teniendo en cuenta que la realización de ésta diligencia era obligatoria, aseveró que aún se encontraba en término para presentar la reforma al libelo introductorio.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. De conformidad con lo visto en el acápite precedente, el problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar ¿Si puede considerarse oportuna la reforma de la demanda, cuando en el proceso se omitió realizar la audiencia de que trataba el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se decretaron las pruebas sin que ninguna de las partes advirtiera tal irregularidad? 3.1.1. En primer término, es necesario recordar que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establecía que en los procesos de conocimiento la reforma de la demanda podía solicitarse “antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete.

Cuando dichas excepciones no se propongan, la reforma podrá hacerse antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el artículo 101 ; en caso de que ésta no proceda , antes de notificarse el auto que

Cuando dichas excepciones no se propongan, la reforma podrá hacerse antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el artículo 101 ; en caso de que ésta no proceda , antes de notificarse el auto que decrete las pruebas del Proceso. ” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Actualmente, el Código General del Proceso en su artículo 93 indica que: "el demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial ”. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.1.2. Por tanto, para esclarecer si la reforma de la demanda fue presentada oportunamente, bastaría determinar bajo qué legislación se desarrolló el proceso y la etapa en la cual se encontraba. No obstante, en el caso objeto de estudio el análisis no puede circunscribirse a ello, dado que al revisar la totalidad del plenario, se advierte que el juez de primer grado no efectuó correctamente el tránsito de legislación y además incurrió en varias irregularidades procesales que originaron el debate que ahora ocupa la atención del Tribunal. 3.1.3. Bajo éste contexto, para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas por las partes y las 2 www. ramajudicial. gov.codecisiones emitidas por el juez de primer grado, para finalmente determinar cuáles fueron las irregularidades en el trámite y si el proceso fue saneado por los intervinientes. 3.1.4. Así entonces, el día 9 de septiembre de 2015 , mediante apoderado judicial, el señor JORGE ELIECER USURRIAGA presentó demanda ordinaria de mayor

intervinientes. 3.1.4. Así entonces, el día 9 de septiembre de 2015 , mediante apoderado judicial, el señor JORGE ELIECER USURRIAGA presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra YUSTI ROMERO ORTIZ, COMFENALCO E.P.S. y la CLÍNICA PALMIRA IPS, la cual fue admitida mediante auto del 06 de noviembre de 2015 . Surtido el trámite pertinente, el último de los demandados contestó el libelo el 06 de octubre de 2016, tiempo en el cual ya había entrado en vigencia el Código General del Proceso. Frente a este punto, debe precisarse que si bien el nuevo estatuto procesal empezó a regir en todo el territorio nacional a partir del 01 de enero de 2016, conforme lo dispuso el Acuerdo No. PSAA15-10392 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, su aplicación para los procesos que se encontraban en curso debía realizarse atendiendo las reglas especiales previstas en los artículos 624 y siguientes ibídem, toda vez que el estatuto adjetivo determinó las etapas que debían surtirse con la antigua legislación y el momento a partir del cual se aplicaría el Código General del Proceso. En lo concerniente a los procesos ordinarios, el numeral primero del artículo 625 del nuevo estatuto procesal, determina que: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive. En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código . A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación.

decrete, inclusive. En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código . A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación. b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación. c) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente el fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 3.1.5. Atendiendo los anteriores derroteros, en el asunto sub examine, lo procedente era continuar el trámite conforme a la antigua legislación, hasta el auto que decretara las pruebas, para que su práctica se surtiera bajo los parámetros del Código General 3 www. ramajudicial. gov.codel Proceso en la audiencia de instrucción y juzgamiento. Ésta regla resulta lógica, si se tiene en cuenta que en el nuevo estatuto procesal solamente se realizan dos audiencias: la inicial y la de instrucción de juzgamiento. La primera, tiene como finalidad agotar la conciliación, decidir las excepciones previas, efectuar el interrogatorio de parte, fijar el litigio, y realizar control de legalidad, actuaciones que como puede colegirse, se asimilan a las que se realizaban en la antigua audiencia del

finalidad agotar la conciliación, decidir las excepciones previas, efectuar el interrogatorio de parte, fijar el litigio, y realizar control de legalidad, actuaciones que como puede colegirse, se asimilan a las que se realizaban en la antigua audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; la segunda diligencia, esto es, la de instrucción y juzgamiento, tiene como objetivo principal, practicar las pruebas , escuchar los alegatos de conclusión y proferir sentencia. Sobre el particular, la doctrina ha indicado lo siguiente: “obsérvese que según la regla de tránsito en cuestión , el auto que decreta pruebas en el proceso debe proferirse con sujeción a la legislación anterior, pero la etapa probatoria - y las subsiguientesdebe surtirse bajo los mandatos de la legislación nueva.. Quiere ello decir que en estos casos no habrá audiencia inicial (la prevista en el artículo 372 del C.G.P), sino que el proceso pasará directamente a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso.,!1 (Negrilla y subrayado fuera del texto) En el caso que nos ocupa, el juez de primer grado, en lugar de continuar el trámite con base en la antigua legislación, como lo consagran las reglas anteriormente expuestas, corrió traslado de las excepciones de mérito con fundamento en el Código General del Proceso y omitió citar a la audiencia de que trataba el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Luego, revirtió la actuación, decretando y practicando las pruebas con base en la antigua norma procesal, aunque, se reitera, la norma de tránsito de legislación consagra que en estos casos, las pruebas debían practicarse en

las pruebas con base en la antigua norma procesal, aunque, se reitera, la norma de tránsito de legislación consagra que en estos casos, las pruebas debían practicarse en la audiencia de instrucción y juzgamiento regulada en el Código General del Proceso. 3.1.6. Ahora bien, pese a la existencia de las anteriores irregularidades, la apelación no está llamada a prosperar, pues en ninguno de los escenarios procesales posibles, el demandante se encuentra dentro del término para reformar la demanda. En efecto, si se analizara la procedibilidad de la reforma de la demanda bajo el amparo del Código de Procedimiento Civil, ésta sería viable sólo hasta antes de la notificación de la audiencia de que trataba el articulo 101 o previo al auto que decretara las pruebas, tal y como lo establecía el artículo 89 de dicho estatuto. No obstante, en el caso objeto de estudio, estas etapas procesales ya fenecieron. 1 Álvarez Gómez Marco Antonio, Ensayos sobre el Código General del Proceso, Volumen II, Edición especial 4 www. ramajudicial. gov.coLo anterior, dado que si bien en el plenario no obra ninguna providencia donde se expusieran los motivos por los cuales el juez de primera instancia no realizó la audiencia del artículo 101 ibidem, lo cierto es que la parte actora guardó absoluto silencio ante tal omisión, pues frente al auto que decretó pruebas y dispuso su práctica no interpuso recurso alguno, convalidando así el trámite impartido por el juez a quo. Por ende, el proceso siguió su curso y quedaron agotadas las oportunidades para que el demandante reformara el libelo. Ahora bien, si se efectuara el tránsito de legislación, atendiendo las reglas previamente

a quo. Por ende, el proceso siguió su curso y quedaron agotadas las oportunidades para que el demandante reformara el libelo. Ahora bien, si se efectuara el tránsito de legislación, atendiendo las reglas previamente expuestas, el demandante tampoco tendría oportunidad de reformar la demanda, ya que no procede la citación a la audiencia inicial, sino a la de instrucción y juzgamiento, y sólo hasta antes de señalar fecha para la primera diligencia es posible reformar la demanda en el Código General del Proceso. 3.1.7. Por consiguiente, aunque el trámite no se surtió en debida forma, lo cierto es que ninguna de las partes advirtió la existencia de dichas irregularidades, convalidando y saneando el trámite impartido por el juez (Art. 133 del Código General del Proceso), lo cual inevitablemente conlleva a que las oportunidades para reformar la demanda hayan fenecido con el auto que decretó pruebas. 3.2. Puestas de ese modo las cosas, se CONFIRMARÁ la decisión del juez de primera instancia, pero por las razones previamente expuestas.

RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente DECISIÓN: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia conocidas, pero por las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en virtud del amparo de pobreza otorgado al demandante (Art. 154 del Código General del Proceso)

5 www. ramajudicial. gov.coTERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

demandante (Art. 154 del Código General del Proceso) 5 www. ramajudicial. gov.coTERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Apelación Auto 76-520-31-03-005-2015-00177-01 6 www. ramajudicial. gov.co

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