TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2017-00006-01-(17-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2017-00006-01-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, noviembre diez y siete (17) de dos mil veintidós (2022).
REF: Proceso EJECUTIVO promovido por BANCOLDEX contra
HEUREUX COL S.A. y OTROS. Apelación de Sentencia . Radicación No. 76-520-31-03-005-2017-00006-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte actora1 contra la senten cia No. 13 proferida el 9 de noviembre de
2021 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA2.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La sociedad BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. (en lo sucesivo BANCOLDEX) pidió librar mandamiento de pago contra HEUREUX COL S.A, C.I. GIRALDO & DUQUE LTDA., MAURICIO
DUQUE BUILES y ALEXANDER DUQUE BUILES.
2. En sustento de lo anter ior adujo: (i) en favor de INTERNACIONAL COMPAÑ ÍA DE F INANCIAMIENTO S.A . los precitados demandados suscribieron el 18-03-2014 y el 30-07-2014 los pagarés No. 16665 y 11111010002 por valor de $1.000.000.000 y $300.000.000,
demandados suscribieron el 18-03-2014 y el 30-07-2014 los pagarés No. 16665 y 11111010002 por valor de $1.000.000.000 y $300.000.000, respectivamente; (ii) el pago, en ambos casos, “…se pac tó en 24 cu otas mensuales ininterrum pidas…”. Además acordaron “…una cláu sula aceleratoria, según la cu al, e n caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para declarar vencido el p lazo y reclamar la totalidad de la obligación…”; (iii) en consecuencia, ante el incumplimiento en el pago
1Audiencia del 09-11-2021, minutos 01:46:48. El reparo con creto fue exteriorizado por escrito en el térmi no dispuesto para tal fin. 2Audiencia del 09-11-2021, minutos 00:51:52 a 01:46:45Proceso EJECUTIVO (SUMAS DE DINERO) promovido por BANCOLDEX-contra HEUREUX COLOMBIA S.A. y OTROS. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2017-00006-01.
2 de l as cuotas mens uales por parte de los deu dores aquí demandados3, se hicieron exigibles las siguientes sumas insolutas: $208.333.346 respecto del pagaré 16665, y $112.500.000 res pecto del pagar é 11111010002; (iv) BANCOLDEX es “…endosatario en propiedad…” de éstos.
3. El mandamiento de pago [de fecha 15-02-2017]4 se notificó a los demandados así: (i) C.I. GIRALDO & DUQUE LTDA . y
BANCOLDEX es “…endosatario en propiedad…” de éstos.
3. El mandamiento de pago [de fecha 15-02-2017]4 se notificó a los demandados así: (i) C.I. GIRALDO & DUQUE LTDA . y MAURICIO DUQUE BUILES el 18 de abril de 2018; (ii) HEUREUX COL S.A, el 1 de abril de 2019; (iii) ALEXANDER DUQUE BUILES el 2 de agosto de
2019.
4. HEUREUX COL S .A. propuso la excepción de “…PRESCRIPCION y CADUCIDAD…”, la cual fundamentó así: (i) el artículo 789 del C. de Come rcio dispone que “…la acción cambiaria directa prescribe a los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento…”;
(ii) desde el vencimiento “final” de los pagarés [lo cual ocurrió el 20-03-2016 y 01-08-2016] transcurrieron más de tres años y tres m eses antes que se le notificara el mandamiento de pago [lo cual acaeció el 01 -04-2019]5; (iii) además, al ha bérsele notificado el mandamiento de pago “…más de un año…” después de haber sido librado, “…se le debe dar aplicabilidad al artículo 94 del CGP…”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambia ria que “…beneficia a to dos los demandados ”. Explicó que con relación a los codemandados ALEXANDER DUQUE BUILES y MAURICIO DUQUE BUILES no hay lugar a proseguir la ejec ución, toda vez que “…se tramitan en este momento los procesos de Reorganización a su
Explicó que con relación a los codemandados ALEXANDER DUQUE BUILES y MAURICIO DUQUE BUILES no hay lugar a proseguir la ejec ución, toda vez que “…se tramitan en este momento los procesos de Reorganización a su favor ante los Juzgados 14 y 16 Civil del Circuito de Cali”
El sustento ba silar de las anteriores determinaciones admite la siguiente sinopsis: (i) tratándose de obligaciones solidarias [como la contraída por los aquí demandados en calidad de signat arios pari gradu ], la interrupción de la presc ripción que opera respecto de cualquiera de los deudores “…aprovecha o daña a los demás …”. Sin embargo , en el
3 Lo cual ocurrió a partir del 20-11-2015 en el caso de la obligación instrumentada en el pagaré #16665, y a partir del 01-12-2015 en la otra obligación. 4 Expediente electrónico, “Cuad1raInstancia”, archivos: Formatos PDF: “01Cuaderno1”. 5 Folio 184 fte. cdo. ppal.Proceso EJECUTIVO (SUMAS DE DINERO) promovido por BANCOLDEX-contra HEUREUX COLOMBIA S.A. y OTROS. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2017-00006-01.
3 presente caso la prescripción “…no s e interrumpió …”, pues el mandamiento de pago se libró el 15 de fe brero de 2017 y ninguno de los demandados fue notificado del mismo dentro del término d e un año que establece el articulo 94 del C.G. del Proceso . De hecho, agregó, la primera notificación [a dos de los demandados] ocurrió el 18 de abril de 2018, es decir,
demandados fue notificado del mismo dentro del término d e un año que establece el articulo 94 del C.G. del Proceso . De hecho, agregó, la primera notificación [a dos de los demandados] ocurrió el 18 de abril de 2018, es decir, poco más de un año después de haberse librado la orden conminatoria de pago . Por tanto , “…ha operado e l fenómeno de la prescripción extintiva…”, pues para que ello no fu ese así, el mandam iento de pago debía notificarse “…antes del 16, o al menos el 16 de febrero de 2018…”, es decir, dentro del año siguiente al mandamiento de pago; (ii) los demandados ALEXANDER DUQUE BUILES y MAURICIO DUQUE BUILES adelantan procesos de reorganización en los juzgados 14 y 16 civil del circuito de Cal i. Y ante tal circunstancia la parte ejecutante manifestó su intención de continuar la acción ejecutiva con los demás deudores solidarios.
IV. RECURSO DE APELACION. Reparo concreto. Fundamentos
El extremo recurrente cuestiona e l fallo apelado sindicándolo de distorsionar el contenido del artículo 94 del C.G. del Pr oceso, y por esa vía “reducir” a un año el termino trienal de la prescripción de la acción cambiaria con el único fundamento de que el mandamiento de pago no fue notificado a alguno de los deudores solidarios demandados dentro el año siguiente al mandamiento de pago.
En ese sentido puntualiza que “…el plazo de un año establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso -16 de febrero de 2017 a 16 de febr ero de 2018 - se agotó sin exceder o
En ese sentido puntualiza que “…el plazo de un año establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso -16 de febrero de 2017 a 16 de febr ero de 2018 - se agotó sin exceder o sobrepasar el término de 3 años establec ido en la norma sustantiva para que se materializara la p rescripción…”. Por tanto, cuando dos de l os demandados [C.I. GIRALDO LTDA y MAURICIO DUQUE BUILES] se notific aron del manda miento de pago [18-04-2018], INTERRUMPIERON “…para todos los signatarios…” la prescripción de la acción cambiaria, pues para esa fecha no había transcurrido el t érmino trienal contemplado por el artículo 789 del C. de Comercio.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia d e irregularidades con virtualidad de anonadar total oProceso EJECUTIVO (SUMAS DE DINERO) promovido por BANCOLDEX-contra HEUREUX COLOMBIA S.A. y
OTROS. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2017-00006-01.
4 parcialmente l a validez de actuado es tá fuera de discusión. E n tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será de mérito
2. Delanteramente debe precisarse que como el incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales por parte de los demandados despuntó el 20-11-2015 [en el caso del pagaré #16665] y el 01-122015 [en el cas o del pagaré #11111010002], para la fecha en que BANCOLDEX
demandados despuntó el 20-11-2015 [en el caso del pagaré #16665] y el 01-122015 [en el cas o del pagaré #11111010002], para la fecha en que BANCOLDEX presentó su demanda [30-01-2017] todas las c uotas impagas se encontraban CON PLAZO VENCIDO, y por tanto eran exigibles, toda vez que los 24 meses de plazo habían finiquitado el 20-03-2016 [pagaré #16665] y el 01-08-2016 [pagaré #11111010002].
Dicho con otras palabras: al momento de la presentación de la demanda ningún plazo había para acelerar, pues TODAS LAS CUOTAS INSOLUTAS se encontraban en situación de PLAZO VENCIDO. Así que es innecesario cualquier análisis respecto de la cláusula aceleratoria invocada por la parte actora.
3. El artículo 78 1 de l Código de Comercio dispone que “…La acción cambiaria es direc ta cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas…”. Significa ello que la acción cambiaria ejercida por BANCOLDEX en el presente proceso es de ese linaje, pues se dirigió contra HEUREUX COL S.A, C.I. GIRALDO & DUQUE LTDA ., MAURICIO DUQUE BUILES y ALEXANDER DUQUE BUILES en su condición de a ceptantes de los dos pagarés blandidos como base de recaudo ejecutivo.
4. Por mandato del art ículo 789 del C. de C omercio, la acción cambiaria directa PRESCRIBE “…en tres años a partir del día del vencimiento…”.
dos pagarés blandidos como base de recaudo ejecutivo.
4. Por mandato del art ículo 789 del C. de C omercio, la acción cambiaria directa PRESCRIBE “…en tres años a partir del día del vencimiento…”.
5. El juez a-quo, recordémoslo, declaró probada l a excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por HEUREUX COL S.A. bajo la consideración basilar de que dicha sociedad fue notificada del auto de mandamiento de pago después de vencido el término de UN AÑO que el artículo 94 del C.G.P. otorga al demandante para que notifique dicha providencia a los demandados, so pena de no tenerse por interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda.Proceso EJECUTIVO (SUMAS DE DINERO) promovido por BANCOLDEX-contra HEUREUX COLOMBIA S.A. y
OTROS. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2017-00006-01.
5 En tales condiciones , concluyó, “…ha operado el fenómeno de la prescripción extintiva de las obligaciones en contra del acree dor dentro del presente pr oceso, y así se manifestará en la parte resolutiva de la presente actuación…” [01:22.19].
6. En e se discernimiento anida el des varío que denuncia e l reparo co ncreto que ocupa la atención de la Sala, desde luego que lo regulado por el art ículo 94 del C ódigo General del Proceso es LA INTERRUPCIÓN de la prescripción; no la prescripción misma.
Obsérvese:
A. El referido precepto dispone: “…La
que lo regulado por el art ículo 94 del C ódigo General del Proceso es LA INTERRUPCIÓN de la prescripción; no la prescripción misma.
Obsérvese:
A. El referido precepto dispone: “…La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se prod uzca la caducidad siempre que el auto admisor io de aquella o el ma ndamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a pa rtir d el día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado…”
B. Aterrizando dicha pr eceptiva a casos como el subexámine, el panorama puede describirse así : si el mandamiento de pago se notifica a cualquiera de los demandados [obligados solidarios] dentro del año siguiente a su enteramiento al ejecutante, la prescripción de la acción cambiaria que en contra de éste corre SE INTERRUMPE [tanto para el que fue notificado como para los demás demandados] desde el momento en que el libelo inaugural fue presentado.
Pero si durante ese año no ocurre tal notificación, la interrupción de la que se habla SOLO SE PRODUCE “…con la notificación al demandado…”, esto es, cuando la intimación de pago se lleve a cabo , lo que, como es ob vio, necesariamente acaecerá luego de vencido el año indicado por el artículo 94.
C. Quiere ello decir que el único efecto del vencimiento del mentado año sin que el ejecutante notifique el mandamiento de pago a l demandado ES LA NO INTERRUPCION DE LA
vencido el año indicado por el artículo 94.
C. Quiere ello decir que el único efecto del vencimiento del mentado año sin que el ejecutante notifique el mandamiento de pago a l demandado ES LA NO INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION, Y NO LA CONFIGURACION DE DICHO FENÓMENOProceso EJECUTIVO (SUMAS DE DINERO) promovido por BANCOLDEX-contra HEUREUX COLOMBIA S.A. y
OTROS. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2017-00006-01.
6 EXTINTIVO, pues esto solo ocurre cuando se cumpla el preciso término que la ley señala para cada tipo de acción o derecho.
Para la ACCION CAMBIARIA DIRECTA, como antes de dijo, ese término es de tres años contados a partir del vencimiento de la obligación dineraria. Y es inconcuso que ese trienio jamás se consolidó en la presente casuística. Para comprobarlo basta cotejar las fechas en que el demandado C.I GIRALDO & DUQUE LTDA fue notificados del mandamien to de pago [18-04-2018 y 01-04-2019] con la s fechas de vencimiento de l os pagarés [20-03-2016 y 01-08-2016].
En ese con texto aflora palmario que entre el primer vencimiento de las cuotas o instalamentos [ocurrido el 20-11-2015 en el caso del pagaré #16665, y el 01-12-2015 en el pagaré #11111010002], y la fecha de la notificación del manda miento de pago a C.I. GI RALDO & DUQ UE LTDA [18-04-2018]6, no transcurrió el termino de tres (3) años que exige
notificación del manda miento de pago a C.I. GI RALDO & DUQ UE LTDA [18-04-2018]6, no transcurrió el termino de tres (3) años que exige el articulo 789 del C. de Co mercio para la configuración de la prescripción de la acción cambiaria directa. Situación que, con mayor razón, se presenta con las subsiguientes cuotas vencidas.
7. Conclusión: razón le asiste a la recurrente cuando en su reparo concreto se duele de que el a-quo, con su desbarro, redujo a un año el termino trienal de la prescripción de la acción cambiaria, con el solo argumento de que el mandami ento d e pago no fue notificado dentro del año siguiente al mandamien to de pago , es to es, durante el término que el art ículo 94 del Código General del Proceso establece PARA LA INTERRUPCIO N de esa específica prescripción. No p ara su configuración.
8. Tiene buen suceso la alzada.
V. PARTE DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, la S ala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
6 Interrumpiendo con ello, PARA TODOS LO S DEMANDADOS (dada su condici ón de obligados SOLIDARIOS), el término de prescripción que para ese momento no se había cumplido.Proceso EJECUTIVO (SUMAS DE DINERO) promovido por BANCOLDEX-contra HEUREUX COLOMBIA S.A. y OTROS. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2017-00006-01.
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OTROS. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2017-00006-01.
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R E S U E L V E
1. REVOCAR los numerales Primero y Tercero de la parte dispositiva de sentencia apelada. En su lugar se ordena PROSEGUIR LA EJECUCIÓN contra las sociedades C.I GIRALDO & DUQ UE Ltd a. y HEUREUX COL S.A. en los términos del mandamiento de pago.
2. SE ORDENA el avalúo y posterior remate de los bienes de propiedad de las sociedades ejecutadas.
3. SE CONDENA al extremo demandado al pago de las costas, en ambas instancias. En la liquidación de las que corresponden a la segunda [la cual se hará por el a quo de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso] se incluirán las agencias en derecho que por auto separado fijará el magistrado ponente.
4. NOTIFÍQUESE este fallo por estado electrónico, con inserción de su texto completo en formato PDF (Artículo 9 ley 2213 de 2022).
Los magistrados,