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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2018-00007-01-(13-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2018-00007-01-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República De Colombia

Tribunal Superior de Buga Sala Singular Civil Familia

Magistrado: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, trece de mayo de dos mil veinte (2020).

1. LO QUE ES MATERIA DEL PRONUNCIAMIENTO:

En el juicio verbal especial de deslinde y amojonamiento, donde es demandante la HACIENDA “BELÉN LTDA .” en liquidación y demandados ACCIÓN SOCIEDAD “FIDUCIARIA” S.A., “MAS CONSTRUCCIONES” S.A.S y el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A, percibe la Sala un germen nulificador de la actuación procesal al efectuar la revisión preliminar propia de este tipo de asuntos, acorde con lo previsto en el artículo 325 inc. 5 del C. G. de. P.

2. ANTECEDENTES:

Se pretende en el libelo introductorio , se fije la línea divisoria de la parte sur del predio del demandado (M.I 378-177677) y norte del predio del extremo demandante (M.I. 378-117437) de acuerdocon el análisis de las experticias y el estudio de los respectivos títulos traslaticios de dominio.

Lo anterior, habida consideración que la sociedad demandada está adelantando obras sobre un lote de terreno de propiedad de la sociedad demandante, actos perturbatorios consistentes en proyectar construcciones de urbanismo sobre una franja donde se plantea la vía principal de acuerdo a la resolución No. TRD 1149.13.3.019 de 2015 de la Secretaría de Planeación Municipal de Palmira por medio de la cual se define el perfil vial de la Avenida

franja donde se plantea la vía principal de acuerdo a la resolución No. TRD 1149.13.3.019 de 2015 de la Secretaría de Planeación Municipal de Palmira por medio de la cual se define el perfil vial de la Avenida Francisco Chavarro que sirve de acceso a la Hacienda Belén. En virtud de ello, describe los linderos que a su criterio deben corresponder y ser trazados por el Despacho de instancia.

Surtido el trámite en primera instancia , mediante sentencia No. 020 del 16 de julio de 2019 se declaró que los predios en disputa son colindantes; en consecuencia, se demarcó la línea divisoria que según su criterio debe corresponder. Igualmente, se dispuso el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda que pesa sobre el predio de la parte pasiva e impartió condena en costas a cargo del extremo activo.

Enterado de la decisión en mientes, el apoderado de la sociedad demandante interpuso apelación frente a lo decidido en cuanto al levantamiento de la medida cautelar y la condena en co stas, alzada que fue complementada oportunamente en el sentido de indicar la falta de congruencia de la decisión y la prueba documental, al igualque la omisión de las oportunidades probatorias “que para el caso concreto sería de carácter imperativo”1.

En cuanto a línea divisoria trazada por el jue z de primera instancia, la actora presentó la correspondien te oposición exponiendo su intención de presentar la demanda en el término de ley.

Expuesto lo anterior, procede la Sala a pronunciarse, previas las siguientes,

3. CONSIDERACIONES

El artículo 29 de la Constitución Política consagra la

exponiendo su intención de presentar la demanda en el término de ley.

Expuesto lo anterior, procede la Sala a pronunciarse, previas las siguientes,

3. CONSIDERACIONES

El artículo 29 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del Debido Proceso, destacándose el siguiente postulado: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” –líneas no originales -. Los códigos de procedimiento se encargan de contener las diversas formas que garantizan el cumplimiento del postulado del debido proceso, y a la vez las sanciones procesales para cuando las actuaciones se surten de espaldas a tales formas.

Vale anotar que las formas establecidas en los códigos procesales no lo están para satisfacer anhelos formalistas, sino para proteger caras garantías fundamentales como el derecho de defensa,

1 Fl. 260 C. 1la publicidad, la contradicción, etc.

Ahora bien, es deber de todo funcionario judicial cuando se ve sometido por vía de alzada revisar la sentencia proferida por otro Juez de inferior rango en lo tocante con la verificación de la concurrencia de los llamados presupuestos procesales, como también con la determinación de , si en el decurso procesal se incurrió en alguna irregularidad de aquellas que, a más de configurar nulidad procesal, no han sido convalidada o saneada, para, en uno u otro evento entrar a proferir la medida pertinente.

Conforme lo estipula en canon 403 del Código General

irregularidad de aquellas que, a más de configurar nulidad procesal, no han sido convalidada o saneada, para, en uno u otro evento entrar a proferir la medida pertinente.

Conforme lo estipula en canon 403 del Código General del Proceso, en los procesos de deslinde y amojonamiento se debe surtir la diligencia de deslinde y amojonamiento en los predios sujetos a controversia, vista pública en la cual es menester recibir las declaraciones de los testigos que las partes presenten y las que de oficio considera el juzgado recaudar. Igualmente, se examinará los títulos para verificar los linderos y oirá a los peritos, para de esta manera señalar la línea divisoria. Acreditado que los predios son colindantes, el juez de instancia “señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario para demarcar ostensiblemente la línea divisoria”.

Ahora bien, de no existir oposición se pronunciará allí mismo sentencia declarando en firme el deslinde, con la consecuente cancelación de la inscripción de la demanda y la protocolización d el expediente en una notará del lugar. Empero, de mediar controversia o inconformidad frente a la línea divisoria, el panorama cambia, toda vezque el proceso sufre una metamorfosis y de esta manera deja de ser un proceso declarativo especial, para convertirse en uno verbal.

Lo anterior, amerita cumplir unos presupuestos de viabilidad para dar paso al nuevo trámite , el cual surte las siguientes fases: i) inicialmente, debe mediar oposición antes de finalizar la diligencia de deslinde; ii) instaurarse dentro de los diez (10) días siguientes la

viabilidad para dar paso al nuevo trámite , el cual surte las siguientes fases: i) inicialmente, debe mediar oposición antes de finalizar la diligencia de deslinde; ii) instaurarse dentro de los diez (10) días siguientes la correspondiente demanda, iii) dar inicio al decurso de la misma en los términos del numeral 3 del artículo 373 del Código General del Proceso; evento en el cual, y una vez agotadas las etapas prev istas para el procedimiento verbal, iv) emitir la sentencia que resuelva la oposición con las demás ordenes consecuenciales. Ello sin desconocer que si no se presenta la demanda oportunamente, mediante auto se declarará desierta la oposición y se ordenarán las medidas contenidas en el numeral 3 del precepto 403 ibídem.

En consecuencia, el anterior panorama denota unas conclusiones:

  1. El proceso de deslinde y amojonamiento solamente admite el proferimiento de un único fallo, pues, si se emite una primera sentencia que demarque la línea divisoria de la cual hubo oposición, posteriormente, si no se presenta la demanda correspondiente, no puede revocarse por auto dicho pronunciamiento, toda vez que se faltaría al principio de que el Juez no puede revocarsu propia decisión de mérito. ii) De no mediar oposición a la demarcación de la línea divisoria, se debe ratificar mediante sentencia dicha decisión y de contera disponer el levantamiento de la inscripción de la demanda con la correspondiente protocolización del expediente. iii) De existir oposición, el panorama cambia, pues queda relevada la posibilidad de emitir inmediatamente la sentencia, y se da paso a los trámites subsiguientes de una eventual demanda

la correspondiente protocolización del expediente. iii) De existir oposición, el panorama cambia, pues queda relevada la posibilidad de emitir inmediatamente la sentencia, y se da paso a los trámites subsiguientes de una eventual demanda que será definido en un único fallo que desate las controversias suscitadas.

Al aplicar l as exigencias anteriores al sub-lite, aflora siguiente conclusión: la sentencia emitida en primera instancia estuvo permeada del quebrantamiento de uno de los requisitos que perentoriamente exige la ley , cual es el surtimiento del trámite verbal propio de oposición, mismo que conforme lo manda el art. 404 ejúsdem debe incoarse dentro de los diez días siguientes a la demarcación de la línea divisor ia, circunstancia que se cercenó con la emisión de la sentencia apelada, impidiendo de contera las oportunidades probatorias correspondientes que deben surtirse como consecuencia de la inconformidad planteada por el extremo actor y por los designios propios de un procedimiento verbal.

Como consecuencia de lo discurrido, se colige con claridad que se incurrió en el vicio procesal consagrado en la causal la causal 2ª,artículo 133 del C. de P. Civil, esto es, “...Cuando el juez … pretermite íntegramente la respectiva instancia…”, toda cuenta que se cercenó la oportunidad de que el extremo opositor demandante, promoviera la respectiva demanda para abrirle paso al proceso verbal, al cual queda convertido el proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento, irregularidad por demás, insubsanable a la luz del parágrafo, artículo 136 del Código citado.

respectiva demanda para abrirle paso al proceso verbal, al cual queda convertido el proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento, irregularidad por demás, insubsanable a la luz del parágrafo, artículo 136 del Código citado.

En mérito de lo anotado, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior de Buga,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del presente proceso a partir de la sentencia emitida en primera instancia, inclusive.

SEGUNDO: Ordenar el rehacimiento de la actuación en los términos apuntados. No hay condena en costas –art. 365 C.G.P.-.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

El Magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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