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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2018-00007-02-(26-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2018-00007-02-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Apelación de Autos Civil. Proceso Deslinde y Amojonamiento. Demandante: Sociedad Hacienda Belén

Ltda. en Liquidación. Demandado: Fiduciaria Fes S.A. y otros.

Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2018-00007-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA SINGULAR CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto del auto producido en el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA el cinco de febrero del año en curso, a través del cual se rechazó de plano la nulidad invocada por la actora en el juicio verbal especial de deslinde y amojonamiento, donde es demandante la HACIENDA BELÉN LTDA. en liquidación y demanda dos ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA

“FIDUFES” S.A., MAS CONSTRUCCIONES S.A.S y el BANCO ITAÚ

CORPBANCA COLOMBIA S.A.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.

En el proceso arriba identificado el 16 de julio de 2019 se llevó a cabo la diligencia de deslinde y amojonamiento luego de la cual se profirió la sentencia en donde se declaró que los predios en disputa son colindantes y se emitieron las órdenes consecuenciales a esa determinación. La sociedad

diligencia de deslinde y amojonamiento luego de la cual se profirió la sentencia en donde se declaró que los predios en disputa son colindantes y se emitieron las órdenes consecuenciales a esa determinación. La sociedad demandante interpuso apelación y al conocer del recurso el Tribunal, porApelación de Autos Civil. Proceso Deslinde y Amojonamiento. Demandante: Sociedad Hacienda Belén

Ltda. en Liquidación. Demandado: Fiduciaria Fes S.A. y otros.

Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2018-00007-02 auto de 13 de mayo del año pasado se decretó la nulidad de la actuación a partir de la anunciada sentencia. El 1º. de septiembre del mismo año se profirió auto ordenando cumplir lo decidido, esto es, el rehacimiento de la actuación.

La parte actora solicitó declarar la nulidad de la diligencia de deslinde y amojonamiento por cuanto en ella no se realizó en debida forma la prueba pericial sobre la línea divisoria, tal como lo exige el numeral 1., artículo 401 del C.G.P., lo cual configura la causal 5ª., artículo 133 del Código citado, esto es, por no practicar una prueba obligatoria de acuerdo con la ley. En sustento de ese pedido, l uego de aludirse a la importancia de la pericia en esta naturaleza de procesos y relacionar la actuación del perito en la audiencia, se aplicó el apoderado de este extremo a c riticar la forma como se llevó a cabo la probanza técnica y a descalificar la actuación del juez y del experto, para concluir, por esa razón, en la nulidad de la diligencia.

audiencia, se aplicó el apoderado de este extremo a c riticar la forma como se llevó a cabo la probanza técnica y a descalificar la actuación del juez y del experto, para concluir, por esa razón, en la nulidad de la diligencia.

En el auto recurrido la petición de nulidad fue rechazada de plano con fundamento en: 1. Las nulidades son taxativas p or lo que no es posible aplicarles criterios analógicos o extensivos; 2. La que se propone no se halla enlistada en el artículo 133 del C.G.P., amén que no es viable solicitar la nulidad de actuaciones surtidas al interior una diligencia, toda cuenta que estas se atacan a través de los instrumentos jurídicos, y fue precisamente lo que se hizo al recurrir en apelación la sentencia en donde se dispu so el deslinde y amojonamiento; 3. No se presentó dentro de la oportunidad procesal ni en la forma prevista en el artículo 134 del C.G.P. aunado a lo dispuesto en el inciso 2º, articulo 135 ibídem.Apelación de Autos Civil. Proceso Deslinde y Amojonamiento. Demandante: Sociedad Hacienda Belén

Ltda. en Liquidación. Demandado: Fiduciaria Fes S.A. y otros.

Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2018-00007-02

La actora apeló la decisión ya resumida. Tras reiterar los argumentos esgrimidos para deprecar la nulidad, estima que es oportuna la promoción de la anulación porque conforme al artículo 134 del C.G.P., ello procede hasta antes de dictar sentencia. Cree que le asiste legitimación para

esgrimidos para deprecar la nulidad, estima que es oportuna la promoción de la anulación porque conforme al artículo 134 del C.G.P., ello procede hasta antes de dictar sentencia. Cree que le asiste legitimación para instaurar la anulación porque no dio lugar a ella, no ha tenido la oportunidad de alegarla como excepción previa, ni ha actuado después de su ocurrencia. Estima que no se ha saneado el vicio por haber presentado oposición al deslinde sin proponerla, porque la diligencia fue anulada por el Tribunal.

Registrado el resumen de la controversia, brota de bulto la sinrazón de la alzada, dado que cualquier anomalía que se hubiere presentado en lo que respecta a la práctica de la prueba pericial, debió alegarla oportunamente, y como así no lo hizo, se saneó. De otro lado, los supuestos fácticos esbozados como sustento del pedimento anulador no encuadran en ninguna de las causales previstas en el ordenamiento procesal civil. Bajo esta consideración es acertada la decisión de primer grado. Veamos.

El inciso 2º, artículo 135 del C.G.P. el cual consagra los requisitos para alegar la nulidad establece, “No podrá alegar la nulidad…quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.”, regla acorde con lo establecido por el inciso 3º de la misma norma, conforme a la cual, “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad…que se proponga después de saneada…”, o, “…que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…o la que se proponga después de saneada…”. Anejo a lo

juez rechazará de plano la solicitud de nulidad…que se proponga después de saneada…”, o, “…que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…o la que se proponga después de saneada…”. Anejo a lo mismo, el numeral 1., artículo 136 ibídem dicta que la nulidad se c onsideraApelación de Autos Civil. Proceso Deslinde y Amojonamiento. Demandante: Sociedad Hacienda Belén

Ltda. en Liquidación. Demandado: Fiduciaria Fes S.A. y otros.

Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2018-00007-02 saneada, “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.”.

En este asunto, el 13 de mayo de 2020 se decretó la nulidad de la sentencia en cuanto se había omitido la instancia del proceso verbal a la cual le ab ría paso la oposició n exhibida por la parte demandante , lo que indica que la actuación afectada con la anulación y materia de rehacimiento, corresponde a la posterior al motivo que la produjo, esto es, la pretermisión de la instancia que parte de la susodi cha oposición, a la sazón que la actuación anterior conserva validez, todo a la luz de lo preceptuado en el artículo 136 del C.G.P.

Siendo así las cosas, le correspondía al extremo actor promover la nulidad en la subsiguiente actuación a la producción de la prueba pericial y, sin embargo así no lo hizo, acidia que produce el saneamiento del eventual vicio con arreglo a las normas arriba citadas, además porque la causal invocada no es insaneable en la medida en que no está dentro del listado del parágrafo del artículo 136 del C.G.P.

embargo así no lo hizo, acidia que produce el saneamiento del eventual vicio con arreglo a las normas arriba citadas, además porque la causal invocada no es insaneable en la medida en que no está dentro del listado del parágrafo del artículo 136 del C.G.P.

A lo anterior se agrega que las irregularidades que se generen en la práctica de una prueba no está prevista como causal de nulidad en el artículo 133 del C.G.P., pues lo que se consagra como tal es, “,…cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la lee sea obligatoria.,.” , y lo cierto es que en este asunto si se realizó, luego entonces, igual, con arreglo al artículo 135 de la obra en cita es procedente el actuar del a quo, habida cuenta que, “El juez rec hazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo…”.Apelación de Autos Civil. Proceso Deslinde y Amojonamiento. Demandante: Sociedad Hacienda Belén

Ltda. en Liquidación. Demandado: Fiduciaria Fes S.A. y otros.

Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2018-00007-02

No se debe olvidar que en materia de nulidad procesal el legislador colombiano acogió el sistema francés, el cual consag ró el principio que dicta, no hay nulidad sin texto que la consagre, y en ese sentido lo estampó antes en el artículo 140 del C.P.C., hoy 133 del C.G.P. estableciendo que el proceso es nulo total o parcialmente “solamente” en los eventos que esa norma consagra.

Al precita do principio lo denominan jurisprudencia y doctrina nacionales,

el proceso es nulo total o parcialmente “solamente” en los eventos que esa norma consagra.

Al precita do principio lo denominan jurisprudencia y doctrina nacionales, Taxatividad o especificidad, para significar que únicamente los motivos abroquelados en la norma, en comentario tiene la suficiencia para anular la actuación judicial. Las anomalías de orden procesal que no se acoplen a las causales del relacionado artículo 133 del C.G.P., por más trascedentes que se les considere, se solucionan de la manera señalada en el parágrafo del mismo canon, es decir,: “…se tendrán por subsanadas, sino se impugn an oportunamente por medio de los recursos que este código establece.”

Sobre el tema ha sentado la Corte Suprema de Justicia:

La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidad, esto es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio.

1.2.- Este señalamiento taxativo de los vicios que constituyen nulidades procesales, es lo que la doctrina ha definido como el principio de la "especificidad", según el cual, "no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca", premisa que conlleva que el fallador noApelación de Autos Civil. Proceso Deslinde y Amojonamiento. Demandante: Sociedad Hacienda Belén

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Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2018-00007-02 puede acudir a las reglas de la analogía para predicar vicios de nulidad, como tampoco extender ésta a defectos diferentes a los señalados en la ley.

El principio aludido pónese de manifiesto en el artículo 140 del C. de P. Civil, al preceptuar que "el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos...", especificidad o taxatividad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem, que dispone que "el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo...". Desde vieja data la Corte ha puntualizado la existencia de este principio que informa la legislación procesal civil, por ejemplo, con lo dicho en la sentencia del 24 de febrero de 1994 en la que se hizo la siguiente cita jurisprudencial: "...nuestro código de procedimiento civil (se refería al de 1931), siguiendo al principio que informa al sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente pude emanar de las causales entronizadas por el legislador...".1 –Negrillas no son del originalimplica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente pude emanar de las causales entronizadas por el legislador...".1 –Negrillas no son del originalEn este orden de ideas, la providencia recurrida habrá de ser confirmada, con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte recurrente y en favor de la parte demandada , por la carga mínima de vigilancia2 –art.365 C.G.P.-.

En obsecuencia a lo discurrido se, R ESU EL V E:

1º. Confirmar el auto impugnado, es decir, el emitido el JUEZ QUINTO

1 C.S.J. Sentencia de 3 de febrero de 1998, M.P. PEDRO LAFONT PIANNETA. 2 C.S.J. sentencia STC de 25 de octubre de 2017, M.P. Dr. WILSON AROLDO QUIROZ MONSALVO, Rad. No. 11001-02-03-000-2017-02797-00.Apelación de Autos Civil. Proceso Deslinde y Amojonamiento. Demandante: Sociedad Hacienda Belén

Ltda. en Liquidación. Demandado: Fiduciaria Fes S.A. y otros.

Rad. Nal. 76-520-31-03-005-2018-00007-02 CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA el cinco de febrero del año en curso.

2º. Condenar en costas el extremo demandante perdidoso. Para que se incluya en la liquidación de costas que habrá de realizarse por la Secretaría del Juzgado a quo , se señala como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MIL PESOS ($ 414.000.00), cifra que está

incluya en la liquidación de costas que habrá de realizarse por la Secretaría del Juzgado a quo , se señala como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MIL PESOS ($ 414.000.00), cifra que está dentro de los parámetros señalados en el artículo 5º, Acuerdo PSAA1610554 expedido el 5 de agosto de 2016 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El Magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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