TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005- 2018-00116-01-(07-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005- 2018-00116-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, diciembre s iete (7) de dos mil veintiuno (2021).
REF: Proceso verbal (responsabilidad civil) promovido por LEÓN SABAS ORREGO GUTIÉRREZ [en nombre propio y en representación de
JUAN JOSÉ ORREGO BARRETO] , VICTORIA EUGENIA BARRETO
MARTÍNEZ y MIGUEL ÁNGEL ORREGO BARRETO contra JOHN
JAIRO MURIEL BEDOYA y NHORA YENCY DÍAZ ROSERO .
Apelación de sentencia . Radicación No. 76 -520-31-03-0052018-00116-01
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 9 proferida el 20 de octubre de 2020 por
el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA1.
II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y de los reparos concretos formulados en su contra).
1. Las pretensiones
LEÓN SABAS ORREGO GUTIÉRREZ [en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN JOSÉ ORREGO BARRETO], VICTORIA EUGENIA BARRETO MARTÍNEZ y MIGUEL ÁNGEL ORREGO BARRETO pidieron declarar
en representación de su menor hijo JUAN JOSÉ ORREGO BARRETO], VICTORIA EUGENIA BARRETO MARTÍNEZ y MIGUEL ÁNGEL ORREGO BARRETO pidieron declarar a JOHN JAIRO MURIEL BEDOYA y a NHORA YENCY DÍAZ ROSERO [el primero como conductor del vehículo de placa s CWP -434, y la segunda como su propietaria] civilmente responsables por los perjuicios de orden inmaterial y material que han padecido por causa de las lesiones infligidas al primero de los nombrados actores [compañero permanente y padre de los restantes demandantes] en un
1 Expediente electrónico “Cuad1raInstancia”; archivo: “ Proceso 03 2018 0001116 00 C -1-0120201125_14360336”, página 130; video: “”, hora: 01:24:22 a 02:52:48. Aunque en la audiencia el a-quo refirió el “…día 20 de octubre del año 2019…” como fecha de emisión de la sentencia, avizora la Sala que dicha vicisitud corresponde a un lapsus linguae que adolece de trascendencia de cara a la legalidad del trámite surtido.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: LEÓN SABAS ORREGO GUTIÉRREZ y otros. Demandados: JOHN JAIRO MURIEL BEDOYA y NHORA YENCY DÍAZ ROSERO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-3103-005-2018-00116-01.
2 accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a las 07:00 horas del 21 de junio de 2018 en la intersección (esquina) de la carrera 25 con ca lle 37 de la ciudad de Palmira . Y que consecuencialmente sean condenados a
accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a las 07:00 horas del 21 de junio de 2018 en la intersección (esquina) de la carrera 25 con ca lle 37 de la ciudad de Palmira . Y que consecuencialmente sean condenados a indemnizarles con el pago de las sumas de dinero que allí relacionan2.
2. Fundamentos de hecho
2.1. En la demanda -y su reforma - plantearon lo que seguidamente se sintetiza: (i) el accidente ocurrió cuando LEÓN SABAS ORREGO GUTIÉRREZ, quien se movilizaba por la carrera 25 en la motocicleta de placa CIL-67E, al cruzar en la intersección de la calle 37 fue impactado por el automóvil de placas CWP-434 conducido por el señor JOHN JAIRO MURIEL BEDOYA, de propiedad de la señora NHORA YENCY DÍAZ ROSERO ; (ii) debido a l a gravedad de las heridas , el motociclista fue trasladado a la Clínica Palma Real de Palmira donde se le diagnosticó fractura de tibia y peroné, permaneciendo allí durante ocho (8) días, tras lo cual ha venido presentando una lenta recuperación postquirúrgica que ha im pedido la calificación de su pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Invalidez , pues el proceso de rehabilitación no ha culminado; (iii) a raíz del accidente , el motociclista ha estado incapacitado durante 429 días [desde el 21 -06-2018 al 3108-2019]. Y en “…la segunda valoración …” practicada el 05 -12-20183 se le determinó, por parte de Medicinal Legal , 150 días de incapacidad, al igual que
08-2019]. Y en “…la segunda valoración …” practicada el 05 -12-20183 se le determinó, por parte de Medicinal Legal , 150 días de incapacidad, al igual que secuelas médico legales consistentes en “…[d]eformidad física que afecta el cuerpo de caráct er permanente, perturbación funcional de órgano de la marcha de carácter por definir, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter por definir, perturbación funcional de órgano del sistema musculo esquelético de carácter por definir…” ; padecimientos que le generan “…un porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral del 20.00%...” según dictamen No. 40 del 19 -06-2019 signado por el doctor RODRIGO CORREA B; (iv) el siniestro se produjo porque el señor JOHN JAIRO MURIEL BEDOYA, conductor del automóvil, no respetó la señal de pare “…al momento de llegar a la esquina de la calle 37 con carrera 25 …”, y como resultado de ello impactó la motocicleta de placas CIL67E ; (v) por causa de la
2 En total $768.416.252.oo distribuidos así: lucro cesante $72.798.812,oo; daño moral $231.872.480,oo; daño a la vida de relación $231.872.480,oo; y daño a la salud $231.872.480.oo [Expediente electrónico “Cuad1raInstancia”; archivo: “Proceso 01 2018 000116 00 C -120201125_14145138”, páginas 2 a 18, 70 a 74 y 246 a 268, que corresponden a la demanda inicial, a su correspondiente subsanación y a la posterior reforma de la misma, respectivamente].
20201125_14145138”, páginas 2 a 18, 70 a 74 y 246 a 268, que corresponden a la demanda inicial, a su correspondiente subsanación y a la posterior reforma de la misma, respectivamente]. 3 En realidad, dicho informe pericial de clínica forense corresponde al primer reconocimiento efectuado al señor ORREGO GUTIÉRREZ; el segundo examen tuvo lugar el 10-06-2019, según la constatación efectuada por la Sala en el expediente electrónico “Cuad1raInstancia”; archivo: “Proceso 02 2018-001160020201211_08290498”, páginas 57 a 58 y 59 a 61, respectivamente.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: LEÓN SABAS ORREGO GUTIÉRREZ y otros. Demandados: JOHN JAIRO MURIEL BEDOYA y NHORA YENCY DÍAZ ROSERO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-3103-005-2018-00116-01.
3 “...imprudencia e impericia del agente dañino…” no sólo se ha pri vado a los actores de compartir plenamente “…las actividades familiares, sociales, deportivas y cotidianas…” , sino que el señor ORREGO GUTIÉRREZ , por el estado de incapacidad en el que ha quedado, no ha podido realizar ningún tipo de actividad deportiva, ni ciertas prestezas diarias como bañarse y vestirse por sí mismo; de igual manera, producto del accidente, la familia de éste “…ha tenido que vivir épocas de angustia, depresión y llanto al ver que no ha podido volver a trabajar y está sufriendo de fuertes depresiones…”.
2.2. En un acápite intitulado “JURAMENTO
que vivir épocas de angustia, depresión y llanto al ver que no ha podido volver a trabajar y está sufriendo de fuertes depresiones…”.
2.2. En un acápite intitulado “JURAMENTO ESTIMATORIO” se valoró en $62.798.812.oo el quantum de “…los perjuicios materiales solicitados en las pretensiones… ” para LEON SABAS ORRREGO GUTIERREZ en su condición de víctima directa ; esto es, por el “lucro cesante consolidado” y el “lucro cesante futuro” que éste ha padecido (folios 243 a 245 cdo. ib.).
No incluyeron -en ese juramentolos perjuicios inmateriales deprecados para él y para los demás actores (morales, a la vida de relación y a la salud).
3. Réplica de los demandados
Mediante apoderado judicial ambos convocados se opusieron a las pretensiones impetradas e i nvocaron las excepciones que intitularon • AUSENCIA DE NEXO O RELACIÓN DE CAUSALIDAD; • AUSENCIA
DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURAL ES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL QUE SE PRETENDE ATRIBUIR AL DEMANDADO JHON JAIRO MURIEL BEDOYA; • CARENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO; • ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; • NULIDAD DEL DICTAMEN No. 40 DE JUNIO 19 DE 2019, REALIZADO POR EL DOCTOR RODR IGO CORREA B.; y, •
GENÉRICA O INNOMINADA Y OTRAS.
En ese sentido adujeron: (i) los daños aducidos no se les
19 DE 2019, REALIZADO POR EL DOCTOR RODR IGO CORREA B.; y, •
GENÉRICA O INNOMINADA Y OTRAS.
En ese sentido adujeron: (i) los daños aducidos no se les pueden atribuir, pues el acci dente ocurrió por “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”, toda vez que conducía la “…motocicleta a altas velocidades en la zona urbana…”; (ii) los daños cuya indemnización se pretende “…no fueron producto de la aparente colisión con el vehículo (…) sino por la caída del señor LEON SABAS sobre el pavimento y consecuencialmente cuando su motocicleta le cae sobre su pierna, pero no con ocasión a la colisión si no a laProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: LEÓN SABAS ORREGO GUTIÉRREZ y otros. Demandados: JOHN JAIRO MURIEL BEDOYA y NHORA YENCY DÍAZ ROSERO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-3103-005-2018-00116-01.
4 pérdida del equilibrio de su motocicleta debido al exceso de velocidad con la que conducía y las peligrosas maniobras que previo a la presencia sobre la intersección del vehículo (…), el motociclista realizaba…” ; (iii) no existe responsabilidad en cabeza de los demandados, pues no concurren “…los elementos necesarios para que la misma sea predicada…”; (iv) para cuando ocurrió el accidente, la codemandada NHORA YENCY DIAZ ROSERO no tenía la guarda del vehículo, pues desde el 31 de mayo de 2018 lo había vendido al señor JOHN JAIRO MURIEL BEDOYA, quien en tal virtud lo conducía y viajaba con su
guarda del vehículo, pues desde el 31 de mayo de 2018 lo había vendido al señor JOHN JAIRO MURIEL BEDOYA, quien en tal virtud lo conducía y viajaba con su esposa e hijos aquél 21 de junio de 2018; (v) no existe prueba “…del supuesto detrimento alegado…”, el cual “…no es susceptible d e presunción alguna, pues requiere de su fehaciente demostración para poder ser considerado…”. En tales condiciones, “…una indemnización (..) necesariamente se traducía en un lucro indebido…”; (vi) el dictamen que califica en un 20% la pérdida de la capacidad laboral del motociclista es nulo, al contravenir las disposiciones legales que regulan la materia, pues el examinado “…NO HA TERMINADO SUS TRATAMIENTOS MEDICOS…”; y (vii) cualquier otra excepción de fondo que resulte probada en el curso del proceso debe ser declarada ( Expediente electrónico “Cuad1raInstancia”; archivo: “Proceso 01 2018 000116 00 C-120201125_14145138”, páginas 155 a 187, 188 a 220 y 7 a 39 del archivo “Proceso 03 2018 0001116 00 C-1-0120201125_14360336”.).
Ahora bien: OBJETARON el JURAMENTO ESTIMATORIO efectuado en la reforma a la demanda con relación al monto de los perjuicios por “…lucro cesante pasado y futuro…” padecidos por LEON SABAS ORREGO GUTIERREZ (folio 338 fte. cdo. ppal.). Al respecto adujeron que no obra “prueba válida ” de la existencia de es e específico daño.
Consecuencialmente pidieron que “ …de prosperar esta objeción se sirva
que no obra “prueba válida ” de la existencia de es e específico daño. Consecuencialmente pidieron que “ …de prosperar esta objeción se sirva imponer a los demandantes la sanción de que trata el inciso final de la mencionada norma…” [206 del CGP].
4. Frente a las anteriores defensas los actores ripostaron cuestionando algunas de las pruebas allí solicitadas. Además reiteraron las que pidieron al contestar la demanda , y procura ron el decreto y práctica de otras
(Expediente electrónico “Cuad1raInstancia”; archivos: “Proceso 01 2018 000116 00 C-120201125_14145138”, páginas 238 a 244 y “Proceso 03 2018 0001116 00 C-1-0120201125_14360336”, páginas 42 a 46.).
5. Sentencia de primera instancia
5.1. Proferida el 20-10-2020, denegó las pretensiones de la demanda sobre la base de que el accidente se presentó por culpa exclusivaProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: LEÓN SABAS ORREGO GUTIÉRREZ y otros. Demandados: JOHN JAIRO MURIEL BEDOYA y NHORA YENCY DÍAZ ROSERO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-3103-005-2018-00116-01.
5 del motociclista, toda vez que “…infringió su deber objetivo de cuidado…” al transitar a “…por lo menos 25 km por hora y muy pegado al andén…”, actitud que “…podría generar o era potencialmente peligrosa para un acc idente que lamentablemente se presentó…” . En consecuencia, agregó, prospera “… la excepción de mérito formulada por la parte
al andén…”, actitud que “…podría generar o era potencialmente peligrosa para un acc idente que lamentablemente se presentó…” . En consecuencia, agregó, prospera “… la excepción de mérito formulada por la parte demandada que denominó “ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual que se pretende atribu ir al demandado señor JOHN JAIRO MURIEL BEDOYA”…”.
5.2. El fundamento basilar de lo así decidido admite la siguiente sinopsis : (i) en éste caso “…estamos frente a dos actividades peligrosas: El conductor de un vehículo motocicleta y el conductor de un vehículo automóvil; ambas actividades son peligrosas y hay que analizar entonces, no de una manera maquinal, sino de una manera profunda, eh, el, la potencialidad, la responsabilidad que cada uno los conductores de estos vehículos peligrosos tenía en el mome nto de (..) colisionar los vehículos…”4; (ii) la hipótesis que aparece en el informe de l accidente de tránsito [el conductor del carro no respetó la señal de pare ] es insuficiente para determinar la causa del accidente, pues se trata de “…una simple hipótesis…”. Esa facultad recae en la autoridad judicial , “…quien además de tomar el croquis o el informe de tránsito como punto de partida, debe analizar en su completitud todas las pruebas que han sido practicadas dentro del proceso…”; (iii) los conductores in volucrados dieron dos (2) versiones distintas sobre la forma como se produjo la colisión. Así, mientras el motociclista expuso “…que hubo un impacto directo del bómper del carro…” y que a
proceso…”; (iii) los conductores in volucrados dieron dos (2) versiones distintas sobre la forma como se produjo la colisión. Así, mientras el motociclista expuso “…que hubo un impacto directo del bómper del carro…” y que a consecuencia del mismo “salió volando” , el conductor demandado indic ó que estaba haciendo el pare cuando el motociclista, transitando a alta velocidad impactó el carro con el calapié, tras lo cual zigzagueó hasta caer al otro lado; (vi) las cuatro (4) fotografías que la parte demandada allegó al expediente muestran la presencia de varios obstáculos para la visibilidad existentes en la intersección vial . El primero es un andén pequeño “…que no mide más de 60 cm …”, que obliga a los conductores que se desplazan por la calle 37 a adelantar sus vehículos para “…observar qué tráf ico viene …”. El otro está representando en “…un poste que también obstruye la visibilidad de quien va conduciendo…”, y que invade la vía pública erigiéndose en “…un error de diseño arquitectónico de la ciudad …”, el cual obliga a que el conductor tenga “…que invadir la mitad del carril derecho para poder ver qué es lo que
4 Expediente electrónico “Cuad1raInstancia”; archivo de video: “04 Audiencia Instrucción y Juzgamiento Radicación 2018-00116-000 Hora 9_30 a.m.”, hora: 01:32:28 a 01:33:13.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: LEÓN SABAS ORREGO GUTIÉRREZ y otros. Demandados: JOHN JAIRO MURIEL BEDOYA y NHORA YENCY DÍAZ ROSERO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31JOHN JAIRO MURIEL BEDOYA y NHORA YENCY DÍAZ ROSERO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-3103-005-2018-00116-01.
6 viene…”. Ese “inconveniente” era conocido por ambos conductores, pues el del vehículo manifestó que lleva conduciendo más de siete (7) años en la Villa de Las Palmas, en tanto que el motoci clista indicó que su actividad en tal sentido se remonta a más de diecisiete (17) años . De ahí que el conductor de la moto, en desarrollo del principio de la confianza legítima, y como garante de la seguridad de los usuarios de las vías, debía “…en cada in tersección bajar la velocidad y por lo menos mirar y percatarse eh, de, de qué peligros pueden eh, haber en las intersecciones, ya sabiendo que los carros que están en una intersección tienen que asomar un poco la trompa para poder seguir su camino …”; (v) acorde con lo narrado por la señora MARÍA ISABEL VINASCO, quien se desplazaba como acompañante del conductor demandado, el accidente se presentó porque el conductor de la moto “…venía muy orillado…”, lo cual es verdad, pues el motociclista “…con mucho valor civil…” manifestó que “…venía a un (1) metro del andén de la, de la, de la carrera 25…” , ante lo cual “…obviamente se iba a presentar (..) el insuceso…”; (vi) en tales condiciones, e l conductor de la moto “…no cumplió con eso que en el argot popular se dice eh, conducir con eh, con prevención, conducir a la defensiva…” , por cuanto “…el hecho de que él tenga la vía no quiere decir que pueda manejar como quiera dentro del perímetro
con eso que en el argot popular se dice eh, conducir con eh, con prevención, conducir a la defensiva…” , por cuanto “…el hecho de que él tenga la vía no quiere decir que pueda manejar como quiera dentro del perímetro urbano…”. Por modo que “…al estar recostado a un (1) metro del andén y teniendo en cuenta las fotografías (..) y lo manifestado por él mismo (..) notamos claramente que la única forma que los carros tienen para avanzar en esa intersección (..) [es] sacando un poquito la trompa para venir, para ver qué tráfico venía por la carrera, por la carrera 25 …”; (vii) la culpabilidad en el accidente es del conductor de la moto; “…es decir, ésta persona era responsable de mantener ese deber objetivo de cuidado en su conducción, tanto como el señor JHON JAIRO tenía que también mantener el deber objetivo de cuidado…” ; (viii) no se puede predicar del conductor del automóvil un actuar “…temerario en su conducir…” , pues viajaba con sus hijos, y no los iba a arriesgar; de ahí que la ocurrencia del accidente se presentó porque el motociclista “…infringió su deber objetivo de cuidado…” al transitar a “…por lo menos 25 km por hora y muy pegado al andén…”, actitud que “…podría generar o era potencialmente peligrosa para un accidente que lamentablemente se presentó…”.
6. Recurso de apelación. REPARO
CONCRETO. Fundamentos.
El apoderado judicial de los demandantes apel ó laProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: LEÓN SABAS ORREGO GUTIÉRREZ y otros. Demandados:
6. Recurso de apelación. REPARO
CONCRETO. Fundamentos.
El apoderado judicial de los demandantes apel ó laProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: LEÓN SABAS ORREGO GUTIÉRREZ y otros. Demandados: JOHN JAIRO MURIEL BEDOYA y NHORA YENCY DÍAZ ROSERO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-3103-005-2018-00116-01.
7 sentencia. Su disenso, en lo esencial , tiene el mismo eje temático. Es decir, se trata de un solo reparo concreto dirigido a cuestionar el discernimiento jurídico y la valoración probatoria efectuada por el a -quo en dicha providencia, y las conclusiones fácticas y jurídicas que de allí extrajo, incurriendo, a juicio del censor, en “…violación directa e indirecta por error de hecho y derecho en los elementos de la responsabilidad civil…”.
En ese sentido expuso los siguientes argumentos: (i) el vehículo de los demandados (carro) “…genera mayor riesgo que el vehículo del demandante…” (moto). Por tanto, la sentencia apelada debió aplicar la presunción de culpa prevista por el artículo 2356 del C.C. “…para el conductor y el propietario del vehículo …”; (ii) al a firmar que el motociclista fue el causante del accidente porque transitaba “…dentro del metro del andén derecho…” y “…a 25 km/h…”, el a-quo se inventó una norma de tránsito, pues el articu lo 94 no prescribe tal cosa . Además , no se puede considerar exceso de velocidad transitar a 25 km/h , toda vez que “…los
del andén derecho…” y “…a 25 km/h…”, el a-quo se inventó una norma de tránsito, pues el articu lo 94 no prescribe tal cosa . Además , no se puede considerar exceso de velocidad transitar a 25 km/h , toda vez que “…los conductores deben transitar hasta 30 km/h porque así lo ordena el Código Nacional de Tránsito; no puede judicialmente las judicaturas en trar a venir a generar unas reglas jurídicas que no existen dentro del ordenamiento jurídico…”; (iii) el informe de tránsito y la declaración del conductor del carro no fueron correctamente valoradas , pues éste confesó que “…no respetó la señal de pare…”; (iv) la incidencia que según el a-quo tuvo el andén y el poste en el accidente sería algo imputable a un tercero , esto es, a l municipio de Palmira “…por una mala infraestructura vial…”. Además, para que ese hecho eximiese de responsabilidad al conductor del carro , debía ser la causa exclusiva del siniestro ; (v) la teoría de la confianza legítima y posición de garante que el juez aplicó al conductor de la moto no es predicable en materia de responsabilidad extracontractual entre particulares, pues éstos están amparados por la presunción de buena fe; (vi) la sanción por juramento estimatorio excesivo requiere de condiciones subjetivas que el fallo apelado no analizó. Además, a los demandantes se les reconoció el beneficio del amparo de pobreza, cuyos efectos no pueden ser desconocidos para efectos de imponer condena en costas y agencias en derecho; y (vii) el fallo no debió ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, pues éstas son instrumentos del derecho de acción de las
no pueden ser desconocidos para efectos de imponer condena en costas y agencias en derecho; y (vii) el fallo no debió ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, pues éstas son instrumentos del derecho de acción de las víctimas y de la tutela judicial efectiva.
7. Revocatoria oficiosa [por vía de declaración de “ilegalidad”] de la condena en costas impuestaProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: LEÓN SABAS ORREGO GUTIÉRREZ y otros. Demandados: JOHN JAIRO MURIEL BEDOYA y NHORA YENCY DÍAZ ROSERO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-3103-005-2018-00116-01.
8 en la sentencia a los demandantes.
7.1. Por auto del 10-11-2020, esto es, con posterioridad a que los actores formularan sus reparos concreto s, el a-quo decidió que “ …en aras del control de legalidad …,” se debe “…declarar la ilegalidad al numeral 4 de la parte resolutiva de l fallo de primera instancia en el cual se condenó en costas a la parte demandante …”. Ello, agregó, por cuanto el juzgado p asó “…por alto el amparo de pobreza…” que a dicho extremo del proceso se había concedido desde el auto admisorio de la demanda.
7.2. Aunque esa providencia interlocutoria alcanzó firmeza, este Tribunal no puede pasar por alto el protuberante desvarío de la misma al llevarse de calle la prohibición contenida en el artículo 285 del Código General del Proceso, a tono con el cual la sentencia “…no es revocable ni
firmeza, este Tribunal no puede pasar por alto el protuberante desvarío de la misma al llevarse de calle la prohibición contenida en el artículo 285 del Código General del Proceso, a tono con el cual la sentencia “…no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció ...”, amen que el sustrato jurídico que sirvió de apoyo a lo así dictaminado [referido a la observancia de las normas procesales y al debido proceso ] devenía ajeno al control de legalidad prescrito por el artículo 132 del Código General del Proceso en razón a que en el proceso ya se había dictado sentencia de primera instancia , pues “…tanto la norma anterior [el art. 25 de la Ley 1285 de 2009] como la nueva, fijaron el mecanismo del control luego [de] agotarse «cada etapa del proceso», esto es, antes de pasar de una etapa a otra, y con el exclusivo fin de corre gir o sanear los vicios o defectos que puedan configurar «nulidades» o irregularidades en el trámite del proceso, de sus etapas; pero no para que luego de proferida la sentencia , las partes puedan acudir a esa herramienta a cuestionar esta última, cuando l es sea adversa, por cuestiones de fondo, y que se profiera un nuevo fallo a su favor, vale decir, que se vuelva a interpretar y decidir la controversia…” 5; como tampoco, agrega la Sala, para que el juez, luego de conceder el recurso de apelación en audiencia6, determine revocar uno de los aspectos por él definidos en la sentencia bajo el ropaje de un control de legalidad manifiestamente improcedente, desde liego que su competencia en primera instancia, por mandato legal, se había suspendido7.
audiencia6, determine revocar uno de los aspectos por él definidos en la sentencia bajo el ropaje de un control de legalidad manifiestamente improcedente, desde liego que su competencia en primera instancia, por mandato legal, se había suspendido7.
5 Sala de Casación Civil. Proveído del 31 -01-2018, radicación N° 76001-31-03-009-2000-00659-01(AC-315-2018), Magistrado Ponente, doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 6 Con lo cual, acorde con las voces del inciso inicial del artículo 302 del C. G. del Proceso, allí mismo adquirió ejecutoria el auto que dispensó la alzada ( expediente electrónico “ Cuad1raInstancia”; archivo: “ Proceso 03 2018 0001116 00 C-1-0120201125_14360336”, página 131. 7 Conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 323 del C. G. del Proceso, cuando el recurso de apelación contra la sentencia se concede en el efecto suspensivo, como ocurrió en la presente ca suística, “…la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior…”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: LEÓN SABAS ORREGO GUTIÉRREZ y otros. Demandados: JOHN JAIRO MURIEL BEDOYA y NHORA YENCY DÍAZ ROSERO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-3103-005-2018-00116-01.
9 Es que la condena en costas impuesta a la parte actora en la sentencia , pasó a ser -por virtud de un auto interlocutoriouna absolución,
03-005-2018-00116-01.
9 Es que la condena en costas impuesta a la parte actora en la sentencia , pasó a ser -por virtud de un auto interlocutoriouna absolución, lo cual está lejos de estructurar control de legalidad alguno.
7.3. Es pertinente memorar que el artículo 285 del C.
G. del Proceso reprodujo sin variación alguna la misma prohibición contenida en el artículo 309 del C. de P. Civil, cuya constitucionalidad fue examinada por la Corte Constitucional en sentencia C-548 del 30 de octubre de 1997, donde entre
otros fundamentos se expresó lo siguiente:
“…(…) las sentencias obligan tanto al juez que las emite como a las partes, a las autoridades públicas y a los particulares sin que les sea dable a ninguno de ellos desconocerlas. Este es el sentido del carácter vinculante del ordenamiento jurídico, sin el cual las decisiones judiciales carecerían de eficacia.
Y obligan desde el momento en que se profieren, sin que pueda el funcionario que las emite revocarlas o modificarlas, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, materia de acusación. La expedición de la sentencia marca el fin de la competencia del juez para decidir acerca del litigio . Entonces, la prohibición prevista en la norma acusada se ajusta plenamente a la Constitución, pues la regu lación de los procesos, con indicación de las distintas etapas procesales, que incluye la atribución de competencia a cada autoridad judicial, es labor que corresponde determinar al legislador (art. 150 C.P.).
Ahora bien: que las sentencias no puedan ser modificadas ni
distintas etapas procesales, que incluye la atribución de competencia a cada autoridad judicial, es labor que corresponde determinar al legislador (art. 150 C.P.).
Ahora bien: que las sentencias no puedan ser modificadas ni revocadas una vez emitidas, implica que conservan su obligatoriedad hasta tanto sean anuladas, revocadas o reformadas por la autoridad judicial a la que la ley faculta para ello, como en el caso de la consulta, o de la interposición de recur sos y acciones por las autoridades públicas y las partes legitimadas . Es de señalar que la autoridad competente para modificar la sentencia o emitir una nueva decisión puede ser incluso el mismo juez que la profirió, pero siempre que medie orden de otra au toridad judicial, como en el caso de que la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación declare la nulidad de la sentencia y ordene remitir nuevamente el expediente al tribunal o juzgado que incurrió en la causal para que r eponga la actuación (art. 375 del C.P.C., en concordancia con el 368-5 ibídem); o cuando un juez, al desatar una acción de tutela, verifica que la decisión constituye una vía de hecho: la revoca y ordena al juez competente, que en su lugar dicte la sentencia correcta, y se restablezcan los derechos fundamentales violados, decisión vinculante para aquél, en caso de que ésta se encuentre ejecutoriada.
La prohibición que tiene el juez de revocar o modificar su propia sentencia, no vulnera ninguna norma superi or y, por el contrario,Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: LEÓN SABAS ORREGO GUTIÉRREZ y otros. Demandados:
La prohibición que tiene el juez de revocar o modificar su propia sentencia, no vulnera ninguna norma superi or y, por el contrario,Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: LEÓN SABAS ORREGO GUTIÉRREZ y otros. Demandados: JOHN JAIRO MURIEL BEDOYA y NHORA YENCY DÍAZ ROSERO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-3103-005-2018-00116-01.
10 protege la seguridad jurídica -cuyo valor constitucional ya fue destacadoy permite el ejercicio de los controles y recursos que la ley procesal establece, pues sólo frente a una decisión inmodificable tienen eficacia los pronuncia mientos posteriores de las autoridades judiciales. De no ser así podrían presentarse situaciones anómalas como ésta: que durante el término que tiene el funcionario o el ente judicial a quien corresponde decidir la apelación, la consulta, la casación, o la revisión de la sentencia, el juez que emitió el fallo objeto de uno de estos recursos, modifique o revoque su decis