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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2018-00154-02-(15-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2018-00154-02-(15-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, noviembre quince (15) de dos mil veinticuatro (2024).

REF: Proceso verbal (responsabilidad civil) promovido por NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.1],

LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y

ALBA REGINA GUEVARA , contra JOSÉ ALBERTO MILLÁN

HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2018-00154-02.

I. OBJETO

Se deciden los recursos de APELACIÓN interpuestos por (i) los demandantes 2 y (ii) los demandados JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA , ésta última también llamada en garantía, contra la sentencia No. 004 de fecha 29 de junio de 2023

proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA3.

II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y de los reparos concretos formulados en su contra).

1. Las pretensiones

II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y de los reparos concretos formulados en su contra).

1. Las pretensiones

NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de su menor hija E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA pidieron declarar a JOSÉ

1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia , armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omitirá el nombre de la menor. 2 A quienes se les concedió amparo de pobreza, según lo determinado en proveído No. 003 del 16-01-2019, mediante el cual se admitió la demanda (expediente digital “ 76520310300520180015402”, “ Cuad1eraInstancia”, carpeta: “01CuadPrimero”, archivo: “033AutoAdmite”). 3 Ibídem, archivos: "110AdudienciaGrabacion.mp4" hora: 05:12:32 a 06:34:29 y “111ActaSentencia004.pdf” páginas 3 y 4.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia.

GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia.

Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02.

2 ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ , AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA, ENTIDAD COOPERATIVA [el primero como conductor del vehículo de placas VCZ-711, la segunda como su propietaria, y la última, como aseguradora, en ejercicio de la acción directa] civilmente responsables por los perjuicios de orden material e inmaterial que han padecido por causa de las lesiones infligidas al primero de los nombrados actores [padre, hermano, hijo y nieto de los restantes demandantes] en un accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a las 18:50 horas del 01-10-2013 a la altura del km 24 + 500 metros de la vía “Cali-Andalucía”. Y que consecuencialmente sean condenados a indemnizarles con el pago de las sumas de dinero que allí relacionan4.

2. Fundamentos de hecho

2.1. En la demanda -y su reforma - plantearon lo que seguidamente se sintetiza: (i) el accidente ocurrió cuando JOSÉ MILLÁN HERNÁNDEZ, conductor del camión de placas VCZ -711, de propiedad de la señora GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES, al desplazarse por el sector antes indicado, invadió “…el carril en sentido Cali - Andalucía (Palmira-Guacarí) e

señora GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES, al desplazarse por el sector antes indicado, invadió “…el carril en sentido Cali - Andalucía (Palmira-Guacarí) e impacta de frente con el vehículo de placas UNU64 y el cuerpo de la víctima directa…”, señor NELSON GARRIDO MORENO ; (ii) ante la gravedad de sus heridas, el motociclista fue trasladado al Hospital Universitario del Valle donde se le diagnosticó “…fractura de acetábulo izquierdopor lo cual (…) le tuvieron que intervenir quirúrgicamente y colocar material de osteosíntesis - y heridas múltiples en cara…”, presentando igualmente “…limitación del movimiento de la cadera y la pierna izquierda …”; (iii) a raíz del accidente , el 01-07-2015 le fue determinada “…incapacidad médico legal definitiva de ciento cuarenta días…” , presentando como secuelas “…deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano locomoción de carácter permanente, perturbación funcional de órgano músculo esquelético de carácter permanente…”, y además “…limitación funcional de miembro inferior…” ; (iv) como consecuencia de ello, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante dictamen No. 1114451910-375, le determinó el “…18.5% de perdida capacidad laboral y ocupacional…”; (v) el referido siniestro se produjo por el “…exceso de velocidad, invasión del carril, mal uso de carril y no

perdida capacidad laboral y ocupacional…”; (v) el referido siniestro se produjo por el “…exceso de velocidad, invasión del carril, mal uso de carril y no respetar prelación, todas aplicables a JOSE MILLAN HERNANDEZ…” , esto es, el conductor del camión, quien con su culposo proceder frustró a los

4 Ibídem, archivos: “004Demanda” y “065ReformaDemanda&Anexos.pdf”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02.

3 demandantes el derecho a “…compartir plenamente y disfrutar de momentos placenteros del diario vivir, como son las actividades familiares, sociales, deportivas y cotidianas que comparten por todo el seno familiar …”, pues el lesionado “…no ha podido trotar, correr, jugar futbol, baloncesto, bailar, ir al gimnasio, subir la montaña…” , quien, además de no haber podido volver a trabajar, debió asumir los costos generados por el accidente; (vi) el 12-04-2018 se presentó escrito a la aseguradora para “…el pago de los perjuicios…” , compañía que el 04 -05-2018 requirió algunos documentos adicionales; y (vii)

se presentó escrito a la aseguradora para “…el pago de los perjuicios…” , compañía que el 04 -05-2018 requirió algunos documentos adicionales; y (vii) como consecuencia del siniestro vial, mediante sentencia No. 79 del 26 -10-2020 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira “…condenó y declaró penalmente a Jose Alberto Mill án por el delito de las lesiones personales culposas que sufrió el señor Nelson Garrido…”.

3. Réplica de los demandados

3.1. Aseguradora Solidaria de Colombia, Entidad Cooperativa

3.1.1. Se opuso a las pretensiones resarcitorias formuladas en su contra vía acción directa. En ese sentido afirmó que “…no existen pruebas fehacientes que determinen la responsabilidad contractual denotada, puesto que adolecen de falencias de fondo y sustanciales que impiden que el derecho deprecado sea aceptado…” . Además, propuso las excepciones de mérito que intituló “PRESCRIPCION”; “INDEBIDA TASACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA”; “LIMITE DE COBERTURA POR RESPONSABILIDAD

CIVIL EXTRACONTRACATUAL”; y, “COBERTURA DEL AMPARO DE RESPONSABILIDAD

CIVIL EXTRACONTRACTUAL LIMITE DE INDEMNIZACIÓN POR PAGO EN EXCESO”.

En ese sentido adujo : (i) la acción de las víctimas se encuentra prescrita por cuanto habiendo ocurrido el accidente el 01-10-2013 “…la demanda fue presentada el día 8 de noviembre de 2018, es decir, más de CINCO (5) años después de la ocurrencia de la colisión…”; (ii) el monto

demanda fue presentada el día 8 de noviembre de 2018, es decir, más de CINCO (5) años después de la ocurrencia de la colisión…”; (ii) el monto de los daños inmateriales que los demandantes afirman haber padecido, contraviene los medios de prueba, toda vez que • la cuantificación del daño moral se debe ajustar “…a la realidad de la persona y su entorno, su afectación directa e indirecta del particular, pero todo dentro del arbitrio del Señor Juez y no del capricho de la parte solicitante…”; • se está procurando el resarcimiento del daño moral para la madre, la hija, a pesar que “…dentro del accidente no hubo muerte de laProceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02.

4 víctima sino lesiones y las mismas no dejaron sino un 5.5% de pérdida de capacidad laboral…”; (iii) dado que la suma de $200.000.000 es el valor máximo contratado en la póliza para indemnizar las lesiones de una sola persona, en caso de condena contra la aseguradora, ésta “…no podrá ser obligada al pago de obligaciones distintas…” a las expresadas en las cláusulas generales del contrato;

contratado en la póliza para indemnizar las lesiones de una sola persona, en caso de condena contra la aseguradora, ésta “…no podrá ser obligada al pago de obligaciones distintas…” a las expresadas en las cláusulas generales del contrato; y, (iv) conforme la cláusula 4.1. de las condiciones generales de la póliza, si la víctima ha recibido “…dineros o indemnizaciones correspondientes o provenientes del FOSIGA, SOAT, FONDO DE PENSIONES, EPS o similares, deberá descontarse de la indemnización a pagar por parte de la compañía de seguros en el evento de la obligación del pago…”.

Adicionalmente OBJETÓ el JURAMENTO ESTIMATORIO con fundamento en que la existencia y extensión patrimonial del perjuicio moral no procede de manera subjetiva, caprichosa o arbitraria. En torno a ello señaló que si bien se reclama la suma de $39.000.000 por daños morales, los actores no probaron los hechos “…que generan tal condición, ni siquiera aporta prueba técnica que indique (…) los posibles daños ocurridos en la psiquis del lesionado…” (ibídem, archivos: “ 069ContestDemandaAseguradora.pdf” y “070AnexosContestDemandaAseguradora.pdf”).

3.2. Gloria Amparo Torres Patiño (propietaria del camión) y José Alberto Millán Hernández (conductor del mismo).

3.2.1. De forma separada , pero a través de la misma abogada, resistieron las pretensiones de la demanda prop oniendo numerosas excepciones de mérito5.

Todo ello al abrigo de los planteamientos que

3.2.1. De forma separada , pero a través de la misma abogada, resistieron las pretensiones de la demanda prop oniendo numerosas excepciones de mérito5.

Todo ello al abrigo de los planteamientos que seguidamente se compendian: (i) “…los hechos deben analizarse detenidamente y conforme al comportamiento de todos los conductores de los vehículos involucrados…”; (ii) como quiera que la parte actora tiene la carga de “…demostrar el daño, la culpa y la relación causal entre los dos primeros…”, la responsabilidad no podrá predicarse sino cuando “…proviene y se demuestra

5 “RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN DESARROLLO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS” ; “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL” ; “CONCURRENCIA DE CULPAS” ; “COBRO DE LO NO DEBIDO” ; “INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEMANDADO”; “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA” ; “LAS MERAS EXPECTATIVAS NO SON INDEMNIZABLES”; “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LOS DEMANDADOS” ; “EL INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO NO SE CONSIDERA UN DOCUMENTO VINCULANTE”; “PRESCRIPCIÓN”; y “LA INNOMINADA”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en

representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02.

5 que fue generada por el imputado…”; (iii) la actividad peligrosa genera para los conductores involucrados en el accidente “…una presunción de responsabilidad, la cual no puede recaer únicamente en cabeza de los demandados…”, máxime cuando no está demostrada su responsabilidad ; (iv) los demandados no están obligados “…a realizar indemnización alguna bajo ningún fundamento jurídico, porque no han causado daño alguno…” , como tampoco contribuyeron “…a su agravación…”; (v) no existe prueba de los hechos que sustentan lo pretendido por el extremo actor por cuanto se limita a “…relatar de manera somera el evento que da lugar a la reclamación, pero no acredita en debida forma el vínculo civil de responsabilidad entre la conducta desplegada por los demandados con el perjuicio sufrido por el demandante…”; (vi) las meras expectativas no son indemnizables ; (vii) conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, el IPAT “…no es un informe pericial sino un documento descriptivo tiene unos criterios de evaluación propios diferentes a los establecidos en nuestro Código General del proceso y en el CPACA…”; y, (viii) se debe declarar probada cualquier excepción que resulte acreditada , aunque no se haya formulado de manera expresa.

establecidos en nuestro Código General del proceso y en el CPACA…”; y, (viii) se debe declarar probada cualquier excepción que resulte acreditada , aunque no se haya formulado de manera expresa.

De igual forma, se opusieron al juramento estimatorio señalando que la parte demandante pretende “…el pago de unos daños que exceden la realidad de una eventual reparación, lanzando de manera apresurada cifras excesivas frente al caso concreto…” (ibídem, archivos: “071ContestDemandaJoseMillan.pdf”, “072ContestGloriaPatiño.pdf” y “084DescorreoReforDdaJioséMillanGloriaPatiño.pdf”).

3.2.2. Llamamiento en garantía de la propietaria del vehículo (codemandada GLORIA

AMPARO PATIÑO TORRES) a ASEGURADORA

SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD

COOPERATIVA.

Blandiendo la P OLIZA SEGURO DE AUTOMÓVILES “SOLI PUBLICO ” No. 885-40-994000003548 llamó en garantía a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA 6, la cual guardó silencio durante el término que al efecto le fue concedido 7. Es decir, no se pronunció frente al llamamiento en garantía.

6 Carpeta: “02CuadSegundo”, archivos: “01ContestaciónLlamaGarantía” y “02AnexosLlamamiento.pdf”.

7 Así se señaló por el juzgado a-quo en proveído No. 028 del 3 1-01-2022 ( ibídem, archivo “06Auto028TienePorNoContestada.pdf”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02.

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4. Los demandantes, f rente a las excepciones de los demandados, ratificaron sus pretensiones y anunciaron que allegarían el dictamen de reconstrucción del accidente, solicitando término para ello. Adicionalmente aportaron copia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la víctima directa (ibídem, archivo: “102DescorreTrasladoRepare.pdf”).

5. Sentencia de primera instancia

5.1. Accedió a las pretensiones de la demanda sobre la base de que el accidente se presentó por la invasión de carril por parte del conductor del camión, y frente a ese proceder culposo no obra prueba eximente de responsabilidad. Además, no ha operado la prescripción (i) de la acción ordinaria ejercida por las victimas contra el conductor y la propietaria del camión; (ii) de la acción directa ejercida por las víctimas contra la aseguradora; y

eximente de responsabilidad. Además, no ha operado la prescripción (i) de la acción ordinaria ejercida por las victimas contra el conductor y la propietaria del camión; (ii) de la acción directa ejercida por las víctimas contra la aseguradora; y (iii) de la acción contractual (derivada del contrato de seguro) promovida vía llamamiento en garantía con la aseguradora por la codemandada GLORIA

AMPARO PATIÑO TORRES.

5.2. Los fundamentos basilares de lo así decidido admiten la siguiente sinopsis:

5.2.1. La existencia del hecho dañoso, y su causa, se encuentran acreditados con • “…el informe policial de accidente de tránsito (…) en donde se indica (…) como hipótesis del accidente (…) Código causa 104, adelantar invadiendo el carril de sentido …”; • la “…epicrisis o historia clínica (…) del Hospital Universitario del Valle, con fecha primero (1º) de octubre de 2013, en donde (…) se establece una luxación de cadera, una fractura de acetábulo, infección de los tejidos…” ; • la sentencia penal proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira , en donde se estableció que la causa de terminante del suceso es atribuible al señor JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ , quien obró “…sin acatar el deber objetivo de cuidado…” al adelantar “…invadiendo carril en sentido contrario (…) y por eso lo condena por el tipo de (…) lesiones personales culposas…”; y, • el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Risaralda que determina que el señor NELSON GARRIDO MORENO “…tiene una

contrario (…) y por eso lo condena por el tipo de (…) lesiones personales culposas…”; y, • el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Risaralda que determina que el señor NELSON GARRIDO MORENO “…tiene una pérdida de capacidad laboral equivalente al 18.15%...”8.

8 Archivo: “110AdudienciaGrabacion.mp4”, hora: 05:27:30 a 05:37:42.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02.

7 5.2.2. El mencionado acopio probatorio permite establecer que “…la causa de ese accidente es la misma establecida en el informe de policía de accidente de tránsito, que es invadir el carril contrario por parte del conductor GARRIDO MORENO (sic)…”9.

5.2.3. Además del dictamen médico legal que determinó para el conductor de la moto una incapacidad de 140 días y su “…deformidad física y funcional…”, se cuenta con la declaración del propio conductor del camión, quien refirió que al transitar “…por una parte muy oscura…” de la vía Amaime - Palmira se le atravesó “…una mula…”, ante lo cual viró hacia

funcional…”, se cuenta con la declaración del propio conductor del camión, quien refirió que al transitar “…por una parte muy oscura…” de la vía Amaime - Palmira se le atravesó “…una mula…”, ante lo cual viró hacia “…la izquierda para no estrellarme con la tracto mula y ahí fue que impacté a la moto …” con la parte delantera del camión , lo cual acaeció justamente “…en el carril izquierdo por donde venía la moto …”, lo cual no solo evidencia “…una congruencia perfecta o una correlación perfecta entre la hipótesis (…) planteada en el informe de policía de accidente de tránsito (…) y la misma versión que (…) ha rendido el señor MILLÁN (…) donde dice claramente que él tuvo que girar a la izquierd a, e ingresar al carril contrario…”, sino que descarta la existencia de un hecho externo, debidamente comprobado , “…que hubiera causado el accidente…”10.

5.2.4. Puesto que no fueron tachados de falsos los documentos que dan cuenta de los gastos que tuvo que asumir la víctima directa por causa del accidente ($941.600.oo), ni su contenido fue desvirtuado probatoriamente, dicha erogación -a título de daño emergentedebe tenerse por acreditada11.

5.2.5. La liquidación por lucro cesante –consolidado y futuro - presentada con la reforma de la demanda en cuantía de $81.239.646.oo se acompasa a los parámetros establecidos por “…la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil…” , debiéndose en todo caso actualizarla “…para efectos de calcular el valor al día de hoy…”12.

los parámetros establecidos por “…la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil…” , debiéndose en todo caso actualizarla “…para efectos de calcular el valor al día de hoy…”12.

5.2.6. Los interrogatorios absueltos por los demandantes , junto con el testimonio de CÉSAR AUGUSTO SAAVEDRA DOMÍNGUEZ y lo consignado por Medicina Legal y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

9 Ibídem, hora: 05:32:52 a 05:33:30. 10 Ibídem, hora: 05:33:32 a 05:41:04. 11 Ibídem, hora: 05:41:44 a 05:42:26. 12 Ibídem, hora: 05:42:27 a 05:45:06.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02.

8 Risaralda, revelan la existencia de los perjuicios extrapatrimoniales experimentados por el señor NELSON GARRIDO a partir de la “…afectación a su salud y a su capacidad psicofísica…”13.

5.2.7. Con relación a la excepción de prescripción enarbolada por los

experimentados por el señor NELSON GARRIDO a partir de la “…afectación a su salud y a su capacidad psicofísica…”13.

5.2.7. Con relación a la excepción de prescripción enarbolada por los demandados JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ y AMPARO PATIÑO TORRES frente a las pretensiones resarcitorias impetradas por los demandantes debe indicarse que como el hecho dañoso ocurrió el 01 -102013, y la demanda se impetró el 08-11-2018, entre una y otra calenda “…no habían transcurrido sino solo cinco (5) años de los di ez (10) que se requieren, según la legislación vigente, para que opere el fenómeno prescriptivo de la acción ordinaria…” ejercida por los aquí demandantes14.

5.2.8. Tocante con la excepción de “…prescripción…” propuesta por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA frente a la acción directa ejercida en su contra por los demandantes, éstos tenían h asta el 01-10-2018 (cinco años contados desde el accidente) 15 “…para demandar a la aseguradora de una manera directa …” si aspiraban impedir la configuración de la referida prescripción quinquenal, que es la aplicable en su caso . Como lo hicieron vencido ese plazo (el 08-112018), en principio podría decirse que dicho fenómeno extintivo operó.

Sin embargo, como la referida prescripción versa sobre un seguro de responsabilidad, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1131 del Código de Comercio , según el cual (i) el siniestro , en esa modalidad de

Sin embargo, como la referida prescripción versa sobre un seguro de responsabilidad, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1131 del Código de Comercio , según el cual (i) el siniestro , en esa modalidad de contrato, se entende rá ocurrido en el momento en que acae ce el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual empieza a correr la prescripción respecto de la (s) victima(s); y (ii) frente al asegurado (en éste caso, la codemandada GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES) el siniestro ocurrirá “…desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial...”.

Entonces, como entre la fecha de l siniestro (01-10-2013) y la de la presentación de la demanda (07-11-2018)16 transcurrieron más de los cinco

13 Ibídem, hora: 05:45:06 a 05:56:17. 14 Ibídem, hora: 05:57:45 a 05:58:30. 15 Inciso final artículo 1081 del Código de Comercio. 16 “Cuad1eraInstancia”, carpeta: “01CuadPrimero”, archivo: “026ActaReparto.pdf”.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia.

GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia.

Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02.

9 (5) años previstos en el artículo 1081 ibídem para la configuración de la prescripción “extraordinaria” predicable de las víctimas cuando ejercen la acción directa contra la aseguradora, es necesario dar aplicación en este caso al “…inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso que dice que el té rmino de prescripción se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor…”.

Los requisitos que debe cumplir ese “requerimiento” se cumplen en el caso examinado, p ues el escrito contentivo del mismo fue presentado por el apoderado judicial de las víctimas a la aseguradora el 12-04-2018, es decir, cuando no había operado la prescripción , haciéndole saber a ésta que su objetivo era “…enervar el efecto de la prescripción , y además se le advierte con fundamentos fácticos completos relacionados en los numerales 1 a 7, liquidación de perjuicios, perjuicios inmateriales, daño vida de relación y un total de perjuicios a la víctima equivalente a $210.321.236.oo pesos para esa época, adjunta poderes, registros civiles, fotocopia de la cédula, adicionalmente el informe policial de accidente de tránsito, historia clínica con incapacidades y los cuatro dictámenes de medicina legal …”, de tal suerte que como el referido

civiles, fotocopia de la cédula, adicionalmente el informe policial de accidente de tránsito, historia clínica con incapacidades y los cuatro dictámenes de medicina legal …”, de tal suerte que como el referido requerimiento o petición “…fue contestada por la compañía aseguradora solidaria…” se entiende “…que conocía de dicha reclamación…” , quedando así claro “…que esa actividad desarrollada por la parte demandante está acorde con el artículo 94, inciso final, del Código General del Proceso, con los efectos para que se interrumpa la prescripción extintiva…”17.

5.2.9. En lo que concierne a la excepción de prescripción propuesta por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA frente a la acción contractual ejercida en su contra por la codemandada PATIÑO TORRES (asegurada), debe advertirse que el representante legal de aquella compañía declaró que “…de manera directa no se realizó ning ún tipo de reclamación a la aseguradora por parte del asegurado…”, y que del llamamiento en garantía “…nos enteramos el día 25 -03-2021…”, aseveración ésta que deviene “…importante para el proceso…” , pues conforme lo prescribe “…la segunda parte…” del artículo 1131 del C. Co, frente al asegurado el siniestro se entiende ocurrido “…cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial al asegurado…” de tal suerte que como la

17 Ibídem, hora: 05:58:39 a 06:08:42.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en

judicial o extrajudicial al asegurado…” de tal suerte que como la

17 Ibídem, hora: 05:58:39 a 06:08:42.Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: NELSON GARRIDO MORENO [en nombre propio y en representación de E.S.G.M.], LINA VANESA GARRIDO MORENO, NIDIA MORENO GUEVARA y ALBA REGINA GUEVARA. Demandados: JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, ENTIDAD COOPERATIVA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-005-2018-00154-02.

10 reclamación a dicha señora fue hecha por los demandantes “…a partir de la notificación de la demanda de responsabilidad civil extracontractual…”, cosa que ocurrió “…el día 23 de marzo de 2021 , según indica el expediente del despacho, y el llamado en garantía se notificó, vía correo electrónico a la COMPAÑÍA SOLIDARIA DE COLOMBIA LIMITADA, (…) tan solo dos (2) días después…”, debe concluirse que no operó la prescripción en comento.

En ese contexto, aunque la aseguradora atendió “…todos los procedimientos relacionados con el siniestro…” , es claro que cuando fue enterada del mismo por su asegurada, conoció “…que en virtud de dicho acontecimiento se ponía en el extremo pasivo de una obligación a partir de la reclamación que le hiciera la víctima a la asegurada, y ello tan solo ocurrió con la presentación de esta demanda, que ocurrió en aquella data del mes de marzo del año 2021…”.

de la reclamación que le hiciera la víctima a la asegurada, y ello tan solo ocurrió con la presentación de esta demanda, que ocurrió en aquella data del mes de marzo del año 2021…”.

Así que, en síntesis, “…ni hay fenómeno prescriptivo de la reclamación directa de las víctimas con respecto a la aseguradora por haberse presentado el fenómeno de la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 94, inciso final, ni tampoco ha ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción respecto a la acción de la asegurada con respecto a la aseguradora, según lo establece el artículo 1131 del Código de Comercio…”18.

5.2.10. Como consecuencia de lo anterior, deben ser condenados solidariamente a responder por los perjuicios: (i) el señor JOSÉ ALBERTO MILLÁN HERNÁNDEZ, conductor del camión, porque “…con su actividad física y con su trabajo causó dicho daño…” ; y (ii) la señora GLORIA AMPARO PATIÑO TORRES en su calidad de propietaria del mismo por virtud de la guarda que ejercía de la actividad peligrosa desarrollada por el camión al momento del siniestro.

No se condenará a la aseguradora po

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