TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2018-00166-02-(03-04-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2018-00166-02-(03-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 3 de abril de 2019
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por María
Yulieth Montealegre Quiguanas contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Servicio Occidental de Salud EPS SOS, trámite al cual se vinculó a la IPS Clínica Salud Florida, a la ARL Colmena, a MGM Visión Internacional, a Seguros del Estado y al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA.
Radicación: 76-520-31 -03-005-2018-00166-02
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO (2019-0157) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 055 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 007 del 21 de febrero de 2019 proferido por el Juez 5o Civil del Circuito de Palmira, proveído mediante el cual negó, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y vida, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante el fallo de tutela n.° 007 del 21 de febrero de 2019 el Juez 5o Civil del Circuito de Palmira negó la protección rogada por María Yulieth Montealegre Quiguanas, al considerar que las prerrogativas constitucionales invocadas no estaban vulneradas porque, según la defensa exteriorizada por Colmena
Circuito de Palmira negó la protección rogada por María Yulieth Montealegre Quiguanas, al considerar que las prerrogativas constitucionales invocadas no estaban vulneradas porque, según la defensa exteriorizada por Colmena Seguros, las incapacidades le fueron canceladas. Además, la mencionada aseguradora definió de fondo la situación de la patología laboral de la accionante restándole tan solo acudir a la justicia ordinaria para la reclamación de sus pretensiones, en los términos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, de ahí que la tutela no sea el medio idóneo para atender las necesidades del peticionario dado su carácter residual. www.ramaiudicial.gov.co Página 1 de 5Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2018-00166-02 Impugnación de fallo (2019-0157) Notificada la anterior decisión, la actora la impugnó argumentando que las incapacidades reclamadas en el libelo tuitivo, a diferencia de los expuesto por el juzgador, no le han sido pagadas de modo que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados.
II. CONSIDERACIONES En la presente causa, María Yulieth Montealegre Quiguanas aduce que el fondo de pensiones al cual está afiliada ha sido renuente en punto de reconocer y pagar las incapacidades superiores al día 180, es decir, las causadas a partir del mes de mayo hasta el 30 de noviembre de 2018. En este sentido, tempranamente se advierte que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA. (al cual se encuentra afiliada la solicitante según el RUAF1 ), no obstante su
mes de mayo hasta el 30 de noviembre de 2018. En este sentido, tempranamente se advierte que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA. (al cual se encuentra afiliada la solicitante según el RUAF1 ), no obstante su vinculación a esta acción constitucional, guardó obstinado silencio y, por lo tanto, opera la presunción de veracidad de que trata el art. 20 del Decreto 2591 de 1991. Recuérdese que el subsidio por incapacidad laboral tiene por fin sustituir el salario que normalmente devenga el trabajador al cumplir con sus actividades laborales, y, el pago de la prestación en comento es asumida por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social de conformidad a la normatividad que rige esta temática. Así, las incapacidades correspondientes a los dos (2) primeros días deben ser asumidas económicamente por el empleador (art. 1 del Decreto 2943 de 2013); las expedidas del día 3 al 180 estarán a cargo de las EPS y el trámite que propende a su reconocimiento es del resorte del empleador de conformidad al artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. El reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad que trasciende al día 181 corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, siempre y cuando la EPS emita concepto favorable o desfavorable de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y el mismo sea remitido a la AFP respectiva (T-097 de 2015, entre otras). 1 luips://ruMf.sispro.uov.eo/Arili(idonPcrsonn.asDx
de incapacidad temporal y el mismo sea remitido a la AFP respectiva (T-097 de 2015, entre otras). 1 luips://ruMf.sispro.uov.eo/Arili(idonPcrsonn.asDx www.ramaiLidicial.qov.co Página 2 de 5Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2018-00166-02 Impugnación de fallo (2019-0157) La Administradora de Fondo de Pensiones una vez tenga el concepto de rehabilitación favorable, y al tenor del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud , evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Por lo que es claro que la AFP debe asumir las incapacidades desde el día 181 hasta el 540. En el caso concreto se encuentra acreditado que Montealegre Quiguanas está incapacitada, por enfermedad general, desde el 20 de febrero de 2017 y al 3 de mayo de 2018 llevaba 403 días continuos de incapacidad (fls. 109 y 110 c. 1), calenda, a partir de la cual, la SOS EPS suspendió el pago del subsidio en trato. Asimismo, que la SOS EPS el 15 de mayo de 2018 profirió Concepto Favorable
calenda, a partir de la cual, la SOS EPS suspendió el pago del subsidio en trato. Asimismo, que la SOS EPS el 15 de mayo de 2018 profirió Concepto Favorable de Rehabilitación (fl. 111, ib.) y, ese mismo día, fue remitido y recibido por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA (fl. 114, ib.). Aunque el subsidio de incapacidad que se generó a partir del día 180 venía siendo reconocido y pagado por la SOS EPS, no sobra aclarar que tal situación se produjo ante la inexistencia del concepto de rehabilitación. Como el pasado 15 de mayo de 2018 se profirió y remitió al fondo de pensiones el concepto de rehabilitación favorable, la SOS EPS se liberó, a partir de esa fecha, de su obligación de seguir reconociendo y pagando las incapacidades superiores al día 180, trasladándose la misma al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA. Como el subsidio de incapacidad sustituye el salario que devengaba María Yulieth Montealegre Quinaguanas y la pasiva no acreditó que la accionante tuviera ingresos distintos para desvirtuar la negación indefinida exteriorizada en el libelo inicial, relativa a la ausencia de recursos económicos para su subsistencia, no hay duda que, contrario a lo sostenido por el a quo, el derecho fundamental al mínimo vital sí se encuentra vulnerado. www.ramaiudicial.aov.co Página 3 de 5Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2018-00166-02 Impugnación de fallo (2019-0157) Es que nada tiene que ver la situación que Colmena Seguros exteriorizó al ejercer su derecho de defensa y contradicción (la cual fue sustento para el juez
Impugnación de fallo (2019-0157) Es que nada tiene que ver la situación que Colmena Seguros exteriorizó al ejercer su derecho de defensa y contradicción (la cual fue sustento para el juez de primera instancia para negar la protección rogada) porque del reporte anexado se evidencia que el último pago aprobado del subsidio de incapacidad, en virtud del accidente de trabajo reportado el 19 de marzo de 2015, fue el 19 de febrero de 2017 (fls. 73 a 80, ib.), y las incapacidades que en esta ocasión son reclamadas datan del 4 de mayo de 2018 en adelante y su génesis es una enfermedad laboral (fls. 1 1 y ss.). De modo que la Sala revocará la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, concederá la protección rogada por María Yulieth Montealegre Quiguanas ante la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, precisándose que el reconocimiento y pago de la incapacidad comprendida entre el 4 de mayo de 2018 y el 15 de ese mismo mes y año le corresponde al Servicio Occidental de Salud EPS, pues en esta última fecha fue que se profirió y remitió al fondo pensional de la actora el concepto de rehabilitación favorable. El subsidio de incapacidad generado a partir del 16 de mayo de 2018 y hasta el día 540 continúo, de ser el caso, debe ser reconocido y pagado por el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada la accionante, a saber, Protección SA.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n.° 007 del 21 de febrero de 2019 proferida por el Juez 5o Civil del Circuito de Palmira. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de María Yulieth Montealegre Quiguanas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR al Servicio Occidental de Salud EPS SOS que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia y si aún no lo hubiere hecho, reconozca y pague a la accionante el subsidio de
www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 5Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2018-00166-02 Impugnación de fallo (2019-0157) incapacidad generado a partir del 4 de mayo de 2018 hasta el 15 de mayo de ese mismo año.
Tercero: ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia y si aún no lo hubiere hecho, reconozca y pague a la accionante el subsidio de incapacidad generado a partir del 16 de mayo de ese mismo año y el que se generó con posterioridad hasta, de ser el caso, el día 540 continúo de incapacidad.
Cuarto: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
generó con posterioridad hasta, de ser el caso, el día 540 continúo de incapacidad.
Cuarto: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados www.rarnaiudicial.qov.co Página 5 de 5