TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2018-00181-02-(21-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2018-00181-02-(21-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3
Guadalajara de Buga, noviembre 21 de 2022.
Referencia: Proceso ejecutivo para efectividad de la garantía real de José Alexander Ruíz Hernández contra
Jorge Enrique Hinestroza Mejía.
Radicación: 76-520-31-03-005-2018-00181-02
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que el demandante formuló contra el auto n°. 136 de abril 18 de 20221, mediante el cual el juez 5° civil del circuito de Palmira rechazó las solicitudes de nulidad procesal.
CONSIDERACIONES
En el caso bajo estudio, como bien lo consideró el juez a quo, la solicitud de nulidad2 de la subasta presentada por el apoderado judicial del ejecutado , en enero 21 de 2022, esto es, con posterioridad a la diligencia donde se adjudicó el bien materia de remate no podía ser atendida, conforme lo señala el art. 455 del C.G.P. , en tanto «Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación». De modo que , como el inmueble se adjudicó a l acreedor ejecutante por cuenta de su crédito , es claro que todos los eventuales yerros ocurridos con anterioridad a ese momento quedaron saneados por ministerio de la ley.
adjudicación». De modo que , como el inmueble se adjudicó a l acreedor ejecutante por cuenta de su crédito , es claro que todos los eventuales yerros ocurridos con anterioridad a ese momento quedaron saneados por ministerio de la ley.
Sobre este punto, se observa que aunque el extremo ejecutado en la audiencia de remate precisó que las publicaciones de la subasta no se efectuaron dentro del término establecido en el art. 450 del C.G.P., esta irregularidad solo se planteó una vez cumplida la adjudicación . De lo anterior obra constancia en el acta respectiva3.
1 06CuadernoPrincipalPAg798A929, págs. 99 a 102, c. 1. 2 Ib, págs. 84 a 98, c. 1. 3 Ib, págs. 12 a 14, c. 1.Declaración de pertenencia: 76-520-31-03-004-2018-00107-03 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 Por otro lado, es preciso anotar que la inconformidad que refiere el apoderado del demandante frente a l incumplimiento del término establecido para efectuar las publicaciones del remate y la controversia en torno al avalúo considerado para la subasta no responde a ninguna de las causales de nulidad procesal enlistadas en el art. 133 del C.G.P.
Recuérdese que e l art. 133 del C.G.P. establece que « El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)». Con este postulado está claro que las causales de nulidad son taxativas, un listado de numerus
Recuérdese que e l art. 133 del C.G.P. establece que « El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)». Con este postulado está claro que las causales de nulidad son taxativas, un listado de numerus clausus que impide invocar invalidez adjetiva, con base en eventos distintos de los previstos expresamente por el legislador.
Y en todo caso, contrario a lo sustentado por el recurrente, se evidencia que la publicación4 de la almoneda se cumplió en diciembre 26 de 2021; es decir, con más de 10 días de antelación a la fecha señalada para el remate -enero 20 de 2022-. Lo anterior, s in que se imponga, para efectos de contar el prenotado término, considerar la firmeza del auto que fij ó fecha para la subasta, ante la presentación del recurso de reposición que formuló contra esa decisión y que fue desatado en el trámite de la diligencia de remate.
Lo anterior si se considera que la publicación de los correspondientes avisos del remate, tiene como objetivo proteger los derechos de terceros de buena fe que puedan tener interés en la parte del bien a subastar 5 y como la publicación se efectúo en diciembre 26 de 2021, los terceros que pudieran verse afectados tuvieron tiempo suficiente para concurrir al remate del 20 de enero de 2022; incluso, hasta el momento nadie se ha opuesto.
De igual modo, si el demandado consideraba que el avalúo del inmueble no era idóneo para establecer su precio real, debió presentar -en los términos del art. 444 del C.G.P.- el respectivo dictamen que sirviera de parámetro objetivo para
De igual modo, si el demandado consideraba que el avalúo del inmueble no era idóneo para establecer su precio real, debió presentar -en los términos del art. 444 del C.G.P.- el respectivo dictamen que sirviera de parámetro objetivo para determinar el valor que , en su criterio, debió ser considerado en la suba sta y como no lo hizo desaprovechó la oportunidad procesal para presentar sus reparos sobre este aspecto.
4 06CuadernoPrincipalPAg798A929, págs. 6 y 7 c. 1. 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC13166 de 2018Declaración de pertenencia: 76-520-31-03-004-2018-00107-03 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3 Así las cosas, el proveído apelado se confirma porque la nulidad se planteó con posterioridad a la adjudicación del bien materia de subasta y, en consecuencia, las solicitud de invalidez no podía ser considerada; asimismo, se extrae que no se invocó ninguna de las causales taxativas, porque se formulan unos motivos de inconformidad que no constituyen nulidad procesal y, en todo caso, esta sala no evidencia irregularidad alguna en la publicación de la subasta que pudiera haber afectado efectivamente a terceros de buena fe; tampoco, en el avalúo del inmueble, susceptible de invalidar el remate.
Por último, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente al extremo demandante que lo propuso, ante la falta de pronunciamiento de l demandante durante el termino de traslado que refiere el inc. 1 del art. 326 del CGP, no hay
Por último, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente al extremo demandante que lo propuso, ante la falta de pronunciamiento de l demandante durante el termino de traslado que refiere el inc. 1 del art. 326 del CGP, no hay lugar a imponer condena por concepto de costas procesales dado que, en estas condiciones, no existe prueba de su causación ni hay medida de su comprobación, como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el auto n°. 136 de abril 18 de 2022 proferido por el juez 5° civil del circuito de Palmira
Segundo. Sin costas en esta instancia.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del art. 326 del C.G.P., la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil FamiliaTribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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