TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2019-00064-02-(28-09-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2019-00064-02-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, 28 de septiembre de 2022.
Referencia: Proceso de expropiación promovido por el
Municipio de Palmira contra José Arley Mejía Valencia.
Radicación: 76-520-31-03-005-2019-00064-02
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 225 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra la sentencia n.º 051 proferida el 11 de junio de 2021 por el juez 3º civil del circuito de Palmira.
ANTECEDENTES
Síntesis de la demanda y su contestación
Con base en la resolución n.º 397 del 15 de noviembre de 2018 expedida por el Alcalde Municipal de Palmira, la correspondiente entidad territorial pretende expropiar judicialmente el inmueble distinguido con MI 378-66824 de propiedad del demandado (f. 142-143vto. y 1 48-149 vto. en p. 22 0-223 y 228 -231, del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf).
El curador ad litem designado al demandado rindió contestación para señalar que era cierta la expedición de los actos administrativos en cuestión, pero como el propietario no pudo ser notificado porque el bien está desocupado, su
El curador ad litem designado al demandado rindió contestación para señalar que era cierta la expedición de los actos administrativos en cuestión, pero como el propietario no pudo ser notificado porque el bien está desocupado, su representado no pudo conocer la oferta de compra ni tampoco formular recursos en sede administrativa; también señaló que como la resolución de expropiación quedó ejecutoriada el 26 de diciembre de 2018, cuando la demanda se presentó el 27 de marzo de 2019 ya había operado la caducidad (ver archivo 06ContestacionDemandaCuradorAdLitem.pdf).
Objeto de la apelaciónExpropiación: 76-520-31-03-005-2019-00064-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 En la providencia impugnada el a quo consideró -en lo que compromete esta instanciaque la demanda se había presentado por fuera de los tres meses de su ejecutoria y que además el acto administrativo en cuestión no estaba debidamente notificado (archivo 10Fallo051SentenciaAnticipadaNiegaPtretens.pdf).
Luego de que se decretara la nulidad por la notifi cación del fallo en decisión conocida en esta instancia 1, la entidad pública demandante finalmente logró apelar en tiempo la sentencia y formuló como motivos de inconformidad que el término de caducidad fue indebidamente computado y que el acto de expropiación sí fue adecuadamente notificado ( 27RecursoApelacionSentencia.pdf y 08SustentacionApodDte.pdf).
En el traslado que se surtió en esta instancia de la sustentación de la entidad demandante, la contraparte guardó silencio (11ConstanciaSecretarial.pdf).
08SustentacionApodDte.pdf).
En el traslado que se surtió en esta instancia de la sustentación de la entidad demandante, la contraparte guardó silencio (11ConstanciaSecretarial.pdf).
CONSIDERACIONES
1. El cómputo del término de caducidad
El primer problema central que suscita la instancia estriba en determinar cómo debe computarse el término de caducidad, pues el juez a quo, por invocación del curador ad litem del demandado, entendió que como el acto de expropiación quedó ejecutoriado el 26 de diciembre de 2018, el término de tres meses a que se refiere el num. 2 del art. 399 del C.G.P. se cumplió el 26 de marzo de 2019 , mientras que el apelante considera que ese plazo se extendió hasta el día 27 del mismo mes y año.
La norma procesal en cuestión es muy clara: la demanda debe presentarse «dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación », por manera que si el acto quedó ejecutoriado el 26 de dicie mbre de 2018, el término de caducidad inici ó inexorablemente el 27 del mismo mes y año.
Ahora bien, si no hay duda en que el término de caducida d de tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que decreta la expropiación inició el 27 de diciembre de 2018, el inc. 7 del art. 118 del C.G.P. explica que
1 Ver auto del 2 de mayo de 2022.Expropiación: 76-520-31-03-005-2019-00064-02 Apelación de sentencia
1 Ver auto del 2 de mayo de 2022.Expropiación: 76-520-31-03-005-2019-00064-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 para los términos de meses y años, «su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año », de allí que si el término comenzó el 27 de diciembre de 2018, su vencimiento solo se dio el mismo día 27 pero del mes de marzo de 2019.
Al respecto ya se ha pronunciado este mismo tribunal en sentencia del 4 de agosto de 2022, rad. 2019-00063-01, M.P. Moreno Aldana:
Por esta vía, resulta adecuado colegir que la trasuntada norma no alberga oscuridad alguna, en cuanto a que el término de tres meses conferido a la autoridad para la formulación de la demanda de expropiación, empieza a trasegar a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria del acto administrativo que la declara, no desde la data misma de su ejecutoria como lo interpretó el juez de primera instancia.
Lo anterior, desde luego, no se puede confundir con el cómputo del término de caducidad, tratándose de meses y años. Si el artículo 118 -7 del Código general del Proceso, indica que cuando “sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr el correspondiente mes o año”, en el caso, los “tres (3) meses siguientes”, cont ados a partir del 27 de diciembre de 2018, inclusive, se vencían el 27 de marzo de 2019.
mismo día que empezó a correr el correspondiente mes o año”, en el caso, los “tres (3) meses siguientes”, cont ados a partir del 27 de diciembre de 2018, inclusive, se vencían el 27 de marzo de 2019.
4. El artículo 399, citado, de manera alguna establece que el término de caducidad de “tres (3) meses”, se cuentan “desde” la ejecutoria. En esa línea, cualquier interpretación en contrario resulta odiosa y restrictiva del derecho fundamental al libre acceso a la administración de justicia. En todo caso, la expresión “siguientes” despeja toda duda y en la hipótesis de albergar confusión, que para la Sala no la hay, de be resolverse en favor del derecho de defensa.
La razón estriba en que a la parte no se le puede exigir una actuación cuando no puede hacerla. Se dice esto, porque el 26 de diciembre de 2018, no estaba obligada a ejecutar el acto administrativo por la pot ísima razón de que solo hasta ese día quedaba en firme. El cumplimiento de la expropiación solo era demandable a partir del día siguiente. Por esto, el artículo 87 -3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa, refiriéndos e a la firmeza de los actos administrativos, apunta que ello tiene lugar “ desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos”.
Según las piezas procesales obrantes en el expediente, contra la Resolución 423 del 15 de noviembre de 2018, mediante la cual el Municipio de Palmira ordenó la expropiación del predio de la demandada, cabía reposición. La notificación a la
Según las piezas procesales obrantes en el expediente, contra la Resolución 423 del 15 de noviembre de 2018, mediante la cual el Municipio de Palmira ordenó la expropiación del predio de la demandada, cabía reposición. La notificación a la interesada se surtió el 10 de diciembre de 2018, y los diez días para interponer el medio defensivo, vencieron el 24 de diciembre, sin protesta alguna. Como el 25 de diciembre de esa anualidad era un día festivo, por tanto, inhábil, la resolución quedó ejecutoriada el día 26 del mismo mes. Esto significa que solo “ desde” el día siguiente se podía ejecutar.Expropiación: 76-520-31-03-005-2019-00064-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 Ahora, si la demanda de expropiación fue presentada al reparto el 27 de marzo de 2019, no cabe duda que su formulación fue oportuna. El error del juzgado estuvo en despuntar el término de caducidad a partir del 26 de diciembre de 2018, último día de ejecutoria del acto administrativo. Como se tiene dicho, mutatis mutandis, “no podrá contarse para efectos del cómputo del término de caducidad el tiempo transcurrido entre e sa fecha y la ejecutoria de la sentencia”, que para el caso equivale a la firmeza de Resolución de expropiación.
Ahora bien, aunque le asiste razón al impugnante acerca de l cómputo de caducidad, la negación de las pretensiones también se basó en la indebida notificación del acto de expropiación, tema que pasa a estudiarse a continuación.
caducidad, la negación de las pretensiones también se basó en la indebida notificación del acto de expropiación, tema que pasa a estudiarse a continuación.
2. La debida notificación del acto administrativo
Ciertamente debe el juez determinar si la demanda fue presentada oportunamente, esto es, «dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación , so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno » (num. 3, art. 399, C.G.P.)
Como ya se ha decidido en casos anteriores por esta Sala2, el vencimiento del mentado término constituye caducidad de la acción , tal como lo ha entendido autorizada doctrina al referirse a la norma transcrita : evidencia que como objetiva sanción a la entidad en cuyo favor se decretó la expropiación o, mejor si se quiere, poder ejercer alguna actividad propia de ella que requería de la expropiación, no presenta da dentro del perentorio plazo de caducidad que establece la disposición la demanda para iniciar el proceso de expropiación, cesen todos los efectos del trámite administrativo de expropiación, y si en un futuro se requiere de esta herramienta deben ser adelantados todos los pasos. (López Blanco, HF: 2017. Código General del Proceso en Parte Especial; editorial Dupré, p. 361)
En este contexto, la jurisprudencia viene señalando que , si bien el acto administrativo goza de presunción de legalidad que solo cabe desvirtuar ante la
editorial Dupré, p. 361)
En este contexto, la jurisprudencia viene señalando que , si bien el acto administrativo goza de presunción de legalidad que solo cabe desvirtuar ante la
2 T.S.B., Sala 1ª de Decisión Civil Familia: Sentencia del 18 de diciembre de 2020, rad. 2019-00132-01 y sentencia del 28 de julio de 2021, rad. 2019-00043-01.Expropiación: 76-520-31-03-005-2019-00064-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 jurisdicción de lo conte ncioso administrativo, al juez natural de la expropiación compete verificar que el mismo se encuentre ejecutoriado: no cabe duda que uno de los anexos obligatorios de la demanda de expropiación, es copia de la resolución “en firme”, por lo que compete al juzgador examinar tal requisito del libelo, el cual no puede limitarse, como pareció entenderlo el Tribunal, a un análisis formal del acto, sino que se debe verificar que el acto administrativo allegado, en verdad, se encuentre ejecutoriado. (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC15895 de 2017). Resaltado fuera del texto original.
Al respecto el art. 87 del C.P.A.C.A. señala los cinco eventos en los cuales el acto administrativo queda en firme requiriendo todos de la efectiva notificación del mismo, para lo cual es necesaria la remisión a los artículos 65 y ss. ib., según los cuales, como la resolución n.º 397 de noviembre 15 de 2018 (f. 11-12 vto.
del mismo, para lo cual es necesaria la remisión a los artículos 65 y ss. ib., según los cuales, como la resolución n.º 397 de noviembre 15 de 2018 (f. 11-12 vto. en p. 17-20, del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf) es un acto particular y concreto porque decreta la expropiación del predio de propiedad del demandado, se imponía que el mismo le fuera notificado en consonancia con los artículos 66 y 67, para lo cual debía citársele previamente , a partir de lo dispuesto en el art. 68, para que se acercara a recibir noti ficación personal en forma directa en la propia entidad; de lo contrario procedía la notificación por aviso con apego en lo dispuesto en el art. 69.
En esta ocasión se sabe que inicialmente al demandado se le envió, por correo postal, el acta de notificación personal fechada 26 de noviembre de 2018, la cual no fue cumplida bajo la constancia de «No contactado » porque en la dirección del predio solo hay un « Lote»3. (f. 13 en p. 21 del del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf).
Dado que no se pudo ubicar al propietario, se procedió a expedir un aviso (f. 14 en p. 22, del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf) que no cumple con los requisitos para ser entendido como notificación , porque no indica : 1) la autoridad que expidió el acto 2) los recursos procedentes 3) las autoridades ante las cuales deben interponerse 4) ni señala el plazo para formularlos, lo cual significa que pierde validez desde las previsiones del inc. 3 del art. 67 del CPACA.
deben interponerse 4) ni señala el plazo para formularlos, lo cual significa que pierde validez desde las previsiones del inc. 3 del art. 67 del CPACA.
3 Lo primero es que ese escrito no cumple los requisitos de comunicación de que trata el art. 68 ib., pues no se le indica que comparezca a recibir notificación personalExpropiación: 76-520-31-03-005-2019-00064-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 Por todo lo dicho y con apoyo en lo previsto en el art. 72 del C.P.A.C.A., es claro que no se tiene por cumplida la notificación ni produce efectos legales el acto, lo que califica su falta de firme za, cuando la actuación omitida se torna imprescindible para accionar, motivo suficiente para negar la totalidad de las pretensiones por falta de ejecutoria del acto y de esta manera se confirmará la setencia apelada.
Nótese que antes de ser demandad o no hay constancia acerca que el propietario manifestara conocer el acto o de haber interpuesto recursos, ni mucho menos haber consentido en él.
En un caso similar se dijo en la sala cuarta de decisión -civil familiade este mismo tribunal superior que: ante la ineficacia del acto administrativo que decretó la expropiación del inmueble de la demandada, por la ausencia de una legal notificación a la interesada, falla el supuesto toral del proceso judicial de expropiación y colapsa la pretensión. (Tribunal Superior de Buga. Sentencia de abril 14 de 2021, rad. 2019-00040-02)
legal notificación a la interesada, falla el supuesto toral del proceso judicial de expropiación y colapsa la pretensión. (Tribunal Superior de Buga. Sentencia de abril 14 de 2021, rad. 2019-00040-02)
Sobre los contenidos de eficacia del acto administrativo enseña la jurisprudencia del Consejo de Estado, citada frecuentemente por esta corporación , lo siguiente: para que se concluya que un acto administrativo cuenta con el presupuesto de eficacia, es decir, para que se advierta que se cumple con el requisito indispensable para que ese acto existente y válido produzca finalmente los efectos que está llamado a producir, deben agotarse estos medios, en su orden, para que se informe al administrado sobre determinada decisión . // Así las cosas, la eficacia de una decisión administrativa tiene que ver directamente con la obligatoriedad para los particulares, situación que se materializa cuando es oponible a estos, cuestión que, para el caso de un acto administrativo de carácter particular y concreto, se predica desde que se produce en legal forma su notificación. (C.E., Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 2 d e abril de 2020, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. 0114-17).
En conclusión, la demanda no fue presentada dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que hubiera quedado en firme la resolución que decretó la expropiación, ante la cabal comprobación que el acto administrativo aún no se halla ejecutoriado debido a que no fue notificado legalmente, por lo que,Expropiación: 76-520-31-03-005-2019-00064-02 Apelación de sentencia
se halla ejecutoriado debido a que no fue notificado legalmente, por lo que,Expropiación: 76-520-31-03-005-2019-00064-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7 no obstante haberse computado mal el término de caducidad por el a quo, el juzgador acertó al advertir que el acto administrativo no había sido debidamente notificado al convocado.
3. Costas procesales
Por último, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente al demandante que lo propuso, dado que el accionado no intervino en el trámite de la apelación, no es posible imponer condena por concepto de costas procesales causadas en esta instancia ante la falta de pruebas de su causación o de medidas para comprobarlas como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P..
PARTE RESOLUTIVA
La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. Por las razones expuestas, CONFIRMAR la sentencia n.º 051 proferida el 11 de junio de 2021 por el juez 3º civil del circuito de Palmira.
Segundo. Sin costas en la instancia.
Notifíquese y devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen.
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-520-31-03-003-2019-00064-02
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Los magistrados,