TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2019-00095-01-(27-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2019-00095-01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 RAD. 2019-00095-01
RAD: 76-520-31-03-005-2019-00095-01
PROC: EJECUTIVO PARA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL -HIPOTECARIO.
DDTE: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A.
DD0: MARIO RAMIREZ FRANCO.
MOTIVO: Apelación de sentencia No.004 de agosto 12 de 2020.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de agosto dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Se remitió a e sta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, señor MARIO RAMIREZ FRANCO , contra la sentencia No.004 de agosto 12 de 20 20, proferida por el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V.), mediante la cual : (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por MARIO RAMIREZ FRANCO ; (ii) ordenando seguir adelante la ejecución en los términos del auto que libró el mandamiento de pago a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. ; (iii) Ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y secuestrados y de los que posteriormente se embarguen y secuestren ; (iv) L iquidar el crédito conforme lo dispone el artículo
avalúo de los bienes embargados y secuestrados y de los que posteriormente se embarguen y secuestren ; (iv) L iquidar el crédito conforme lo dispone el artículo 446 del C. G. P.; y (v) condenar en cost as a la demandada a favor de la demandante.
II. ANTECEDENTES.
1º. Fundamentos de hecho.2 RAD. 2019-00095-01 Como cimiento de sus pretensiones , la parte demandante adujo1 en lo basilar que:
1º. El señor MARIO RAMIREZ FRANCO giró, el 2 de mayo de 2017, a favor de la sociedad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. el PAGARE No.069406100010485, contenido en la obligación No.725069400160037, obligándose a pagar, en la ciudad de Palm ira (V), la suma de $94.000.000,oo, por concepto de capital, el día 22 de junio de 2018 . El dinero lo recibió en mutuo, obligándose a pagar un interés remuneratorio a la tasa de referencia DTF + 2.0% efectivo anual sobre el capital adeudado y, en caso de mora, a pagar intereses a la tasa máxima legal permitida certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a la carta de instrucciones.
A mayo 10 de 2019, el señor MARIO RAMIREZ
FRANCO adeudaba: (i) Por capital: $94.000.000,oo
(ii) Por intereses remuneratorios: $ 7.491.800,oo (iii) Por intereses de mora: $23.198.365,oo (iv) Por otros conceptos: $ 578.871,oo
(ii) Por intereses remuneratorios: $ 7.491.800,oo (iii) Por intereses de mora: $23.198.365,oo (iv) Por otros conceptos: $ 578.871,oo
La obligación se encuentra vencida desde el 22 de junio de 2018, por lo que se encuentra en mora desde el 23 de junio de 2018, precisándose que la obligación fue cedida, en propiedad, a FINAGRO y esta entidad se lo volvió a endosar en propiedad y sin responsabilidad al BANCO
AGRARIO DE COLOMBIA S. A.
2º. El señor MARIO RAMIREZ FRANCO giró, el 8 de febrero de 2018, a favor de la sociedad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. el PAGARE No.06940610000 9361, contenido en la obligación No.725069400150499, obligándose a pagar, en la ciudad de Palmira (V), la suma de $21.758.288,oo, por concepto de capital, el día 7 de julio de 2018. El dinero lo recibió en mutuo, obligándose a pagar un interés remuneratorio a la tasa de referencia DTF +5,5% efectivo anual sobre el capital adeudado y, en caso de mora, a pagar intereses a la tasa máxima legal permitid a certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a la carta de instrucciones.
1 Folios 87 a 89 cuaderno principal.3 RAD. 2019-00095-01 A mayo 10 de 2019, el señor MARIO RAMIREZ
FRANCO adeudaba: (i) Por capital: $21.758.288,oo
1 Folios 87 a 89 cuaderno principal.3 RAD. 2019-00095-01 A mayo 10 de 2019, el señor MARIO RAMIREZ
FRANCO adeudaba: (i) Por capital: $21.758.288,oo
(ii) Por intereses remuneratorios: $ 2.742.235,oo (iii) Por intereses de mora: $ 1.461.421,oo (iv) Por otros conceptos: $ 93.749,oo
La obligación se encuentra vencida desde el 7 de julio de 2018 , por lo que se encuentra en mora desde el 8 de julio de 2018 , precisándose que la obligación fue cedida, en pr opiedad, a FINAGRO y esta entidad se lo volvió a endosar en propiedad y sin responsabilidad al BANCO
AGRARIO DE COLOMBIA S. A.
3º. Igualmente, c onstituyó una hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de la sociedad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. , lo cual se hizo mediante escritura pública No.1.073 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira (V) , el 8 de junio de 20 16, inscrita en l a matrícu la inmobiliaria No.378-184953, código catastral 00-02-0002-1183-000; obligándose a pagar las sumas de dinero antes mencionadas.
2º. Lo que la parte accionante pretende.
Lo pretendido2 por la parte actora consiste en que se lib re mandamiento de pago contra el señor MARIO RAMIREZ FRANCO y a favor de la sociedad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. por las siguientes
Lo pretendido2 por la parte actora consiste en que se lib re mandamiento de pago contra el señor MARIO RAMIREZ FRANCO y a favor de la sociedad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. por las siguientes sumas de dinero: (i) Con respecto al PAGARE No.069406100010485, contenido en la obligación No.725069400160037:
1º. Por el saldo insoluto de capital que asciende a $94.000.000,oo. 2º. Por los intereses remuneratorios o de plazo, a la tasa de referencia DTF +2.0% efectivo anual sobre el capital adeudado, liquidados desde el 22 de junio de 2017 al 22 de junio de 2018 que, según el nu meral 4 del hecho 1 de la demanda, ascienden a $7.491.800,oo. 3º. Por los intereses de mora sobre el saldo del
2 Folios 89 y 90 cuaderno principal.4 RAD. 2019-00095-01 capital, liquidados desde el 23 de junio de 2018 hasta la cancelación de la obligación, a la tasa máxima legal permitida certificada por la Super intendencia Financiera de Colombia. 4º. Por la suma de $578.871,oo, correspondiente a otros conceptos contenidos y aceptados en el Pagaré.
(ii) Con respecto al PAGARE No.069406100009361, contenido en la obligación No.725069400150499:
1º. Por el saldo insoluto de capital que asciende a $21.758.288,oo. 2º. Por los intereses remuneratorios o de plazo, a la tasa de referencia DTF +5.5% efectivo anual sobre el capital adeudado, liquidados
1º. Por el saldo insoluto de capital que asciende a $21.758.288,oo. 2º. Por los intereses remuneratorios o de plazo, a la tasa de referencia DTF +5.5% efectivo anual sobre el capital adeudado, liquidados desde el 1 de julio de 2018 al 7 de julio de 2018 que, según el numeral 4 del hecho 2 de la demanda, ascienden a $2.742.235,oo. 3º. Por los intereses de mora sobre el saldo del capital, liquidados desde el 8 de julio de 2018 hasta la cancelación de la obligación, a la tasa máxima legal permitida certificada por la Su perintendencia Financiera de Colombia. 4º. Por la suma de $93.749,oo, correspondiente a otros conceptos contenidos y aceptados en el Pagaré.
Igualmente, pidió la c ondena en costas a l a parte demandada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda fue pre sentada el día 31 de mayo de 20193, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), quien por auto interlocutorio No.0284 de 10 de julio de 20194, libró mandamiento de pago contra el ejecutado por los valores indicados en las pretensiones.
Decretó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble hipotecado, distinguido con la matricula inmobiliaria No.378-184953.
3 Folio 1-93 cuaderno 1. 4 Folio 96 cuaderno 1.5 RAD. 2019-00095-01 El auto que libró mandamiento de pago se notificó,
3 Folio 1-93 cuaderno 1. 4 Folio 96 cuaderno 1.5 RAD. 2019-00095-01 El auto que libró mandamiento de pago se notificó, a la parte demandante, por estado No.074 el día 11 de julio de 20195.
El día 10 de diciembre de 2019, se efectúo la notificación personal del mandamiento de pago al señor MARIO RAMIREZ
FRANCO6.
En diciembre de 201 9, estando dentro del término legal, se presentó , por l a apoderada designada por el señor MAR IO RAMIREZ FRANCO, el escrito donde dich a profesional del derecho expresa que contesta la demanda y propone excepciones de mérito7, las cuales denominó:
(i) “ Eximir de responsabilidad al deudor por acaecimiento de una fuerza mayor ”, la cual se soportaba en el hecho de que el crédito fue otorgado para un proyecto productivo de hortalizas (ají cayene) que se adelantaría en el predio denominado MACONDO, vereda Cabuyal, municipio Candelaria, el cual tuvo que soportar las graves inundaciones del segundo semestre del año 2017 y el primer semestre de 2018 y a raíz de ello se perdió el cultivo, llegando a una insolvencia que le impidió cumplir con sus obligaciones. (ii) “Cobro de lo no debido” (iii) “ Eximir de pago de intereses o perjuicios por mora producida por fuerza mayor o caso fortuito” (iv) “ Mala fe y temeridad de los funcionarios del Banco Agrario de Colombia”. (v) “Indebida acumulación de pretensiones”.
Por medio de auto de sustanciación No. 0026 de 22
(iv) “ Mala fe y temeridad de los funcionarios del Banco Agrario de Colombia”. (v) “Indebida acumulación de pretensiones”.
Por medio de auto de sustanciación No. 0026 de 22 de enero de 20 208, el Juez Quinto Civil del Circuito d e Palmira (V) dispuso correr traslado de las excepciones de mérito a la parte demandante, habi éndose descorrido el traslado oportunamente, por medio de escrito visible a folios 25 2 a 260 del cuaderno 1.
Por auto interlocutorio No. 0055 de febrero 6 de 20209, el A-Quo señaló la hora y fecha para llevar a cabo las etapas previstas en
5 Folio 96 vuelto cuaderno 1. 6 Folio 135 cuaderno 1. 7 Folios 136 a 148 cuaderno 1. 8 Folio 251 cuaderno 1. 9 Folio 260 cuaderno 1.6 RAD. 2019-00095-01 los artículos 372 y 373 del C. G. P., y decretó las pruebas que estimo pertinentes, conducentes y necesarias para el proceso.
El día 12 de agosto de 20 20, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento 10, la cual concluyó fijando la hora y fecha las alegaciones y el fallo.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE APELACION:
El día 12 de agosto de 2020, se emitió la sentencia No.004 donde la Juez determinó:
(i) Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por el señor MARIO RAMIREZ FRANCO;
El día 12 de agosto de 2020, se emitió la sentencia No.004 donde la Juez determinó:
(i) Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por el señor MARIO RAMIREZ FRANCO; (ii) Ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del auto que libro mandamiento de pago; (iii) Dispuso el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados y la liquidación del crédito; y (iv) Condenó en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante.
El sostén de esta decisión es básicamente en que contra la acción cambiaria s ólo se pueden proponer las excepciones previstas en el Código de Comercio y no se le pueden oponer al Banco Agrario las excepciones de fondo que tienen que ver con un contrato en el cual no hace parte el Banco Agrario como es el de l cultivo del producto a grícola planteado entre el señor MARIO RAMIREZ FRANCO y la soc iedad HUGO RESTREPO Y CIA, pues el señor RAMIREZ FRANCO era y es el propietario de un predio en razón del cual le hacen los asesores del Banco Agrario una propuesta de préstamo de un dinero para desarrollar un cultivo, al cual se ha podido negar el señor M ARIO RAMIREZ pero, después de varias entrevistas el señor MARIO RAMIREZ FRANCO aceptó tomar el préstamo bajo la línea de crédito planteado, con lo cual queda claro que se celebró entre él y el B anco Agrario un contrato de préstamo bancario de dinero o mutuo para una línea de crédito en el cual nunca se pactó condiciones como las referidas por la parte demandada relativas a las de fuerza mayor o caso fortuito,
se celebró entre él y el B anco Agrario un contrato de préstamo bancario de dinero o mutuo para una línea de crédito en el cual nunca se pactó condiciones como las referidas por la parte demandada relativas a las de fuerza mayor o caso fortuito,
10 Folios 276 y 277 del cuaderno 1.7 RAD. 2019-00095-01 ya que ello es más viable con relació n al contrato de suministro de producto agrícola que el señor MARIO RAMIREZ FRANCO planteó con la sociedad HUGO RESTREPO Y CIA, pero no en lo tocante con el negocio jurídico contraído con el Banco Agrario.
Ahora bien, en lo concerniente a la excepción de “Mala fe y temeridad de los funcionarios del Banco Agrario de Colombia”, ello debería ser planteado para un proceso de responsabilidad civil si es que en razón de ello el señor MARIO RAMIREZ FRANCO inducido a realizar un préstamo con la entidad bancaria, pero ello no enerva la acción ejecutiva, ya que el dinero efectivamente le fue entregado y no ha sido reintegrado al acreedor.
V. EL RECURSO DE APELACION:
Contra dicha sentencia se alzó en apelación la parte demandada, quien expuso, como reparos concretos, lo siguiente: 1.- Indebida valoración probatoria. 2.- Tipo de contrato celebrado con el ejecutante.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en los artículos 358 y 360 del C. P. C. , para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este
proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en los artículos 358 y 360 del C. P. C. , para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sente ncia consistente en: A) competencia, la cual8 RAD. 2019-00095-01 se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas qu e forman las partes en este asunto, pues la parte demandada es persona natural mayores de edad y por ello se tiene como plenamente capa z; y la parte demandante es una persona jurídica representada por la persona que de acuerdo con sus estatutos es quien tiene la representación legal de ella.
Así las cosas y cumplidos como se encuentran los presupuestos válidos para desatar la relación jurídico procesal, y tras evidenciar que a las partes enfrentadas en la litis les asiste interés para intervenir tanto por activa como por pasiva, además de no existir causal alguna de tipo anulatorio que impida pronunciar fallo de fondo, se adentrará la Sala en el estudio
evidenciar que a las partes enfrentadas en la litis les asiste interés para intervenir tanto por activa como por pasiva, además de no existir causal alguna de tipo anulatorio que impida pronunciar fallo de fondo, se adentrará la Sala en el estudio del caso, con las limitaciones propias de la apelación, (Art. 357 C.P.C).
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a revocar o modificar la sentencia No.004 del día 12 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V)?
c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:
Esta Sala Civil – Familia de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No.004 del día 12 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V).
d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i). Premisas Normativas:
Son soportes normativos y jurisprudenciales de la tesis que defiende la Sala los siguientes:9 RAD. 2019-00095-01 1º. El artículo 83 de la Constitución Nacional establece “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe , la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2º. Sobre los títulos ejecutivos, el Código de
a los postulados de la buena fe , la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2º. Sobre los títulos ejecutivos, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 488, norma vigente al momento de promoverse la acción, expresa “ TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en p rocesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.”
3º. Los títulos -valores son definidos en el artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores diciendo “Los títulosvalores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.”
4º. La acción cambiaria tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 625 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.
lo previsto en el artículo 625 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.”
5º. Sobre la forma como queda oblig ado el suscriptor de un título valor, el Código de Com ercio dice, en el artículo 626 “ El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.”.
6º. Con respecto al medio de prueba documental, el artículo 2 44 del C. G. P., prevé “DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito , firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los priva dos emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que10 RAD. 2019-00095-01 contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presum en auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original
los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presum en auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugn arlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.” (Negrillas y subrayado fuera de texto)
7º. La anterior norma se ve fortalecida por lo indicado en el artículo 793 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor “El cobro de un título -valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.”
8º. En el c aso de los títulos valores de contenido crediticio, estos documentos consagran en su interior una obligación normalmente de dar un dinero por parte del deudor a favor del acreedor. Al punto el Profesor Bernardo Trujillo Calle, en su obra “DE LOS TIT ULOS VA LORES”, tomo I, parte general, página 72, dice “DE CONTENIDO CREDITICIO. Son propiamente los llamados instrumentos negociables de que habla el artículo 821 como una reminiscencia de la Ley 46 de 1923. Son ellas la letra de cambio, el cheque, el paga ré, los cupones de acciones y bonos, las facturas cambiarias ce compraventa y transporte, los certificados de depósito a término, por lo que disponen los artículos 1394 del C. de C o., 1º. de la Ley 46 de 1923, ord. 9º. del artículo 5º. del
las facturas cambiarias ce compraventa y transporte, los certificados de depósito a término, por lo que disponen los artículos 1394 del C. de C o., 1º. de la Ley 46 de 1923, ord. 9º. del artículo 5º. del Decreto 2461 de 1983 y la Ley 17 de 1925, artículo 2º. y las libranzas. El art. 9º, Ley 546/99, reglamenta el “Bono hipotecario” como título de contenido crediticio (n.1º). Algunos autores equivocados incluyen en esta categoría el bono de prenda. Estos títulos tienen por objeto el pago de moneda, pese a que también se ha dicho erróneamente que ellos se subdividen en dos: 1) De contenido crediticio, que son aquellos que obligan y dan derecho a una prestación en dinero u otra cosa cierta, como sería el bono de prenda en que el acre edor, además del pago de una suma de dinero, puede reclamar la venta de los bienes dados en garantía (o las llamadas letras cafeteras autorizadas en la legislación derogada); 2) De contenido crediticio de dinero, que incorpora solamente una prestación dineraria”.
9º. Para hacer efectiva una obligación contenida en un título valor se cuenta, en el Código de Comercio, con la acción cambiaria, la cual consiste en el derecho sustancial que tiene el acreedor de una obligación11 RAD. 2019-00095-01 soportada en un título valor para e xigir, judici al o extrajudicialmente, el derecho literal y autónomo plasmado en dicho título, precisando que ese acreedor no necesariamente tiene que ser el original o inicial, ya que éste puede haber cedido su derecho a otro por cualquiera de los medios q ue la legisla ción prevé. Esta
literal y autónomo plasmado en dicho título, precisando que ese acreedor no necesariamente tiene que ser el original o inicial, ya que éste puede haber cedido su derecho a otro por cualquiera de los medios q ue la legisla ción prevé. Esta conceptualización se ve soportada en lo indicado por el doctor Bernardo Trujillo Calle, en su obra “DE LOS TITUL OS VALORES”, tomo I, parte general, Editoral Leyer, página 206 y 207, donde dice “ acción cambiaria es el contenido de derecho sustancial en cabeza del tenedor del título – valor que puede hacerse valer contra el deudor por la vía de un cobro voluntario o bien por la del correspondiente proceso ejecutivo, ordinario, especial, de jurisdicción voluntaria o verbal para ob tener el reco nocimiento de los derechos principales (suma incorporada, o depósito o transporte y entrega de la mercancía) o accesorios (intereses) o accidentales (constancia del endoso judicial, inscripción en el libro de registro del creador) que el título incorpora de manera autónoma y literal”.
Dicha acción cambiaria es de origen comercial y encuentra su reglamentación en cuanto a su forma de operar, su forma de caducar y su forma de prescribir en el Código de Comercio.
10º. Sobre la procedencia de la acción cambiaria, el Código de Comercio consagra , en el artículo 780 , “CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARIA. La acción cambiaria se ejercitará: 1) …; 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) …” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
11º. El Código del Comercio consagra, en su artículo 784, las excepciones que se pueden proponer contra la acción cambiaria
- En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) …” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
11º. El Código del Comercio consagra, en su artículo 784, las excepciones que se pueden proponer contra la acción cambiaria diciendo “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: 1) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título; 2) La incapacidad del demandado al suscribir el título; 3) Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado; 4) Las fundadas en la omisión de los requisi tos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente; 5) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración; 6) Las relativas a la no negociabilidad del título; 7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título; 8) Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título;12 RAD. 2019-00095-01 9) Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título; 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; 11) Las qu e se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe; 12) La s derivadas del negocio jurídico que dio origen a la
- Las qu e se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe; 12) La s derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y 13) Las demás p ersonales que pudiere oponer el demandado contra el actor.”
12º. Establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
13º. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 177, expresa “Carga de la prueba . Incumbe a las partes probar el supuesto de hec ho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.”.
14º. En lo concerniente a la condena en costas, el artículo 365 del C. G. P. señala que: “ En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de ape lación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
….
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
…..
8. Solo habrá lugar a c ostas cuando en el expediente
este código. ….
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
…..
8. Solo habrá lugar a c ostas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
….”.
(ii) Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1º. El señor MARIO RAMIREZ FRANCO giró, el13 RAD. 2019-00095-01 2 de mayo de 2017, a favor de la sociedad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. el PAGARE No.069406100010485, contenido en la obligación No.725069400160037, obligándose a pagar, en la ciudad de Palmira (V), la suma de $94.000.000,oo, por concepto de capital, el día 22 de junio de 2018, din ero que recibió en mutuo, obligándose a pagar un interés remuneratorio a la tasa de referencia DTF +2.0% efectivo anual sobre el capital adeudado y, en caso de mora, a pagar intereses a la tasa máxima legal permitida certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a la carta de instrucciones.
A mayo 10 de 2019, el señor MARI O RAMIREZ FRANCO adeudaba los siguientes valores y por los siguientes conceptos: (i) Capital: $94.000.000,oo (ii) Intereses remuneratorios: $ 7.491.800,oo (iii) Intereses de mora: $23.198.365,oo (iv) Otros conceptos: $ 578.871,oo
La obligación se encuentra vencida desde el 22
(iii) Intereses de mora: $23.198.365,oo (iv) Otros conceptos: $ 578.871,oo
La obligación se encuentra vencida desde el 22 de junio de 2018, por lo que se encuentra en mora desde el 23 de junio de 2018, precisándose que la obligación fue cedida, en propi edad, a FINAGRO y esta entidad se lo volvió a endosar en propiedad y sin responsa bilidad al BANCO
AGRARIO DE COLOMBIA S. A.
2º. El señor MARIO RAMIREZ FRANCO giró, el 8 de febrero de 2018, a favor de la sociedad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. el PAGARE No .069406100009361, contenido en la obligación No.725069400150499, obligándose a pa gar, en la ciudad de Palmira (V), la suma de $21.758.288,oo, por concepto de capital, el día 7 de julio de 2018, dinero que recibió en mutuo, obligándose a pagar un interés re muneratorio a la tasa de referencia DTF +5,5% efectivo anual sobre el capital ade udado y, en caso de mora, a pagar intereses a la tasa máxima legal permitida certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a la carta de instruccion