🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2019-00124-01-(04-09-2019)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2019-00124-01-(04-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

4

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, septiembre cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019).

REF: TUTELA incoada por ISABEL CRISTINA VELEZ RIAÑO contra la DIAN. Segunda instancia. Radicación 76-52031-03-005-2019-00124-01. Consecutivo interno T-20190593

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación1 interpuesta contra la sentencia No. 058 proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA el 26 de julio de 20192 en el asunto constitucional de la referencia, al cual fueron vinculadas las DIRECCIONES SECCIONALES de IMPUESTOS y ADUANAS NACIONALES de las ciudades de Cali y Palmira, así como el SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LA HACIENDIA PÚBLICA, TRIBUTARIA,

ADUANERA y CAMBIARIA.

II. ANTECEDENTES

1La solicitud de amparo constitucional Pide la prenombrada accionante amparo a sus derechos fundamentales “...a/ Trabajo, a la libre Asociación Sindical, al Debido Proceso y a la Igualdad ...” vulnerados -a su juiciopor la entidad accionada al “ ...ubicarme en otra ciudad diferente a la de mi residencia mediante la Resolución No. 004029 del 11 de junio de 2019 y al declarar improcedentes los recursos interpuesto (sic) contra dicho acto 1 Folios 117 a 126, cdo. 1

mediante la Resolución No. 004029 del 11 de junio de 2019 y al declarar improcedentes los recursos interpuesto (sic) contra dicho acto 1 Folios 117 a 126, cdo. 1 2 Folios 101 a 112, cdo.l.Acción de Tutela promovida por ISABEL CRISTINA VELEZ RIAÑO contra DIAN. Segunda Instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2019-00124-01. Consecutivo interno T-2017-0593 administrativo mediante la Resolución 004535 del 26 de junio de 2019...” En tal virtud pide ordenar a la DIAN "...atender los argumentos sobre los prejuicios de diversa índole que se ocasionan con la decisión de ubicación en sede diferente a la de residencia y por tanto se REVOQUE dicha decisión bien sea de manera directa (...) o en su defecto mediante el fallo del recurso interpuesto para respetar el debido proceso...” (Folio 8 vto., cdo. l).

2. Fundamentos de hecho 2.1. La accionante refiere que (i) el 01-04-1991, por concurso de méritos, ingresó a laborar en la DIAN ubicándose su lugar de trabajo desde esa época en la ciudad de Palmira, donde “...me he desempeñado en diferentes puestos de trabajo y jefaturas...”] (ii) el 07-06-2019 se afilió a uno de los sindicatos que existen en la entidad concretamente el SIHTAC “...momento en el cual, por el número de afiliados se constituyó un subcapítulo de dicha organización, se levantó el acta correspondiente que garantiza el FUERO SINDICAL a los integrantes del mismo y se procedió el 12 de junio de 2019afiliados se constituyó un subcapítulo de dicha organización, se levantó el acta correspondiente que garantiza el FUERO SINDICAL a los integrantes del mismo y se procedió el 12 de junio de 2019estando del término legal - a depositarla ante el Ministerio del Trabajo y a notificar a la entidad...”. No obstante, mediante Resolución 004029 del 11 de junio de 2019 suscrito por la Directora de Gestión de Recursos y Administración Económica [a quien le fue delegada tal función por Resolución No. 0016 de 2012 ], “...se me ubica en el Despacho de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali...” aduciendo necesidades del servicio , y otorgándole el término de 10 días para tomar posesión, sin analizar las afectaciones que va a sufrir en su vida personal, laboral y familiar, sobre todo que “...no se me define qué tareas voy a desempeñar, cuál será mi rol (...) y por lo tant (sic) me hace pensar que ante esa indefinición, el mismo bien puede ser efectuado por uno de los funcionarios que laboran actualmente en Palmira que residen en Cali, con cargo similar al mío y la misma profesión...”] (¡ii) contra al anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por medio de la Resolución 004535 del 26-06-2019; el primero con fundamento en que aquél se profirió en ejercicio de una facultad discrecional de la administración, y atendiendo las necesidades del servicio, mientras que el de alzada porque al pertenecer la DIAN “...al sector

2Acción de Tutela promovida por ISABEL CRISTINA VELEZ RIAÑO contra DIAN. Segunda Instancia.

discrecional de la administración, y atendiendo las necesidades del servicio, mientras que el de alzada porque al pertenecer la DIAN “...al sector 2Acción de Tutela promovida por ISABEL CRISTINA VELEZ RIAÑO contra DIAN. Segunda Instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2019-00124-01. Consecutivo interno T-2017-0593 descentralizado por servicios (...) los actos del Director General no procede el recurso de apelación...”. Esta determinación también vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues el acto administrativo que dispuso su reubicación laboral definió “...una situación particular...” y por tanto “...tiene y debe tener recurso que permitan a los afectados defenderse o al menor poner en conocimiento del competente, los hechos (...) a fin de detener, menguar o reorientar la decisión...”] (¡v) por Resolución 04206 del 14-06-2019, es decir, solo 4 días después de disponerse su reubicación, “...se realizan nombramientos en carácter de provisionalidad a diferentes dependencias de diferentes Direcciones Seccionales de la DIAN, entre las cuales se puede observar que (...) por necesidad el servicio se nombraron 4 funcionarios de cargo profesional en la misma Seccional de Impuestos de Cali, uno de los cuales en el mismo grado que yo ostento - Gestor 77/...”, nombramiento con el cual “...se suple (...) la necesidad que se había argumentado para mi traslado o ubicación...”] (v) hay funcionarios cuyo cargo se ha ubicado en la DIAN Palmira, quienes han manifestado su interés de ser traslados a la seccional Cali por motivos familiares, pero desconociéndose

para mi traslado o ubicación...”] (v) hay funcionarios cuyo cargo se ha ubicado en la DIAN Palmira, quienes han manifestado su interés de ser traslados a la seccional Cali por motivos familiares, pero desconociéndose dicha circunstancia se opta por disponer su traslado a la ciudad de Cali cuando su residencia se encuentra en Palmira, donde vive con su madre, una mujer de avanzada edad y que presenta algunas patologías de salud propias de su edad, que se facilitaría vigilar de coincidir su lugar de trabajo con el de su residencia, como venía presentándose antes de la decisión tomada por la DIAN que se fustiga; asimismo, se le causa un perjuicio a su economía pues no solo debe contratar a alguien que cuide a su progenitora, sino también el gasto adicional que implica su traslado a otra ciudad a laborar; (vi) llama la atención que tan solo tras dos ( 2) días de haberse afiliado al Sindicato SIHTAC PALMIRA, la DIAN decida "... realizar un traslado o ubicación inconsulta...”, y es que la afiliación a un sindicato “...no puede considerarse como un agravio que resulte en esta reubicación que interpreto como una sanción...” (Folios 1 a9cdo. 1). 2.2. Por otra parte, al ampliar la queja tutelar (Cd visto a folio 65, cdo. i. Minutos 01:22 a 43:37), refirió que el traslado no se ha hecho efectivo porque solicitó una prórroga por 25 días, luego de la cual seguirá su período de vacaciones. Destacó que su reubicación no tiene justificación alguna, y que la única explicación a tal determinación es una retaliación por

efectivo porque solicitó una prórroga por 25 días, luego de la cual seguirá su período de vacaciones. Destacó que su reubicación no tiene justificación alguna, y que la única explicación a tal determinación es una retaliación por parte de la DIAN por su participación en la conformación y fundación de la Subdirectiva del Sindicato SIHTAC el día 07-06-2019, pues no de otra 3Acción de Tutela promovida por ISABEL CRISTINA VELEZ RIAÑO contra DIAN. Segunda Instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2019-00124-01. Consecutivo interno T-2017-0593 \ manera se entiende que al acto administrativo cuestionado haya sido proferido el día 11-06-2019 y notificado el mismo día [cuando normalmente ese trámite tarda entre 4 y 5 días], es decir, tan solo cuatro (4) días después de la Asamblea en que la que se regularizó la asociación sindical, de la cual por cierto es miembro de la junta como Presidente Suplente. Y agregó que hasta donde tiene conocimiento, es la primera persona que ha sido trasladada o desmejorada por su participación en el sindicato. 3Postura de la autoridad accionada 3.1. El Director de la Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Palmira pidió negar el amparo por improcedente, no solo por inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno en la medida que los traslados en la DIAN obedecen a razones de interés general y necesidades del servicio desprovistas de criterios subjetivos, sino porque existe otro mecanismo de defensa y no se observa la existencia de un perjuicio irremediable. Destacó que el acto administrativo reprochado por la

necesidades del servicio desprovistas de criterios subjetivos, sino porque existe otro mecanismo de defensa y no se observa la existencia de un perjuicio irremediable. Destacó que el acto administrativo reprochado por la accionante no vulnera derecho fundamental alguno a ésta, pues se ajusta a la Ley Específica de Carrera de los empleados públicos de la DIAN, la cual posee “...una planta global y flexible de empleos.. 3.2. El Sindicato SIHTAC informó que la accionante hizo parte de la asamblea en la que se creó el Comité Seccional o Subcapítulo Palmira del agrupación, es decir, que tiene la calidad de fundadora, por lo que de conformidad con el artículo 405 del Código Sustantivo de Trabajo no puede ser despedida ni desmejorada en sus condiciones de trabajo; mucho menos trasladada a otro municipio sin que exista una previa calificación por parte del juez laboral. Tras lo cual agregó que “...a pesar de la planta global flexible el Director de la Dian por respeto hacia los subordinados, debe tener consideraciones de la reubicaciones o traslado para que no se afecte las condiciones de calidad de vida, cuando este tema se realiza sin consentimiento del trabajador...” (Folios 61 fte. a 63 vto., cdo. l).

4. La sentencia de primera instancia A vuelta de citar apartes normativos y

4Acción de Tutela promovida por ISABEL CRISTINA VELEZ RIAÑO contra DIAN. Segunda Instancia.

Radicación No. 76-520-31-03-005-2019-00124-01. Consecutivo interno T-2017-0593 jurisprudenciales que consideró aplicables al sub-judice, y hacer alusión al régimen de carrera administrativa en la DIAN, dispensó el amparo al estimar que pese a que aquella cuenta con una planta de personal global y flexible, ello no significa que al momento de ejercer la facultad de ius variandi sobre la misma pueda actuar de manera ilimitada e irrestricta, pues pueden verse vulnerados los derechos fundamentales del trabajador, por ejemplo, el de la quejosa, a quien no se le tuvieron en cuenta aspectos objetivos y además no se le permitió controvertir tal decisión a través de los recursos de ley. Agregó que siendo cierto que existen otros medios de defensa para cuestionar la decisión de la entidad accionada, tales como la acción laboral o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la tutela es viable en casos como el de la especie, pues se advierte “...la posible afectación de los derechos fundamentales de la accionante y de su progenitora quien por su edad y sus enfermedades, es un sujeto de especial protección Constitucionala la Unidad Familiar, Igualdad, lo cual entonces permite concluir que los mecanismos ordinarios de defensa (...) son ineficaces e inidóneos...". Adicionalmente consideró que la decisión administrativa fustigada es arbitraria, toda vez que no hubo “...un análisis de las circunstancias personales que rodean a la accionante y a su familia..."] de hecho, al pronunciarse sobre el libelo inicial, la DIAN “...no expone ninguna circunstancia relacionada con la necesidad del servicio que llevó a que fuera imprescindible variar a la subordinada sus

familia..."] de hecho, al pronunciarse sobre el libelo inicial, la DIAN “...no expone ninguna circunstancia relacionada con la necesidad del servicio que llevó a que fuera imprescindible variar a la subordinada sus condiciones de trabajo..." Finalmente consideró inadmisible que “...la DIAN tome la decisión de variar las condiciones de trabajo de la subordinada precisamente cuatro días después de su decisión de participar activamente en la conformación un subcapítulo sindical...", y desde tal perspectiva debió probar “...que el traslado de la trabajadora obedeció a circunstancias relacionadas con aspectos estrictamente técnicos administrativos en pro del servicio, y no como represalia a la participación de la trabajadora..." (folios 101 a 1 12, cdo. 1).

5. La impugnación El Director de la Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira impugnó el fallo anterior indicando que: (i) tanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como la acción sindical, son

5Acción de Tutela promovida por ISABEL CRISTINA VELEZ RIAÑO contra DIAN. Segunda Instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2019-00124-01. Consecutivo interno T-2017-0593 instrumentos idóneos para controvertir el acto administrativo que censuró la accionante. En ambos, agregó, es posible solicitar la práctica de medidas cautelares encaminadas a conjurar los efectos del mismo; (¡i) el traslado se realizó en el mismo departamento, es decir, Valle del Cauca, lo cual no significa una vulneración de los derechos fundamentales de la quejosa, máxime que la distancia entre las ciudades de Palmira y Cali es “...de 29.3

realizó en el mismo departamento, es decir, Valle del Cauca, lo cual no significa una vulneración de los derechos fundamentales de la quejosa, máxime que la distancia entre las ciudades de Palmira y Cali es “...de 29.3 kilómetros, con un tiempo aproximado de desplazamiento terrestre de 40 minutos. ..”, por lo cual la accionante “...puede ir y regresar el mismo día de su lugar de trabajo de la ciudad de Cali a su lugar de residencia la ciudad de Palmira...”, y siendo la distancia tan corta “...le permite atender de forma apropiada las necesidades médicas y emocionales de su señora madre...”, descartándose así una real vulneración a derecho fundamental alguno; (iii) situaciones como la muerte de su padre y las enfermedades (depresión y óseas) de su madre nunca fueron puestas en conocimiento de la DIAN. Solo con la interposición de la acción de tutela; (iv) con la sentencia impugnada el juez a quo incurrió en un defecto sustantivo y uno táctico pues indicó que la Resolución cuestionada es arbitraria, pero admite que existen instrumentos principales para plantear la controversia respectiva; además pasó por alto que la accionante “...sigue ganando la misma remuneración y desarrollando las mismas funciones propias de su formación profesional...”] además reconoció una garantía de fuero sindical a aquella sin tenerla, desde luego que “...la misma solo recae únicamente en los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente, y la señora (...) no lo es, y ni siquiera forma parte de la junta directiva...”’, (v) no hay persecución laboral a la

únicamente en los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente, y la señora (...) no lo es, y ni siquiera forma parte de la junta directiva...”’, (v) no hay persecución laboral a la accionante, ni represalia por su afiliación a un movimiento sindical, ya que “...no ha sido despedid (sic), su traslado es a una ciudad próxima o cercana a su lugar de residencia, sus condiciones de trabajo profesionales no han desmejorado, únicamente fue ubicado en un nuevo lugar de trabajo, dentro del mismo Departamento, para que desempeñe igualmente labores profesionales...”’, (vi) cuando se acepta un cargo en la DIAN se conoce que pueden existir traumatismos por la ubicación en un nuevo lugar de trabajo, sobre todo cuando la planta de personal es de carácter global y flexible (folio 117 a 126, cdo. i).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. El amparo constitucional incoado por la accionante ISABEL CRISTINA VÉLEZ RIAÑO propone un cuestionamiento

6Acción de Tutela promovida por ISABEL CRISTINA VELEZ RIAÑO contra DIAN. Segunda Instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2019-00124-01. Consecutivo interno T-2017-0593 contra el acto administrativo mediante el cual la DIAN ordenó su traslado a la Dirección Seccional de Impuestos de Cali (valle del Cauca). En ese sentido cumple memorar que la acción de tutela constituye un mecanismo subsidiario v residual para la defensa de derechos fundamentales, lo cual significa que solo puede ser ejercitada cuando el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectación

tutela constituye un mecanismo subsidiario v residual para la defensa de derechos fundamentales, lo cual significa que solo puede ser ejercitada cuando el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectación de los derechos o detener la vulneración de los mismos, salvo que, teniéndolo, éste sea ineficaz para el amparo de los derechos v la tutela sea el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable3. Consecuente con lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha puntualizado que la tutela es improcedente contra actos administrativos de contenido particular v concreto, como quiera que para cuestionar, impugnar o controvertir éstos el ordenamiento jurídico consagra como mecanismo ordinario e idóneo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa, y "... gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. ...”4 A éste propósito la Corte Constitucional ha precisado en numerosas oportunidades que “...la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela , el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado..."5. A la sazón, el legislador - al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional del acto administrativo acusado - pone en manos de los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materializa desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados o amenazados por la administración. Por supuesto, también está decantado

administrativo acusado - pone en manos de los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materializa desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados o amenazados por la administración. Por supuesto, también está decantado 3 Decreto 2591 de 1991. 4 Sentencia T-012 de 2009. 5 Sentencia T-127 de 2001. 7Acción de Tutela promovida por ISABEL CRISTINA VELEZ RIAÑO contra DIAN. Segunda Instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2019-00124-01. Consecutivo interno T-2017-0593 jurisprudencialmente que de manera excepcional procede la tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular"... cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos..."6, evento en el cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz a los derechos amenazados o vulnerados.

A modo conclusivo: la tutela como mecanismo subsidiario y residual excepcionalmente procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto cuando cabalmente se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable; de lo contrario, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la tutela incoada por la señora ISABEL CRISTINA VÉLEZ RIAÑO es improcedente como instrumento principal v definitivo para la protección de los derechos cuya vulneración denuncia

desde ya, que la tutela incoada por la señora ISABEL CRISTINA VÉLEZ RIAÑO es improcedente como instrumento principal v definitivo para la protección de los derechos cuya vulneración denuncia la aquí accionante, toda vez que ésta cuenta con la posibilidad real de demandar la nulidad del acto administrativo aquí cuestionado [Resolución Número 004029 del n-06-20197] a través de los cuales la DIAN ordena su traslado a la ciudad de Cali.

Ahora bien: al mismo corolario arriba este Tribunal para negar el amparo por vía transitoria, toda vez que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable para aquella, pues la mera enunciación de las circunstancias que a su juicio configuraban el mismo no es suficiente para allanar el camino de la intervención inmediata del juez constitucional.

En efecto, referentemente a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio [a pesar de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios] cumple memorar que tal cosa solo ocurre cuando se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que torne imperiosa la intervención del juez constitucional en orden al amparo 6Sentenc¡a T-012 de 2009. 7 Folio 14, cdo 1. 8Acción de Tutela promovida por ISABEL CRISTINA VELEZ RIAÑO contra DIAN. Segunda Instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2019-00124-01. Consecutivo interno T-2017-0593 transitorio de derechos fundamentales en riesgo, hipótesis que no ocurre en el caso sub-discussio , pues lo cierto es que: (a) la señora ISABEL

transitorio de derechos fundamentales en riesgo, hipótesis que no ocurre en el caso sub-discussio , pues lo cierto es que: (a) la señora ISABEL CRISTINA VELEZ RIAÑO no aportó elemento alguno de prueba encaminado a demostrar su imposibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (b) menos se colige que como lo viene haciendo, alguna persona se ocupe de seguir cuidando a su progenitora mientras se encuentra laborando [verbigracia, un familiar como un hijo o hermano de la madre de la accionante, o acreditar en su defecto la imposibilidad de estos de asistirla], desde luego que el solo hecho de que tenga que trabajar en lugar distinto al cual lo hace en la actualidad no constituye un impedimento para ello; (c) se trata de un asunto particularmente litigioso, por lo que los debates jurídicos y probatorios que atañen al caso deben librarse ante el juez natural del proceso, en el escenario amplio que posibilita el mismo. Conviene señalar que aunque la accionante refiere que la distancia entre su lugar residencia (Paimira) y el lugar al cual fue traslado su cargo (cali) dificulta que pueda prodigarle a su madre la atención debida, además de que la obliga a incurrir en gastos adicionales, ello no configura, per sé, un perjuicio irremediable en la medida que la distancia entre ambas ciudades es corta, y no existe elemento de prueba que acredite en qué medida sus ingresos se afectarían impidiéndose o dificultándole sus condiciones anteriores de vida. Por otra parte, con relación a la supuesta afectación del entorno familiar que manifiesta la accionante, el cual está compuesto por su madre, de quien expresa depende emocional y

condiciones anteriores de vida. Por otra parte, con relación a la supuesta afectación del entorno familiar que manifiesta la accionante, el cual está compuesto por su madre, de quien expresa depende emocional y económicamente de ella, vale la pena destacar que en torno a lo primero, según el dicho de la quejosa, su progenitora siempre es asistida por alguien que vigila sus necesidades hasta que termina su jornada laboral; mientras que sobre lo segundo, de acuerdo con lo que obra en el expediente, es claro que su salario no se verá menguado con ocasión de su traslado, además que su madre forma parte del régimen contributivo en salud como cotizante (folio 70, cdo. 1), lo cual hace presumir que devenga algún tipo de remuneración, y por lo tanto no se evidencia un riesgo eminente que afecte la estabilidad de su entorno familiar. Alrededor de este puntual tópico la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: 9Acción de Tutela promovida por ISABEL CRISTINA VELEZ RIAÑO contra DIAN. Segunda Instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2019-00124-01. Consecutivo interno T-2017-0593 “...En lo que respecta a la afectación clara, grave y directa, generada por una decisión administrativa gue amenaza bruscamente la situación del trabajador o de su núcleo familiar, la Corporación ha señalado que se presenta cuando: “(i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (ii) cuando la decisión

afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva g arbitraria g tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado gue no toda implicación de orden familiar g económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional g amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable ...” [Corte Constitucional. Sentencia T - 425 del 8 de julio de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio] De manera que la procedencia del amparo tutelar por la vía del mecanismo transitorio está condicionada a la cabal demostración de una amenaza actual ó inminente que ponga en peligro un derecho fundamental; o lo que es igual, acreditar que el derecho presuntamente afectado se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, para lo cual, deben concurrir los elementos de (i) inminencia del daño;8 (¡i) gravedad;9

acreditar que el derecho presuntamente afectado se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, para lo cual, deben concurrir los elementos de (i) inminencia del daño;8 (¡i) gravedad;9 (iii) urgencia;10 y (iv) la impostergabilidad de la tutela.11 Parejamente a los elementos configurativos antes indicados, se requiere también que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte Constitucional que el juez de tutela no está habilitado para conceder el amparo transitorio que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable si el perjuicio 8 Es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. 9 Esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. 10 Que exige por supuesto la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza. 11 Quiere decir, acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. 10Acción de Tutela promovida por ISABEL CRISTINA VELEZ RIAÑO contra DIAN. Segunda Instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2019-00124-01. Consecutivo interno T-2017-0593 alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el iuez constitucional no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto táctico en el que ha tenido ocurrencia el

alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el iuez constitucional no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto táctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable1 2 . Adviene paladino, entonces, que la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio depende de que fehacientemente se pruebe la necesidad urgente de protección judicial ante la vulneración o amenaza inminente e irreparable de un derecho fundamental. Por tanto, a quien incoa el amparo no le es suficiente alegar que puede llegar a experimentar un perjuicio irremediable, sino que sobre él gravita la carga de (i) señalar las condiciones que lo enfrentan al mismo, y (¡i) aportar los elementos de juicio que permitan al iuez de tutela verificar las circunstancias tácticas que acreditan ello13. No sobra puntualizar, finalmente, que no es que la prueba de la existencia del perjuicio irremediable esté sometida a formalismos o términos sacramentales. Lo que en puridad ocurre, es que es necesario un mínimo de diligencia del accionante para aportar elementos de juicio e indicaciones precisas que le permitan al juzgador arribar a la certeza de que se encuentra en la situación excepcional ya explicada en líneas anteriores, lo cual no ha tenido ocurrencia en el presente caso. Bastan las anteriores consideraciones para concluir que el amparo constitucional objeto de examen no tiene vocación de prosperidad, por lo cual se revocará el fallo impugnado.

ANOTACIÓN FINAL: desde una perspectiva meramente académica es pertinente precisar que ius variandi o facultad

concluir que el amparo constitucional objeto de examen no tiene vocación de prosperidad, por lo cual se revocará el fallo impugnado.

ANOTACIÓN FINAL: desde una perspectiva meramente académica es pertinente precisar que ius variandi o facultad del empleador para cambiar la

Consultar sobre este documento ...