TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2019-00146-01-(02-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2019-00146-01-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 RAD. 2019-00146-01
RAD : 76-520-31-03-005-2019-00146-01.
PROC.: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
DDTES.: DIANA MUÑOZ OLIVERO DDOS : COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY SEGUROS S.A. y OTRO MOTIVO: Apelación de sentencia No. 007 del 24 de septiembre de 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Guadalajara de Buga, dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Proferir el fallo que en derecho corresponda como parte de la ritualidad típica de esta instancia y con el fin de decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., contra la sentencia No. 007 de septiembre 24 del 2020, proferida por el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V.), como culminación típica del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurado por
DIANA MUÑOZ OLIVERO y OTROS contra LA COMPAÑÍA ASEGURADORA
LIBERTY SEGUROS S. A.
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por la llamada en garantía , y más puntualmente con
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por la llamada en garantía , y más puntualmente con respecto al reparo concreto hecho a la decisión plasmada en la sentencia de primera instancia, o sea : “EL DESPACHO A DESCONOCIDO DE MANERA FLAGRANTE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO AW 0001520 2094292 000, EXPEDIDO POR PARTE DE LIBERTY SEGURO S S.A.”.2 RAD. 2019-00146-01
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE
ORDEN FACTICO.
1º. Hechos.
En apretada síntesis se tiene que los hechos que soportan la demanda son los siguientes:
1º. El día 03 de noviembre del 2011, mientras se trasladaba por la calle 33 con carrera 21 esquina de la ciudad de Palmira (V), en sentido surnorte, produjo un choque entre el vehículo motocicleta que conducía la señora DIANA MUÑOZ OLIVERO y el automóvil de placas DBC282 , el cual era conducido por el señor JORGE ANDRÉS SALAMANCA GARCÍA , y, como consecuencia de ello, la señora MUÑOZ OLIVERO tuvo que ser trasladada a la Clínica de Occidente con fractura expuesta del fémur izquierdo.
2º. El automóvil de placas DBC282 se encontraba amparado por una póliza civil extracontractual con LIBERTY SEGUROS S.A.
Clínica de Occidente con fractura expuesta del fémur izquierdo.
2º. El automóvil de placas DBC282 se encontraba amparado por una póliza civil extracontractual con LIBERTY SEGUROS S.A.
3º. Indica que la señora DIANA MUÑOZ OLIVERO, para el momento del accidente se desempeñaba como mensajera independiente y, a raíz del hecho, se le realizaron varias cirugías que dejó como secuelas “ARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA POST TRAUMÁTICA, ACORTAMIENTO DE 4 CM DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO MARCHA CON COJERA ASISITIDA POR BASTON CANADIENSE , DIFICULTAD PARA PERMANECER EN PERIODOS PROLONGAD OS EN POSICIÓN DE PIE, DIFICULTAD PARA PARTICIPAR EN ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y SOCIALES Y PARA LA
REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES GENERALES DEL HOGAR Y UNA PERTURBACIÓN PSIQUICA
DE CARÁCTER PERMANENTE”.
4º. Señala que medicina legal le dictaminó
“DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO , DE CARÁCTER
PERMANENTE; PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE ÓRGANO, DE CARÁCTER PERMANENTE; PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO DE CARÁCTER PERMANENTE”, por lo que se fija una incapacidad de 120 días. Por su parte, la3 RAD. 2019-00146-01
Junta Nac ional de Calificación de Invalidez , el día 16 de septiembre de 2013, estableció un porcentaje total de 52.80% de pérdida de la capacidad laboral.
RAD. 2019-00146-01
Junta Nac ional de Calificación de Invalidez , el día 16 de septiembre de 2013, estableció un porcentaje total de 52.80% de pérdida de la capacidad laboral.
5º. Por medio de sentencia No. 036 del 17 de julio de 2017, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira (V), declaró penalmente responsable al señor JORGE ANDRES SALMANCA GARCÍA, como autor material del delito de LESIONES PERSONALES , providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) , Sala de Decisión Penal , por sentencia del 01 de diciembre de 2017 , sin que se admitiera el recurso extraordinario de casación, quedando dicha decisión en firme.
6º. Señala que la señora DIANA MUÑOZ sufre un perjuicio por la alteración en las condiciones de existencia, como q uiera que se afectó su vida social y familiar por las deformidades físicas que la aquejan y el impacto psicológico que ocasionó el accidente.
2º. Lo que el accionante pretende.
La parte actora pretende que:
(i) Se declare al señor JORGE ANDRES SALAMANCA GARCIA , en su calidad de propietario del vehículo de placas BDC282, y a la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A., civilmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la señora DIANA MUÑOZ OLIVERO, en calidad de victima del accidente sufrido el día 03 de noviembre de 2011, en la calle 33 con carrera 21 esquina, de la ciudad de Palmira (V).
(ii) Se condene a los demandados a pagar a los
calidad de victima del accidente sufrido el día 03 de noviembre de 2011, en la calle 33 con carrera 21 esquina, de la ciudad de Palmira (V).
(ii) Se condene a los demandados a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:
A.- Por Lucro Cesante Pasado a favor de la señora DIANA MUÑOZ OLIVERO la suma de CIENTO VEINTE MILLONES TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ($120.031.166) moneda corriente , en calidad de víctima.4 RAD. 2019-00146-01
B.- Por Lucro Cesante Futuro a favor de la señora DIANA MUÑOZ OLIVERO , la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS ONCE PESOS ($196.563.711) moneda corriente.
C.- Perjuicios Morales a favor de DIANA MUÑOZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL VIVEROS ALARCON, JESÚS ARNALDO VIVEROS MUÑOZ, MIGUEL ANGEL VIVEROS MUÑOZ, YOHANA ANDREA VIVEROS MUÑOZ, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) moneda corriente, para cada uno.
D.- Por Daño a la Vida en Relación a favor de DIANA
MUÑOZ OLIVEROS, MIGUEL ANGEL VIVEROS ALARCON, JESÚS ARNALDO
VIVEROS MUÑOZ, MIGUEL ANGEL VIVEROS MUÑOZ, YOHANA ANDREA VIVEROS MUÑOZ, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) moneda corriente, para cada uno.
VIVEROS MUÑOZ, MIGUEL ANGEL VIVEROS MUÑOZ, YOHANA ANDREA VIVEROS MUÑOZ, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) moneda corriente, para cada uno.
E.- Daño Estético a favor de DIANA MUÑOZ OLIVEROS, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) moneda corriente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda fue presentada el día 31 de julio de 2019, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V) quien, mediante auto No. 0345 de fecha 08 de agosto de 20 191, la admitió y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado por el término de veinte (20) días.
El día 03 de septiembre de 2019, el representante legal de LIBERTY SEGUROS S.A., le confirió poder a un profesional del derecho, a
1 Folio 210 cdo. 1 expediente digitalizado5 RAD. 2019-00146-01
quien el Juzgado le reconoció personería para actuar , por medio de auto de la misma fecha. Seguidamente, se le notificó del auto admisorio de la demanda ; a su vez, el día 18 de diciembre de 20192, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el señor JORGE ANDRES SALAMANCA GARCIA.
El día 01 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la sociedad LIBERTY SEGUROS S. A., contestó la demanda 3 y propuso las siguientes excepciones de fondo de:
El día 01 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la sociedad LIBERTY SEGUROS S. A., contestó la demanda 3 y propuso las siguientes excepciones de fondo de:
a) “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO CONTENIDO EN LA PÓLIZA EXPEDIDA POR LIBERTY SEGUROS S.A., BAJO EL CERTIFICADO No. AW 0001520 2094292 000 ”, indicando que el término prescriptivo empezó a correr , para los demandantes, el día 03 de noviembre de 2011, fecha en que tuvieron ocasión y conocimiento los hechos en que se fundamenta la demanda, por lo que el término de prescripción feneció el día 03 de noviembre de 2016; no obstante , el libelo inicial fue radicado el día 31 de julio de 2019, es decir, mas de dos años de la configuración del hecho, por lo que se configura la mentada prescripción. Aunado a ello, resalta la constancia de no conciliación surtida ante la Fiscalía General de la Nación de fecha 15 de abril de 2013, sin que se realizara reclamo alguno. Igualmente, objetó el juramento estimatorio. b) PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO CONTENIDO EN LA PÓLIZA EXPEDIDA POR LIBERTY SEGUROS
S.A., BAJO EL CERTIFICADO No.AW 0001520 2094292 000;
c) EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A
ESTE PARTICULAR ES EL DE LA CULPA PROBADA;
d) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL POR AUSENCIA DE SUS ELEMENTOS ESTRUCTURALES;
c) EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A
ESTE PARTICULAR ES EL DE LA CULPA PROBADA;
d) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL POR AUSENCIA DE SUS ELEMENTOS ESTRUCTURALES; e) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL ATRIBUIBLE A LA PARTE DEMANDADA POR AUSENCIA DE NEXO CAUSAL REQUERIDO;
f) LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA COMO EXIMENTE
DE RESPONSABILIDAD EN EL RÉGIMEN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS;
g) CONCURRENCIA DE CULPAS;
2 Folio 277 ibidem 3 Folio 286 cdo. 1 exp. Digital6 RAD. 2019-00146-01
h) CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO
ALEGADO;
I) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DE
LIBERTY SEGUROS S.A.; j) LÍMITES MÁXIMOS DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR Y CONDICIONES DE LA PÓLIZA QUE ENMARCAN LAS OBLIGACIONES DE LAS
PARTES;
k) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; l) CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE LA PÓLIZA EXPEDIDA POR LIBERTY SEGUROS S.A. CERTIFICADO No AW 0001520 2094292 000; m) EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES; n) LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DE LIBERTY SEGUROS S.A. NO PODRÁ EXCEDER EN NINGUN CASO EL MONTO EFECTIVO DE
LOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR LOS DEMANDANTES;
n) LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DE LIBERTY SEGUROS S.A. NO PODRÁ EXCEDER EN NINGUN CASO EL MONTO EFECTIVO DE
LOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR LOS DEMANDANTES;
ñ) CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD;
o) GENÉRICA, INNOMINADAS y OTRAS.
El día 08 de febrero de 2020, el demandado JORGE ANDRÉS SALAMANCA GARCÍA, le confirió poder a un profesional del derecho , quien contestó la demanda4, expresando que algunos de los hechos son ciertos, sin embargo, no le consta los ingresos de la demandante, si ayudaba o no en el hogar, como tampoco las secuelas que dejó el accidente. Asimismo, objeta el juramento estimatorio y propone como excepciones de mérito las que denominó:
a) INEXISTENCIA DE PRUEBA DE PERJUICIO
EXTRAPATRIMONIAL;
b) INEXISTENCIA DE PRUEBA DE DAÑO EMERGENTE Y
LUCRO CESANTE;
c) EXCEPCIÓN DE CONCURRENCIA DE CULPAS;
d) FALTA ABSOLUTA DE LA PRUEBA DEL DAÑO
ALEGADO;
e) EXCEPCIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA;
f) COBRO DE LO NO DEBIDO y GENÉRICA.
4 Folio 336 ibídem7 RAD. 2019-00146-01
El día 06 de febrero de 20205, el demandado JORGE ANDRÉS SALAMANCA GARCÍA , llamó en garantía a la aseguradora LIBERTY
4 Folio 336 ibídem7 RAD. 2019-00146-01
El día 06 de febrero de 20205, el demandado JORGE ANDRÉS SALAMANCA GARCÍA , llamó en garantía a la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., con base en la póliza de seguros No. AW0001520 2094292, que para la fecha del siniestro se encontraba vigente. Por medio de auto No.065 del 12 de febrero de 2020, se admitió el llamamiento en garantía, ordenando correr traslado de la demanda a la aseguradora por el término de veinte (20) días.
Por auto No.0206 de septiembre 01 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), dispuso el decreto de pruebas y fijó fecha y hora para la audiencia del artículo 372 y 373 del C.G.P
En septiembre 24 de 2020, se llevó a cabo la audiencia de que habla n los artículos 372 y 373 del C. G. P., en la que concluida cada una de las etapas procesales se procedió a emitir el fallo correspondiente.
DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA).
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), en la sentencia No.007 de septiembre 24 de 2020, proferida en audiencia, dispuso DECLARAR la prescripción extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguro contenido en la póliza expedida por Liberty Seguros S.A., bajo el certificado No.00015202094292, conforme el artículo 1081 del Código de Comercio en contra
de las víctimas DIANA MUÑOZ OLIVERO, MIGUEL ANGEL VIVEROS ALARCON,
No.00015202094292, conforme el artículo 1081 del Código de Comercio en contra
de las víctimas DIANA MUÑOZ OLIVERO, MIGUEL ANGEL VIVEROS ALARCON,
JESUS ARNALDO VIVEROS MUÑOZ, MIGUEL ANGEL VIVEROS MUÑOZ y JOHANA ANDREA VIVEROS MUÑOZ; DECLARÓ NO PROBADA la excepción de prescripción ordinaria derivada del contrato de seguro contenido en la póliza No. 00015202094292000 expedida por Seguros Liberty , de acuerdo con los artículos 1131 y 1081 del Código de Comercio en contra del asegurado doct or JORGE ANDRES SALAMANCA GARCIA ; DECLARÓ NO PROBADAS las excepciones propuestas por el doctor JORGE ANDRES SALAMANCA GARCÍA; ORDENÓ a la llamada en garantía SOCIEDAD SEGUROS LIBERTY S.A, pagar en favor del asegurado o las víctimas demandantes el pago de los perjuicios morales
5 Folio 1 cdo. 2 expediente digital8 RAD. 2019-00146-01
estableciendo como límite la cuantía de $200.000.000 moneda corriente ; CONDENÓ al doctor SALAMANCA GARCÍA, por concepto de daño moral , a favor de DIANA MUÑOZ OLIVERO la suma de $50.000.000 moneda corriente , por concepto de daño a la vida de relación a favor de DIANA MUÑOZ OLIVERO la suma de $25.000.000 moneda corriente, a favor del joven JESÚS ARNALDO VIVEROS MUÑOZ, la suma de $20.000.000 moneda corriente por concepto de daño moral; y
de $25.000.000 moneda corriente, a favor del joven JESÚS ARNALDO VIVEROS MUÑOZ, la suma de $20.000.000 moneda corriente por concepto de daño moral; y se CONDENÓ al señor JORGE ANDRES SALAMANCA GARCÍA a pagar a los señores MIGUEL ANGEL VIVEROS ALARCON, MIGUEL ANGEL VIVEROS MUÑOZ, y JOHANA ANDREA VIVEROS MUÑOZ, la suma de $10.000.000 moneda corriente para cada uno. Igualmente, se sancionó a los demandantes a pagar a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA la suma de $15.829.744., de acuerdo a lo establecido en la C.G.P.; por último, se condenó en costas a la parte demandada.
Para llegar a esta decisi ón, el A-QUO para efectos de analizar la configuración del fenómeno prescriptivo, analiza las fechas indicando que el daño se ocasionó el día 03 de noviembre de 2011, por lo que el término de la prescripción extraordinaria feneció el 03 de noviembre de 2016, momento hasta el cual podía demandar directamente las víctimas o efectuar la reclamación administrativa y seria sobre la póliza. Ahora bien, la audiencia de concili ación celebrada el 18 de febrero de 2013, fecha en la que no existía una reclamación seria de perjuicios, señala que en dicha acta conciliatoria consta una pretensión por parte de los demandantes con el fin de dar por terminado una querella de carácter penal, dando respuesta una profesional del derecho quien indica que como representante del señor JORGE ANDRÉS SALAMANCA y de SEGUROS LIBERTY S. A., le
de los demandantes con el fin de dar por terminado una querella de carácter penal, dando respuesta una profesional del derecho quien indica que como representante del señor JORGE ANDRÉS SALAMANCA y de SEGUROS LIBERTY S. A., le solicita a la demandante que anexe la documentación necesaria para efectuar la reclamación, de lo que se infiere que no se había efectuado la misma.
Concluye, entonces, que no hay lugar a declarar probada la prescripción del contrato de seguro, comoquiera que dicho fenómeno es una sanción a negligencia del asegurado y en este caso, la parte demandante no efectuó reclamo alguno.
EL RECURSO DE APELACIÓN ( LA
IMPUGNACIÓN)9
RAD. 2019-00146-01
Inconforme con la decisión del a-quo el apoderado judicial de la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. , propuso recurso de apelación, señalando , como único reparo concreto , que “ EL DESPACHO A DESCONOCIDO DE MANERA FLAGRANTE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO AW 0001520 2094292 000, EXPEDIDO POR PARTE DE LIBERTY SEGUROS S.A. ”. Para tal efecto indicó que para el día 18 de febrero de 2013, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la Fiscalía General de la Nación, no había un reclamo formal realizado al asegurado, aplicando indebidamente el artículo 1131 del Código del Comercio. Argumenta, que el artículo e n cita se refiere a una petición judicial o
de conciliación en la Fiscalía General de la Nación, no había un reclamo formal realizado al asegurado, aplicando indebidamente el artículo 1131 del Código del Comercio. Argumenta, que el artículo e n cita se refiere a una petición judicial o extrajudicial, pero no a un reclamo formal, por lo que para el 18 de febrero de 2013, el asegurado conoció la petición de la parte demandante y a pesar de que le faltaban los documentos para que pueda considerarse una reclamación a la luz del artículo 1077 del Código del Comercio, si tuvo conocimiento de que se le habían causado unos perjuicios en el accidente de tránsito acaecido el día 03 de noviembre de 2011, solicitando una indemnización por la suma de $600.000.000.
Así las cosas , considera que no es cierto que el conteo de la prescripción ordinaria que le corría al asegurado empezara a correr desde la notificación personal de la demanda que cursaba en su contra , por lo que el término prescriptivo feneció el día 18 de febrero de 2015, siendo extemporáneo el llamamiento en garantía formulado el día 06 de febrero de 2020.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del10 RAD. 2019-00146-01
sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del10 RAD. 2019-00146-01
Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En e ste caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demandada se presenta en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa pues la parte accionante está legitimada para impetrar la acción por ser quienes sufrieron los perjuicios que reclaman ; y la parte demandada se encuentran legitimada, por pasiva, como quiera que es la persona llamada, en caso de prosperar las pretensiones, a responder por los daños causados a la parte demandante, de conformidad con el texto de la demanda; y D) la capacidad procesal la cual la tienen las personas que forman las partes en este asunto, pues están debidamente representadas por quien, de acuerdo con la ley, deben hacerlo.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum radica en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No.007 de septiembre 24 de 2020, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V)?
c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:
Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del
2020, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V)?
c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:
Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia No. 007 de septiembre 24 de 2020, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V).
d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS:
El argumento central de esta tesis se soporta en11 RAD. 2019-00146-01
las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:
Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala:
A. El Código Civil expresa:
(i) En el artículo 2341, sobre la responsabilidad extracontractual: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”. (ii) En el artículo 2342, sobre la legitimación para solicitar la indemnización generada en una responsabilidad extracontractual: “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.” (iii) En el artículo 2343, en relación a las personas
derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.” (iii) En el artículo 2343, en relación a las personas obligadas a pagar la indemnización por una responsabilidad extracontractual expresa “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.” (iv) En el artículo 2344 sobre lo concerniente a la responsabilidad solidaria: “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.” (v) En el artículo 2349, referente a los daños causados por los trabajadores: “Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinar io y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes”.12 RAD. 2019-00146-01
B. Es necesario tener en consideración lo previsto en el artículo 63 del Código Civil sobre la culpa y el dolo, norma en la cual se indica “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que
B. Es necesario tener en consideración lo previsto en el artículo 63 del Código Civil sobre la culpa y el dolo, norma en la cual se indica “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.”
C. Con respecto a lo que es la fuerza mayor o el caso fortuito, el artículo 64 del Código Civil expresa “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”
D.- Sobre las generalidades del contrato de seguro, el Código de Comercio dice en: (i). El artículo 1036: “CONTRATO DE SEGURO. El seguro
enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”
D.- Sobre las generalidades del contrato de seguro, el Código de Comercio dice en: (i). El artículo 1036: “CONTRATO DE SEGURO. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”. (ii). El artículo 1037: “Son partes del contrato de seguro: 1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”. (iii). En el artículo 1081 “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.13 RAD. 2019-00146-01
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. (iv) En el artículo 1131 “ OCURRENCIA DEL SINIESTRO. En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima . Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial ”. (Negrillas y
prescripción respecto de la víctima . Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (v) En el artículo 1133 “ACCIÓN DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR. En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”.
E. El Código General del Proceso dispone:
(i) En el artículo 164 “ NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” (ii) En el artículo 167 “ CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, p or tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o
cercanía con el material probatorio, p or tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.14 RAD. 2019-00146-01
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. (iii) En el artículo 328 “ COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificac ión fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. (iv) En el artículo 365 “CONDENA EN COSTAS. En los
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. (iv) En el artículo 365 “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: