TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2019-00151-01-(08-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2019-00151-01-(08-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 RAD. 2019-00151-01
RAD: 76-520-31-03-005-2019-00151-01.
PROC.: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
DDTES.: OSCAR OROZCO RUIZ Y OTROS
DDOS: JHON JAIRO VELEZ OSORIO Y OTROS.
MOTIVO: Apelación de sentencia 008 de septiembre 15 de 2022.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Proferir el fallo que en derecho corresponda como parte de la ritualidad típica de esta instancia y con el fin de decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia No.008 de septiembre 15 del 2022, proferida por el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V.), como culminación típica del proceso Verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por OSCAR OROZCO RUIZ Y
OTROS contra JHON JAIRO VELEZ OSORIO Y OTROS.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE
ORDEN FACTICO.
1º. Hechos.
En apretada síntesis se tiene que los hechos que soportan la demanda son los siguientes:2 RAD. 2019-00151-01
1º. El día 27 de diciembre del 2016,
1º. Hechos.
En apretada síntesis se tiene que los hechos que soportan la demanda son los siguientes:2 RAD. 2019-00151-01
1º. El día 27 de diciembre del 2016, aproximadamente a las 6:00 A.M., el señor OSCAR OROZCO RUIZ salió de su casa ubicada en la ciudad de Palmira (V) a su lugar de trabajo “Hacienda La Guaca”, conduciendo su vehículo Nissan de placas CPM832, por la vía Cali - Candelaria en el carril derecho, cuando a unos metros observó que un tren cañero estaba estacionándose en la berma de la carretera hacia el lado derecho, por lo que decidió esperar que el tren cañero terminara de estacionar, por lo que prendió el direccional con el fin de indicar al vehículo de atrás que seguiría en el carril, pero sintió un fuerte golpe en la parte de atrás del vehículo, tratándose de un camión de placa TRK 458 que estaba tratando de adelantar al señor OSCAR pero no se percató que se trataba de una vía con dos carriles de diferente sentido, por lo que arrolló al señor OROZCO RUIZ, aprisionándolo contra el tren cañero, sin detenerse por no guardar la distancia debida entre vehículos.
2º. Refiere que fue trasladado a la Clínica de los Remedios de Cali (V), donde fue diagnosticado con -tórax inestable-, estuvo en la UCI esperando que autorizaran una cirugía, pero a los 3 días le informan que el monto del SOAT no podía cubrir el procedimiento y no tenían convenio con la NUEVA EPS, por lo que fue traslado a la Clínica de Occidente , el día 30 de
monto del SOAT no podía cubrir el procedimiento y no tenían convenio con la NUEVA EPS, por lo que fue traslado a la Clínica de Occidente , el día 30 de diciembre de 2016, ingresando a UCI, donde se determinó que tenía múltiples fracturas de las costillas, de la pelvis y del coxis.
3º. Posteriormente, estando aún hospitalizado , amaneció sin visión por lo que se diagnosticó “ojo derecho con disminución de la hendidura palpebral, polo anterior, ojo derecho hiperemia simple más cornea con depósitos cafés finos retroqueraticos, indectomía en m de las 6, pupila no midriática no reactiva, afaquia, ojo izquierdo conjuntiva normal, restos en capsula anterior, opacidad densa del cristalino” “disminución de la visión en ojo izquierdo, con diagnóstico de neuropatía óptica”.
4º. Informa que luego presentó liquido en el pulmón y al presentar fiebre, el especialista de tórax determinó que debían hacerle cirugía para limpiar el pulmón, describiendo “fracturas costales múltiples con contusión pulmonar y anemia por compresión pulmonar, presencia de derrames pleurales bilateral manejados con catéter pig tail y luego requirió toracotomía cerrada”. Igualmente, presentó “fractura de rama isquipubica de cadera con fractura de alerón sacro derecho”.3 RAD. 2019-00151-01
5º. Informa que la señora Lorena Orozco, hija del accidentando, cuidó a su padre , por permiso que le dieron en el trabajo, pero una vez se reincorporó a sus labores tuvo que contratar a una persona que ayudara en
5º. Informa que la señora Lorena Orozco, hija del accidentando, cuidó a su padre , por permiso que le dieron en el trabajo, pero una vez se reincorporó a sus labores tuvo que contratar a una persona que ayudara en su cuidado. Así mismo, la señora Gloria Jaramillo renunció a su trabajo, pues una vez al señor Oscar le dieron salida de la clínica, debía tener reposo absoluto, no podía valerse por sí mismo, le ordenaron médico en casa, terapias respiratorias y terapia física, tiempo después logró pararse con caminador y luego pasos lentos sin caminador.
2º. Lo que el accionante pretende.
Lo pretendido por la parte actora , consiste en lo siguiente: (i) Que se declare civilmente responsable a la parte demandada como responsables del daño y perjuicios causados a los demandantes, por la ocurrencia del accidente de tránsito donde salió lesionado el señor OSCAR
OROZCO RUIZ.
(ii) Se condene a la demandada a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:
A.- Por daños extrapatrimoniales así:
DAÑO FISICO: el equivalente a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del señor OSCAR OROZCO RUIZ, por los daños físicos ocasionados, como son fracturas múltiples de costillas, fractura de pelvis, fractura de coxis, daño en su ojo derecho permanente.
DAÑO “ EN RELACIÓN EN VIDA ” (SIC): el equivalente a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor
fractura de pelvis, fractura de coxis, daño en su ojo derecho permanente.
DAÑO “ EN RELACIÓN EN VIDA ” (SIC): el equivalente a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del señor OSCAR OROZCO RUIZ, por cuanto quedó con una pierna más corta que la otra y perdió el 100% de la visión del ojo derecho.
DAÑO MORAL: el equivalente a dieciséis (16)4
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salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del señor OSCAR OROZCO RUIZ.
A favor de la señora GLORIA JARAMILLO, el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A favor de los señores FABIANA OROZCO JARAMILLO, LORENA OROZCO JARAMILLO, LUIS OROZCO HERRERA, el equivalente a ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A favor del menor OSCAR OROZCO JARAMILLO, el equivalente a seis (06) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
B. Por daños materiales así:
DAÑO EMERGENTE: La suma de $21.271.500.
LUCRO CESANTE: a favor de la señora GLORIA JARAMILLO la suma de $30.260.230, liquidados desde el día de la renuncia al trabajo hasta la presentación de la demanda.
A favor del señor OSCAR OROZCO RUIZ , por concepto de lucro cesante consolidado, de acuerdo al dictamen pericial presentado, la suma de $4.831.530.
trabajo hasta la presentación de la demanda.
A favor del señor OSCAR OROZCO RUIZ , por concepto de lucro cesante consolidado, de acuerdo al dictamen pericial presentado, la suma de $4.831.530.
A favor del señor OSCAR OROZCO RUIZ, por concepto de lucro cesante futuro, la suma de $16.927.286, como consecuencia de la lesión física permanente que le generó una discapacidad del 19.5% de acuerdo al dictamen presentado.
Por último, presentó amparo de pobreza.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.5
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La demanda fue presentada el día 09 de agosto de 2019, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), quien, mediante auto No.357 de 20 de agosto de 2019, la admitió, y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado por el término de veinte (20) días , concediendo el beneficio de amparo de pobreza a favor de la parte demandante y ordenó la inscripción de la demanda e n el Registro Automotor correspondiente al tracto -camión de placas TRK 458 de propiedad de la sociedad RENTING COLOMBIA S.A.S.
Por auto Nro.0191 de febrero 26 de 2020, se ordenó el emplazamiento del señor JOHN HAROLD VELEZ OSORIO. Una vez realizado lo anterior, se designó curador ad litem, quien presenta la correspondiente contestación, quien señala que no se opone a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando se pruebe.
anterior, se designó curador ad litem, quien presenta la correspondiente contestación, quien señala que no se opone a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando se pruebe.
A través de apoderado judicial RENTING COLOMBIA S.A. S., contestó la demanda indicando frente a los hechos que el accidente de tránsito que describe nada tiene que ver con la sociedad pues si bien es la guardiana jurídica del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, se entregó́ su tenencia material a l a sociedad ALIMENTOS EL GALPON S.A. a título de Renting, y esta última sociedad, posteriormente, la cedió́ a SUPER POLLOS DEL GALPON SAS, desprendiéndose con ese acto jurídico de la guardia material que tenía sobre el vehículo y con ello, transfirió́ a la sociedad ALIMENTOS EL GALPON S.A. los derechos reales de uso y usufructo y por ende el poder de control y decisión sobre el vehículo, por lo que considera que al estar la guarda material en manos de un tercero y no de RENTING COLOMBIA S.A.S., es determinante para que no le sea atribuible la responsabilidad por el daño que según la parte actora le fue ocasionado.
Aunado a lo anterior, refiere que la conducta del demandante OSCAR OROZCO RUIZ fue la determinante o la causa eficiente del accidente de tránsito. Se deduce del relato que hace el demandante en los hechos de la demanda acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el accidente y de la confrontación de los mismos con el Informe de Accidentes de6 RAD. 2019-00151-01
de la demanda acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el accidente y de la confrontación de los mismos con el Informe de Accidentes de6 RAD. 2019-00151-01
Tránsito (IPAT) que la conducta del vehículo de placas TRK 458 no fue la causa del accidente, sino que dicha conducta fue determinada por la conducta previa del señor OSCAR OROZCO RUIZ , quien realiz ó una maniobra intempestiva , imprevista e irresistible para el conductor del vehículo arrendado por RENTING COLOMBIA S.A.S. y ajena a su control, sin la cual, el accidente de tránsito no habría acaecido.
Como excepciones de mérito invocó las siguientes: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE RENTING BANCOLOMBIA S.A.; FALTA DE CAUSA LEGAL PARA DEMANDAR RENTING COLOMBIA S.A.; IMPOSIBILIDAD DE INTERVENIR EN EL USO POR PARTE DEL ARRENDATARIO DEL BIEN ENTREGADO A TITULO DE RENTING; HECHO DE LA VÍCTIMA; CONCURRENCIA DE CULPAS; Y LA GENERI CA”. Para ello expone que está demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento entre RENTING COLOMBIA S.A.S. y SUPERPOLLOS DEL GALPON S.A. S, por lo tanto, es claro que la sociedad no tiene la guarda del vehículo, pues solamente era el arrendador y ya lo había entregado al arrendatario, por lo tanto, no lo usaba ni lo explotaba, así como tampoco existía una relación de subordinación con el conductor del vehículo.
que la sociedad no tiene la guarda del vehículo, pues solamente era el arrendador y ya lo había entregado al arrendatario, por lo tanto, no lo usaba ni lo explotaba, así como tampoco existía una relación de subordinación con el conductor del vehículo.
Afirma que fue el señor OROZCO RUIZ el que generó el riesgo que se materializ ó en el accidente de tránsito, al intentar sobrepasar otro vehículo mientras todos estaban en movimiento, sin cerciorarse quien transitaba detrás suyo, arriesgándose hac er de manera infructuosa una maniobra de adelantamiento que interrumpió́ el libre flujo vehicular lo que, por reglas de simple física, generó el acercamiento entre vehículos y su inevitable colisión.
Seguidamente, llamó en garantía a la sociedad SUPER POLLOS DEL GALPON S.A.S., por cuanto para la fecha de los hechos, esto es el 27 de diciembre de 2020 (sic), existía entre RENTING COLOMBIA S.A.S, y la sociedad SUPERPOLLOS DEL GALPON SAS, el contrato de arrendamiento No.321257 que tenía como objeto el vehículo de placas TRK 458 involucrado en el accidente, producto de la cesión que de dicho contrato le hizo a la mencionada
sociedad, ALIMENTOS DEL GALPON S.A.
Indica que producto de dicho contrato RENTING7 RAD. 2019-00151-01
COLOMBIA S.A.S., le transfirió materialmente a ALIMENTOS EL GALPON S.A., y dicha sociedad a SUPERPOLLOS DEL GALPON S.A. S., la guarda material del vehículo, por lo que recae sobre est a última, la responsabilidad por los daños causados, según consta en la cláusula I literal g del contrato.
dicha sociedad a SUPERPOLLOS DEL GALPON S.A. S., la guarda material del vehículo, por lo que recae sobre est a última, la responsabilidad por los daños causados, según consta en la cláusula I literal g del contrato.
El día 21 de marzo de 2021, la apoderada judicial de los demandantes reforma la demanda, adicionando como demandada a la sociedad JJASG SAS, propietaria del establecimiento de comercio ALIMENTOS EL GALPON S.A., por lo que el Juzgado Q uinto Civil del Circuito de Palmira, por auto No.0112 de abril 23 de 2021, admitió la reforma de la demanda, corriendo traslado por el termino respectivo a cada demandado para que ejercieran su derecho de defensa.
Por medio de apoderado judicial de JJASG SAS, antes ALIMENTOS EL GALPON S.A., contestó la demanda indicando frente a los hechos que no le constan y como excepciones de mérito propuso las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva de JJASG ; establecimiento de comercio ALIMENTOS DE L GALP ÓN S.A. (matrícula mercantil No. 69392 -2) es diferente a la sociedad anteriormente denominada ALIMENTOS DEL GALPÓN S.A. (NIT 890316597-1); El establecimiento de comercio ALIMENTOS DEL GALP ÓN S.A. (matrícula mercantil No. 69392 -2) nunca ha sido arrendatario del vehículo con placa TRK 458; JJASG no era parte del contrato de renting del vehículo con placa TRK 458 para la fecha en que ocurri ó́ el accidente que dio origen al proceso; JJASG no tenía la guarda de la actividad que la parte demandante señala como peligrosa y causante del
con placa TRK 458 para la fecha en que ocurri ó́ el accidente que dio origen al proceso; JJASG no tenía la guarda de la actividad que la parte demandante señala como peligrosa y causante del siniestro (conducción del vehículo con placa TRK 458); Inexistencia de lucro cesante consolidado a favor de la víct ima indirecta; Improcedencia de las pretensiones de condena al pago de perjuicios extrapatrimoniales, en su modalidad de daño moral; Inexistencia del daño a la vida de relación reclamado; Imposibilidad de reconocer el perjuicio físico pretendido por la par te actora; y La parte demandante prescindió́ de la pretensión correspondiente al lucro cesante futuro del señor ÓSCAR OROZCO”. Como fundamento de ello, la parte demandante no es clara al momento de indicar cual es el derecho invocado que implica la vinculación de la sociedad, por lo tanto, explica que la razón social de JJASG S.A., era “ALIMENTOS DEL GALPON S.A.”; igualmente, el establecimiento de comercio ALIMENTOS DEL GALPON S.A. es diferente a la sociedad ALIMENTOS DEL GALPON S.A. Ahora bien, refiere que el establecimiento de comercio no ha sido arrendatario del vehículo TRK 458, como quiera que no cuenta con personería jurídica, por cuanto no puede ejercer derechos ni contraer obligaciones.8 RAD. 2019-00151-01
Igualmente, RENTING COLOMBIA S.A.S llamó en garantía a la COMPAÑÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en virtud del contrato de seguro de automóviles consignado en la póliza No.7228519 , vigente al momento de los hechos. Una vez admitido el llamamiento y notificada la
virtud del contrato de seguro de automóviles consignado en la póliza No.7228519 , vigente al momento de los hechos. Una vez admitido el llamamiento y notificada la aseguradora, presentó la correspondiente con testación proponiendo como excepciones de mérito las que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE RENTING COLOMBIA S.A.; HECHO DE LA VICTIMA QUE IMPIDE LA IMPUTACIÓN A LOS DEMANDADOS; AUSENCIA DE CULPA DE JHON HAROLD VÉLEZ OSORIO; PÉRDIDA DE VISIÓN Y PATOLOGÍA LUMBAR NO TIENEN RELACIÓN CON EL ACCIDENTE; INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE LA VÍCITMA DE MITIGAR EL DAÑO; INDEBIDA TASACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE; INEXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE; IMPROCEDENCIA DEL DAÑO FÍSICO; INEXISTENCIA DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN; TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS INMATERIALES; PRESCRIPCIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”. Para tal efecto, se argumentó que RENTING no tenía la guarda del vehículo por lo que no es responsable del accidente acaecido al demandante. Indica que l os perjuicios que refiere el señor Oscar Orozco no tienen como origen el accidente, pues según dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se señala que la disminución de la visión en e l ojo derecho fue previa al accidente y la del ojo izquierdo es una ametropía, esto es, un defecto congénito. Indica que no es razonable la renuncia al trabajo por parte de la
derecho fue previa al accidente y la del ojo izquierdo es una ametropía, esto es, un defecto congénito. Indica que no es razonable la renuncia al trabajo por parte de la señora Gloria Jaramillo para cuidar a su cónyuge, comoquiera que en el citado dictamen se señaló que la víctima no requiere ayuda de terceros y por el porcentaje asignado es claro que puede valerse por sí mismo.
Frente al llamamiento en garantía propuso como excepciones las que denominó “ SUJECIÓN ESTRICTA AL CONTRATO DE SEGUROS DOCUMENTADO EN LA PÓLIZA DE AUTOS No 7228514 -1; COMPENSACIÓN; PRESCRIPCIÓN
Y LA GENERICA”.
Una vez hecho el emplazamiento correspondiente, por auto No.318 de septiembre 01 de 2020, el juzgado de conocimiento le designó curador ad litem al señor JOHN JAIRO VELEZ OSORIO, quien presentó la correspondiente contestación, señalando que son ciertos los hechos de la demanda y no se opone a las pretensiones siempre y cuando se prueben.9 RAD. 2019-00151-01
Por auto No. 296 de agosto 0 5 de 202 2, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha y hora para surtir la audiencia de los artículos 372 y 373 del C.G.P.
DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA)
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), en la sentencia No.008 de septiembre 15 de 2022, proferida en audiencia, dispuso:
“1o.- DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS o DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE LA
en la sentencia No.008 de septiembre 15 de 2022, proferida en audiencia, dispuso: “1o.- DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS o DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE CUANTIFICACI ÓN EXCESIVA DE LOS P ERJUICIOS propuesta por la demandada REINTING COLOMBIA S.A.S. y la COMPA ÑÍA SURAMERICANA COMPAÑÍA ASEGURADORA. 2o.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACI ÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por JJASG S.A.S. 3o.- DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES a los demandados JOHN HAROLD VELEZ OSORIO y a la COMPA ÑIA REINTING COLOMBIA S .A.S. por los perjuicios causados al señor OSCAR OROZCO, GLORIA JARAMILLO, LORENA OROZCO, OSCAR EDUARDO OROZCO, FABIANA OROZCO, dado el accidente producido el día 27 de diciembre de 2016, generados por el vehículo de placas TRK458. 4o.- En virtud de lo ant erior, se condena a los demandados JOHN HAROLD VELEZ OSORIO y REINTING COLOMBIA S.A.S, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: • POR CONCEPTO DE DA ÑO EMERGENTE: $10.900.000,00 por la pérdida total del vehículo. • $185.000.00 por la compr a del sanitario portátil y el caminador • $1.800.000.00 por los servicios de la enfermería • 70 salarios mínimos legales diarios vigentes por concepto
- $185.000.00 por la compr a del sanitario portátil y el caminador • $1.800.000.00 por los servicios de la enfermería • 70 salarios mínimos legales diarios vigentes por concepto de lucro cesante en favor de la señora GLORIA JARAMILLO por la pérdida de su empleo.
Las primeras tres sumas se deben indexar a la fecha en que se paguen los perjuicios con base en el índice de precios al consumidor que existía para el mes de enero de 2017. POR CONCEPTO DE DAÑOS NO MATERIALES • Por daño físico en favor de OSCAR OROZCO la suma de 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • DAÑO EN VIDA DE RELACION para el señor OSCAR OROZCO 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes • DAÑO MORAL para el señor OSCAR OROZCO 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes • DAÑO MORAL para la señora GLORIA JARMAILLO 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes10 RAD. 2019-00151-01
- DAÑO MORAL para la señora FABIANA OROZCO 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes • DAÑO MORAL para la señora LORENA OROZCO 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes • DAÑO MORAL para la señora LUISA OROZCO 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes • DAÑO MORAL para el nieto OSCAR OROZCO 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes 5o.- En virtud del llamamiento en garantía se declara prospero
mínimos legales mensuales vigentes • DAÑO MORAL para el nieto OSCAR OROZCO 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes 5o.- En virtud del llamamiento en garantía se declara prospero efectuado por l a compañía REINTING COLOMBIA S.A.S a la COMPA ÑÍA DE SEGUROS SURAMERICANA S.A., se ordenar á el reembolso por parte de la compañía aseguradora a la compañía REINTING COLOMBIA S.A.S. el valor total de lo que cancele producto de la presente sentencia. 6o.- EL DESPACHO se abstiene de condenar o de sancionar en virtud del artículo 206 del Código General del Proceso, a la parte demandante, tenido en cuenta lo expr esado en la parte motiva de este fallo de no haber temeridad o negligencia en el juramento estimatorio presentado. 7o.- El despacho se abstiene de condenar en costas a la parte demandante y en favor de la COMPAÑÍA JJASG S.A.S. en cuanto a que la parte de mandante tiene amparo de pobreza o goza de amparo de pobreza, tampoco habrá condena en costas en contra de la parte demandada señor JOHN HAROLD V ÉLEZ y la COMPA ÑÍA REINTING COLOMBIA S.A.S. por haber prosperado parcialmente la excepción de excesiva fijación de los perjuicios. (…)”.
Sobre el llamamiento en garantía hecho a la sociedad SUPER POLLOS DEL GALPON S.A.S. no hubo pronunciamiento alguno, sin que ninguna de las partes hubiese hecho reclamo al respecto.
Para llegar a esta decisión, el A -QUO indicó que,
sociedad SUPER POLLOS DEL GALPON S.A.S. no hubo pronunciamiento alguno, sin que ninguna de las partes hubiese hecho reclamo al respecto.
Para llegar a esta decisión, el A -QUO indicó que, analizadas las pruebas obrantes en el proceso, el accidente se ocasionó por la impericia y negligencia del conductor del tractocamión Jhon Harold Vélez; respecto a la guarda de la cosa , señala que el responsable es la compañía REINTING, por ende, también tiene la obligación de indemnizar SURA en virtud del contrato de seguro.
EL RECURSO DE APELACIÓN ( LA
IMPUGNACIÓN).
Inconformes con la decisión del a-quo, se propuso el recurso de apelación por la parte demandada REINTING COLOMBIA S.A.S. y la11 RAD. 2019-00151-01
COMPAÑÍA DE SEGUROS SURAMERICANA S.A., señalando como reparos concretos lo siguiente:
RENTING COLOMBIA S.A.S.,
(i) El hecho de la víctima como causa eximente de responsabilidad fue probado. (ii) Improcedencia frente a la condena a Renting Colombia S.A. por no ser el guardián del vehículo. (iii) En cuanto a los perjuicios , inconformidad por condena al daño a la vida en relación.
COMPAÑÍA DE COMPA ÑÍA DE SEGUROS
SURAMERICANA S.A.
(i) Error en la valoración probatoria documental y en el interrogatorio de parte a la parte demandada que conducen a concluir que Renting Colombia S.A. tiene la guarda del vehículo TRK 458.
(ii) Desconocimiento y falta de aplicación injustificada
(i) Error en la valoración probatoria documental y en el interrogatorio de parte a la parte demandada que conducen a concluir que Renting Colombia S.A. tiene la guarda del vehículo TRK 458.
(ii) Desconocimiento y falta de aplicación injustificada del preceden te jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia frente a la responsabilidad civil extracontractual cuando se ha celebrado contrato de arrendamiento operativo frente al bien automotor involucrado en el accidente. (iii) Violación directa de la ley por indebida aplicación del art. 2356 del C. Civil frente a la responsabilidad civil por actividades peligrosas en relación con la guarda material ejercida respecto del vehículo involucrado en el accidente. (iv) Error por parte del Juzgado en la valoración de la responsabilidad de Renting que conllev ó de manera equivocada a la condena de Seguros Generales Suramericana en ejercicio de la pretensión de regresión. (v) Error en la apreciación de las declaraciones rendidas por la víctima y la Historia Clínica, el Di ctamen de Medicina Legal y el Dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, aportado por los demandantes, que demuestran que existió un hecho exclusivo de la víctima.12 RAD. 2019-00151-01
(vi) Error en la apreci ación probatoria documental y declaraciones por parte de los demandantes, al dar por acreditados perjuicios materiales e inmateriales que no se encuentran demostrados.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso s e encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demandada se presenta en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa pues la parte accionante está legitimada para impetrar la acción como quiera que es el lesionado y los afectados con las lesiones del señor OSCAR OROZCO RUIZ , al conformar su grupo familiar; y la parte demandada se encuentran legitimada, por pasiva, como quiera que es la persona llamada, en caso de prosperar las pretensiones, a responder por los daños causados a la parte demandante, de conformidad con el texto de la demanda; y D) la capacidad procesal la cual la tienen las personas que forman las partes en este asunto, pues están debidamente representadas por quien, de acuerdo con la ley, deben hacerlo.13
conformidad con el texto de la demanda; y D) la capacidad procesal la cual la tienen las personas que forman las partes en este asunto, pues están debidamente representadas por quien, de acuerdo con la ley, deben hacerlo.13 RAD. 2019-00151-01
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum en este asunto radica en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No.008 de septiembre 15 de 2022, proferida por el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por OSCAR OROZCO RUIZ y OTROS contra
SOCIEDAD RENTING COLOMBIA S.A.S. y OTROS?
c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:
Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a REVOCAR la sentencia No. 008 de septiembre 15 de 2022, proferida por el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), dentro del proceso
VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por
OSCAR OROZCO RUIZ y OTROS contra SOCIEDAD RENTING COLOMBIA
S.A.S. y OTROS.
d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
(i) Premisas Normativas:
Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala:
A. El Código Civil expresa:
siguientes premisas:
(i) Premisas Normativas:
Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala:
A. El Código Civil expresa:
(i) En el artículo 2341, sobre la responsabilidad extracontractual: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”.14 RAD. 2019-00151-01
(ii) En e l artículo 2342, sobre la legitimación para solicitar la indemnización generada en una responsabilidad extracontractual: “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.” (iii) En el artículo 2343, e n relación a las personas obligadas a pagar la indemnización por una responsabilidad extracontractual expresa “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.” (iv) En el artículo 2344 sobre lo concerniente a la responsabilidad solidaria: “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.”
cada una de ellas será solidariamente re