TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2019-00182-01-(05-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2019-00182-01-(05-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 166 - 2021
Proceso: Verbal
Demandante: Rosmira León y Diana Emilia León
Demandado: Maria Teresa Mendoza Villa
Radicado: 76-520-31-03-005-2019-00182-01
Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle)
Asunto: Falta de competencia . Rechazada de plano la solicitud de nulidad por falta de competencia, es necesario adecuar el trámite a la figura procesal que materialmente corresponde, esto es, a la presentación de la excepción previa contemplada en el numeral 1 del artículo 100 del Código General del Proceso , cuando ésta se ha formulado en la oportunidad procesal, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto.
, MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, octubre cinco (05) de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Resolver el recurso de ap elación interpuesto por la apoderada judicial de la señora MARIA TERESA MENDOZA VILLA, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 15 de enero de 2021 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
PALMIRA (VALLE).
2. ANTECEDENTES:
2.1. El 15 de noviembre de 2019 fue admitida la demanda de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por las señoras ROSMIRA LEÓN y DIANA EMILIA
PALMIRA (VALLE).
2. ANTECEDENTES:
2.1. El 15 de noviembre de 2019 fue admitida la demanda de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por las señoras ROSMIRA LEÓN y DIANA EMILIA LEÓN, en contra de MARIA TERESA MENDOZA VILLA. Posteriormente, en el término de traslado, la parte demandad a allegó un escrito argumentando que el juzgado de primera instancia carecía de competencia para resolver el asunto, dado que por la naturaleza de la entidad a la cual se encontraba vinculada la empleada demandada, la controversia debía ser dirimida por la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo anterior, solicitó que “se decrete la nulidad del auto que admitió2 la demanda, y orden e remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”.
2.2. Por auto del 01 de septiembre de 2021 se tuvo por contestada la demanda y se corrió traslado del incidente de nulidad. Posteriormente, a través de la providencia objeto del recurso de apelación, el a quo realizó control de legalidad y dejó sin efecto la decisión anterior. En consecuencia, tuvo por no contestada la demanda, tras considerar que no cumplía los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 del Código General del Proceso . Además, rechazó de plano la solicitud de nulidad, al exponer que: i) la apoderada de la demandada no sustentó en debida forma la petición de nulidad, pues el escrito “sólo son conjeturas, sin respaldo probatorio”; ii) los hechos constitutivos de la nulidad invocada, no se enmarca n en ninguna de las causales
de nulidad, pues el escrito “sólo son conjeturas, sin respaldo probatorio”; ii) los hechos constitutivos de la nulidad invocada, no se enmarca n en ninguna de las causales taxativas previstas en el estatuto procesal; y iii) “no es viable solicitar la nulidad de un auto”, menos aun cuando no se interpuso recurso contra la providencia que admitió la demanda.
2.3. Inconforme, la apoderada de la demandada presentó recurso de apelación, exponiendo que los documentos aportados con su escrito permiten establecer “plenamente que el Hospital de Candelaria es un establecimiento de salud de derecho público y que la demandada era enfermera auxiliar de ese establecimiento”, por lo que asegura, “ no eran necesarias más disquisiciones para establecer la falta de competencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira para conocer de los supuestos perjuicios ocasionados a las demandantes”. Por lo anterior, reiteró que el juzgado civil del circuito no es competente para conocer el asunto en cuestión, “ ya que de acuerdo con el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo, le corresponde dilucidar la controversia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
2.4. Mediante auto del 24 de septiembre de 2021, se ordenó en esta instancia, el traslado de que trata el artículo 326 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte actora argumentó que el recurso instaurado por la demandada no estaba ll amado a prosperar, por cuanto el asunto fue circunscrito a la “responsabilidad civil extracontractual – responsabilidad médica por hechos propios”, contemplada en el artículo 2347 del Código Civil , y por tanto, es el juez civil del
estaba ll amado a prosperar, por cuanto el asunto fue circunscrito a la “responsabilidad civil extracontractual – responsabilidad médica por hechos propios”, contemplada en el artículo 2347 del Código Civil , y por tanto, es el juez civil del circuito el competente para resolver sobre las pretensiones de la demanda.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Luego, el planteamiento de la apelación se centrará en resolver ¿Si era procedente rechazar de plano la solicitud de nulidad planteada por la parte demandada, absteniéndose de realizar algún pronunciamiento sobre la aludida falta de competencia ? Y seguidamente, ¿si correspondía adecuar el trámite a la presentación de una excepción previa por haberse presentado dentro de la oportunidad procesal para ello?3
3.1.1. Para responder, es preciso recordar que la declaración de nulidades procesales, se rige de manera clara e inequívoca por el principio de la taxatividad, de tal suerte que el proceso es nulo, en todo o en parte, únicamente en los casos consagrados en el artículo 133 del Código General del Proceso, que literalmente indica:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien
interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acu erdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del pro ceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
3.1.2. Ahora bien, según el artículo 135 del Código General del Proceso, las solicitudes de nulidad deben ser rechazadas de plano en los siguientes eventos: (i) cuando se fundamenta en una causal distinta a las determinadas en el artículo 133 del Código General del Proceso; (ii) Cuando se basa en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas; (iii) Cuando se propone después de haber sido saneada; y (iv) Cuando se radica por quién carece de legitimación.
3.1.3. En particular, frente a la tipificación de la causal de nulidad por falta de competencia, la Corte Suprema de Justicia1 recientemente explicó:
(…) si fueron los «factores territorial, objetivo o de conexidad» los que sirvieron para hacer la atribución de la lid, el control sobre la «competencia del juez » se extingue en la oportunidad con que cuenta el opositor para « proponer la excepción previa» de que trata el numeral 1º del « artículo» 100 ídem. Si allí
1 STC 2802 del 12 de marzo de 2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.4 no se controvierte el punto es inviable retomarlo después, porque « los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones» (art. 102).
configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones» (art. 102).
Ahora, si el interpelado protestó tempestivamente y salió vencido, tampoco podrá reiterarlo en el desarrollo de las instancias porque a más de que ha operado la máxima de perpetuatio jurisdictionis, no hay camino para insistir en la divergencia; pues, recuérdese que, contrario a lo que sucedía en el anterior régimen, en el actual la « nulidad» solamente tiene cabida « cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia» (num. 1º art. 133).
Esto quiere decir que cuando el «demandado» guarde silencio o se desatienda su defensiva de «falta de competencia» - por los tres factores mencionados – no es procedente «invalidar» más tarde la contienda en ninguna eventualidad, en vista que esta sanción solo afecta lo discurrido por un servidor que, pese a haberse « declarado incompetente », siguió con el rito, cosa que no surge si precisamente aquél niega la «incompetencia» que se le enrostra; de allí que todo lo que dirija ulteriormente, está amparado de validez.
En síntesis, en vigencia del nuevo estatuto de procedimiento, esta clase de «nulidad» está reservada exclusivamente para el « fallo» dictado por quien « carece de jurisdicción o competencia funcional o subjetiva » (arts. 16 y 138), o para lo «actuado después de que el juez se declaró incompetente ». Cualquier otra circunstancia es incapaz de producir esa consecuencia, en virtud del postulado de
de jurisdicción o competencia funcional o subjetiva » (arts. 16 y 138), o para lo «actuado después de que el juez se declaró incompetente ». Cualquier otra circunstancia es incapaz de producir esa consecuencia, en virtud del postulado de especificidad que se reseñó arriba. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
3.1.4. Bajo este contexto, preliminarmente se advierte que el juez de primera instancia acertó al rechazar de plano la solicitud de nulidad por falta de competencia presentada por la demandada en el término de traslado del libelo , en razón a que la irregularidad alegada no encuadra en ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, razón por la cual, en esta instancia, en ese aspecto se refrendará la decisión . Ciertamente, contrario a lo sostenido por la recurrente, la nulidad no se tipifica porque el juez civil del circuito – incompetente a su juicio – admitió y dio trámite a la demanda de r esponsabilidad civil extracontractual, sino en el evento que dicho funcionario actúe en el proceso, después de declarar la falta de jurisdicción y competencia, supuesto que , se reitera, no se presentó en el asunto objeto de estudio.
3.1.5. No obstante, lo que si se vislumbra es que el a quo incurrió en un exceso ritual manifiesto y con ello, vulneró el derecho al debido proceso de la demandada, al no emitir ningún pronunciamiento de fondo sobre la irregularidad planteada en el término de traslado del libelo, relativ a a su falta de competencia para resolver el asunto, omitiendo adecuar la solicitud de la recurrente a lo que procesal y
emitir ningún pronunciamiento de fondo sobre la irregularidad planteada en el término de traslado del libelo, relativ a a su falta de competencia para resolver el asunto, omitiendo adecuar la solicitud de la recurrente a lo que procesal y materialmente corresponde, esto es, la presentación de una excepción previa.
3.1.6. Para la dilucidar con mayor claridad la tesis expuesta, conviene recordar que el estatuto procesal dotó tanto al juez, como a las partes, de distintos mecanismos y herramientas que permiten, en diversas etapas del trámite, y en otros casos de manera preclusiva, sanear los vicios del proceso. Sobre el particular, la doctrina ha explicado2:
2 Rojas Gómez, Miguel Enrique, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo II, Quinta edición.5
Con el fin de asegurar la eficacia de la actuación procesal y el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos comprometidos en cada proceso, el régimen tiene previstos diversos instrumentos que apuntan a descubrir las deficiencias que puedan afectar la buena marcha del debate o el cabal cumplimiento de sus fines, y a procurar su corrección oportuna. Algunos de tales instrumentos descansan en manos del juez, unos más en poder de las partes, y otros en éstas y aquél conjuntamente.
Dado que el juez es quien dirige el proceso, sobre sus hombros debe recaer primeramente la responsabilidad de que la actuación se adelante correctamente. Recuérdese que al juez está asignado el control formal de la demanda, lo que pueda hacer mediante su rechazo o inadmisión (cgp, art. 90), mecanismos estos que tienden a impedir que prosiga el trámite de un proceso que desde
Recuérdese que al juez está asignado el control formal de la demanda, lo que pueda hacer mediante su rechazo o inadmisión (cgp, art. 90), mecanismos estos que tienden a impedir que prosiga el trámite de un proceso que desde el inicio se percibe expuesto a tropiezos, sea por la previa extinción del derecho reclamado (caducidad), por deficiencias formales de la demanda (inepta demanda), o por hallarse en despacho judicial distinto del señalado por la ley para tramitarlo (incompetencia).
El examen formal de la demanda con fines de admisión se erige, por consiguiente, en el primer estadio de depuración y saneamiento del proceso.
Después de la admisión de la demanda se abre la puerta para que el demandado, una vez convocado (CGP, art. 91) cuestione la demanda o el tratamiento procesal que se le haya dado. Si el demandado advierte defectos en la demanda o errores en su tratamiento, podrá invocarlos para que sean corregidos antes de continuar el trámite. Para hacerlo puede, no sólo impugnar por medio del recurso de reposición (CGP, art. 318) la providencia de admitió la demanda, sino también plantear “excepciones previas” (CGP, art. 100)
Aun después de la etapa introductoria del proceso pueden ser alegadas irregularidades de procedimiento (CGP, arts 132 y 133) a pesar de que se hayan originado antes de la convocatoria del demandado. Sin embargo, la posibilidad de invocarlas se va desv aneciendo en tanto avanza el proceso, pues el silencio del ofendido con la actuación irregular obliga a presumir que la informalidad le fue indiferente (CGP, art. 136.1)
invocarlas se va desv aneciendo en tanto avanza el proceso, pues el silencio del ofendido con la actuación irregular obliga a presumir que la informalidad le fue indiferente (CGP, art. 136.1)
Las deficiencias de la demanda y las irregularidades de procedimiento legalmente inve ntariadas (CGP, art. 100) bajo el rótulo de “excepciones previas” no corresponden al concepto teórico de excepción. Se trata de situaciones irregulares taxativamente señaladas por la ley, que pueden ser advertidas desde el inicio y que el demandado puede i nvocar una vez enterado, con el propósito de provocar su corrección inmediata antes de que el proceso avance su curso, o para forzar la conclusión anticipada del proceso si por el defecto no debe continuar, todo con la finalidad de evitar el derroche injustificado de actividad judicial. (Negrilla fuera del texto)
Así entonces, las excepciones previas son irregularidades del procedimiento, taxativamente previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, que pueden ser expuestas por la parte deman dada, en el término de traslado del libelo, con la finalidad de que el juez resuelva de fondo sobre la existencia o no de la falencia alegada, previo a continuar con el trámite del proceso. Vale la pena anotar que, según el estatuto procesal, para que proceda su estudio, no es necesario que el demandado impugne correlativamente el auto admisorio de la demanda, pues las excepciones previas no fueron prevista s como un mecanismo subsidiario a los recursos convencionales.6 3.1.7. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia3, ha decantado, en torno al exceso ritual manifiesto lo siguiente:
previas no fueron prevista s como un mecanismo subsidiario a los recursos convencionales.6 3.1.7. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia3, ha decantado, en torno al exceso ritual manifiesto lo siguiente:
“(…) puede estructurarse (…) cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actua ciones devienen en una denegación de justicia ”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derecho s de los ciudadanos , (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal , (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (CC T-352/12) (…)”4.
Corresponde a las autoridades jurisdiccionales, incluidos los particulares habilitados para el ejercicio de la función judicial, atender al debido p roceso como un medio para garantizar los derechos sustanciales y no a manera de un obstáculo para su realización, pues “(…) [d] e lo contrario, se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica (…), por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material (…)”5.
deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica (…), por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material (…)”5.
3.1.8. Volviendo al asunto objeto de estudio, se advierte que la demandada, a través de apoderada judicial, presentó un escrito en el término de traslado del libelo, exponiendo en síntesis lo siguiente:
(…) Establecida la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa veamos si el presente caso le corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria o a la especial contencioso administrativa.
(…) la señora ROSMIRA LEÓN acudió al Hospital de Candelaria (Valle) en busca de ser atendida por quebrantos de salud, el día 15 de mayo de 2015, según la demanda.
El Hospital de Candelaria (Valle) es una Empresa Social del Estado de conforidad con el Acuerdo No. 32 del 20 de diciembre de 1994.
Por otra parte tenemos que la señora MARIA TERESA MENDOZA VILLA, enfermera que atendió a la señora ROSMIRA LEÓN, según lo planteado en la demanda, lo hizo como empleada del Hospital de Candelaria, como se acredita con el acto administrativo (Resolución No. 274 A) del 18 de noviembre de 1990, que la nombró como auxiliar de enfermería y el acta de posesión No. 010 del 29 de nov iembre de
1990. Posteriormente fue reincorporada mediante posesión con el acta de posesión
(Sic) – reincorporación – No014 del 16 de febrero de 2009.
1990. Posteriormente fue reincorporada mediante posesión con el acta de posesión
(Sic) – reincorporación – No014 del 16 de febrero de 2009.
De conformidad con lo anterior tenemos que la señora MARIA TERESA MENDOZA VILLA no actuó como enfermer a particular, sino como enfermera del Hospital de Candelaria, entidad de derecho público.
Entonces, de acuerdo con el artículo 104 transcrito, cualquier controversia que se suscite con la prestación del servicio por parte del Hospital de Candelaria, corr esponde dilucidarla a la jurisdicción contencioso administrativo, demandando directamente al citado Hospital y si esta entidad considera que en caso de ser condenado, hubo mala praxis en la conducta de su empleada, llamara en garantía para salvaguardar los intereses de la entidad hospitalaria.
(…) Así las cosas, tenemos que el Juez Civil del Circuito no es el competente para dicluidar el problema aquí presentado, pues le corresponde a la
3 STC 15856 del 25 de noviembre de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 4 CSJ. STC9028 de 12 de julio 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-01822-00. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-1306 de 2001.7 jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , porque se está reclam ando una indemnización por una responsabilida extracontractual, es decir, un presunto perjuicio ocasionado al recibir los servicios médicos y hospitalarios en el Hospital de Candelaria.
Por lo anterior, solicito respetuosamente al Juzgado, se decrete la nulidad del auto que admitió la demanda, y ordene remitir el proceso a la jurisdicción de lo
en el Hospital de Candelaria.
Por lo anterior, solicito respetuosamente al Juzgado, se decrete la nulidad del auto que admitió la demanda, y ordene remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por competencia, ya que, se repite es a esta jurisdicción a la que le compete dilucidar el caso de la demandante para establecer si hubo o no responsabilidad del Hospital de Candelaria en el presunto daño ocasionado a la demandante. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
Pues bien, sin duda alguna, el documento allegado por la demandada, corresponde materialmente a la presentación de la excepción previa contemplada en el numeral 1 del artículo 100 del Código General del Proceso, denominada “ falta de jurisdicción o competencia”, la cual fue alegada en el término oportuno (traslado de la demanda), pese a que no la denominaron como tal.
3.1.9. Ciertamente, como lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, no puede admitirse que, en una aplicación excesivamente rigurosa del estatuto procesal, un escrito presentado dentro del término de traslado de la demanda y que en su contenido aduce la falta de competencia del juez, requiriendo además, el envío de la demanda a la jurisdicción contenciosa administrativa, no se le dé el trámite de lo que materialmente es: la presentación de la excepción previa por falta de competencia , sólo porque de manera equivocada se solicitó la nulidad de la actuación y no se rotuló con el nombre de excepción previa.
3.1.10. Nótese que en el presente caso lo que ocurrió fue la denegación de
sólo porque de manera equivocada se solicitó la nulidad de la actuación y no se rotuló con el nombre de excepción previa.
3.1.10. Nótese que en el presente caso lo que ocurrió fue la denegación de un pronunciamiento de fondo a la reiterada falta de competencia expuesta por la parte demandada, pues al no proceder la nulidad de la actuación (porque en el fondo el escrito corresponde a una excepción previa), y al no tener por contestada la demanda (dado que la defensa únicamente se centra en la falta de competenci a del juez y no en la controversia de los hechos), no se profirió ninguna decisión al respecto.
3.1.11. De otro lado, en forma incomprensible, el juez aseguró en el auto objeto de apelación que la solicitud de la demandada se realizó “sin explicar ni fundamentar sucintamente, en qué consiste la citada falta de competencia, habida cuenta, que de su escrito, esta no se desprende, pues, solo son conjeturas, sin respaldo probatorio”. Lo anterior, pese a que claramente la recurrente presentó no sólo los argumentos jurídicos, sino fácticos que, a su juicio, sostienen su argumento sobre la adjudicación de la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no en la ordinaria, por la naturaleza jurídica del Hospital de Candelaria y la resolución de nombramiento de la demanda da, a los cuales se reitera , debió dársele el trámite que legalmente le corresponde, dado que fue presentado dentro del término legalmente previsto para ello.8 3.1.12. Así las cosas, se impone CONFIRMAR la decisión de rechazo de plano de
que legalmente le corresponde, dado que fue presentado dentro del término legalmente previsto para ello.8 3.1.12. Así las cosas, se impone CONFIRMAR la decisión de rechazo de plano de la solicitud de nulidad, pero también se impondrá la orden de ADICIONAR el auto para ordenar al juez de primera instancia que le dé tramite al escrito allegado por la demandada, como excepción previa.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de rechazo de plano de la solicitud de nulidad objeto del auto apelado.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral CUARTO del auto de fecha y procedencia conocidas, por medio del cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada por la parte demandada, para ORDENAR que se le dé trámite al escrito presentado en el término de traslado de la demanda como excepción previa, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Sin CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad parcial del recurso.
CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase los archivos correspondientes al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 733aa6f80192691bbbe91bc3581b6ded2952c178355687e55c6f9e3e4ad856df Documento generado en 05/10/2021 04:09:09 p. m.
Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica