TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2019-00203-01-(05-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2019-00203-01-(05-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación auto No. 061 – 2020
Proceso: Verbal
Demandante: Mario Piedrahita Usma Demandado: Pablo Andrés Sandoval Quintero González Radicado: 76-520-31-03-005-2019-00203-01
Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V) Asunto: Rechazo de la demanda . No se ajusta a derecho la inadmisión y consecuente rechazo de la demanda que se profiere con base en criterios puramente subjetivos y sin apoyo en las causales taxativamente esta blecidas en el
Código General del Proceso.
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo cinco (05) de dos mil veinte (2020)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira el 28 de enero de 2020.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado , el juzgado de primera instancia , rechazó la demanda, tras considerar que la parte actora no subsanó el yerro señalado en providencia inadmisoria, a través de la cual se requirió aportar la complementación de un dictamen pericial que se pretendió aducir como prueba y la constancia de2 haber asistido a firmar la correspondiente escritura pública, en la Notaría indicada en el contrato de promesa de compraventa.
2.2. Inconforme con dicha determinación, el apoderado judicial de la parte
haber asistido a firmar la correspondiente escritura pública, en la Notaría indicada en el contrato de promesa de compraventa.
2.2. Inconforme con dicha determinación, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación , argumentando, de un lado, que el dictamen pericial puede ser complementado en audienc ia o en su defecto ser tenido en cuenta de forma parcial; y de otro, que no puede aportar la constancia solicitada, puesto que ninguno de los promitentes acudió a la notaría a firmar el instrumento público.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Puestas así las cosas, el problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar si ¿ resulta procedente inadmitir y rechazar una demanda por el incumplimiento a requisitos no establecidos por el ordenamiento procesal o ley especial?
3.1.1. De manera inicial debe dejarse en clar o que la apelación del auto que rechaza una demanda conlleva también la impugnación contra la providencia que la inadmitió inicialmente, en concordancia con lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 90 del Código General del Proceso1, de ahí que, sea lo primero establecer la procedencia de la inadmisión por los motivos antes aducidos y su consecuente rechazo, teniendo en cuenta que solo hay lugar a inadmitir el libelo inaugural en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de der echo de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
1 Inciso 5° Artículo 90. Código General del Proceso […] Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.3 3.1.2. En punto a las dos primeras c ausales de inadmisión, es menester tener en cuenta que la determinación de los requisitos y anexos que deben cumplirse con la presentación de una demanda, así como la consecuencia procesal de su inobservancia, es un asunto de competencia del legislador y q ue en materia civil están consagrados en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso, de manera que al momento de estudiar la admisibilidad de una demanda el juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen tales normas, sin que le sea posible exigir requerimientos adicionales o inadmitirla con base en criterios puramente subjetivos sin que medie una fundamentación clara y objetiva , habida cuenta que ello impediría dar cumplimento a los fines del estado y atentaría contra el deb ido proceso, y los principios acceso, celeridad y eficacia de la administración de justicia.
y objetiva , habida cuenta que ello impediría dar cumplimento a los fines del estado y atentaría contra el deb ido proceso, y los principios acceso, celeridad y eficacia de la administración de justicia.
3.1.3. Adicional a las normas procedimentales que rigen el trámite de los procedimientos contenciosos, el Despacho precisa que al momento de su interpretación y aplicaci ón el funcionario judicial no sólo debe remitirse a ellas sino que en su razonamiento debe acudir a las normas constitucionales . Lo anterior en razón a que ya es un lugar común sostener que el Juez no es un mero ejecutor formal de las normas legales sino q ue en razón al rol funcional que desempeña dentro del Estado Social de Derecho, es su obligación, antes que nada, ser garante de la corrección constitucional en la interpretación y aplicación de las normas legales.
Esto se trae a colación en razón a la na turaleza fundamental que ostenta el acceso a la administración de justicia, derivado en nuestro ordenamiento constitucional a partir de los artículos 29 2, 228 3 y 229 4 y en el orden internacional en los artículos 8 5 y 256 de la Convención, el cual no se ago ta en una perspectiva formal, como es la creación de recursos judiciales y un aparato
2 Constitución Pol ítica. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (…) 3 Constitución Política. Artículo 228. La administración de justicia es funci ón pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…). 4 Constitución Política. Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 5 Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o p ara la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…) 6 Artículo 25.1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunale s competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.4 institucional encargado de su conocimiento, sino que también incluye una connotación sustantiva7, que lleva a este Despacho a precisar que en materia de
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.4 institucional encargado de su conocimiento, sino que también incluye una connotación sustantiva7, que lleva a este Despacho a precisar que en materia de aplicación de nor mas procedimentales que impliquen cargas o actuaciones procesales a las partes, estas deben ser interpretadas con carácter restrictivo teniendo en consideración la finalidad objetiva que con ellas se persigue, en términos de la jurisprudencia constitucional:
Las particularidades de los procesos deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. De allí, que sean entendidas como constitucionales justamente, las normas procesales que tienen "como propósito garantizar la efectividad de los derechos" y su eficacia material, y que además propendan por la optimización de los medios de defensa de las personas. Tal efectividad resulta ser entonces un principio y una garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador8.
Por manera que, la determinación de las exigencias formales y sustanciales para acudir a la jurisdicción son de reserva legal, de ahí que al juez le está vedado exigir requisitos que no consagra la ley y, en lo que corresponde a la aplicación de estas normas debe considerar la aplicación de la normativa constitucional de forma que sus decisiones no resulten irrazonables, arbitrarias o desproporcionadas.
3.1.4. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte el Despacho que la providencia censurada está llamada ser revocada, puesto que los documentos solicitados no se encuentran enlistados como requisitos o anexos indispensables
3.1.4. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte el Despacho que la providencia censurada está llamada ser revocada, puesto que los documentos solicitados no se encuentran enlistados como requisitos o anexos indispensables para la admisión de la demanda, consagrados en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso. Ciertamente, el artículo 84 ejusdem dispone que a la demanda deben acompañarse, entre otros , "3. [l] as pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren e n poder del demandante" , al paso que el canon 227 ib., señala que "[l]a parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas ", empero, la omisión a tales preceptos no puede truncar el acceso a la administración de justicia, pues dichas normas aluden , es a la validez de las pruebas , según sean aportadas legalmente.
7 Respecto del acceso a la administración de justicia la Corte Constitucional ha enseñado: "se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o d e promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden ju rídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados,
particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos". Corte Constitucional, Sentencia 426/2002. M.P.: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 8 Corte constitucional, Sentencia C-227/2009. M.P.: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.5 En otras palabras, para el caso concreto, cual es un proceso verbal relacionado con el cumplimiento de un contrato de promesa, los documentos exigidos por el a-quo, repercuten en los presupuestos axiológicos del buen suceso de la pretensión, pero no son requisitos de la demanda , dado que, ninguna disposición normativa ordena el anexo de un dictamen pericial o la prueba de haber cumplido con sus obligaciones contractuales, como exigencia para la presentación del libelo en comento, de ahí que, el no haberlo s adosado, no se enmarca dentro de ninguna de las causales de inadmisión de que trata el artículo 90 del Código General del Proceso y es que en verdad , tal panorama, en nada obstaculiza el trámite del proceso.
3.1.5. En suma, el juez de conocimiento no debió exigir a la parte actora , que
Proceso y es que en verdad , tal panorama, en nada obstaculiza el trámite del proceso.
3.1.5. En suma, el juez de conocimiento no debió exigir a la parte actora , que acercara las pruebas referidas , trátese ello de una carga innecesaria que entorpece el acceso a la administración de justicia (artículo 2º, ib.), pues como ya lo anotáramos, el funcionario judicial, cuando estudia la admisibilidad de la demanda, solo le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en las normas previamente aludidas, inde pendientemente de que considere conveniente que alguna otra precisión o documento hagan parte de la demanda, pero que en últimas, corresponde a temas que deben ser dilucidad os en etapa posterior.
3.2. Colofón de lo anterior, se revocará la providencia objeto d e alzada, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), para que en su lugar, se provea nuevamente sobre la admisión de la demanda con prescindencia de los motivos que cimentaron la liminar inadmisión y posterior rechazo que aquí se acaban de desestimar.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) , adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR los autos del 18 de diciembre de 2019 y 28 de enero de 2020, proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), mediante los cuales se inadmitió y rechazó la demanda respectivamente, de acuerdo con
2020, proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), mediante los cuales se inadmitió y rechazó la demanda respectivamente, de acuerdo con las anteriores consideraciones . En consecuencia, el a-quo deberá proveer6 nuevamente sobre la admisibilidad del libelo introductorio, con prescindencia de los razonamientos que aquí se desestimaron.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por motivo de haber prosperado el recurso de apelación (artículo 1º del Código General del Proceso).
TERCERO: En firme la presente determinación, DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Ref. Servidumbre. Mario Piedrahita Usme contra Pablo Andrés Sandoval Quintero Rad. 76-520-3103-005-2019-00203-01