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TSDJ BUG SCF - 76- 520-31-03-005-2019-00221-01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76- 520-31-03-005-2019-00221-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, marzo treinta y uno (31) de dos mil veintidós (2022).

REF: Proceso VERBAL (impugnación de actos de asamble as, juntas directivas o de socios) promovido por OSCAR EDUARDO

PÉREZ PEÑA contra la ASOCIACIÓN DE EQUIPAJEROS DE TURISMO DEL AEROPUE RTO ALFONSO BONILLA ARAGÓN “ASOEQUITUR”. Apelación de sentencia. Radicación No. 76520-31-03-005-2019-00221-01.

I. OBJETO

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por el demandante contra la sentencia No. 0 04 proferida el 23 de febrero de

2021 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y de los reparos concretos formulados en su contra).

1. Las pretensiones.

Mediante libelo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, OSCAR EDUARDO PÉREZ PEÑA pidió “…declarar la NULIDAD o INEFICACIA del acta 056 del 01 de noviembre de 2019…” y “…dejar sin efecto… ” la decisión adoptada en Asamblea Extraordinaria de la Asociación de Equipajeros de Turismo del

noviembre de 2019…” y “…dejar sin efecto… ” la decisión adoptada en Asamblea Extraordinaria de la Asociación de Equipajeros de Turismo del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón “Asoequitur”, en el sentido de disponer su expulsión. También solicitó condenar a la convocada a pagarle, “…a título de indemnización por perjuicios materiales… ,” la suma allí indicada y las costas procesales1.

1 Expediente electrónico, “Cuad1ra Instancia1”, archivo PDF: “2019 00221 0020210323_09220552”, página 55.Proceso VERBAL (Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios) promovido por OSCAR EDUARDO PÉREZ PEÑA contra “ASOEQUITUR”-. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2019-00221-01

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2. Fundamentos de hecho.

Se comp endian así: (i) el actor estuvo vinculado a “Asoequitur” como asociado . Y aunque no devengaba salario alguno, derivaba su sustento del dinero que recibía “…de los pasajeros por el acarreo de equipajes…”; (ii) en Asamblea Extraordinaria del 19-11-2019 fue expulsado de dicha asociación , por desobediencia laboral , sin brindársele la oportunidad de defen sa. Además, la supuesta desobediencia que generó su expulsión no se encuentra contemplada como causal de expulsión en los estatutos de ASOEQUITUR ; (iii) en el a cta 056 de la citada fecha no se indican cuáles asociados t uvieron voz y voto “…para constituir el quorum

expulsión no se encuentra contemplada como causal de expulsión en los estatutos de ASOEQUITUR ; (iii) en el a cta 056 de la citada fecha no se indican cuáles asociados t uvieron voz y voto “…para constituir el quorum …”. Y la sanción allí fulminada fue tomada “…sin que muchos de los miembros cumplieran con la obligación determinada en el art. 16 de los estatutos de “estar a paz y salvo con la asociación en lo referente a los deberes del asociado…” , lo cual es requisito para tener v oz y voto en las asambleas.

3. Postura asumida por la demandada.

Se opuso a las pretensiones . Adujo: (i) que de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 79 de 1988 y la sentencia de la Corte Constitucional C-674 de 2008 , la asamblea es el mayor órgano decisorio de las asociaciones , y por tanto puede decidir “…la participación con voz y voto…” de los asociados; y (ii) que la conducta del demandante al interior del muelle internacional del aeropuerto Bonilla Aragón atentó contra “…el interés general, sanas costumbres y dignidad de usuarios, autoridades y miembros de Asoequitur…”.

4. Sentencia de primera instancia

Negó las pretensiones de l a demanda con fundamento en que al demandante “…no se le violó el debido proceso (…) en el trámite sancionatorio que desembocó en la expulsión de la ASOCIACIÓN DE EQUIPAJEROS DE TURISMO ASOEQUITUR…” . El fundamento de tal determinación admite la siguiente s inopsis: (i) aunque es cierto que los estatutos de ASOEQUITUR no contemplan un procedimiento

ASOCIACIÓN DE EQUIPAJEROS DE TURISMO ASOEQUITUR…” . El fundamento de tal determinación admite la siguiente s inopsis: (i) aunque es cierto que los estatutos de ASOEQUITUR no contemplan un procedimiento disciplinario para sus asociados, no es menos verdad que el trámite que adelantó contra el aquí accionante se ajusta a los requerimientos mínimosProceso VERBAL (Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios) promovido por OSCAR EDUARDO PÉREZ PEÑA contra “ASOEQUITUR”-. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2019-00221-01

3 establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-593 de 2014 2. De hecho, a partir de lo expuesto por el propio demandante, por el representante legal de la demandada y los testigos que acudieron al proceso , no hay duda al señor OSCAR EDUAR DO PÉREZ “…se le indicó cuá l era la falta que había com etido; que se le iniciaba un proceso disciplinario ; se dejó un término prudente entre la iniciación del proceso disciplinario y la citación que se le hizo a él a la junta para presentar descargos. También se le otorgó un un térm ino prudencial entre la decisión de la junta y la convocatoria a la asamblea para determinar su expulsión. Se le permitió una doble instancia; se le permitió ser oído en descargos. Se le permitió controvertir las pruebas y no existen vestigios de carácter probatorio que permitan dilucidar, más allá de una duda razonable, que se le vulneró el

una doble instancia; se le permitió ser oído en descargos. Se le permitió controvertir las pruebas y no existen vestigios de carácter probatorio que permitan dilucidar, más allá de una duda razonable, que se le vulneró el debido proceso …”3; (ii) las pruebas obrantes en el dossier dan cuenta del reiterado incumplimiento de los estatutos por parte del ahora demandante, quien “…no era la pr imera vez que (…) tenía un comportamiento indebido frente a la asociación…”4, como se constata en “…las sentencias de tutela del día 30 de mayo de 2011 y 27 de julio de 2011, los testimonios de los señores HERNÁN RAMÍREZ, NELSON PADILLA, JOHN BYRON NOGUERA y el mismo testimonio del señor OSCAR EDUARDO PÉREZ , quien afirma que en realidad ya había tenido otros problemas frente a la asociación…”5; (iii) el trámite disciplinario y la expulsión del actor se sustentó en su actitud retadora y desafiante “…frente a la decisión de la asociación de suspenderlo [por diez días] de sus labores …”. El mismo reconoció que a pesar de tal suspensión “…fue a trabajar …” porque “…asumía como injusta la sanción que se le había impuesto por la queja que había presentado un pasajer o…”, a ctitud que refulge “…en una violación sistemática de los estatutos (…) que de hecho daba lugar a la iniciación de ese proceso disciplinario (..) y no se atisba como desproporcionada la medida de expulsión del señor PÉREZ …”6; (iv) con relación a la le galidad de la asamblea [criticada por el demandante con fundamento en que los asociados no

medida de expulsión del señor PÉREZ …”6; (iv) con relación a la le galidad de la asamblea [criticada por el demandante con fundamento en que los asociados no estaban al día con las cuotas de tesorería , lo cual se les impedía tener voz y voto ], el señor NELSON PADILLA, tesorero de la asociación, expuso “…que los

2 Precisando que si bien en dicha providencia el Alto Tribunal estudió la constitucionalidad “…del artículo 115 del Código Sustantivo de Trabajo, que establece el procedimiento de las sanciones disciplinarias dentro de la relación laboral; se trae a colación de una manera analógica en virtud del principio de interpretación sistemático que rige el orde namiento j urídico colombiano eh, porque en esa sentencia se toma en cuenta, se toma en consideración el debido proceso frente a los trámites disciplinarios que en contra de, de trabajadores y esto es aplicable también a un trabajador que está asociado a una asociación de equipajeros…”. 3 Ibidem, archivo MP4: “ Audiencia Inicial e Instrucción y Juzgamiento Radicación 2019 00221 00 ”, hora: 02:34:18 a 02:35:24. 4 Ibidem, hora: 02:36:23 a 02:36:28. 5 Ibidem, hora: 02:36:35 a 02:36:58. 6 Ibidem, hora: 02:37:06 a 02:38:06.Proceso VERBAL (Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios) promovido por OSCAR EDUARDO PÉREZ PEÑA contra “ASOEQUITUR”-. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2019-00221-01

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4 asociados se encontraban al día en los pagos para el día primero (1°) de noviembre del año 2019, es decir, el día de la realización de la asamblea…”7, lo cual deja sin piso ese cuestionamiento. Y si bien el asociado HERNÁN RAMÍREZ dijo no estar al día en las cuotas y creer que sus compañeros tampoco lo estaban, él mismo refirió que “…no tuvo acceso a ningún documento de la asociación para respaldar lo que dijo…”; (v) en la decisión de expulsión hubo una ponderación entre el derecho al trabajo del sancionado y “…la prevalencia del interés general (…) de la Asociación de Equipajeros…”, concluyéndose “…que si no se toman medidas frente a un actuar sistemático en contra los lineamientos de la asociación por parte del señor PÉREZ (…) corre peligro la sostenibilidad y sustentabilidad de la asociación misma …”, por cuanto “…hay varias personas que se pueden ver damnificadas si no se toma una medida ejemplarizante con respecto a una persona que ha desarrollado actividades que, de hecho, van en contravía de l buen devenir de la asociación…”8. Es que la actitud anárquica y violenta del demandante quien, según los testigos “…no puede controlar sus emociones…” , puede “…terminar afectando de una manera grave el servicio en el aeropuerto, es decir, la garantía del principio del interé s general; y no sólo eso, la seguridad de los pasajeros y de los usuarios del aeropuerto , y

“…terminar afectando de una manera grave el servicio en el aeropuerto, es decir, la garantía del principio del interé s general; y no sólo eso, la seguridad de los pasajeros y de los usuarios del aeropuerto , y adicionalmente esas fallas, o esas conductas que ha asumido el señor PÉREZ pueden terminar por afectar el trabajo de varios de los miembros de la asociación que dev engan u n mínimo vital por la labor que desarrollan en la Asociación de Equipajeros…”9.

5. El recurso de apelación. REPAROS.

5.1. PRIMER REPARO

Estriba en que, contrario a lo expuesto por el a-quo, a OSCAR EDUARDO PEREZ PEÑA “…se le impuso una s anción sin la existencia de un proceso disciplinario con garantías mínimas…”

Lo anterior , a rgumenta, debido a que no valo ró correctamente: • que no hubo verificación de quorum decisorio [en la asamblea]; • que hubo falta de claridad, frente al actor, sobre la conducta que se le imputaba y “…si podía asistir con un abogado a las supuestas

7 Ibidem, hora: 02:38:23 a 02:39:33. 8 Ibidem, hora: 02:43:32 a 02:45:03. 9 Ibidem, hora: 02:45:04 a 02:46:18.Proceso VERBAL (Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios) promovido por OSCAR EDUARDO PÉREZ PEÑA contra “ASOEQUITUR”-. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2019-00221-01

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5 diligencias de descargos… ”; • que existe desproporción entre la sanción impuesta y la conducta que se le atribuyó ; • que en su contra no hubo queja; y de haber existido alguna proveniente de usuarios del aeropuerto, la asociación demandada debió realizar “...la respectiva investigación para verificar si tal queja tenía mérito o no…” ; • que los estatutos no consagran un trámite disciplinario para “…la defensa de las personas acusadas…”, ni determinan que los hechos por los cuales fue expulsado constituyen falta disciplinaria. Mucho menos describen “…el tiempo para rendir descargos (..) ni los medios probatorios que puede emplear para su defensa ( ..) los tiempos que tienen par a recurrir decisiones, mecanismos de defensa, medio probatorios y protección que tienen ante un proceso disciplinario…”; • que en la decisión sancionatoria “…no se exponen de manera clara y precisa las faltas disciplinarias por las cuales se acusa al demandante ni la calificación de éstas y se vulnera el principio de non bis in ídem…” ; • que no hubo garantía de doble instancia , ya que la asamblea no exam inó las quejas enfiladas contra la decisión de primera instancia. Además, los miembros de la junta direct iva que pr ofirieron en primera instancia el acto sancionatorio impugnado “…estaban impedidos para votar en segunda instancia la expulsión…” ; • que la sanción impuesta afecta el mínimo vital del accionante, pues “…lo privaría del medio para subsistir…”.

primera instancia el acto sancionatorio impugnado “…estaban impedidos para votar en segunda instancia la expulsión…” ; • que la sanción impuesta afecta el mínimo vital del accionante, pues “…lo privaría del medio para subsistir…”.

5.2. SEGUNDO REPARO

Plantea que el a-quo no distribuyó la carga probatoria de acuerdo a la facilidad de las partes para acreditar los hechos que interesan al proceso. Por tanto, no impuso a la asociación demandada la obligación de allegar los documentos (distintos al Acta de Asamblea No. 56 del 01 -11-2019) que demostrarían la falta disciplinaria achacada al demandante10.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalid ar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será de mérito.

2. Rindiendo venero a l o dispuesto en los artículos

10 Expediente electrónico, “Cuad1ra Instancia1”, archivo PDF: “ 2019 00221 0020210323_09220552 ”, páginas 84 a 86.Proceso VERBAL (Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios) promovido por OSCAR EDUARDO PÉREZ PEÑA contra “ASOEQUITUR”-. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2019-00221-01

6 320 y 328 del C. G. del Proceso, la sent encia apelada será examinada en esta instancia superior “…únicamente en relación con los reparos concretos

6 320 y 328 del C. G. del Proceso, la sent encia apelada será examinada en esta instancia superior “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante… ”11, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará “ …solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.

3. Re quisitos q ue deben cumplir los REPAROS CONCRETOS para que proceda su estudio de fondo en segunda instancia.

3.1. Tomando pie en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, el Código General del Proceso “ …introdujo una modificación significativa, aunque par a un secto r de l a doctrina muy restrictiva e indeseada12, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar , al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula , los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia …” (sentencia STC95872017), y deben ser entendidos -los reparos concretos - como una exposición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad , [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…” (sentencia STC3374-2017).

En ese contexto, autorizada doctrina nacional ha explicado que se trata del ejercicio de una PRETENSION IMPUGNATICIA a cargo del recurrente , “…en el entendido que son verdaderas

sentencia origen de su reproche…” (sentencia STC3374-2017).

En ese contexto, autorizada doctrina nacional ha explicado que se trata del ejercicio de una PRETENSION IMPUGNATICIA a cargo del recurrente , “…en el entendido que son verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer grado , la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia” (Miguel Enrique Rojas, 2013, pá gina 352)...”, lo cual traduce que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas ; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretens ión impugn aticia”. Implica lo anterior

11 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 12 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823.Proceso VERBAL (Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios) promovido por OSCAR EDUARDO PÉREZ PEÑA contra “ASOEQUITUR”-. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2019-00221-01

7 que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del

7 que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).

No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya definido que el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia ), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvert ido…” (Sala de C asación Civil, sentencia SC4415 -2016, magistrado ponente Dr. ARIEL SALAZAR

RAMIREZ).

3.2. Ahora bien: si apelar una decisión judicial constituye una preclara manifestación del derecho a impugnar, y ésta expresión abreva en la voz latina “… "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (..) para

mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simpleme nte a cali ficar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes , puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…” (Sala de Ca sación Civ il, providencia del 30 de agosto de 1984, M.P. Humberto Murcia Ballén, citada en la Sentencia del 19 -031987, de la mismaProceso VERBAL (Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios) promovido por OSCAR EDUARDO PÉREZ PEÑA contra “ASOEQUITUR”-. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2019-00221-01

8 Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).

De lo anterior se sigue que si al sustentar sus

8 Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).

De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos concretos el extre mo recurrente no ataca idóneamente13 todos los fundamentos TORALES del fallo apelado , o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterabl e en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla.

A la sazón, en uno de los pronunciamientos del órgano de ci erre de la jurisdicción ordinaria precedentemente citados se discurrió de ésta guisa: “… no quiere decir la Corte que la parte apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, l o que se quiere signific ar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas…” (Sala de Casación Civil, sentencia STC9587 -2017. Magistrado

Ponente, doctor ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO).

4. El a-quo, recordémoslo, edificó la sentencia confutada en numerosos argumentos. En ellos, a juicio de este Tribunal, existen dos (2) medulares.

El primero : que a pesar que los estatutos de ASOEQUITUR [asociación privada] no contemplan un pro cedimiento

confutada en numerosos argumentos. En ellos, a juicio de este Tribunal, existen dos (2) medulares.

El primero : que a pesar que los estatutos de ASOEQUITUR [asociación privada] no contemplan un pro cedimiento disciplinario como tal, el trámite seguido contra el apelante cumplió los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C593 de 2014 14 y por ende resguardó su derecho de defensa , pues de acuerdo con lo expuesto por el propio demandante, por el representante legal de la demandada y por los testigos que acudieron al proces o, OSCAR EDUARDO PÉREZ fue informado de “…la falta que había cometido… ” y “…que se le iniciaba un proceso disciplinario…” . Además, transcurrió un

13 A través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentemente. 14 Precisando que si bien en dicha providencia el Alto Tribunal estudió la constitucionalidad “…del artículo 115 del Código Sustantivo de Trabajo, que establece el procedimiento de las sanciones disciplinarias dentro de la relación laboral; se trae a colación de una manera analógica en virtud del principio de interpretación sistemático que rige el ordenamiento jurídico colombiano eh, porque en esa sentencia se toma en cuenta, se toma en consideración el debido proceso frente a los trámites disciplinarios que en contra de, de trabajadores y

esto es aplicable también a un trabajador que está asociado a una asociación de equipajeros…” .Proceso VERBAL (Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios) promovido por OSCAR EDUARDO PÉREZ PEÑA contra “ASOEQUITUR”-. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2019-00221-01

9 término “…prudente entre la iniciación del proceso disciplinario y la citación que se le hizo a él a la junta para presentar sus descargos…” , y se garantizó su derecho a ser oído en descargos y presentar y controvertir pruebas, así como la doble instancia.

El segundo: que el trámite disciplinario que concluyó con la expulsión “…se inició por una (..) actitud desafiante del señor OSCAR EDUARDO frente a la decisión de la asociación de suspenderlo [por diez días] de sus labores, y a pesar de estar suspendido de sus labores (…) fue a trabajar (…) atendiendo que (…) asumía como injusta la sanción que se le había impuesto por la queja que había presentado el pasajero…”. Se trató de conducta “…anárquica frente a las decisiones de la asociación [que] para esta autoridad judicial se convierte (..) realmente en una violación sistemática de los estatutos (…) que de hecho daba lugar a la iniciación de ese proceso disciplinario y que no se atisba como desproporcionada la medida de expulsión del señor PÉREZ…”.

5. Ocurre, empero, que en lugar de ofrecer argumentos de contraste frente a tan específico s argumentos del juez , el

que no se atisba como desproporcionada la medida de expulsión del señor PÉREZ…”.

5. Ocurre, empero, que en lugar de ofrecer argumentos de contraste frente a tan específico s argumentos del juez , el recurrente se limitó a sindicar al fallo apelado de vulnerar su derecho al debido proceso disciplinario por causa de varias situaciones -irregulares a su juiciodescritas en el primer reparo (ver página 5 del presente fallo) , sin parar mientes que en ese designio no le bastaba

A. Afirmar que ASOEQUITUR no le informó claramente la conducta disciplinaria imputada, y “…si podía asistir con un abogado a las supuestas diligencias de descargos… ”. Su deber [pretensión impugnaticia] era enunciar y demostrar la falta de claridad en comento, en orden a que el ad-quem valorase si ella privó al asociado disciplinado de entender la conducta que se le reprochaba y su derecho a defenderse con abogado.

B. Denunciar desproporción entre la sanción impuesta y la conducta que se le atribuyó , sin señalar , con claridad , cómo y porqué se materializó ese defecto. O lo que es lo mismo: dejándole al ad-quem la tarea de adivinar el male star d el apelante respecto de la proporcionalidad que el a-quo reputó acreditada al considerar que

PEREZ PEÑA (i) “…no era la primera vez que (…) tenía unProceso VERBAL (Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios) promovido por OSCAR EDUARDO PÉREZ PEÑA contra “ASOEQUITUR”-. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2019-00221-01

10 comportamiento indebido frente a la asociación…” 15 como se constata en “…las sentencias de t utela del día 30 de mayo de 2011 y 27 de julio de 2011, los testimonios de los señores HERNÁN RAMÍREZ, NELSON PADILLA, JOHN BYRON NOGUERA y el mismo testimonio del señor OSCAR EDUARDO PÉREZ , quien afirma que en realidad ya había tenido otros problemas fren te a la asociación…”16; y (ii) su actitud retadora y desafiante “…frente a la decisión de la asociación de suspenderlo [por diez días] de sus labores…”, que él mismo reconoció, refulge “…en una violación sistemática de los estatutos…”17.

C. Afirmar que la verdadera r azón d e su expulsión fue una “represalia” por hechos anteriores, sin indicar cuál o cuáles fueron esos sucesos precedentes, y menos referir la prueba de los mismos que el juez pretirió . Como si un señalamiento de esa laya bastase para dejar sin p iso el arg umento del a-quo consistente en que el trámite disciplinario -y la expulsión del actor - tuvieron su causa en la actitud desafiante de aquel “…frente a la decisión de la asociación de suspenderlo [por diez días] de sus labores…” , la cual él mismo

trámite disciplinario -y la expulsión del actor - tuvieron su causa en la actitud desafiante de aquel “…frente a la decisión de la asociación de suspenderlo [por diez días] de sus labores…” , la cual él mismo reconoció al señalar que a pesar de estar suspendido “…fue a trabajar…” porque consideraba “…injusta la sanción que se le había impuesto por la queja que había presentado un pasajero…”, actitud que refulge “…en una violación sistemática de los estatutos ( ..) que de hecho daba lugar a la iniciación de ese proceso disciplinario…”; y

D. Denunciar que los estatutos de la multicitada asociación no contemplan un trámite disciplinario para “…la defensa de las personas acusadas…” que determine las causales y “…el tiempo par a rendir descargos ( ..) ni los medios probatorios que puede emplear para su defensa…” , olvidando que la sentencia apelada reconoció expresamente esa situación.

Solo que, según lo resaltó el a -quo [he ahí la quintaesencia de su argumento], a pes ar de l vacío estatutario el trámite disciplinario adelantado por la asociación privada ASOEQUITUR se ajustó a los requerimientos mínimos establecidos por la Corte Constitucional

15 Ibidem, hora: 02:36:23 a 02:36:28. 16 Ibidem, hora: 02:36:35 a 02:36:58.

17 Ibidem, hora: 02:37:06 a 02:38:06.Proceso VERBAL (Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios) promovido por OSCAR EDUARDO PÉREZ PEÑA contra “ASOEQUITUR”-. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2019-00221-01

11 en sentencia C-593 de 2014 18, toda vez que al señor OSCAR EDUARDO PÉREZ “…se le indicó cu ál era la falta que había cometido; que se le iniciaba un proceso disciplinario ; se dejó un término prudente entre la iniciación del proceso disciplinario y la citación que se le hizo a él a la junta para presentar descargos. También se le otorgó un término prudencial entre la decisión de la junta y la convocatoria a la asamblea para determinar su expulsión. Se le permitió una doble instancia ; se le permitió ser oído en descargos. Se le permitió controvertir las pruebas , y no existen vestigios de carácter p robatorio que permitan dilucidar , más allá de una duda razonable, que se le vulneró el debido proceso…”19.

Frente a ese discernimiento judicial, el recurrente no ofreció algún argumento serio y coherente de contraste, como lo habría sido, exempli gratia, que el juzgador de pr imer grado desconoció, supuso o di storsionó el contenido o alcance del fallo de constitucionalidad, indicando cómo se presentó alguno de tales desvaríos. O que, contrario a lo conclu ido por el operador judicial, al sancionado (i) no se le informó “… cuál era la falta que había

constitucionalidad, indicando cómo se presentó alguno de tales desvaríos. O que, contrario a lo conclu ido por el operador judicial, al sancionado (i) no se le informó “… cuál era la falta que había cometido…” ni que “…se le iniciaba un proceso disciplinario ; (ii) no se le dio la oportunidad de ser oído y presentar descargos; y (iii)

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