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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2020-00008-01-(20-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2020-00008-01-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, febrero veinte (20) de dos mil veinticinco (2025).

REF: Proceso EJECUTIVO promovido por GRÚAS DE OCCIDE NTE

S.A. contra CPA CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A.

Apelación de auto . Radicación No. 76-520-31-03-005-202000008-01.

I. CUESTIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 22 de noviembre de 2023 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , a través de la cual dispuso “…DECLARAR no próspera la oposición al secuestro presentada por el señor GUSTAVO

ADOLFO FERNÁNDEZ…”.

II. DATOS RELEVANTES

1. El expediente da cuenta que por auto notificado el 14-01-2022 el juzgado decretó “…el embargo y secuestro del 20% de los derechos de posesión que posee la sociedad demandada CPA CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A. sobre el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 132 -39793 de la Oficina de Registro de Instrumentos Púb licos de Santander de Quilichao, Cauca, (…) el cual se

encuentra ubicado en el parque industrial El Para íso, lote No. 6 de la manzana D…” , gestión para la cual se comisionó a la Alcaldía Municipal de

encuentra ubicado en el parque industrial El Para íso, lote No. 6 de la manzana D…” , gestión para la cual se comisionó a la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao, Cauca1.

2. La Inspección de Pol icía Urbana adscrita a l citado ente territorial llevó a cabo el 15-06-2023 la diligencia encomendada, la cual se

1 Expediente: 76520310300520200000801, Cuaderno: 02Cuadeno02, Archivo: 33Auto403DecretaEmbargoPosesiónProceso EJECUTIVO promovido por GRÚAS DE OCCIDENTE S.A. contra CPA CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A. Apelación de Auto. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00008-01 2

realizó sin oposición2. Sin embargo, teniendo en cuenta que el señor GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ QUINTERO no estuvo presente en dicho acto , tempestivamente solicitó la restitución de la posesión en los términos del parágrafo único del artículo 309 del Código General del Proceso3.

Para fundamentar ese pedimento adujo que ha ejercido actos de señorío de manera ininterrumpida, pública y pacífica por un lapso superior a veinte (20) años sobre “…el sitio conocido como Paradero Vincorte II, compuesto por los lotes: lote No. 5 de la manzana D, con un área total de 9.374,36 m2, y (…) lote No. 6 de la manzana D, con una extensión de tres mil seiscientos ses enta y tres metros con sesenta y cuatro centímetros

9.374,36 m2, y (…) lote No. 6 de la manzana D, con una extensión de tres mil seiscientos ses enta y tres metros con sesenta y cuatro centímetros (3.663,64), [del] parque industrial “El Paraíso”, ár ea urbana [del] municipio de Santander de Quilichao, Cauca…”.

3. Luego de haberse surtido el trámite pertinente y evacuado las pruebas decretadas , el juzgado, en audiencia celebrada el 22-1120234, dispuso “…declarar no próspera la oposición …” con fundamento en (i) que no se “…logró identificar de una manera fidedigna o de una manera clara, cuál es lote de terreno que viene poseyendo de una manera ininterrumpida por casi dos (2) décadas el señor Gustavo Adolfo Fernández…”, teniendo en cuenta que éste, en la declaración respectiva, manifestó que “…su posesión es cercana a los ocho mil metros (8.000 m) …”, y que los demás testigos señalaron unas dimensiones q ue no guardan relación con el bien inmueble objeto de secuestro [el cual tiene una cabida superficiaria de tres mil seiscientos sesenta y tres metros cuadrados (3.663 m2) ], amén que las documentales hacen referencia a otro lote de terreno, específicamente al que se

identifica como “…lote No. 5 de la manzana D del parque industrial ‘El Paraíso’ de Santander d e Quilichao ; y (ii) que adicionalmente no existe certeza de que el opositor haya realizado “…actos de posesión…” en el fundo en cuestión, en tanto que “…no tiene preciso el avalúo catastral actual…”

Paraíso’ de Santander d e Quilichao ; y (ii) que adicionalmente no existe certeza de que el opositor haya realizado “…actos de posesión…” en el fundo en cuestión, en tanto que “…no tiene preciso el avalúo catastral actual…” como tampoco “…nunca (…) ha pagado impuesto predial por ese lote…”.

4. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte incidentante interpuso directamente recurso de

2 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ibídem, Archivo: 39RptaInspecciónPoliciaDespCom. 3 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ibídem, Archivo: 41OposicionAlSecuestro 4 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ibídem, Archivo: 63AudienciaVirtualOposición; Minutos: 1:11:30 a 1:40:33.Proceso EJECUTIVO promovido por GRÚAS DE OCCIDENTE S.A. contra CPA CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A. Apelación de Auto. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00008-01 3

apelación5 aduciendo que el juez incurrió en indebida valoración probatoria, toda vez que:

(i) El señor GUSTAVO ADOL FO FERNÁNDEZ QUINTERO, en realidad no indicó en su declaración que fuese “…poseedor de ocho mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (8.244 m2) sino [de] dieciocho mil doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (18.244 m2)…”, cifra ésta que corresponde al área total englobada de los lotes ‘5’, ‘6’, ‘6A’ y ‘7’, los cuales se encuentran materialmente “…unificados…”.

mil doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (18.244 m2)…”, cifra ésta que corresponde al área total englobada de los lotes ‘5’, ‘6’, ‘6A’ y ‘7’, los cuales se encuentran materialmente “…unificados…”.

(ii) Las declaraciones testimoniales, así como los demás documentos que militan en el expediente, demuestran sumariamente que aquel sí tenía “…la posesión alegada…”, especialmente por ejercer la actividad “…de venta de ganado…” en el bien raíz desde el año 2002 y no reconocer dominio ajeno.

Y (iii) no hay visos de que la sociedad ejecutada CPA CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A. “…haya ejercido actos de señor y dueño o de posesión sobre el mismo…”.

5. En la intervención subsiguiente, el juzgado concedió la alzada en el efecto devolutivo6.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. A m odo de exordio es necesario relievar que el legislador tiene establecido quiénes pueden ejercer válidamente la oposición a la diligencia de secuestro, bien durante su práctica, ora posteriormente, circunscribiendo esa facultad a las personas que ejerzan posesión material sobre el bien objeto de dicha cautela , o que lo hagan a nombre de un tercero, e imponiéndoles la carga de aquilatar el derecho en que se fundan con sujeción a las reglas establecidas en los artíc ulos 308 y 309 del C . G. del Proceso, a las cuales remite el numeral 2° del artículo 596 de la normatividad ibídem.

sujeción a las reglas establecidas en los artíc ulos 308 y 309 del C . G. del Proceso, a las cuales remite el numeral 2° del artículo 596 de la normatividad ibídem.

5 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ibídem, Archivo: Ibídem, Minutos: 1:41:04 a 1:47:52. 6 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ibídem, Archivo: Ibídem, Minutos: 149:44 a 1:50:13.Proceso EJECUTIVO promovido por GRÚAS DE OCCIDENTE S.A. contra CPA CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A. Apelación de Auto. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00008-01 4

Esta temática ha sido objeto de estudio por autorizada doctrina, la cual ha puntualizado que:

“…Cuando se opone directamente el tercero que se encuentra en el bien debe demostrar hechos constitutivos de posesión material presentando pruebas, al menos sumarias, idóneas que repo sen en su poder, o mediante testimonios de personas que concurran a la diligencia, con lo cual se observa que el tema de la prueba en ésta etapa debe versar de manera preponderante en demostrar posesión a través de prueba sumaria de cualquier índole producida con anterioridad, o testimonial de interrogatorio del opositor practicadas en el momento dado que el opositor e sté presente, o la documental que allí se aporte…”7

2. Es claro, con todo, que para el buen suceso de la oposición en comento no basta la invocación de posesión material, sino que es menester que exista plena identidad entre el bien individualizado en la diligencia

2. Es claro, con todo, que para el buen suceso de la oposición en comento no basta la invocación de posesión material, sino que es menester que exista plena identidad entre el bien individualizado en la diligencia de secuestro, y aquél que el opositor afirma poseer.

Esta exigencia, aunque elemental, está entroncada en el artículo 83 del Código General del Proceso [norma que si bien está destinada para la demanda, deviene aplicable a otros instrumentos de acción], en cuanto dispone:

“…Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen . No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encue ntran contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda.

Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región…”.

Tal exigencia, casi sobra decirlo, no responde a un mero prurito formalista sino que reviste singular importancia, entre otras cosas , como garantía de que las providencias judiciales que recaigan sobre un determinado inmueble [como la que debe decidir si sobre éste existe un tercero que ejerce la posesión material a quien frente a una medida cautelar previamente decretada -secuestrose le debe respetar su derecho] estén

7 LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO, Código General del Proceso: Parte Gene ral (2017), Dupré Editores, Bogotá D.C., Pág.

No. 722.Proceso EJECUTIVO promovido por GRÚAS DE OCCIDENTE S.A. contra CPA CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A.

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fundadas en la certeza de que es ése, y no otro , el bien al que se contrae la reclamación posesoria.

En ese horizonte, l a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al fijar los alcances del entonces artículo 76 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 83 del Código General del Proceso] expuso lo siguiente:

“…La interpretación de la comentada disposición no es, empero, asunto que pueda mirarse nada más que desde el estrecho ángulo de su tenor literal, reduciendo el problema a definir si la exigencia de que "las demandas que versen sobre bienes inmuebles los espec ificarán", queda colmada al individualizarse la cosa sobre la cual en estricto sentido recae la reclamación; pues para esos efectos no puede dejarse de lado que, como lo expresara la jurisprudencia, aquellas exigencias "no fueron hechas con un criterio sim plemente formal, porque ello significaría una absurda regresión a los primitivos tiempos romanos del derecho enclaustrado en las fórmulas sacramentales. Como la demanda civil es el acto de quien, necesitado de protección jurídica solicita una sentencia fav orable a él, tales exigencias solo tienen el sentido

del derecho enclaustrado en las fórmulas sacramentales. Como la demanda civil es el acto de quien, necesitado de protección jurídica solicita una sentencia fav orable a él, tales exigencias solo tienen el sentido material que les comunica la finalidad misma de la demanda". (Cas. 30 de marzo de 1936, G.J. 1911, pág. 451)

Acorde pues con la finalidad de la demanda, y siempre en torno al entendimiento del artículo 76 citado, es de destacar, en primer término, que su teleología, a ojos vistas, es la de que el litigio circule sobre bases ciertas y seguras , y que, por ende, las cosas por las que se enfrentan en litigio las personas, queden precisadas hasta donde sea po sible, camino único por donde todos, el juez y las partes, saben por qué y para qué se ha entablado la controversia, y que por ahí mismo queden a salvo las garant ías procesales, particularmente la de contradicción . (…) Pensamiento este que, ni por lumbre, implica una exigencia por fuera del marco normativo, desde luego que es eso lo que precisamente requiere el consabido artículo 76, al decir que cuando las demandas "versen" sobre bienes inmuebles se especificarán como allí manda…”8.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 01 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ, Expediente No. 7514.Proceso EJECUTIVO promovido por GRÚAS DE OCCIDENTE S.A. contra CPA CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A. Apelación de Auto. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00008-01 6

Apelación de Auto. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00008-01 6

3. Al hacer descender las premisas anteriores al caso sub-exámine, y contrastarlas con las piezas procesales que abrevan en el expediente, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud dirigida a la restitución de la posesión , en tanto que el bien inmueble cuya posesión ma terial proclama el señor GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ QUINTERO no guarda plena identidad con el que fue objeto de secuestro judicial.

En efecto:

3.1. En cumplimiento de la comisión ordenada por el juzgado a-quo, la Inspección de Policía Urbana de Santander de Quilichao, Cauca, el pasado 15 -06-2023 practicó la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble que identificó así:

“…El lote de terreno ubicado en la manzana D del parque industrial ‘El Paraíso’ km 2 vía [a] San Julián, municipio de Santander de Qui lichao, Cauca, el cual se identifica así con los siguientes linderos: Lote 6 manzana D, con un área de tres mil tre scientos sesenta y tres metros con sesenta y cuatr o centímetros (3.363,64 m2) determinado por los siguientes linderos: norte, del punto 6 A a l punto 6 en línea recta, en distancia de 35.70 mts, con franja de propiedad de Compañía Páez del Cauca S.A. “Compacauca S.A.” y Desarrollo Técnico de Colombia Ltda. “Detecol Ltda” y con predio de Primitivo Mosquera; sur, del punto 5 al punto

Cauca S.A. “Compacauca S.A.” y Desarrollo Técnico de Colombia Ltda. “Detecol Ltda” y con predio de Primitivo Mosquera; sur, del punto 5 al punto 4 A en línea recta, en distancia de 34.73 mts, con el lote No. 4 de la manzana D, de propiedad de Compañía Páez del Cauca S.A. “Compacauca S.A.” y Desarrollos Técnicos de Colombi a Ltda. “Detecol Ltda”; oriente, del punto 6 al punto 5 en línea recta, en distancia de 101 ,01 mts con el Lote No. 7 de la manzana D, de propiedad de Compañía Páez del Cauca S.A. “Compacauca S.A.” y Desarrollos Técnicos de Colombia Ltda. “Detecol Ltda”; occidente, del punto 4 A al punto 6 A en línea recta, en distancia de 92,69 mts, con el lote No. 6 A de la manzana D, de propiedad de Constructec S.A. A este inmueble le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 13239793 de la Oficina de Registro d e Instrumentos Públicos [de la misma ciudad].

Parágrafo. No obstante, la mención del área del inmueble anteriormente descrito y de longitud de sus linderos, la tradición de ellos se hace como de cuerpo cierto, señalando lo que a continuación se relaciona: se trata de un

lote de terreno, ubicado en la manzana D del parque industrial ‘El Paraíso’Proceso EJECUTIVO promovido por GRÚAS DE OCCIDENTE S.A. contra CPA CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A. Apelación de Auto. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00008-01 7

km 2 vía [a] San Julián, municipio de Santander de Quilichao, identificado con matrícula inmobiliaria No. 132 -39793 en un área de tres mil trescientos sesenta y tres metros cuadrados con sesenta y cuatro centí metros cuadrados (3.363,64 m2) , en el cual no existe ninguna clase de construcción en material, hay simplemente un saladero y comedero construido en guadua y en la parte superior cubierto con lámina de [zinc], el predio cubierto en grama natural y cercado por el lindero oriente con postes duros de cem ento con alambres de púas, por el lindero norte con poste duro en guadua y alambre de púas, que es la colindancia con la vía a San Julián, por el sur con poste duro en guadua y alambre de púas y por el costado occidente no tiene ninguna clase de cerca, se ven unos postes clavados en cantidad de cuatro postes de madera redonda clavados en tierra sin alambre de púas. Se trata de un lote de terreno de forma irregular con tendencia a rectangular de topografía plana…”9.

Ninguna discusión, entonces, aflora e n torno a que el área del predio se cuestrado [una de las más señaladas cualidades para la identificación plena de un inmueble de es a naturaleza], es de tres mil trescientos

Ninguna discusión, entonces, aflora e n torno a que el área del predio se cuestrado [una de las más señaladas cualidades para la identificación plena de un inmueble de es a naturaleza], es de tres mil trescientos sesenta y tres metros con sesenta y cuatro centímetros cuadrados [3.363,64 m2].

3.2. En el escrito inaugural del incidente de ‘restitución al tercero poseedor’ , su promotor GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ QUINTERO adujo ser poseedor material del “…sitio conocido como paradero ‘Vincorte II’, compuesto por los lotes: lote No. 5 de la manzana D, con un área total de 9.374,36 m2, y lote No. 6 de la manzana D, con una extensión de [3.663,64 m2] , [ambos ubicados dentro del] parque industrial “El Paraíso”, [localizado en la jurisdicción territorial] de Santander de Quilichao, Cauca…”10.

Es decir : ab initi o el incidentalista afirmó que el bien inmueble cautelado, cuya cabida -se itera - es de tres mil trescientos sesenta y tres metros con sesenta y cuatro centímetros cuadrados [3.363,64 m2], estaba bajo su posesión material.

9 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ibídem, Archivo: 39RptaInspecciónPoliciaDespCom, Páginas: 40 a 43.

10 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ibídem, Archivo: 41OposicionAlSecuestroProceso EJECUTIVO promovido por GRÚAS DE OCCIDENTE S.A. contra CPA CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A. Apelación de Auto. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00008-01 8

3.3. No obstante, al rendir declaración durante la fase instructiva del trámite incidental aseveró que la posesión que detenta es sobre un área de “…dieciocho mil metros…” [18.000 m2] 11, la cual difiere significativamente de la extensión secuestrada [3.363,64 m2] ; incluso, sumándole la que corresponde en su totalidad al predio denominado “…Vincorte II…” [9.374,36 m2].

De igual modo, la prueba testimonial es inconsistente en ese sentido, y a la postre no hace más que arrojar un manto de duda acerca de que el lote de terreno que dic e poseer el incidentante sea el mismo que fue objeto de medida cautelar.

Observemos:

  • El señor HÉCTOR FABIO FIGUEROA LOZADA , quien fue el que brindó la estimación más cercana al bien inmueble aprisionado [aunque igualmente con una importante diferencia de 863 m2] , señaló que el ár ea donde está asentado el supuesto poseedor es de “…dos mil quinientos metros…” [2.500 m2]12.
  • El señor CÉSAR AUGUSTO ORTIZ MANRIQUE, por su parte, indicó que el área del bien inmueble e s de “…aproximadamente unos dos mil y pico de metros…”13.
  • El señor CÉSAR AUGUSTO ORTIZ MANRIQUE, por su parte, indicó que el área del bien inmueble e s de “…aproximadamente unos dos mil y pico de metros…”13.
  • El señor OLMES RUBIO PERDOMO, a su turno, refirió que el área del bien inmueble e s de “…más o menos nueve mil trescientos metros …”

[9.300 m2]14.

La documental adosada, por otra parte, consta de tres (3) archivos que podrían tener la virtualidad de arrojar claridad sobre el área del lote que el incidentante a firma poseer: (i) acta de la inspección judicial practicada el 30 -07-2021 dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el número: 19 -698-40-03-002-2020-00157-0015; (ii) recurso de a pelación interpuesto frente al acto administrativo No. 001 del 29 -07-2020 expedido por la Estación de Policía de Santander de Quilichao, Cauca, mediante el cual impuso las medidas correctivas de “…remoción de bienes…” al señor GUSTAVO

11 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ibídem, Archivo: 63AudienciaVirtualOposición , Minutos: 10:52 a 10:55. 12 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ibídem, Archivo: Ibídem, Minutos: 25:08 a 25:11. 13 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ibídem, Archivo: Ibídem, Minutos: 34:39 a 34:44.

14 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ibídem, Archivo: Ibídem, Minutos: 51:35 a 51:38. 15 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ibídem, Archivo: 41OposicionAlSecuestro, Páginas: 8 al 11.Proceso EJECUTIVO promovido por GRÚAS DE OCCIDENTE S.A. contra CPA CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A. Apelación de Auto. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00008-01 9

ADOLFO FERNANDEZ QUINTERO “…por perturbación…”16; y (iii) resolución No. 0004092 del 22 -08-2020 expedida por la Inspección de Policía Urbana de la misma ciudad, por medio de la cual resolvió favorablemente el mencionado recurso de apelación17.

Empero, una lectura detenida de es os documentos permite concluir que hacen referencia exclusiva al lote No. 5 de la Manzana D del parque industrial ‘El Paraíso’ de Santander de Quilichao, Cauca . Es decir, conciernen a un inmueble diferente a l que fue secuestrado por cuenta de este proceso, el cual es, a riesgo de fatigar, es el lote No. 6 de la Manzana D del parque industrial ‘El Paraíso’ de la misma territorialidad, con un área de tres mil trescientos sesenta y tres metros con sesenta y cuatro centímetros cuadrados [3.363,64 m2].

Al marge n de lo anterior, p ara esta Magistratura es sumamente cuestionable, por decir lo menos, que si supuestamente el señor GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ QUINTERO posee conjuntamente los lotes 5

Al marge n de lo anterior, p ara esta Magistratura es sumamente cuestionable, por decir lo menos, que si supuestamente el señor GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ QUINTERO posee conjuntamente los lotes 5 y 6 de la Manzana D del parque industrial ‘El Paraíso’ de Santander de Quilichao, Cauca, ¿por qué la acción policiva “…por perturbación…” se adelantó sobre uno solo de ellos [lote 5 ]?. De igual modo ; ¿por qué se impetró demanda para obtener la declaración de pertenencia respecto de uno [lote 5], y no del otro? [el #6, que es el que aquí interesa].

3.4. Ahora bien: como argumento de última hora izado en sede de apelación , el incidentante alega que los “…dieciocho mil doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (18.244 m2)…” que conforman el área total que posee son el resultado del englobe de los lotes ‘5’, ‘6’, ‘6A’ y ‘7’.

A pesar de su esfuerzo retórico para justificar aqu el desfase, la Sala deses tima ese planteamiento advenedizo, pues como es holgadamente sabido el recurso de apelación no constituye una oportunidad adici onal para introducir hechos nuevos a los que se debaten en el proceso o trámite correspondiente , como los incidentes o los trámites que los sustituyen.

16 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ibídem, Archivo: Ibídem, Páginas: 19 al 32.

se debaten en el proceso o trámite correspondiente , como los incidentes o los trámites que los sustituyen.

16 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ibídem, Archivo: Ibídem, Páginas: 19 al 32. 17 Expediente: Ibídem, Cuaderno: Ibídem, Archivo: Ibídem, Páginas: 33 al 54.Proceso EJECUTIVO promovido por GRÚAS DE OCCIDENTE S.A. contra CPA CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A. Apelación de Auto. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00008-01 10

Aducir, a esta s alturas del trámite incidental [con decisión adversa en primera instancia] , que el lot e de terreno secuestrado conforma ‘…de hecho…’ uno de mayor extensión cuya cabida asciende a dieciocho mil doscientos cuarenta y dos metros cuadrados [18.244 m2 ] cuando desde el inicio de su gestión incidental adujo algo diferente, deviene a todas luces improcedente, pues es apodíctico que esa plataforma fáctica debió plantearse en el escrito conte ntivo de l incidente de ‘restitución al tercero poseedor’ , en orden a garantizar a su contraparte el ejercicio del derecho de contradicción.

En tales condiciones no puede la Sala adentrarse en el estudio de un planteamiento de esa naturaleza, toda vez que , de hacerlo, (i) vulneraría garantías constitucionales de las partes del proceso , quienes no han tenido la oportunidad de defenderse; y (ii) incurriría en grave incongruencia, al dedicarse al estudio de una causa factual distinta a la que fue invocada en la demanda o escrito incidental.

quienes no han tenido la oportunidad de defenderse; y (ii) incurriría en grave incongruencia, al dedicarse al estudio de una causa factual distinta a la que fue invocada en la demanda o escrito incidental.

No está por demás evocar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , en un problemática similar, concluyó que un argumento planteado por la parte recurrente , al sustentar su impugnación, fue “…un hecho nuevo introducido luego de que culminara el debate en la primera instancia; que no fue sometido al conocimiento y estudio de la juez a quo en las oportunidades que la ley contempla para su resolución, y respecto del cual, la parte demandada no tuvo la oportunidad de defenderse, por lo qu e al amparo del artículo 305 del estatuto adjetivo civil esa falladora no debía incluirlo en su decisión…”18.

4. Así las cosas, es irrecusable que l as pruebas obrantes en el expediente, apreciadas bajo los principios de la sana crítica, no logran aquilatar que el bien inmueble que dice poseer el señor GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ QUINTERO guarde plena identidad con el que fue objeto de secuestro judicial en este proceso.

Y como esa identidad constituye presupuesto sine qua non para el bien suceso de la restitución posesoria, es inevitable el

18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC14428 -2016 del 10 de octubre de 2016, Magist rado Ponente

non para el bien suceso de la restitución posesoria, es inevitable el

18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC14428 -2016 del 10 de octubre de 2016, Magist rado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Expediente No. 68001-31-10-007-2011-00047-01.Proceso EJECUTIVO promovido por GRÚAS DE OCCIDENTE S.A. contra CPA CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A. Apelación de Auto. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00008-01 11

colapso de la presente reclamación.

5. Precisión adicional : A pesar de que se formularon otros reparos que gravitan sobre los actos de posesión que efectuó el señor GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ QUINTERO , su resolución se avista intrascendente para la suerte de la apelación , puesto que, al haberse decantado que no existe identidad entre el bien cautelado y el bien cuya restitución se procura, la conclusión permanecería inalterable.

IV. DECISIÓN

Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto del 22 de noviembre de 2023 proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO

DE PALMIRA.

SIN COSTAS en la segunda instancia por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

El magistrado sustanciador19

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00008-01

NOTIFÍQUESE

El magistrado sustanciador19

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00008-01

19 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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