TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2020-00023-01-(01-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2020-00023-01-(01-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Leidy Jhovanna Ortega Medina a través de agente oficioso
(Wilton Fabián Tello Muñoz) contra la Nueva EPS, trámite al cual se vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud , al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Compañía de Mundial de Seguros SA.
Radicación: 76-520-31-03-005-2020-00023-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 072 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 015 del 9 de junio de 2020 proferido por el Juez 5° Civil del Circuito de Palmira, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez 5° Civil del Circuito de Palmira, mediante el fallo de tutela n°. 015 del 9 de junio de 2020 , amparó los derechos fundamentales de Leidy Jhovanna Ortega
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez 5° Civil del Circuito de Palmira, mediante el fallo de tutela n°. 015 del 9 de junio de 2020 , amparó los derechos fundamentales de Leidy Jhovanna Ortega Medina, al considerar que la accionante presenta varios padecimientos
(HEMORRAGIA SUBDURAL TRAUMÁTICA, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA
AGUDA, EDEMA CEREBRAL TRAUMÁTICO, TRAUMATISMO CEREBRAL DIFUSO, TRASTORNO DE ANSIEDAD ORGÁNICO, TRASTORN O D E LA INGESTIÓN DE ALIMENTOS NO ESPECIFICADO) y su estado actual de salud (así lo muestran los documentos médicos allegados al proceso) la hacen merecedora a especial protección, puesto que no existe dificultad para colegir que su enfermedad es Catastrófica (…) circunstancia que la hace acreedora al amparo que directa y prioritariamente le ofrece la Norma Superior.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00023-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 Bajo el anterior contexto, el a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados, en razón a los diagnósticos ( hemorragia subdural traumática, insuficiencia respiratoria aguda, edema cerebral traumático, traumatismo cerebral difuso, trastorno de ansiedad orgánico, trastorno d e la ingestión de alimentos no especificado ) que padece la accionante y, en consecuencia, ordenó al representante legal de la Nueva EPS autorice y brinde
traumatismo cerebral difuso, trastorno de ansiedad orgánico, trastorno d e la ingestión de alimentos no especificado ) que padece la accionante y, en consecuencia, ordenó al representante legal de la Nueva EPS autorice y brinde el tratamiento integral que se desprendan de los diagnósticos que padece la señora ORTEGA MEDINA, al tenor de lo que previamente prescriban sus médicos; condición última que no deja dicho procedimiento, en el campo de lo incierto.
Asimismo, el juzgador ordenó a la entidad accionada realizar una VALORACIÓN MÉDICA PRIORITARIA con el ánimo de establecer la necesidad de suministro y autorización de los servicios (cama hospitalaria , alimento especializado ENSURE 330 y el servicio de enfermería para cuidado en casa) que su delicada condición requiera y una vez establecido por su médico tratante, debe la EPS suministrar dichos servicios e insumos1.
El apoderado especial de la Nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó argumentando que la cobertura de un tratamiento integral emerge improcedente, toda vez que no ha existido en ningún momento prueba de negaciones sistemáticas de las obligaciones que tenemos como asegurador con la protegida, conforme a nuestras competencias.
De igual manera refirió que la carga de la accionante le asiste, exclusivamente, a su grupo familiar, dado que la paciente no requiere servicios de enfermería, por lo cual su núcleo primario debe velar por su cuidado.
En consecuencia, la entidad accionada requiere que, por vía de impugnación, se revoque la decisión de primera instan cia, en el sentido de no ordenar un
cual su núcleo primario debe velar por su cuidado.
En consecuencia, la entidad accionada requiere que, por vía de impugnación, se revoque la decisión de primera instan cia, en el sentido de no ordenar un tratamiento integral, pues se constituye en una mera expectativa y denegar la orden dada, respecto a la cobertura del suministro de suplemento
1 Fls. 275 a 285, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00023-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 nutricional, cama hospitalaria y servicio de enfermería por exceder de la órbita del plan de beneficios en salud2.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Política, el Estado debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, (…) conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de manera que, cuando un servicio médico es indispensable para garantizar el disfrute del derecho a la salud, este no se puede interrumpir a causa de barreras administrativas que impidan el acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para paliar o curar la enfermedad. Asimismo, el derecho a la salud tiene como elementos esenciales: la accesibilidad física y la accesibilidad económica, consideradas como condiciones mínima s en las que se deben prestar los servicios de salud.
Inicialmente, se advierte que la Nueva EPS solicitó, en esta instancia, se revoque la decisión de la juez a quo , en lo referente a l reconocimiento del tratamiento
las que se deben prestar los servicios de salud.
Inicialmente, se advierte que la Nueva EPS solicitó, en esta instancia, se revoque la decisión de la juez a quo , en lo referente a l reconocimiento del tratamiento integral y la valoración médica prioritaria, con el fin de establecer el suministro de cama hospitalaria, el suplemento nutricional Ensure y la autorización del servicio de enfermería para acompañamiento y actividades de autocuidado, concedidos a Leidy Jhovanna Ortega Medina, mediante sentencia de tutela n°. 015 del 9 de junio de 2020 . Por tal motivo, la Sal a centrará su estudio con respecto a las inconformidades exteriorizadas en la impugnación.
En la presente causa, se encuentra acreditado que Leidy Jhovanna Ortega Medina fue diagnosticada con hemorragia subdural traumática, insuficiencia respiratoria aguda, edema cerebral traumático, traumatismo cerebral difuso, trastorno de ansiedad orgánico, trastorno de la ingestión de alimentos no especificado , por tal razón, la médica tratante, vinculada a la Clínica Rafael Uribe Uribe, adscrita a la Nueva EPS, ordenó desde el 14 de mayo de 2020, egreso por Homecare, con un plan de manejo con Ensure 330 CC, 3 veces al día; debe permanecer en una
2 Fls. 292 a 312, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00023-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 posición semisentada y con cuidado de sonda de ostomía, según protocolo de enfermería3.
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 posición semisentada y con cuidado de sonda de ostomía, según protocolo de enfermería3.
Importa destacar que la Nueva EPS, notificada de la admisión del presente trámite constitucional, guardo obstinado silencio con relación a la s omisiones en la prestación de los servicios asistenciales que requiere Leidy Jhovanna Ortega Medina, enrostradas en el libelo inicial por el agente oficioso; a saber, la carencia de los cuidados especializados que demandan sus patologías y la falta de suministro del Ensure, resaltando que no tiene alimento para su subsistencia.
Ahora bien, la entidad accionada en el escrito de impugnación , solicitó revocar el fallo constitucional respecto a la cobertura del suministro de suplemento nutricional, cama hospitalaria y servicio de enfermería por exceder de la órbita del plan de beneficios en salud.
Con relación a los servicios excluidos del plan obligatorio de salud, la Corte
Constitucional ha precisado que:
(…) existen determinados casos en los que la no prestación de un tratamiento, procedimiento o medicamento, bajo el argumento de encontrarse por fuera de lo señalado en el citado plan, puede afectar gravemente el derecho fundamental a la salud de una persona, dado que existe la posibilidad de que no cuente con los recursos necesarios para asumirlo por cuenta propia y no se prevea una alternativa que permita conjurar la afectación que padece. Por lo tanto, la regla que se plantea no es absoluta.
Bajo esa perspectiva, la Corte ha establecido que para que proceda la
permita conjurar la afectación que padece. Por lo tanto, la regla que se plantea no es absoluta.
Bajo esa perspectiva, la Corte ha establecido que para que proceda la autorización y realización de un servicio a cargo de la EPS, aunque se encuentre excluido del POS, se deben acreditar los siguientes requisitos:
“(i) que la falta del servicio médico vulnere o amenace los d erechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;
(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;
(iii) que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entida d encargada de garantizar la prestación del servicio se
3 Fl. 227, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00023-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie;
(iv) que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”4
Conforme a lo anterior y respecto al caso concreto, se observa que los servicios cuya inclusión no se encuentran previstos en el plan obligatorio de salud, en caso de ser ordenados por el médico tratante, previa valoración prioritaria, conforme lo dispuso el a quo, deben ser autorizado s y asumido s por la Nueva EPS , de conformidad con los supuestos antes mencionados.
de ser ordenados por el médico tratante, previa valoración prioritaria, conforme lo dispuso el a quo, deben ser autorizado s y asumido s por la Nueva EPS , de conformidad con los supuestos antes mencionados.
Del mismo modo, se debe advertir que el argumento exteriorizado por la Nueva EPS, mediante el cual indicó que la responsabilidad del cuidado en casa de Leidy Jhovanna Ortega Medina , recae exclusivamente en su familia, se encuentra manifiestamente desfasado, considerando las limitaciones físicas y el complejo cuadro clínico que padece la gestora, por lo cual la pertinencia del servicio médico de enfermería y la cama hospitalaria debe ser determinada por el médico tratante, conforme al diagnóstico padecido y su dependencia para ejecutar actividades cotidianas, dado su estado clínico, el cual fue descrito, en los siguientes términos: paciente con bajo potencial de rehabilitación por presentar enfermedad de curso catastrófico, TCE severo, con secuelas neurológicas severas, es tado vegetativo persistente5.
Igualmente, es menester precisar que, de conformidad con lo expuesto en el libelo inicial por el agente oficioso de la accionante, se evidencia la escasez de recursos económicos del núcleo familiar para asumir el costo de tale servicios; circunstancia que no fue controvertida por la entidad accionada.
En consecuencia, si bien no existe certeza sobre la pertinencia del servicio de enfermería y la cama hospitalaria, también lo es que a la agenciada le asiste el derecho a un diagnóstico efectivo que le permita obtener una valoración médica que establezca la conveniencia de tales requerimientos. Por lo expuesto, la Sala
enfermería y la cama hospitalaria, también lo es que a la agenciada le asiste el derecho a un diagnóstico efectivo que le permita obtener una valoración médica que establezca la conveniencia de tales requerimientos. Por lo expuesto, la Sala advierte que la orden emitida, en el sentido de garantizar una valoración médica
4 Corte Constitucional, sentencia T 062 de 2017, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Fl. 222, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00023-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 prioritaria, con el fin de determinar la pertinencia del servicio de enfermería y la cama hospitalaria, amerita confirmación.
No obstante, con relación al suministro del Ensure, se modificará la orden, considerando que la médica tratante Camila Delgado Ara ngo ordenó la entrega del prenotado suplemento nutricional, el 14 de mayo de 2020 6, el cual no fue autorizado por la Nueva EPS . En consecuencia, se ordenará a la entidad accionada proceda a autorizar y entregar el alimento a Leidy Jhovanna Ortega Medina, en los términos previstos por la profesional de la salud.
Por otra parte, en lo que respecta al tratamiento integral, la máxima intérprete de la Carta Política ha sostenido que la atención médica debe prestarse reuniendo todos los componentes necesarios para garantizar la vida, la integridad física, psíquica y emocional de las personas 7. En efecto, atendiendo los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el
todos los componentes necesarios para garantizar la vida, la integridad física, psíquica y emocional de las personas 7. En efecto, atendiendo los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el legislador promulgó la Ley Estatu taria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.
En el artículo 8 de la prenotada normatividad, se precisó respecto a la integralidad que [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa par a prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un s ervicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
6 Fls. 227 a 229, c. 1. 7 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T-179 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T-136 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro
son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por las sentencias T -536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T -866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T -053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00023-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 Así las cosas, es diáfano que la orden impartida, por el juzgador de instancia, quedó revestida por el principio de integralidad , cuya finali dad no es otra que garantizar a la accionante un tratamiento completo para procurar su atención integral8, en razón a los diagnósticos que, actualmente, padece (hemorragia subdural traumática, insuficiencia respiratoria aguda, edema cerebral traumático, traumatismo cerebral difuso, trastorno de ansied ad orgánico, traumatismo cerebral difuso, hemorragia subdural traumática, edema cerebral, trastorno de la ingestión de alimentos no especificado ) pues la
traumático, traumatismo cerebral difuso, trastorno de ansied ad orgánico, traumatismo cerebral difuso, hemorragia subdural traumática, edema cerebral, trastorno de la ingestión de alimentos no especificado ) pues la demandada no ha cumplido su obligación reforzada de brindar a Leidy Jhovanna Ortega Medina un tratamiento integral, resaltando que, como se expuso en precedencia, la Nueva EPS negó la entrega del suplemento nutricional Ensure , prescrito por la médica tratante y se ha resistido a efectuar la valoración prioritaria con el fin de establecer los cuidados que requiere la accionante.
Obsérvese lo que al respecto se dispuso por el a quo: ordenar (…) a la Nueva EPS autorice y brinde el tratamiento integral que se desprendan de los diagnósticos que padece la señora ORTEGA MEDINA, al tenor de lo que previamente prescriban sus médicos; condición última que no deja dicho procedimiento, en el campo de lo incierto9.
Con base en este raciocinio, está claro que la orden proferida -que también es motivo de inconformidad por la parte pasiva impugnante - lejos está de considerarse como indeterminada o que se sustente en hechos futuros e inciertos, pues es evidente que la misma propende garantizar todo cuidado, suministro de medicamentos, práctica de rehabilitación u otro componente que el médico tratante considere necesario para procurar el tratamiento integral de la accionante con ocasión a los diagnósticos que padece.
Es del caso recordar que, además del anterior fin, con lo ordenado se busca evitar que el gestor interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean
con ocasión a los diagnósticos que padece.
Es del caso recordar que, además del anterior fin, con lo ordenado se busca evitar que el gestor interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean
8 La Corte Constitucional en sentencia T -970 de 2008, considero que la “La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y
su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados”10
Sin necesidad de más consideraciones, la Sala modificará el numeral 2° de la sentencia impugnada, únicamente, en el sentido ordenar al representante legal de la Nueva EPS proceda a autorizar y entregar el suplemento nutricional Ensure, de conformidad con lo ordenado por la médica tratante el 14 de mayo de 202011. En lo demás se confirmará la decisión, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Leidy Jhovanna Ortega Medina.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia de tutela n.° 015 del 9 de junio de 2020, proferida por el Juez 5° Civil del Circuito de Palmira , únicamente,
Primero: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia de tutela n.° 015 del 9 de junio de 2020, proferida por el Juez 5° Civil del Circuito de Palmira , únicamente, en el sentido de ORDENAR al representante legal de la Nueva EPS o quien haga sus veces que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a autorizar y entregar a Leidy Jhovanna Ortega Medina el suplemento
10 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Fls. 227 a 229, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00023-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9 nutricional Ensure, de conformidad con lo ordenado por la médica tratante el 14 de mayo de 2020.
Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez lo autorice el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el envío inmediato quedó suspendido, a partir de las medidas adoptadas mediante acuerdos, como políticas paliativas en torno a la administración de justicia, a propósito de la pandemia que padece la humanidad por estos días.
envío inmediato quedó suspendido, a partir de las medidas adoptadas mediante acuerdos, como políticas paliativas en torno a la administración de justicia, a propósito de la pandemia que padece la humanidad por estos días.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00023-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00023-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00023-01