TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2020-00024-01-(11-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2020-00024-01-(11-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, junio once (11) de dos mil veinte (2020).
REF: Tutela. Accionante: JUAN CAMILO PÉREZ SANCHEZ .
Accionado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO “VILLA DE LAS PALMAS”. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00024-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se deciden las impugnaciones interpuestas por l os vinculados CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL1 y ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.2 contra la sentencia No. 13 del 29 de mayo de 20203 proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA en el asunto constitucional de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. Lo pretendido por el accionante
El señor JUAN CAMILO PÉREZ SÁNCHEZ -a través de apoderado judicialpidió protección a sus derechos fundamentales “…A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL SERVICIO DE SALUD Y SANEAMIENTO AMBIENTAL…”, los cuales considera vulnerados por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “VILLA DE LAS PALMAS” al no brindarle la atención médica que requiere para la “ ...grave herida en brazo derecho…”. Solicita, entonces, que se ordene a la autoridad accionada
PENITENCIARIO Y CARCELARIO “VILLA DE LAS PALMAS” al no brindarle la atención médica que requiere para la “ ...grave herida en brazo derecho…”. Solicita, entonces, que se ordene a la autoridad accionada disponer “…de manera inmediata, realice los trámites y acciones necesarias para que se pueda dar y garantizar la atención médica y
1 Folios 127 fte. a 128 vto., cdo. 1. 2 Folios 141 a 142, cdo. 1. 3 Folios 98 fte. a 102 vto., cdo. 1.Tutela incoada por JUAN CAMILO PÉREZ SANCHEZ contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLA DE LAS PALMAS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00024-01. 2
profesional idónea (…) para que pueda acudir a las terapias, exámenes, citas médicas de valoración, curaciones, garantía de consecución e ingesta de medicamentos y todo lo que sea necesario para que la salud del accionante tenga un digno tratamiento …” junto con el tratamiento integral “…a todas las necesidades y requerimientos que tengan relación con la patología, que se presenten en lo sucesivo…”, Adicionalmente, que se realice el “…traslado del interno a un sitio donde se le pueda dar una atención médica (…) o que con amparo del decreto de conmoción 546 de 2020 se le pueda otorgar beneficio a la luz de dicho decreto para que se pueda desde su casa hacer los trámites que exige su estado de salud , cobij ándolo con la domiciliaria temporal de que trata esta norma…” (folio 2 vto., cdo. 1o).
decreto para que se pueda desde su casa hacer los trámites que exige su estado de salud , cobij ándolo con la domiciliaria temporal de que trata esta norma…” (folio 2 vto., cdo. 1o).
2. Fundamentos de hecho
En el escrito inicial el apoderado judicial del actor aduce que (i) su prohijado sufrió un atentado contra su vida el d ía 04-022020, m otivo p or el cual tiene “…una grave lesión en el brazo derecho que requirió de cirugía e instalación de tutor externo, mientras se le practica una segunda cirugía… ”; (ii) el 21-02-2020 el accionante “ …fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramuros… ”, la cual debía cumplirse en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “VILLA DE LAS PALMAS”. Sin embargo “…fue conducido a la estación de policía de la cabecera municipal de Candelaria Valle, de forma “temporal y/o transitoria” desde hace ya 2 meses y 22 días …”; (iii) durante el tiempo que ha permanecido en la Estación de Policía de Candelaria “ …ha tenido que soportar intensos dolores y la zozobra de que no se le permitan traslados a cumplir citas médicas, no se le per mite realización de terapias ni curaciones, ni acudir a práctica de exámenes, clínicos ni radiológicos, como tampoco las citas que de forma virtual se le programan… ”, lo cual pone en riesgo su vida e integridad física, ya que su herida presenta “ …alto grad o de infección, causado por la falta de cuidado y atención a la herida que se haya
forma virtual se le programan… ”, lo cual pone en riesgo su vida e integridad física, ya que su herida presenta “ …alto grad o de infección, causado por la falta de cuidado y atención a la herida que se haya expuesta…”; (iv) los uniformados de la Estación de Policía conocen su situación de salud, pero aducen que e llo no les incumbe pues es del resorte del INPEC, “…negándose a cu alquier tipo de autorización y a dar la mínima respuesta conducente a su grupo familiar… ”; (v) el quejosoTutela incoada por JUAN CAMILO PÉREZ SANCHEZ contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLA DE LAS PALMAS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00024-01. 3
“…lleva casi 3 meses recluido en el calabozo de una estación con capacidad para unas 4 personas… ”, en el que “ …permanecen cera (sic) de 12 o 13 personas en hacinamiento total…”, agravándose su situación de salud ante “ …la negativa a permitir un tratamiento médico acorde a su dignidad humana, no solo por parte del centro penitenciario, si no de la estación de policía de Candelaria Valle…” (folios 2 fte. a 3 fte., cdo. 1o).
3. La accionada y los vinculados
3.1. El Director de la Dirección Regional Occidental INPEC pidió declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “…la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad está a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC , quien a su vez
causa por pasiva, toda vez que “…la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad está a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC , quien a su vez contrata con una Fiducia Mercantil para que administre los recursos asignados por el gobierno a través del Fondo de Atención en Salud para la población privada de la libertad…”. Añadió que “…la responsabilidad de la prestación del servicio de salud le corresponde al Consorcio Fondo de atención en Salud (Fiduprevisora y Fiduagraria)…” (fl. 22 vto. a 24, cdo. 1)
3.2. La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “ USPEC” señaló que “…carece de competencia frente a la prestación de los servicios médicosasistenciales…” toda vez que “…normativamente corresponde a la EPS ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA – ASMET SALUD, que lo cubre, y al INPEC realizar todos los trámites administrativos para que dicha prestación se cumpla…”, desde luego que corresponde a ésta última entidad el “…agendamiento de citas médicas y traslados de la población privada de la libertad a las diferentes IPS ya sean las contratadas por el Consorcio Fondo de Atención en Salud para las Población Privada de las Libertad, o las I.P.S. del Régimen Contributivo…”. Agregó que en virtud de la Resolución que declaró la Emergencia Sanitaria y el Decreto Legislativo que declaró el Estado de Excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica “…no se permitirá el ingreso de los centros carcelarios a las diferentes IPS para la prestación de salud que no sea de carácter
que declaró el Estado de Excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica “…no se permitirá el ingreso de los centros carcelarios a las diferentes IPS para la prestación de salud que no sea de carácter vital…”. Y en todo caso, “ …en aras de evitar posibles contagios a la Población Privada de la Libertad del COVID -19, el Director de cada uno de los establecimiento de reclusión del orden nacional, sonTutela incoada por JUAN CAMILO PÉREZ SANCHEZ contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLA DE LAS PALMAS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00024-01. 4
los que efectúan los traslados a entidades prestadoras de salud de atenciones médicas que no sean de urgencia vital…” (folios 25 vto. a 28 fte., cdo. 1o).
3.3. El C ONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL relievó que carece de legitimación en la causa, dado que no tiene competencia frente a la prestación de los servicios médico asistenciales que el accionante reclama, pues éste se encuentra detenido en la Estación de Policía de C andelaria, que es un centro de detención transitorio, de modo que “ …será el ente territorial (Municipios y Departamentos) los que garanticen el servicio de salud mientras los accionante so n traslados a un centro penitenciario… ”, sobre todo teniendo en cuenta que no se encuentra incluido “…en el Contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 la celebración de contratos derivados y pagos necesa rios para la prestación de los servicios de salud de los PPL que se encuentran
encuentra incluido “…en el Contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 la celebración de contratos derivados y pagos necesa rios para la prestación de los servicios de salud de los PPL que se encuentran recluidos en centros de detención transitorios… ”, y que aquél “ …se encuentra en estado ACTIVO como cabeza de familia en el régimen SUBSIDIADO en salud afiliado a la entidad ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA – ASMET SALUD (…) por lo que se aclara que quien tiene la obligación de presentarle los servicios en salud…” es precisamente dicha entidad.
Por otra parte, agregó, con relación a “…la solicitud de detención preventiva domicilia ria o cualquier beneficio del Decreto 546 de 2020, se advierte que frente a esta es improcedente la acción de tutela…” dado que la decisión a ese pedimento corresponde al “…Juez de conocimiento del proceso penal en el que se encuentra inmerso el accionante, quien está facultado para dirimir el conflicto que se pone de presente en esta acción de tutela , quien está facultado para dirimir el conflicto que se pone de presente (…) como es resolver la solicitud de reconocimiento de algún subrogado legal…”, amén que “…corresponde de manera exclusiva al área de sanidad del EPAMSCAS PALMIRA realizar todas las gestiones tendientes a solicitar los servicios de salud, programar las citas con especialistas, procedimientos…” (Folios 30 vto. a 35 fte., cdo 1o).
3.4. El Comandante de la Estación de Policía de
todas las gestiones tendientes a solicitar los servicios de salud, programar las citas con especialistas, procedimientos…” (Folios 30 vto. a 35 fte., cdo 1o).
3.4. El Comandante de la Estación de Policía de Candelaria, por su lado, indicó que no ha incurrido en vulneración de derechoTutela incoada por JUAN CAMILO PÉREZ SANCHEZ contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLA DE LAS PALMAS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00024-01. 5
fundamental alguno al accionante, pues se “…trata de un procedimiento de captura por orden judicial y su posterior judicialización actividad que se enmarca dentro de nuestra misión constitucional (…) teniendo en cuenta la orden de encarcelamiento No 005 expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Candelaria, en el cual se estab lece la medidas de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario “VILLA DE LAS PALMAS”…”. Lo que ocurre , añadió, es que el accionante pretende a través del amparo obtener “ …beneficios establecidos en el decreto no. 546 de 2020… ”, cuando dic ho pedimento debe ser despachado por el juez natural al interior del proceso penal.
Anotó igualmente que el accionante “…se encuentra en las instalaciones de la Estación de Policía Candelaria, a la espera que le sea asignado un cupo en el centro penitenciario y carcelario VILLA DE LAS PALMAS de la ciudad de Palmira…”.
Finalmente, relievó que el accionante ha tenido la
espera que le sea asignado un cupo en el centro penitenciario y carcelario VILLA DE LAS PALMAS de la ciudad de Palmira…”.
Finalmente, relievó que el accionante ha tenido la posibilidad de salir “…en diferentes oportunidades (las más recientes el día 06/04/2020 a las 09:40 horas y el día 21/05/2020 a las 07:45 horas) de las instalaciones policiales con la finalidad de recibir la atención médica necesaria…”, pues la Policía Nacional “…no es la entidad competente para garantizar una atención o servicio médico integral al señor PÉREZ SÁNCHEZ, teniendo en cuent a que dicha responsabilidad recae sobre el Régimen General de Sa lud…”. No obstante, destac ó, “…estamos presta a efectuarle los correspondientes trasladarlos en coordinación con las entidades competentes para que reciba dicha atención médica…” atendiendo las medi das adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria que s eñala que se “ …debe evitar los traslados de las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro penitenciarios y carcelarios o en las Estaciones de Policía…”, a menos que se encuentre en grave riesgo la vida del recluso, que no es el caso del accionante (folios 95 a 97, cdo. 1)
4. Fallo de primera instancia
Dispensó el amparo invocado por el accionante,
ordenando: (i) a ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. que autorice y practique alTutela incoada por JUAN CAMILO PÉREZ SANCHEZ contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLA DE LAS PALMAS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00024-01. 6
accionante “…citas de control y seguimiento por especialista en área de ortopedia y traumatología, así como las terapias físicas según la actual patología que padece (…) acogiendo las actuales disposiciones emitidas por el Gobierno Nacional frente a la pandem ia del COVID 19, para la prestación del servicio de salud…”; (ii) a la Directora del Centro Carcelario y Penitenciario de Palmira EPAMSCASPAL y al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL procuren que el quejoso reciba “ …la efectiva prestación del servicio de salud a cargo ASMET SALUD EPS S.A.S. por tratarse de un afiliado al régimen subsidiado en salud… ”; (iii) a l a Directora del Centro Carcelario y Penitenciario de Palmira EPAMSCASPAL , que coordinación con el Comandante de la Estación de Policía de Candelaria “…propendan para el PPL JUAN CAMILO PÉREZ SÁNCHEZ (… ) la continuidad en la prestación del servicio y garanticen la atención en salud que pudiere demandar en procura de su bienestar o mejoría…”
Las anteriores determinaciones se fincaron en que el accionante no está recibiendo tratamiento alguno para su pato logía, para lo cual se ordenará “…a la entidad ASMET SALUD EPS S.A.S. que autoricen
Las anteriores determinaciones se fincaron en que el accionante no está recibiendo tratamiento alguno para su pato logía, para lo cual se ordenará “…a la entidad ASMET SALUD EPS S.A.S. que autoricen y practiquen al interno… ” los procedimientos médicos que éste requiera “…por tratarse de un afiliado al régimen subsidiado en salud…”, sin que sea óbice -para elloel hecho de que se encuentre en una Estación de Policía y no en un Centro Penitenciario y Carcelario, dado que tiene derecho a “…la continuidad en el tratamiento..” y que el mismo no se vea truncado (folios 98 fte. a 102 vto., cdo. 1o).
5. Las impugnaciones y l as manifestaciones del Comandante de la Estación de P olicía de Candelaria y de la
Directora del EPAMSCAS PALMIRA.
5.1. El CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL impugnó el fallo señalando que la orden dada allí excede la órbita de competencia de la entidad , en la medida q ue, en el caso concreto, “…quien debe prestar los servicios de salud es ASMET SALUD EPS S.A.S….” sin que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL “…tenga injerencia alguna en la prestación de los mismo en razón a su naturaleza jurídica, por lo que resulta inviable que se le o rdene en procura efectiva atención, más si se tiene en cuenta que elTutela incoada por JUAN CAMILO PÉREZ SANCHEZ contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
naturaleza jurídica, por lo que resulta inviable que se le o rdene en procura efectiva atención, más si se tiene en cuenta que elTutela incoada por JUAN CAMILO PÉREZ SANCHEZ contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLA DE LAS PALMAS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00024-01. 7
Consorcio tampoco tiene a su cargo la vigilancia y custodia del accionante…”. Destacó igualmente que de acuerdo con lo informado por el Comandante de la Estación de Policía de Candelaria, para que el accionante recibiera atención médica no fue necesaria la intervención de la entidad, lo cual permite concluir, a su juicio, que es ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. la encargada de brindar el servicio de salud “…en virtud de la afiliación activa que t iene el accionado con la EPS… ”, en tanto que la Policía es “…quien debe garantizar el traslado (…) ante la IPS para que reciba la atención requerida (…) en razón a que a la fecha son los que tienen la custodia y vigilancia del accionante…” (folios 127 fte. a 128 vto., cdo. 1)
5.2. La impugnación de la Asociación Mutual la Esperanza “ASMET SALUD” E.S.S. E.P.S , por su parte, plantea que debe declararse la existencia un hecho superado , pues “…al accionante se le han autorizado todos los servicios que han sido objeto de éste trámite y adicionalmente, todos los demás que ha requerido… ”. En ese sentido destacó que aquel ha podido asistir a consulta de control por ortopedia en
han autorizado todos los servicios que han sido objeto de éste trámite y adicionalmente, todos los demás que ha requerido… ”. En ese sentido destacó que aquel ha podido asistir a consulta de control por ortopedia en Orthopedic Join, y se le han autorizado 15 terapias . No obstante , agregó, “…la presentación del usuario a recibir los servicios ordenados por el médico tratante y autorizados a plenitud no son responsabilidad de ASMET SALUD EPS SAS si no de quienes tienen su custodia y son los directos encargados de su movilidad…” (folios 141 fte. a 142 fte., cdo. 1).
5.3. El Comandante de la Estación de Policía de Candelaria manifestó que está presto a garantizar los derechos fundamentales del accionante, para lo cual dispondrá “ …efectuarle los correspondientes traslados en coordinación con las entidades competentes para que el PPL JUAN CAMILO PEREZ SANCHEZ, reciba la atención médico que requiera en los instituciones que ellos designes así mismo, estamos prestos a facilitar y adecuar un espacio a l as instalaciones policiales para que el señor Pérez Sánchez r eciba la atención necesaria cuando las entidades de salud requieran designar un funcionario que pueda realizar futuras visitas, controles y demás en estas instalaciones solicitando de manera respetuosa, de que dichas diligencias sean notificadas a este com ando con tiempo prudente, a fin de coordinar todas las necesidades tanto logísticas como
de talento humano que se requieran…” (folios 139 vto., cdo. 1).Tutela incoada por JUAN CAMILO PÉREZ SANCHEZ contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLA DE LAS PALMAS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00024-01. 8
5.4. Ante la Sala, la Directora del EPAMSCAS Palmira refirió que el accionante “…debe remitirse al R ÉGIMEN SUBSIDIADO y/o AL REGIMEN CONTRIBUTIVO …”, ya que éste “…disfruta de prisión domiciliaria en el domicilio calle 10 cn 1 este – 41 barrio surco ca ndelaria…”, por lo que “…el INPEC no tiene obligaci ón alguna con la Poblaci ón Privada de la Libertad que se encuentra extramuros en su lugar de domicilio…”
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Preliminarmente debe señalarse que es patente que e l accionante requiere valoración especializada por ortopedia para la patología que padece en su brazo derecho ; y aunque ASMET SALUD EPS S.A.S., aseguró en su escrito impugnaticio haberla provisto, lo cierto, es que el expediente revela que solo se le ha autorizado quinc e (15) sesiones de terapia física4 y no hay prueba de que la cita con el galeno especialista se haya autorizado. De allí que no pueda avalarse le tesis enarbolada de dicha entidad de declararse un hecho superado en este caso, pues no hay prueba de que en r ealidad al accionante se le hayan autorizado todos los servicios que reclama.
2. El CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN
dicha entidad de declararse un hecho superado en este caso, pues no hay prueba de que en r ealidad al accionante se le hayan autorizado todos los servicios que reclama.
2. El CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, en su imugnación, aduce que no tiene porqué brindar atención médica al accionante, toda vez que ello es competencia de ASMET SALU D E.P.S. S.A.S. Sobre todo considerando que “…el Consorcio tampoco tiene a su cargo la vigilancia y custodia del accionante… ”, y que es la Policía “…quien debe garantizar el traslado (…) ante la IPS para que reciba la atención requerida (…) en razón a que a la fecha son los que tienen la custodia y vigilancia del accionante…”.
3. El argumento anterior no es de recibo, pues una cosa es que el accionante se encuentre afiliado a ASMET SALUD E.P.S.
S.A.S. (régimen subsidiado), y otra es que la responsabilidad en la atención en Salud del accionante se encuentre en cabeza de dicha entidad. Sobre el particular el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) prescribe que:
4 Folio 148, cdo. 1.Tutela incoada por JUAN CAMILO PÉREZ SANCHEZ contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLA DE LAS PALMAS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00024-01. 9
“…ARTÍCULO 304. FORMALIZACIÓN DE LA RECLUSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 58 de la
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“…ARTÍCULO 304. FORMALIZACIÓN DE LA RECLUSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011. E l nuevo texto es el siguiente:> Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de ase guramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión.
(…) PARÁGRAFO. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el t raslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones d e seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades deli ncuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno . En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– está obligado a garantizar la compare cencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o medios electrónicos…”
Es claro, entonces, que el INPEC es quien ejerce en
garantizar la compare cencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o medios electrónicos…”
Es claro, entonces, que el INPEC es quien ejerce en este caso la inspección y vigilancia de la Estación de Policía en la cual se encuentra recluido el accionante JUAN CAMILO PÉREZ SANCHEZ, pues como lo ha precis ado la Corte Constitucional [sentencia T - 471 de 1995] el INPEC es responsable de “…la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de la s medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, as í como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles p ara aquellas personas detenidas precautelativamente…”.
De esa manera se patentiza la condición de garante del INPEC en materia de atención en salud, independientemente de que seTutela incoada por JUAN CAMILO PÉREZ SANCHEZ contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLA DE LAS PALMAS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00024-01. 10
trate de una persona con condena o con detención preventiva, pues ello “…no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o
“…no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario…” (Corte Constitucional. Sentencia T – 151 del 31 de marzo de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos).
3. Emerge diáfano, entonces, que siendo el INPEC el responsable de la detención preventiva del accionante, éste se encuentra amparado por el sistema de atención en salud existente para la poblac ión privada de la libertad financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación, el cual se ordenó crear por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014.
En tales circunstancias, tó rnase necesario memorar lo que el artículo 105 de la L ey 65/1993 (modificado por el art. 66 de la Ley 1709/2014) prescribe sobre el Servicio Médico Penitenciario y Carcelario:
“…Artículo 105. Servicio Médico Penitenciario y Carcelario. (Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014): El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuent ra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y un a política de atención primaria en salud.
privada de la libertad, incluida la que se encuent ra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y un a política de atención primaria en salud.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los est ablecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, co nforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 1o. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, c ontable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán maneja dos por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, la UnidadTutela incoada por JUAN CAMILO PÉREZ SANCHEZ contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLA DE LAS PALMAS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00024-01. 11
Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en
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Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la soc iedad fiduciaria, la cual será u na suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen…”
Este precepto se refiere al Fondo Nacional de Salud d e las Personas Privadas de la Libertad, el cual consiste en una cuenta especial de La Nación administrada mediante un contrato de fiducia mercantil adjudicado al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.
Nótese que en virtud del parágrafo 2° de l a norma trascrita, dicho fondo “se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las person as privadas de la libertad , de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud de l presente artículo ”, y además deberá “Garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo”.
En cumplimiento de lo anterior la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” suscribió con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL el contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 con el objet o de administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el citado fondo, recu rsos que deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos
Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 con el objet o de administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el citado fondo, recu rsos que deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad de la PPL a cargo del INPEC
4. Cumple memorar que el parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” solo exceptúa del régimen anterior a “…la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o regím enes exceptuados especiales …”, quienes conservarán “ …su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en losTutela incoada por JUAN CAMILO PÉREZ SANCHEZ contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLA DE LAS PALMAS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00024-01.
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términos definidos por la ley y