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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2020-00025-01-(18-06-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2020-00025-01-(18-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, junio dieciocho (18) de dos mil veinte (2020).

REF: Tutela. Accionante: LUIS EDUARDO RAMÍREZ . Accionada:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-03-005-2020-00025-01.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se decide la impugnaci ón interpuesta por LUIS EDUARDO RAMÍREZ1 contra el fallo No. 014 proferido el 4 de junio de 2020 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA 2, en el asunto constitucional de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. Lo que el accionante pretende

Pide el prenombrado accionante se le protejan sus derechos fundamentales “…del debido proceso y petición …”. Para tal efecto incoa que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIM AS “…me paguen sin más dilación la indemnización…”, teniendo en cuenta que de conformidad con acto administrativo del 17 -08-2017 cuenta con “ …priorización para ser indemnizado en forma preferente a los demás, priorizado desde el año 2017…” (folio 1 vto., cdo. 1).

2. Fundamentos de hecho

acto administrativo del 17 -08-2017 cuenta con “ …priorización para ser indemnizado en forma preferente a los demás, priorizado desde el año 2017…” (folio 1 vto., cdo. 1).

2. Fundamentos de hecho

1 Folio 21 vto., cdo. 1. 2 Folios 18 vto. a 20 fte., cdo. 1.Tutela. Accionante: LUIS EDUARDO RAMÍREZ. Accionada: UARIV. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-0052020-00025-01

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En síntesis, el accionante aduce que: (i) en el año 2001 su hijo fue asesinado por grupos al margen de la ley; (ii) en el año 2012 “ …fui incluido en el registro único de víctimas… ”, pero aún no lo han indemnizado por la muerte de su vástago; (iii) el día 17 -08-2017 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS le notificó que satisfacía los criterios de priorización para ser indemnizado en forma preferente frente a las demás víctimas por cumplir los requisitos para ello ; pero le advirtieron que “ …para esa vigencia presupuestal no cuenta con los recursos para priorizarme el pago…”; (iv) luego del año 2017 ha elevado ante la entidad accionada “ …más de diez derechos de peticiones (sic)…” sin obtener respuesta favorable, pues “…siempre me mandan la misma respuesta (…) el mismo texto solo cambian la fecha…”; tan solo en el mes de octubre de 2019 “ …la Unidad me notifica las medias (sic) de indemnización, y me informan que mi caso será

“…siempre me mandan la misma respuesta (…) el mismo texto solo cambian la fecha…”; tan solo en el mes de octubre de 2019 “ …la Unidad me notifica las medias (sic) de indemnización, y me informan que mi caso será sometido al método técnico de priorización para poder pagarme… ”; (v) el 14-04-2020 mediante derecho de petición solicitó a la accionada se le pague la indemnización conforme a la priorización establecida en el acto administrativo del 17-08-2017; sin embargo, mediante escrito 06 -05-2020 se le brind ó una respuesta sin referirse a dicho acto administrativo (Folio 1 fte. y vto., cdo. 1).

3. Réplica de la accionada

Señaló que el accionante se encuentra incluid o en el Registro Único de Víctimas , y añad ió que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues brindó respuesta a su petición de indemnización administrativa “…por medio de comunicación escrita con radicado interno de salida No. 20207209171991 de fecha 06 de mayo 2020 que se remitió a la dirección aportada en la acción constitucional de tutela… ”, la cual fue de fondo y “ …guarda congruencia con lo pedido y ha sido oportuna… ”, ya que se le informó que “ …el procedimiento a seguir para que se efectúe el pago…”, por lo que se configura un hecho su perado, pues previamente a la interposición del amparo ya se había dado respuesta a lo solicitado por el libelista.

Añadió que el quejoso no se encuentra “ …bajo situaciones de vulnerabilidad extrem a…”; no obstante, mediante Resolución

interposición del amparo ya se había dado respuesta a lo solicitado por el libelista.

Añadió que el quejoso no se encuentra “ …bajo situaciones de vulnerabilidad extrem a…”; no obstante, mediante Resolución No. 04102019 -41082 del 08 -10-2019 se dispuso “ …otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Homicidio, que el accionante conoce… ”. Lo que ocurre es que éste “ …no cumplía con losTutela. Accionante: LUIS EDUARDO RAMÍREZ. Accionada: UARIV. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-0052020-00025-01

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criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 …”, y “ …La Unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través del procedimiento se adoptó un sistema mixto que permita tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentra en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica…” (folios 7 fte. a 10 vto., cdo. 1o).

4. El fallo de primera instancia

Negó el resguardo incoado con fundamento en que se ha configurado un hecho superado ya que la entidad accionada “ …contestó la petición formulada por el ciudadano LUIS EDUARDO RAMÍREZ…”, y de modo favorable, pues se le informó que tenía el derecho a la indemnización administrativa y se aplicaría el método técnico de priorización con el fin de

petición formulada por el ciudadano LUIS EDUARDO RAMÍREZ…”, y de modo favorable, pues se le informó que tenía el derecho a la indemnización administrativa y se aplicaría el método técnico de priorización con el fin de determinar “ …el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal…” (folios 18 fte. a 20 vto., cdo. 1).

5. La impugnación

Oportunamente el accionante impugnó el fallo anterior manifestando que éste “…me niega el derecho a obtener una respuesta. Clara, precisa y de fondo en congruencia con lo solictado (sic)…”; es que, agregó, si ya había sido priorizado desde el año 2017 para el pago de la indemnización “…no tiene porqué volver a someterme a nueva priorización…” (folio 21 vto., cdo. 1)

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El fallo de primer grado debe ser revocado en esta instancia superior.

Razones al canto:

1. La acción de tutela, cumple memorarlo, procede como mecanismo de protección de los derech os fundamentales de quienes han sidoTutela. Accionante: LUIS EDUARDO RAMÍREZ. Accionada: UARIV. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-0052020-00025-01

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víctimas del conflicto armado . En efecto, las personas que se encuentran en tales circunstancias gozan de status constitucional especial , el cual no puede tener un efecto meramente retórico.

En este sentido la Constitución Política determina que se

víctimas del conflicto armado . En efecto, las personas que se encuentran en tales circunstancias gozan de status constitucional especial , el cual no puede tener un efecto meramente retórico.

En este sentido la Constitución Política determina que se trata de una población con derecho a una especial protección, debido a su situación dramática, y cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. Así las cosas, es claro que cuando se verifica que una autoridad ha omitido cumplir sus deberes de protección para con personas que soportan aquella condición, la tutela se erige en mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales conculcados.

2. En el caso bajo estudio, tanto el libelo c omo el dossier revelan que (i) en múltiples oportunidades el accionante ha requerido el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS ; (ii) en comun icación con radicado No. 20177202216224541 del 17-08-2017 la accionada informó al accionante que en la vigencia fiscal del año 2017 no era posible efectuar el pago , pero que “…cuenta con los criterios de priorización para ser indemnizado en forma preferente frente a las demás víctimas, por cumplir con los criterios de priorización (…) en consecuencia su caso se encuentra en tabla de pagos y se procedió a su inclusión en fila priorizados… ”; (iii) frente al último requerimiento que se realizó para obtener el pago de la indemnización administrativa, la accionada desconoció que había priorizado al señor

se procedió a su inclusión en fila priorizados… ”; (iii) frente al último requerimiento que se realizó para obtener el pago de la indemnización administrativa, la accionada desconoció que había priorizado al señor RAMÍREZ, y en su lugar mediante Radicado No. 20207209171991 del 06 -052020 le comunicó que en la vigencia fiscal no se contaban con los recursos para el pago de la indemnización administrativa solicitada, y que no se encontraba priorizado para ser sufragado (folios 3 vto. y 4 fte., cdo. 1)

En tales condiciones, es claro que, contrario a lo concluido por el a quo, el oficio con radicado No. 20207209171991 del 06 -052020 no resolvió de forma congruente y de fondo la solicitud del quejoso , pues únicamente recordó que a este ya se le había reconocido el derecho a la indemnización administrativa, que no podía pagarse dicha prestación por falta de recursos, y se pronunc ió sobre algunas generalidades del método técnico de priorización [para indicar que no se encontraba priorizado, pese a que en comunicado No. 20177202216224541 del 17 -08-2017 se había informado que SI LO ESTABA y que se encontraba en tabla de pagos y en fi la de priorizados], lo cual descarta que se esté enTutela. Accionante: LUIS EDUARDO RAMÍREZ. Accionada: UARIV. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-0052020-00025-01

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presencia de un evento de hecho superado por cuanto no resuelve en su integralidad la solicitud en comento, dado que, obviando pronunciarse sobre el fondo del asunto que se le puso a consideración, esto

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presencia de un evento de hecho superado por cuanto no resuelve en su integralidad la solicitud en comento, dado que, obviando pronunciarse sobre el fondo del asunto que se le puso a consideración, esto es, la obtención de la indemnización administrativa y la fecha cierta, razonable y oportuna en que se hará el desembolso correspondiente.

Y es que como lo ha dicho la Corte Constitucional, el derecho de petición de las víctimas cuando solicitan la indemni zación administrativa, implica que estos deben tener certeza de “…si van a recibir esos recursos, en qué plazo aproximado y siguiendo qué orden …”, por lo cual la autoridad accionada no puede “ …abstenerse de otorgar la información mínima que permita garanti zar el debido proceso de la población desarraigada cuando se acerca a las autoridades para solicitar información en esa materia…” (Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T – 025 de 2004. Corte Constitucional. Auto No. 206 del 28 de abril de 2017. M.P . Gloria Stella Ortiz Delgado).

Ahora bien: aunque el derecho a la reparación es fundamental, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que ello no significa que “ …pueda considerarse como un derecho absoluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víctimas del conflicto armado… ”3. Sin embargo, las limitaciones presupuestales “ …nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturalización de los derechos de las víctimas… ”4, sien do en todo caso razonables las polí ticas estatales encaminadas a la definición de plazos para otorgar la indemnización

afectación excesiva o en una negación o desnaturalización de los derechos de las víctimas… ”4, sien do en todo caso razonables las polí ticas estatales encaminadas a la definición de plazos para otorgar la indemnización administrativa y establecer criterios de priorización de la entrega de las medidas que correspondan, atendiendo la situación particular de la accionante 5, plazo que de ninguna manera puede implicar una espera indefinida en el tiempo.

Sobre esa específica temática la Corte Constitucional ha dicho:

“…El reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la indemnización administrativa . Por el contrario, en todos

3 Corte Constitucional. Auto No. 206 del 28 de abril de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 4 Corte Constitucional. Sentencia C-753 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Ibídem.Tutela. Accionante: LUIS EDUARDO RAMÍREZ. Accionada: UARIV. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-0052020-00025-01

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aquellos casos en los que estas personas se acercan a las autoridades para solicitar la entrega o información acerca del desembolso de la indemnización administrativa, es fundamental que las autoridades den plena observancia a las reglas que rigen la respuesta al derecho de petición y al debido proceso, sin que esto implique, como se acaba de exponer, que la respuesta sea una aceptación de lo solicitado…”6

Vale la pena relievar que aunque constantemente las

rigen la respuesta al derecho de petición y al debido proceso, sin que esto implique, como se acaba de exponer, que la respuesta sea una aceptación de lo solicitado…”6

Vale la pena relievar que aunque constantemente las personas desplazadas están sujetas a evaluación sobre sus necesidades básicas (alojamiento, alimentación y salud) y los avances de la ruta de estabilización socioeconómica (retorno o reubicación, entre otros ), los cuales son valorados para efectos de la priorización para acceder a la indemnización administrativa, lo cierto es que no existe claridad en punto al tiempo que tardará el dinero de la indemnización en llegar a sus manos . Así lo reconoció la Corte cuando dijo que: “…en la actualidad no hay una ruta que les permita a las personas desplazadas tener certeza acerca de los procedimientos y de los tiempos que tienen que esperar para acceder a esos recursos …”7, y en e se sentido la materialización del derecho fundamental de los sujetos en situación de desplazamiento que piden al Estado la indemnización administrativa -y que no satisfacen los requisitos para la priorización en el pago de dicho resarcimientose efectiviza si tienen certitud en punto a:

“…(i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014; (ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es,

que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos. Al respecto, esta Sala Especial rechaza que la respuesta de la administración se reduzca a informarles a las personas desplazadas que las obligaciones en materia de indemnización administrativa se van a cumplir dentro del plazo que contempla la vigencia de la Ley 1448 del 2011, tal y como ocurre en la actualidad…”8

De cara a lo anterior, la vulneración al derecho fundamental de pet ición se patentiza cuando quienes solicitan la indemnización administrativa se encuentran en una completa incertidumbre acerca de

6 Corte Constitucional. Auto No. 206 del 28 de abril de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 7 Ibídem. 8 ibídemTutela. Accionante: LUIS EDUARDO RAMÍREZ. Accionada: UARIV. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-0052020-00025-01

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si van a recibir dichos dineros, en qué plazo aproximado y siguiendo qué orden, que es justamente lo que se observa en el pres ente caso, pues la autoridad no ha brindado la información mínima requerida por la accionante.

Desde esa perspectiva la sentencia impugnada habrá de ser revocada en su integridad, para en su lugar dispensar el amparo del derecho fundamental de petición.

3. Precisado lo anterior es pertinente a hora señalar que el LUIS EDUARDO RAMÍREZ fue reconocido como víctima por el hecho

ser revocada en su integridad, para en su lugar dispensar el amparo del derecho fundamental de petición.

3. Precisado lo anterior es pertinente a hora señalar que el LUIS EDUARDO RAMÍREZ fue reconocido como víctima por el hecho victimizante de homicidio 9, y que por tal circunstancia se hizo acreedor al conjunto de medidas adoptadas en su beneficio, entre las cuales se incluye la indemnización administrativa que otorga la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA

LA REPARACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

La L ey 1448 de 2011 y los Decretos 4155 y 4157 de 2011 definen como responsable del desarrollo de los programas de reparación integral por vía administrativa a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, la cual, a través de diferentes mecanismos como el “modelo de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas” pueden conocer la situación de cada hogar, y por esa vía brindar acompañamiento efectivo para que los beneficiados puedan acceder a la oferta de servicios brindados por el Estado, materializando sus derechos y mejorar su calidad de vida; todo ello a través del Plan de Atención y Asistencia y Reparación Integral (PAARI).

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente10:

“…El PAARI inicia con la atención de un “enlace integral” que es un profesional capacitado en la ruta integral d e atención y asistencia y procede con la formulación del PAARI, que consiste en una entrevista personalizada que pretende:

  • “Identificar y registrar la situación socioeconómica y psicosocial

un profesional capacitado en la ruta integral d e atención y asistencia y procede con la formulación del PAARI, que consiste en una entrevista personalizada que pretende:

  • “Identificar y registrar la situación socioeconómica y psicosocial de las víctimas (las necesidades, intereses específicos y características especiales) en la actualidad. - Apoyar en el reconocimiento de sus potencialidades y capacidades para afrontar su situación.

9 Así lo manifestó la autoridad accionada al replicar el libelo inicial. 10 Sentencia T-293 de 2015Tutela. Accionante: LUIS EDUARDO RAMÍREZ. Accionada: UARIV. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-0052020-00025-01

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  • Asesorar a la persona frente a las medidas de asistencia y de reparación a las que tiene derecho de acuerdo a hecho victimizante sufrido y planificar su acceso a dichas medidas. - Orientar sobre la oferta institucional existente y las entidades responsables de ejecutarlas.
  • Aportar en la recuperación de la confianza en el Estado por parte de la víctima, la transformac ión de su proyecto de vida y el ejercicio pleno de su ciudadanía.”

La formulación del PAARI tiene dos momentos: el de asistencia y el de reparación. En el caso del desplazamiento forzado, el momento de asistencia debe evaluar si la víctima ya superó la s ubsistencia mínima o su situación es de extrema vulnerabilidad , sólo así puede pasarse al segundo momento, que es el de reparación integral.

En el momento de reparación -en el que, entre otras, se dan orientaciones sobre la inversión adecuada de la indem nización

extrema vulnerabilidad , sólo así puede pasarse al segundo momento, que es el de reparación integral.

En el momento de reparación -en el que, entre otras, se dan orientaciones sobre la inversión adecuada de la indem nización administrativatambién hay diferencias para las víctimas de desaparición forzada. En efecto, para la asignación de la indemnización administrativa existen criterios de priorización para el desplazamiento forzado (Decreto 1377 de 2014) y para otro s hechos (Resolución 090 de 2015). En el primer caso, una vez agotada la atención del orientador y el inicio del momento de asistencia del PAARI, procede la medición de subsistencia mínima, en cumplimiento del Decreto 2569 de 2014. Posteriormente se formal iza el retorno o la reubicación (Decreto 1377 de 2014) para que pueda darse el momento de la reparación, que es cuando culmina la etapa del PAARI. Sin embargo no hay plazos ni límites temporales, los únicos límites parecen ser la priorización, el orden de atención y la disponibilidad presupuestal…

…La UARIV viola derechos fundamentales de las víctimas si no atiende de manera permanente para la formulación de PAARI

A pesar de que todas estas personas también son víctimas y, como tales, merecen protección especial del Estado, no se trata de personas en condiciones de vulnerabilidad extrema derivada de sus rasgos personales. Sin embargo, solicitaron a la UARIV que agilizara el proceso de pago de la indemnización administrativa a la que consideran tener derech o. La UARIV respondió de manera general indicando que las personas debían acercarse a la oficina más cercana de la entidad para dar inicio a la construcción del

agilizara el proceso de pago de la indemnización administrativa a la que consideran tener derech o. La UARIV respondió de manera general indicando que las personas debían acercarse a la oficina más cercana de la entidad para dar inicio a la construcción del PAARI. Sin embargo, la atención para la formulación del PAARI, según afirma el apoderado de los demandantes, estuvo suspendida por 6 meses. En ese sentido, la respuesta dada por la entidad no puede ser considerada de fondo, ya que aludía a un imposible fáctico causado por ella misma. Esa respuesta esTutela. Accionante: LUIS EDUARDO RAMÍREZ. Accionada: UARIV. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-0052020-00025-01

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carente de significado y no aportó nada al avance del proceso reparatorio.

La actuación de la UARIV ha configurado una violación de los derechos de petición, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de los accionantes. En efecto, la respuesta, aunque oportuna, no correspondía a la realidad, la tardanza en el trámite afecta a estas personas que ya están en condiciones de debilidad manifiesta, pues son víctimas de desplazamiento forzado y seguramente la falta de una reparación integral pronta los expondrá a carencias materiales que afectarán sus derechos a la vida digna y al mínimo vital. Esta Sala reitera que los obstáculos administrativos –como la suspensión de la atención - no pueden ser un impedimento para que las víctimas accedan a mecanismos que buscan restablecer sus derechos y superar su co ndición de debilidad manifiesta, de lo

administrativos –como la suspensión de la atención - no pueden ser un impedimento para que las víctimas accedan a mecanismos que buscan restablecer sus derechos y superar su co ndición de debilidad manifiesta, de lo contrario se presentaría una revictimización …” (Subrayado fuera de texto).

4. Tomando pi e en el precedente constitucional antes citado, resulta imperativo reconocer que el señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ es sujeto vulnerable por su condición de víctima del conflicto , y por tanto debe concluirse que efectivamente existe una vulneración a sus derechos fundamentales pues no se encuentra probado que hasta la fecha se le haya realizado el PAARI [a nivel de reparación, siendo ta l cuestión la que precisamente reclama l a accionante en este trámite ], siendo este el instrumento a través del cual la Unidad identifica las necesidades, afectaciones y potencialidades de la víctima con el fin de construir un plan de reparaci ón acorde con su situación real.

Desde esa perspectiva , el amparo que en esta oportunidad se otorga, también dispondrá que al accionante se le realice el PAARI para así garantizar de manera integral la protección que demanda la específica situación que lo afecta.

IV. PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IV. R E S U E L V ETutela. Accionante: LUIS EDUARDO RAMÍREZ. Accionada: UARIV. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-0052020-00025-01

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1. REVOCAR el f allo de tutela impugnado (#014 de fecha 4 de junio de 20 20, proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA en el proceso de tutela con radicación # 76-520-31-03-005-2020-00025-01).

2. En su lugar CONCEDE amparo al derecho fundamental de pet ición de LUIS EDUARDO RAMÍREZ. Consecuencialmente ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , que en el término de quince (15) días siguientes a la fecha de notificación del presente fallo, resuelva de fondo la petición planteada por el accionante encaminada a obtener la indemnización administrativa, indicando la fecha cierta del pago y el valor al que ascenderá la misma; igualmente deberá llevar a cabo el PAARI a l actor, en especial la entrevista inicia l, la cual es indispensable para que puedan surtirse sus diferentes componentes y etapas, hasta que se le garantice la ayuda que requiere y se desembolse la indemnización administrativa que ya fue reconocida.

3. NOTIFIQUESE ésta providencia por el medio más expedito a la Juez de primera instancia y a las partes. En la oportunidad correspondiente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los magistrados

expedito a la Juez de primera instancia y a las partes. En la oportunidad correspondiente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Rad. 76-520-31-03-005-2020-00025-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Rad. 76-520-31-03-005-2020-00025-01

ORLANDO QUINTERO GARCÍA Rad. 76-520-31-03-005-2020-00025-01

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