🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2020-00031-01-(27-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2020-00031-01-(27-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Angélica María Urbano Quiceno contra el Juzgado 4º Civil Municipal de Palmira . Vinculados: Juzgado 6º d e Familia de Cali;

Julián Alberto ; Sandra Liliana y Claudia Milena Triana Sánchez.

Radicación: 76-520-31-03-005-2020-00031-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 093 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 019 del 23 de julio de 2020 proferido por el Juez 5° Civil del Circuito de Palmira, proveído mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez 5° Civil del Circuito de Palmira , mediante el fallo de tutela n.° 019 del 23 de julio de 2020 negó la protección constitucional rogada por Angélica María Urbano Quiceno. Consideró que contra la decisión que negó la suspensión del juicio reivindicatorio por prejudicialidad, la demandante debió interponer los

de julio de 2020 negó la protección constitucional rogada por Angélica María Urbano Quiceno. Consideró que contra la decisión que negó la suspensión del juicio reivindicatorio por prejudicialidad, la demandante debió interponer los recursos de ley que hay a su alcance . En este sentido, advirtió que la acción de tutela deviene improcedente dado su carácter excepcional y subsidiario1.

La accionante Angélica María Urbano Quiceno, notificada de la anterior decisión, la impugnó argumentando que el juez constitucional, como director del proceso, debió decretar pruebas con el fin de comprender a cabalidad cual es el contexto que se somete a su discernimiento, para con ello tomar una decisión de fondo , advirtiendo que, contrario a lo concluido por el a quo, dentro del trámite reivindicatorio hizo uso de los medios de defensa a su disposición, entre ellos, la

1 Fls. 173 a 179, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00031-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad; no obstante, tal pedimento fue negado por el Juez 4° Civil Municipal de Palmira, el cual no tuvo en cuenta que la decisión de fondo que se profiera al interior del proceso de unión marital de hecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 6° de Familia de Cali, puede afectar las decisiones que se tomen en el proceso que cursa en el Juzgado accionado2.

II. CONSIDERACIONES

hecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 6° de Familia de Cali, puede afectar las decisiones que se tomen en el proceso que cursa en el Juzgado accionado2.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

Importa recordar que la jurisprudencia constitucional ( Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-590 de 20053) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general , los cuales habilitan la viabilidad procesal del amparo 4 y otros, de ca rácter específico que determinan, en todo caso, su prosperidad5.

En el presente evento , al rompe advierte la Sala que la acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad. En efecto, Angélica María Urbano Quiceno cuestiona la decisión que el Juez 4° Civil Municipal de Palmira profirió el 11 de septiembre de 2019, mediante la cual rechazó la solicitud

2 Fls. 186 a 187, c. 1. 3 MP. Jaime Córdoba Triviño 4Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos

3 MP. Jaime Córdoba Triviño 4Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas. 5Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucio nal estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00031-01 Impugnación de fallo

del precedente; (8) violación directa de la Constitución.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00031-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 de suspensión del proceso por prejudicialidad, al interior del proceso reivindicatorio con radicado 2019-00189-00.

Sobre el asunto , previa revisión del plenario, se advierte que la hoy accionante, actuando mediante apoderado judicial, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta tanto se emita decisión de fondo dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial (…) adelantado ante el Juzgado 6° de Familia de Cali, con radicación n°. 2019 -00375-00, comoquiera que una vez se defina tal proceso , adquirirá derechos sobre el bien objeto del proceso reivindicatorio , como compañera permanente del causante6.

La autoridad judicial cuestionada, mediante auto n°. 2390 del 11 de septiembre de 2019, resolvió negar la prenotada solicitud, al considerar que entre el proceso de unión marital de hecho y el juicio reivindicatorio no hay identidad de causa, ni identidad de acción . En este sentido, precisó que las pretensiones , siendo incompatibles, no se refieren al mismo asunto y bien podrían ser motivo de fallos separados, sin que estos fueran contradictorios, que es precisamente lo que pretende evitar la litispendencia7.

Sin embargo, se advierte que contra la mentada providencia (notificada por estado n.° 155 del 12 de sept iembre de 201 9) Angélica María Urbano Quiceno guardó

pretende evitar la litispendencia7.

Sin embargo, se advierte que contra la mentada providencia (notificada por estado n.° 155 del 12 de sept iembre de 201 9) Angélica María Urbano Quiceno guardó completo silencio, pese a que procedía el recurso de reposición según lo estipulado en el art. 318 del CGP y cuya idoneidad para recurrir las decisiones proferidas ha sido destacada por la Corte Suprema de Justicia , toda vez que es una oportunidad para que el juez de la caus a revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (…)8.

Adicionalmente, previa revisión del plenario, se observa que mediante sentencia n°. 068 del 13 de julio de 2020, el Juzgador accionado declaró que los demandantes Julián Alberto; Sandra Liliana y Claudia Milena Triana Sánchez , en su condición de propietari os del inmueble objeto del litigio , tenían derecho a la

6 Fls. 73 a 75, c. rad. 2019-00189-00. 7 Fls. 81 a 83, ib. 8 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00031-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 reivindicación y , en consecuencia, le ordenó a la demandada Ang élica María Urbano Quiceno proceder a la restitución dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria9. Contra la prenotada decisión la hoy accionante formuló recurso de apelación, aduciendo como reparo la prejudicialidad que, a su juicio, debe considerarse en el trámite reivindicatorio. El recurso de alzada fue repartido el 21 de julio de 2020 al Juzgado 2 ° Civil del Circuito de Palmira 10, encontrándose pendiente que la mencionada autoridad judicial profiera la decisión de fondo.

Significa que la acción de tutela propuesta es improcedente, en la medida que el juez constitucional no puede invadir la competencia del juzgador natural para resolver este tipo de controversias y, menos, anticiparse a la decisión que aquel debe proferir. Sobre este aspecto, se ha sostenido que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Destaca

siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Destaca la Sala. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC10432 -2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al precisar que no es propio de la acción de tutela el [ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...)11. (Destaca la Sala)

Suficiente lo expuesto para concluir que la tutela impetrada es improcedente ; motivo por el cual, la Sala confirmará la sentencia de tutela n.° 019 del 23 de julio de 2020 proferida por el Juez 5° Civil del Circuito de Palmira.

9 Fls. 148 a 152, c. rad. 2019-00189-00. 10 Fl. 164, ib. 11Sentencia C-543 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00031-01 Impugnación de fallo

11Sentencia C-543 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00031-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00031-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00031-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00031-01

Consultar sobre este documento ...