TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2020-00035-01-(10-10-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2020-00035-01-(10-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 25 Guadalajara de Buga, 10 de octubre de 2022.
Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil propuesto por Albeiro de Jesús Zapata Agudelo contra Bleidy Maryeline Araújo Sánchez, José Alexander Ruíz Rodríguez y H.D.I. Seguros S.A., (también, llamada en garantía).
Radicación: 76-520-31-03-005-2020-00035-01
Instancia: Apelación de Sentencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 231 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide n los recursos de apelación que tanto el demandante como los demandados formularon contra la sentencia civil n.° 005 proferida el 25 de mayo de 2022 por el juez 5° civil del circuito de Palmira.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Albeiro de Jesús Zapata Agudelo solicitó se declare la responsabilidad civil de los demandados por las lesiones causadas en el accidente de tránsito, ocurrido el 1° de febrero de 2019 en la intersección de la carrera 11 y la calle 8 de El Cerrito, municipio del Valle del Cauca, cuando se desplazaba en la motocicleta de placas NZB60E y resultó atropellado por Bleidy Maryeline Araújo Sánchez, quien conducía el automóvil de placas DIW351, de propiedad de José
de placas NZB60E y resultó atropellado por Bleidy Maryeline Araújo Sánchez, quien conducía el automóvil de placas DIW351, de propiedad de José Alexander Ruíz Rodríguez, el que para la fecha del siniestro contaba con póliza de H.D.I. Seguros S.A.
En consecuencia , pretende el pago de las siguientes indemnizaciones: $24539.816, por concepto de lucro cesante ; $87780.300 por perjuicio s morales; similar cantidad por daño a la vida de relación e igual rubro por daño a la salud; procura, además, la actualización de las condenas y coberturas, el pago de intereses sobre cada uno de los demandantes… a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia (demanda en p. 193 -203 del archivoResponsabilidad civil: 76-520-31-03-005-2020-00035-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 25 01Demanda202000035PAg1A234.pdf y subsanación en p. 6 -10 del archivo 02Expediente202000035Pag235A336.pdf).
2. Las contestaciones
H.D.I. Seguros S.A. contestó la demanda. Dice que no le consta la ocurrencia del accidente ni las condiciones personales del demandante . A ceptó que, respecto del vehículo de placas DIW351, se encontraba vigente la Póliza de Seguro de Automóviles n.° 4118219, tomada por Finandina S.A., la que -se adviertetiene exclusiones, límites y sublímites consignadas en el respectivo contrato.
Además de oponerse a las pretensiones, la aseguradora formuló las
adviertetiene exclusiones, límites y sublímites consignadas en el respectivo contrato.
Además de oponerse a las pretensiones, la aseguradora formuló las excepciones que denominó: 1) inexistencia de responsabilidad atribuible al conductor del vehículo asegurado, 2) el informe policial de accidente de tránsito no es prueba idónea, 3) inexistencia de lucro cesante 4) tasación excesiva de daño moral y daño a la salud, 5) insuficiencia de elementos probatorios que acrediten el daño a la salud, 6) inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora por no realización del riesgo asegurado, 7) límites y sublímites máximos de la responsabilidad de la aseguradora, 8) causales de exclusión de cobertura de la póliza, 9) contrato como ley para las partes, 10) enriquecimiento sin causa, 11) prescripción, caducidad, compensación y nulidad relativa y 12) genérica, innominadas y otras (p. 118-142 del archivo 02Expediente202000035Pag235A336.pdf)
Bleidy Maryeline Araújo Sánchez y José Alexander Ruíz Rodríguez , a través de la misma abogada, pero en esc ritos separados, presentaron similar contestación a la demanda en la que -a grandes rasgos - señalaron que la conductora del vehículo DIW351 sí se detuvo en la intersección, que continuó la marcha cuando vio la vía despejada, p or lo que fue el demandante, quien venía bajo exceso de velocidad en la motocicleta y sin contar con licencia de conducción, el causante del choque automovilístico.
la marcha cuando vio la vía despejada, p or lo que fue el demandante, quien venía bajo exceso de velocidad en la motocicleta y sin contar con licencia de conducción, el causante del choque automovilístico.
Además de objetar el juramento estimatorio y también oponerse a las pretensiones, formularon las excepciones de 1) caso fortuito o fuerza mayor, 2) hecho exclusivo de la víctima, 3) inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil, 4) carencia de prueba del perjuicio, 5)Responsabilidad civil: 76-520-31-03-005-2020-00035-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 25 reducción de la indemnización por concurrencia de culpas y 6) genérica (p. 145-164 del archivo 02Expediente202000035Pag235A336.pdf).
Frente al llam amiento en garantía que cumpliera José Alexander Ruíz Rodríguez, H.D.I. Seguros S.A. reiteró su contestación a la demanda inicial y las excepciones de mérito allí formuladas, pero agregó la relativa a la exclusión del lucro cesante futuro (p. 8-35 del archivo 01Expediente202000035Pag1A31.pdf).
3. El objeto de la apelación
En la providencia impugnada, la juez a quo declaró parcialmente probada solo la excepci ón de excesiva tasación de los perjuicios extrapatrimoniales; en consecuencia, declaró civilmente responsables a los demandados Bleidy Maryeline Araújo Sánchez y José Alexander Ruíz Rodríguez por los perjuicios causados al demandante en el accidente de tránsito, al paso que condenó a
consecuencia, declaró civilmente responsables a los demandados Bleidy Maryeline Araújo Sánchez y José Alexander Ruíz Rodríguez por los perjuicios causados al demandante en el accidente de tránsito, al paso que condenó a H.D.I. Seguros S.A. a concurrir al pago de la indemnización de manera directa con fundamento en la póliza n.° 4118219.
En concreto liquidó $24539.816 por concepto de lucro cesante , 20 s.m.m.l.v. por concepto de perjuicios morales, similar cuantía por daño a la salud, ordenó además el pago de intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, con la indexación o actualización de las sumas a l momento de liquidar la referida sentencia. Finalmente, se abstuvo de condenar al pago de las costas procesales (ver parte resolutiva 17ActaAudInicialEIinstrucJugzamiento.pdf).
En la audiencia la apoderada de los demandados Bleidy Mayerline Ara újo Sánchez y José Alexander Ruíz Rodríguez anticipó los siguientes reproches: 1) indebida apreciación por excesiva valoración de la prueba documental desconocida, 2) no valoración de la ausencia de licencia de conducción del demandante, 3) no valor ación del interrogatorio de la demandada y el testimonio de su madre, 4) la concurrencia de actividades, 5) excesiva valoración de los perjuicios extrapatrimoniales y 6) oposición a los intereses (t. 02:02:50, del registro 05AudioParte2.mp4)
El gestor judicial del demandante cuestionó la sentencia que apeló desde tres
valoración de los perjuicios extrapatrimoniales y 6) oposición a los intereses (t. 02:02:50, del registro 05AudioParte2.mp4)
El gestor judicial del demandante cuestionó la sentencia que apeló desde tres reparos concretos: 1) negar el perjuicio a la vida de relación cuando se probó la afectación de las actividades placenteras del convocante, pues no se valoróResponsabilidad civil: 76-520-31-03-005-2020-00035-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 25 la historia clínica, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el dictamen de medicina legal y la declaración de la misma parte, y además dejó de aplicar el precedente jurisprudencial, 2) negar la condena en costas, aunque los demandados resultaron vencidos en juicio y 3) negar los intereses moratorios a partir de la reclamación directa a la aseguradora (19ReparosPorParteRepare.pdf).
El apoderado de H.D.I. Seguros S.A. también impugnó el fallo e indicó como motivos de inconformidad: 1) indebida valoración probatoria sobre las causas del accidente de tránsito, porque el informe policial es insuficiente y el demandante no portaba licencia de conducción ni demostró que tuviera los mecanismos de protección personal; 2) no aplicación del régimen de responsabilidad para el caso particular, pues las presunciones de culpa se anularon por la concurrencia de actividades peligrosas que desarrollaban los conductores involucrados en el choque; 3) injustificada e inadecuada tasación del lucro cesante por no determinación de los ingresos reales y no hipotéticos
anularon por la concurrencia de actividades peligrosas que desarrollaban los conductores involucrados en el choque; 3) injustificada e inadecuada tasación del lucro cesante por no determinación de los ingresos reales y no hipotéticos del accionante; 4) injustificada tasación del daño moral por resultar excesivo e improcedencia del daño a la salud que no se probó y 5) ausencia de cobertura de lucro cesante futuro por exclusión de la póliza (20ReparoHDI.pdf).
Posteriormente, la mandataria de los demandados Bleidy Mayerline Ara újo Sánchez y José Alexander Ruíz Rodríguez concretó por escrito sus reproches en: 1) indebida apreciación de las pruebas referidas al informe del accidente de tránsito, constancia de ingresos, dictamen de la junta de calificación de invalidez, dictamen legal, interrogatorio de la demandante y test imonio de María Elena Sánchez; 2) no valoración del interrogatorio del demandante donde confiesa que vio el carro y no realizó maniobra alguna para evitar el impacto; 3) excesiva valoración del daño moral y a la salud y 4) oposición a los intereses e indexaciones hasta tanto la sentencia no se encuentre ejecutoriada y todos los conceptos deben ser asumidos por la aseguradora (21ReparoVanessaCastillo.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Precisiones preliminares
No hay duda que el 1º de febrero de 2019, en la intersección de la calle 8 y la carrera 11 de El Cerrito, el demandante -quien manejaba la moto de placasResponsabilidad civil: 76-520-31-03-005-2020-00035-01 Apelación de sentencia
carrera 11 de El Cerrito, el demandante -quien manejaba la moto de placasResponsabilidad civil: 76-520-31-03-005-2020-00035-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 25 NZB60Echocó con la demandada Bleidy Maryeline Araújo Sánchez -quien manejaba el carro particular de placas D IW351-; las partes admiten que la prelación vial la tenía el motociclista , porque la otra conductora tenía la señal de “pare” en su vía.
Se incorporó el formato único de noticia criminal a raíz de las lesiones personales sufridas por el demandante en el referido accidente donde se anexan las fotos que dan cuenta de la posición final de los vehículos (p. 10-26 del archivo 06Expediente202000035Pag387A406.pdf).
Con el correspondiente certificado de tradición, está probado que el vehículo de placas DIW351 pertenece a José Alexander Ruíz Rodríguez quien lo adquirió el 16 de febrero de 2017 por compra a Luis Fernando Manrique López (p. 24 del archivo 01Demanda202000035PAg1A234.pdf y p. 11 del archivo 02Expediente202000035Pag235A336.pdf).
Obra la póliza de seguro de automóviles n.° 4118219 en la que H.D.I. Seguros S.A. en la que consta como asegurado José Alexander Ruíz Rodríguez , vigente desde el 24 de febrero de 2018 al 2019 en relación con el automotor de placas DIW351 en la que, entre otras cosas, se cubre la responsabilidad civil extracontractual por $1.800 millones , sin deducciones (p. 168 -178 del
vigente desde el 24 de febrero de 2018 al 2019 en relación con el automotor de placas DIW351 en la que, entre otras cosas, se cubre la responsabilidad civil extracontractual por $1.800 millones , sin deducciones (p. 168 -178 del archivo 01Demanda202000035PAg1A234.pdf y p. 36 -53 y 56 del archivo 01Expediente202000035Pag1A31.pdf).
Se aportó la historia clínica de Albeiro de Jesús Zapata Agudelo del 1° al 4 de febrero de 2019 del E.S.E. Hospital San Rafael y de la Clínica Valle Salud, y del 22 de abril de 2019 del E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno (p. 104 -139 del archivo 01Demanda202000035PAg1A234.pdf).
También se aportaron los Informes Periciales de la Clínica Forense , elaborados por la Unidad Básica de Palmira del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses donde se dictaminó al demandante una incapacidad médico legal definitiva de 60 días y las siguientes secuelas: Deformidad física que afecta el cuerpo d e carácter permanente por dos cicatrices en miembros inferiores de 5 y 1 centímetros (p. 92 -98 del archivo 01Demanda202000035PAg1A234.pdf).Responsabilidad civil: 76-520-31-03-005-2020-00035-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 25 La Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca dictaminó que Albeiro de Jesús Zapata Agudelo sufrió una pérdida del 10,30% de la pérdida de la
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 25 La Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca dictaminó que Albeiro de Jesús Zapata Agudelo sufrió una pérdida del 10,30% de la pérdida de la capacidad laboral (p. 84-90 y 156 -162 del archivo 01Demanda202000035PAg1A234.pdf).
Existe escrito formal de reclamación de indemnización del accionante radicada en H.D.I. Seguros S.A. el 6 de mayo de 2019 y solicitud de reconsideración a la misma aseguradora del 12 de septiembre siguiente (p. 140 -154 del archivo 01Demanda202000035PAg1A234.pdf).
El contador público Luis Alejandro Rodríguez Cabrera certificó -el 30 de mayo de 2019que Albeiro de Jesús Zapata devengaba $828.116 como mensajero independiente (p. 180 del archivo 01Demanda202000035PAg1A234.pdf).
Ahora bien, dado que, a voces del art. 320 del C.G.P., la finalidad del recurso de apelación consiste en examinar la providencia impugnada , únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , conforme lo determina el art. 328 ib. esta sala tiene competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.
En este sentido, emprende la sala -inicialmenteel estudio de los argumentos presentados por los demandados en relación con la responsabilidad civil declarada, base de los demás reclamos de los sujetos procesales.
2. El régimen de responsabilidad civil en accidentes de tránsito
presentados por los demandados en relación con la responsabilidad civil declarada, base de los demás reclamos de los sujetos procesales.
2. El régimen de responsabilidad civil en accidentes de tránsito
La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 27 febrero de 2009 per o, especialmente, en la proferida el 24 de agosto de l mismo año , hizo clara la posibilidad de rectificar la posición doctrinaria -en punto a la concurrencia de culpascuando ambos agentes desarrollan actividades peligrosas.
Dicha corporación, sin cambiar el postulado relativo a que el demandante no tiene la carga de demostrar la culpa, y que el demandado no se libera cuando demuestra diligencia y cuidado, aclaró que el régimen es obje tivo, ya no basado en la culpa sino en el riesgo, lo que -en realidadse planteó desde 1938.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-005-2020-00035-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 25 Pues bien, en la sentencia de agosto 26 de 2010 la misma colegiatura reseñó que esa rectificación doctrinaria de agosto 24 de 2009 era, únicamente, en punto al tratamiento jurídico equivocado que le dio el Tribunal al aspecto atinente a la “concurrencia de culpas” en el ejercicio de actividades peligrosas, mas no frente a la doctrina tradicional de la Sala referente a que éstas se examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad “subjetiva” y no “objetiva” y vuelve a sostener que el régimen aplicable era el de culpa presunta sin aplicación de la exoneración de diligencia y cuidado.
Entonces, hace más de una década la jurisprudencia es uniforme en considerar
y vuelve a sostener que el régimen aplicable era el de culpa presunta sin aplicación de la exoneración de diligencia y cuidado.
Entonces, hace más de una década la jurisprudencia es uniforme en considerar que el régimen de las actividades peligrosas no se afecta porque ambos sujetos estuvieran, por ejemplo, manejando vehículos automotores, de allí que no proceda anulación de presunción alguna ni examen de la relativa peligrosidad atendiendo el volumen, pes o o velocidad del aparato para liberar de la presunción de culpa a un agente y mantenerla con respecto a otro.
La Corte Suprema de Justicia, rectificando su anterior posición, aclaró en doctrina que ha sido reiterada pacíficamente:
… la (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales… // Así las c osas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar
el quantum indemnizatorio (sentencia de agosto 24 de 2009, Rad. 2001-0105401; reiterada en sentencias de agosto 26 de 2010, rad. 2005 -00611-01 y de diciembre 16 de 2010, rad. 1989-000042-01, etc.).
Más recientemente recordó: [s]i bien en un principio la doctrina de esta Co rte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal (sentencia SC2107 de 2018).Responsabilidad civil: 76-520-31-03-005-2020-00035-01
Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 25 Ya lo había dicho la Corte Suprema ese mismo año: si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligros as prescinde del análisis de la culpa del demandado -puesto que este no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidadoentonces la concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la “coparticipación causal” y no como “compensación de culpas” (sentencia SC0002 de 2018).
Más recientemente, ratificó -en punto sobre el cual no se presentaron votos particularesque, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una
Más recientemente, ratificó -en punto sobre el cual no se presentaron votos particularesque, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de s er protagonista con otra acción de la misma naturaleza (Sentencia SC4420 de 2020).
Significa que si el daño se causa en el cruce de varias actividades peligrosas que se desarrollan al tiempo, corresponde definir cuál es el grado de participación causal de cada interviniente en el hecho; esto es, a quién o quiénes les resulta, normativamente, atribuible el siniestro, por lo que la teoría de anulación de presunciones a la que alude H.D.I. Seguros S.A. en su segundo reparo concreto no tiene respaldo jurisprudencial hace más de una década.
Entonces, lo que corresponde es determinar causalmente a quién le resulta atribuible el choque automovilístico , punto en el cual procede el tribunal a estudiar, seguidamente, el valor probatorio del informe policial del accidente de tránsito.
3. El valor del informe policial del accidente de tránsito
Existe el informe policial del accidente de tránsito ocurrido el 1° de febrero de 2019 en la esquina de la calle 8 y la carrera 11 de El Cerrito, en el que se vieron involucrados la demandada Bleidy Maryeline Araújo Sánchez como conductora del carro de placas DIW351 y el accionante Álvaro Jesús Zapata Agudelo como
involucrados la demandada Bleidy Maryeline Araújo Sánchez como conductora del carro de placas DIW351 y el accionante Álvaro Jesús Zapata Agudelo como conductor de la motocicleta de placas NZB60E, en la que se incluye , como hipótesis, que la referida accionada fue la causante del choque por desobedecer la señal de “pare” existente en el momento de la colisión (p. 30 aResponsabilidad civil: 76-520-31-03-005-2020-00035-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 25 34 del archivo 01Demanda202000035PAg1A234.pdf y p. 7 -9 del archivo 06Expediente202000035Pag387A406.pdf).
En los primeros reproches de los demandados se sindica que el informe policial del accidente de tránsito que aportó el demandante no es prueba idónea, además porque res pecto del mismo se solicitó su ratificación, trámite que inicialmente se acogió por el a quo en el auto de pruebas, pero que se revocó en la audiencia concentrada a instancia del accionante en sede de reposición, sin que contra dicha determinación ninguno de los demandados formula ra la procedente apelación, conforme lo determina el num. 3 del art. 321 del C.G.P., en concordancia con el num. 2 del art. 322 ib.
En todo caso, no era necesario que los agentes de tránsito concurrieran a ratificar el informe, porque ese documento público se presume auténtico a voces del inc. 2 del art. 244 del C.G.P. Además, en los términos del art. 257
ratificar el informe, porque ese documento público se presume auténtico a voces del inc. 2 del art. 244 del C.G.P. Además, en los términos del art. 257 del C.G.P. tal instrumento hace fe de su otorgamiento y de las dclaraciones que en ellos hacen los funcionarios que lo autorizaron.
Y en cuanto al valor que tienen estos informes sobre las condiciones en las que ocurrió el accidente, se ha reiterado por este tribunal:
… una cosa es que los informes de las autoridades de tránsito no constituyan prueba irrefutable de las causas que originan un determinado siniestro vial, pues como todo elemento probatorio debe ser valorado articuladamente con las restantes pruebas incorporadas al proceso. Pero ello no autoriza ignorar que – como se trata de documentos elaborados por servidores públicos capacitados técnicamente en materia de tránsito, diligenciados por éstos con sujeción a proformas avaladas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE destinadas a recoger información objetiva obrante en el propio lugar de los hechos (tales como mediciones, ubicación final de los vehículos, condiciones de luminosidad, existencia de señales de tránsito, etc.) - suelen brind ar importantes datos al juez a la hora de determinar tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, como las posibles causas determinantes y/o concurrentes del mismo. De ahí que si frente a un informe de tránsito no se presenta prueba que lo desvirtúe, y en cambio se cuenta con respaldo en otros elementos recaudados válidamente -como ocurre en el presente caso - carecería de sindéresis demeritar sus conclusiones . (T.S.B.,
de tránsito no se presenta prueba que lo desvirtúe, y en cambio se cuenta con respaldo en otros elementos recaudados válidamente -como ocurre en el presente caso - carecería de sindéresis demeritar sus conclusiones . (T.S.B., sentencia de 17 de mayo de 2019, rad. 2012-0007401, M.P. Borda Caicedo, reiterada en sentencia del 19 de abril de 2021, rad. 2018 -00167-01, M.P. Quintero Garía y sentencia del 26 de septiembre de 2022, rad. 2021 -0009001, M.P. Balanta Medina)Responsabilidad civil: 76-520-31-03-005-2020-00035-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 25 Por manera que los reproches primeros de todos los demandados no tienen acogida en relación con el informe policial del accidente de tránsito porque, efectivamente, dicho documento tiene el valor probatorio de acreditar, a partir de la posición final de los vehículos, que el choque se dio cuando el carro que manejaba la demandada, de propiedad de su consorte también accionado, venía por la vía que debía atender la señal de “pare” que no cumplió, lo cual no ha sido desvirtuado en el plenario.
Incluso, las fotografías incluidas en el informe de noticia criminal corroboran esa posición final de los automotores , la que además fue confirmada por los conductores involucrados en sus respectivos interrogatorios de parte, luego no hay la menor duda en que a la demandada le correspondía hacer el “pare” en la intersección vial donde chocó con el accionante, quien correlativamente tenía la prelación en el cruce.
hay la menor duda en que a la demandada le correspondía hacer el “pare” en la intersección vial donde chocó con el accionante, quien correlativamente tenía la prelación en el cruce.
4. La culpa normativa de quien debe hacer el “pare”.
Los demandados Bleidy Maryeline Araújo Sánchez y José Alexander Ruíz Rodríguez cuestionan que el juez no haya valorado debidamente el interrogatorio de la primera y el testimonio ofrecido por María Elena Sánchez Arango, a la postre, madre de la conductora convocada , siendo ambos coincidentes en señalar que la accionada sí se detuvo en la intersección, pero como estaba obstruida la visibilidad sobre la vía en la que venía el conducto r de la motocicleta, no vieron al demandante cuando emprendieron la marcha de nuevo (t. 01:36:00 y 02:19:50, registro 04AudienciaParte1.mp4).
En una intersección vial, no basta con que se detenga completamente el paso, por cuenta del conductor que no tiene la prelación , pues al respecto el art. 66 del C.N.T.T.T. además, obliga que si ese cruce no cuenta con semáforo, aquel conductor tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.
No basta con hacer “el pare”, sino que antes de iniciar la marcha se deben tomar las precauciones debidas ; por manera que si el conductor que debe conceder la prelación advierte que está obstaculizada su visibilidad, no puede emprender el cruce de la vía a sabiendas del peligro que conlleva no tener un campo visual adecuado sobre la calle que va a atravesar.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-005-2020-00035-01
emprender el cruce de la vía a sabiendas del peligro que conlleva no tener un campo visual adecuado sobre la calle que va a atravesar.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-005-2020-00035-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 25
En un caso similar, este mismo tribunal dejó sentado que, cuando el conductor que debe dar la prelación encuentre obstáculos en su visión, lo procedente es extremar las medidas de seguridad antes de emprender la marcha y no avanzar imprudentemente:
O sea: aunque inicialmente acató la señal de pare, finalmente la desatendió al invadir parcialmente la vía por la cual se desplazaba el conducto r de la motocicleta, para superar la dificultad visual existente en ese cruce vial, circunstancia que, valga precisarlo, no lo habilitaba para actuar de ese modo, sino que le imponía aguzar sus sentidos y actuar con superlativa prudencia antes de decidir avanzar sobre la vía contraria, como imprudentemente lo hizo.
Quizás el siguiente ejemplo contribuya a arrojar elocuencia: el conductor de un vehículo automotor se desplaza sobre una vía urbana, y en el siguiente cruce vial debe observar una señal de “pare”. Así lo hace; pero al pretender avanzar, otro vehículo -irregularmente estacionadole dificulta observar si sobre la vía que pretende cruzar transitan otros vehículos. Qué debe hacer…?. Aventurarse a invadirla corriendo el riesgo de ocasionar un accide nte…?, o extremar las medidas de precaución [v.gr. acudiendo al auxilio de alguno de
que pretende cruzar transitan otros vehículos. Qué debe hacer…?. Aventurarse a invadirla corriendo el riesgo de ocasionar un accide nte…?, o extremar las medidas de precaución [v.gr. acudiendo al auxilio de alguno de sus acompañantes, o de algún peatón, o de otros usuarios de la vía] para avanzar con la seguridad y la prudencia que deben observar todos los actores viales…?.
3.5. La opción que JOHN JAIRO MURIEL BEDOYA tomó, sin duda, fue temeraria y se erigió en la causa eficiente de la colisión que se presentó entre el vehículo que conducía y la motocicleta pilotada por la víctima directa, LEÓN SABAS ORREGO GUTIÉRREZ, a quien no se l e puede atribuir participación causal exclusiva o concurrente en el accidente, pues ni conducía a exceso de velocidad, ni lo hacía en un sector de la vía prohibido (T.S.B., sentencia de 7 de diciembre de 2021, rad. 2021-00116-01, M.P. Borda Caicedo).
Así las cosas, no está justificada la actuación de la demandada y en cambio su proceder constituye culpa normativa con incidencia causal eficiente en el choque, pues fue precisamente su obrar el que generó la colisión automovilística, dado que era ella quien debía, no solo detenerse completamente, sino tomar todas las precauciones debidas, antes de cruzar la vía por la que transitaba la motocicleta, todo lo cual deriva en la improsperidad de los reparos tercero, presentado oralmente por los referidos convocados y primero, que luego concretaron por escrito en relación con
vía por la que transitaba la motocicleta, todo lo cual deriva en la improsperidad de los reparos tercero, presentado oralmente por los referidos convocados y primero, que luego concretaron por escrito en relación con el interrogatorio de la demandada y el testimonio de su madre.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-005-2020-00035-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 25 Corroborada la atribución del hecho a la demandada, a continuación corresponde descartar si el comportamiento de la víctima incidió causalmente en la producción del daño.