TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2020-00055-01-(21-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2020-00055-01-(21-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por el apoderado general para efectos judiciales del Banco Agrario de Colombia SA contra el Juzgado 2° de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Palmira. Vinculados: Nadia Caterine Tinoco Puerta y otro.
Radicación: 76-520-31-03-005-2020-00055-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 123 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presenta da contra el fallo de tutela n.° 36 del 23 de septiembre de 2020 proferido por el Juez 5° Civil del Circuito de Palmira , proveído mediante el cual negó el amparo de l derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez 5° Civil del Circuito de Palmira , mediante el fallo de tutela n.° 36 del 23 de septiembre de 2020 negó la protección constitucional rogada por el apoderado general para efectos judiciales del Banco Agrario de Colombia SA . Consideró que la acción tuitiva emerge improcedente para definir cuál juez tiene
de septiembre de 2020 negó la protección constitucional rogada por el apoderado general para efectos judiciales del Banco Agrario de Colombia SA . Consideró que la acción tuitiva emerge improcedente para definir cuál juez tiene la atribución d e conocer la demanda ejecutiva promovida por la entidad financiera accionante contra Nadia Caterine Tinoco Puerta , quebrantándose con ello el requisito de subsidiariedad del presente trámite constitucional; pues éste funcionario judicial no puede suplir la s atribuciones establecidas para los Jueces ordinarios1.
El apoderado general para efectos judiciales del Banco Agrario de Colombia SA , notificado de la anterior decisión, la impugnó argumentando que el Juez 2° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple d e Palmira efectúo una interpretación errada del art . 28 del CGP, desnaturalizando e l carácter de sociedad de
1 Fls. 288 a 294, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00055-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 economía mixta del Banco Agrario de Colombia SA, el cual, según lo estipulado en la ley 489 de 1998 , se encuentra sujeto a las reglas de derecho pr ivado. Sobre el asunto, precisó que el Juzgador accionado desconoce la abundante jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, donde previene que en este tipo de casos al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA debe aplicársele los numerales primero y/o tercero del art. 28 de la obra mencionada . Por lo anterior,
este tipo de casos al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA debe aplicársele los numerales primero y/o tercero del art. 28 de la obra mencionada . Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado2.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política facu lta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Importa recordar que la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela, contra providencias judi ciales, al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general , los cuales habilitan la viabilidad procesal del amparo 3 y, otros, de carácter específico , que determinan su prosperidad4.
La Corte Constitucional jurispr udencialmente ha sostenido que el defecto procedimental surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien
2 Fls. 298 a 300, c. 1. 3Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los sig uientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos
3Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los sig uientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediab le; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto de cisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 4Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los d erechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00055-01 Impugnación de fallo
desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00055-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso (sentencias T-620-13, T-781-11, T-025-18, entre otras) de manera que para que opere su declaratoria en sede constitucional es necesario que se vislumbre una afectación palmaria de los derechos fundamentales.
Con especial atención a las particularidades del sub lite, corresponde a la Sala determinar si se c onfigura un defecto procedimental en el auto n°. 795 del 3 de julio de 2020 , mediante el cual el Juez 2° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira declaró su falta de competencia y, en consecuencia, ordenó la remisión de l proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Nadia Caterine Tinoco Puerta , a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, tras considerar, previamente, que:
“el art. 28 del CGP (…) en su numeral 1° prevé que la competencia territorial puede ser establecida como principio general ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Ahora bien, existen ocasiones en las cuales esa regla general se altera; es así como el numeral 10° del art. 28 del CGP establece
puede ser establecida como principio general ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Ahora bien, existen ocasiones en las cuales esa regla general se altera; es así como el numeral 10° del art. 28 del CGP establece que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(…)
En este orden de ideas y teniendo en cuenta la natura leza jurídica de la entidad demandante, de ser una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y que de acuerdo con el certificado de existencia y representación, se observa , claramente, que la entidad ejecutante t iene como domicilio la ciudad Bogotá, entonces, los llamados a conocer el presente asunto contencioso de forma privativa son los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad de Bogotá”5.
Sobre el asunto, estima el representante legal del Banco Agrario de Colombia SA que la autoridad judicial cuestionada, al rechazar la demanda, vulneró el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a su representada , pues, a su juicio, el Juez accionado efectúo una indebida interpretación del art. 28 del CGP, debiendo aplicar, en el asunto bajo estudio, los numerales 1° y 3° de la prenotada norma.
De la revisión efectuada al expediente, al rompe advierte la Sala que de la actuación cuestionada no emerge el defecto procedimental que le endilga la
5 Fls. 149 a 150, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00055-01
actuación cuestionada no emerge el defecto procedimental que le endilga la
5 Fls. 149 a 150, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00055-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 accionante, dado que el Juez 2° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira justificó porqué carecía de competencia para conocer el proceso y remitió las diligencias a la autoridad judicial que consideraba competente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 del CGP:
Artículo 139. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente . Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de est as y un juez,
Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de est as y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.
Ahora bien, es menester precisar que resulta improcedente acudir a este mecanismo residual y subsidiario, para definir cuál juez tiene la atribución de conocer un determinado proceso, toda vez que la citada normativa procesal prevé que las controversias ocasionadas en torno a la competencia, serán dirimidas, en principio, por los mis mos funcionarios judiciales. En el caso bajo estudio, la accionante debe esperar a que el Juzgado 46° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , despacho judicial al cual le fue asignado por reparto el conocimiento d el referido proceso, dentro de un espacio de control de legalidad, resuelva asumir o rechazar la competencia del asunto.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares contornos, estableció que:
“…el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no l e correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. …el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto,
corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte… En ese sentido, tampoco puede anticipar de qué manera se resolverá el asunto… pues si el operadorAcción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00055-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 judicial asume el conocimiento, el peticionario allí podría defender sus intereses o en el evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas… (CSJ STC, 4 dic. 2012, rad. 00816 -01; reiterada en STC1543 -2016, 11 feb., rad. 2015 -00491-02; STC4246-2016, 7 abr., rad. 2016-00269-01).
Significa que la acción de tutela propuesta es improcedente, en la medida que el juez constitucional no puede invadir la compete ncia del juzgador natural para resolver este tipo de controversias y, menos, anticiparse a la decisión que aquel debe proferir. Sobre este aspecto, se ha sostenido:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medio s defensivos o los
competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medio s defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal , no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca d e éstas (Destaca la Sala. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia impugnada amerita su confirmación, ante la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00055-01Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00055-01 Impugnación de fallo
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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00055-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2020-00055-01