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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03- 005-2020-00079-02-(03-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03- 005-2020-00079-02-(03-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, junio tres (3) de dos mil veinticinco (2025).

REF: Proceso EJECUTIVO promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra SOCIEDAD IBEX BIONOMICS COLOMBIA S.A.S. y OTRO. Apelación de auto . Radicación No. 76 -520-31-03005-2020-00079-02.

I. CUESTION

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 09-11-2021 proferido por el JUZGADO

QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

II. ANTECEDENTES

1. El expediente revela que mediante proveído del 26-02-2021 el juzgado a-quo requirió al FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A, en su condición de subrogatario parcial de la obligación objeto de r ecaudo ejecutivo, para que procediera a designar “…apoderado judicial que lo represente dentro del presente trámite…”1.

2. Como no hubo manifestación de la parte requerida, el 21-10-2021 el apoderado judicial de la parte ejecutada solicitó dar aplicación al desistimiento tácito de la actuación de que trata el numeral 1° del artículo 317 del C ódigo General del Proceso. En ese sentido adujo que ha n transcurrido más de treinta (30) días sin que el FONDO

dar aplicación al desistimiento tácito de la actuación de que trata el numeral 1° del artículo 317 del C ódigo General del Proceso. En ese sentido adujo que ha n transcurrido más de treinta (30) días sin que el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A cumpla la carga procesal antes descrita2.

3. El juzgado a-quo, por auto del 09-11-2021 negó la referida solicitud aduciendo que a la sociedad actora “…no se le impuso el término legal…” a que alude la norma procesal, y por ello no puede

1 Expediente: 76520310300520200007902, Archivo: 08AutoAvocaConocimiento 2 Expediente: Ibídem, Archivo: 11SolicitaDesistimientoParteEjecutadaProceso EJECUTIVO promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra SOCIEDAD IBEX BIONOMICS COLOMBIA S.A.S. y OTRO. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00079-02 2

predicarse que le precluyó término alguno y menos imponerle la consecuencia jurídica que pretende el peticionario3.

4. Frente a esa determinación el apoderado judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación señalando que el hecho de que la providencia no haya señalado un preciso término para el cumplimiento de la carga procesal

(designar apoderado judicial) no exime a su destinatario de realizarla en el plazo establecido en el numeral 1° del artículo 317 de la normatividad ibídem, toda vez que (i) los términos son perentorios e improrrogables ; (ii) las normas

establecido en el numeral 1° del artículo 317 de la normatividad ibídem, toda vez que (i) los términos son perentorios e improrrogables ; (ii) las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y (iii) la ignorancia de la ley no sirve de excusa para su acatamiento4.

5. Por auto del 20-06-2023, el juzgado a-quo desestimó el recurso ho rizontal insistiendo que no se estructuran los presupuestos normativos para imponer la sanción de desistimiento tácito, toda vez que el requerimiento efectuado no señaló una “…condición de plazo…” respecto de la cual se pueda predicar objetivamente su incumplimiento5.

6. Aunque inicialmente el juzgado a-quo se abstuvo de conceder la alzada , esta Sala Civil Familia , mediante auto del 20-07-20246, accedió al recurso de queja formulado contra aquella determinación, y consecuencialmente admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

III. CONSIDERACIONES

1. La figura del ‘desistimiento tácito’ constituye una forma anormal de terminación del proceso que procede como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovi ó un determinado trámite, de la cual depende la continuación del proceso , y que no se ha cumplido dentro de un determinado lapso . Su propósito es sancionar no s olo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales7.

3 Expediente: ibídem, Archivo: 12AutoReqParteNgaSolicitudDesist

cumplido dentro de un determinado lapso . Su propósito es sancionar no s olo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales7.

3 Expediente: ibídem, Archivo: 12AutoReqParteNgaSolicitudDesist 4 Expediente: ibídem, Archivo: 14RecursosRepApelParteEjecutada 5 Expediente: ibídem, Archivo: 19AutoInterlInst0230Nga 6 Expediente: ibídem, Archivo: 02AutoAdmiteRecurso 7 Corte Constitucional, Sentencia C-1186 de 2008, M. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.Proceso EJECUTIVO promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra SOCIEDAD IBEX BIONOMICS COLOMBIA S.A.S. y OTRO. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00079-02 3

En sede de control abstracto de constitucionalidad8 se ha sostenido que más allá de ser una sanción , está fundada, entre otros valores, en el deber ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia 9, toda vez que evita la paralización de los procesos en búsqueda de celeridad y descongestión, y así propiciar una justicia pronta y cumplida.

2. El desistimiento tácito se encuentra regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, norma que, además de otro supuesto que aquí no viene al caso , prescribe que se configura de ésta

guisa:

“…Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el

guisa:

“…Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encamin adas a consumar las medidas cautelares previas…”.

A partir de la lect ura desapasionada de esa hipótesis normativa , fácilmente se colige que la consecuencia jurídica de terminación del proceso por desistimiento tácito está supeditada a que la parte no cumpla con la carga procesal necesaria para continuar con el trámite inic iado a su instancia, desde luego, previo requerimiento judicial para que proceda a ello en el término de treinta (30) días.

8 Corte Constitucional, Sentencia C-173 de 2019, M. P. Dr. Carlos Bernal Pulido.

luego, previo requerimiento judicial para que proceda a ello en el término de treinta (30) días.

8 Corte Constitucional, Sentencia C-173 de 2019, M. P. Dr. Carlos Bernal Pulido. 9 Constitución Política de 1991, Artículo 95, Numeral 7°.Proceso EJECUTIVO promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra SOCIEDAD IBEX BIONOMICS COLOMBIA S.A.S. y OTRO. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00079-02 4

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desarrollando el alcance del anterior precepto, ha puntualizado que para la aplicación de la referida sanción

“…(..) debe darse varios requisitos, entre ellos:

(i) Debe existir una carga pendiente de alguna de las partes, necesaria para continuar con el trámite de la demanda, llamamiento, incidente o cualquiera actuación.

De manera, que no es cualquier tipo de inactividad de la parte la que es sancionable con la terminación, sino que se exige que la desidia se dé en relación a una obligación necesaria para que pueda continuar la actuación y que, por supuesto, sea de su resorte, es decir, esté a su cargo.

(ii) El juez mediante auto debe haber hecho requerimiento para que se cumpla dentro de los treinta (30) días siguientes a la providencia, la carga pendiente.

Lo anterior, porque la figura en mención no opera de manera automática sino, presupone la inactividad de las partes frente a una carga específica, y por ende, el requerimiento sólo es posible hacerlo ante la tardanza en el cumplimiento de ésta, a efectos de

Lo anterior, porque la figura en mención no opera de manera automática sino, presupone la inactividad de las partes frente a una carga específica, y por ende, el requerimiento sólo es posible hacerlo ante la tardanza en el cumplimiento de ésta, a efectos de evitar la parálisis del juicio y que éste se desarrolle con celeridad…”10.

Diáfano emerge, entonces, que para imponer la sanción en comento deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) que la carga procesal falta nte sea i ndispensable para el av ance del proceso ; y (ii) que se haya requerido a la parte demanda nte con la prevención de que debe realizarla dentro de los treinta (30) días siguientes.

3. En el caso bajo es tudio, al pronto se advierte que no concurren los precitados requisitos. Observemos por qué:

3.1. La carga procesal no es necesaria para la continuidad al proceso.

Como ya se precisó, la sanción de esta modalidad solo puede operar en la medida en que “…el cumplimiento de dicha

10 Corte Suprema de Justicia, Sa la de Casación Civil, Sentencia STC1 8691-2017 del 09 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Radicación: 11001-02-03-000-2017-02944-00.Proceso EJECUTIVO promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra SOCIEDAD IBEX BIONOMICS COLOMBIA S.A.S. y OTRO. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00079-02 5

carga sea indispensable para continuar con el trámite …”11.

Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00079-02 5

carga sea indispensable para continuar con el trámite …”11. Dicho de otro modo, la obligación que se imponga a través del requerimiento judicial debe ser necesaria “…para impulsar el proceso…”12.

Y ocurre que si bien la constitución de apoderado judicial representa una condición para que los sujetos procesales comparezcan al estrado a defender sus intereses [salvo los casos en que la ley permite hacerlo en nombre propio] , ello no constituye presupuesto sine qua non para que el proceso pueda avanzar y cumpl ir el propósito de terminar con una sentencia que defina de fondo la problemática jurídica sometida a la jurisdicción . De hecho, al no existir alguna disposición normativa que impida la continuación del proceso por causa de que alguna de las partes se ha quedado sin apoderado judicial que lo represente , debe darse aplicación al principio liberal consagrado en el brocárdico ˋ permissum videtur id omne quod non prohibitur ˊ , según el cual : ‘lo que no está expresamente prohibido está [jurídicamente] permitido’, admisible en el ordenamiento jurídico colombiano.

Sobre este preciso tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha discurrido así:

“…En efecto, la decisión de decretar el desistimiento tácito (…) fundada en que los actores no designaron apoderado judicial que los representara en el proceso, resulta inadmisible y contrario a lo regulado por el artículo 317 del CGP, numeral 1 , el que establece como presupuesto para que se pueda dar por desistida tácitamente la respectiva

judicial que los representara en el proceso, resulta inadmisible y contrario a lo regulado por el artículo 317 del CGP, numeral 1 , el que establece como presupuesto para que se pueda dar por desistida tácitamente la respectiva actuación, que la continuidad del trámite de la demanda, requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla; enunciado que no aplica para el evento estudiado, ya que el trámite procesal puede proseguir, a pesar de no contar los accionantes con apoderado judicial , sin que haya lugar a la declarar la terminación de la actuación del resorte de l os actores, por no haber constituido abogado para que asumiera la defensa de sus intereses en el proceso sub judice, el cual podía ser designado en el devenir procesal…”13.

11 Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2024, Magistrado Ponente Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-173 de 2019, Magistrado Ponente Dr. CARLOS BERNAL PULIDO. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11706 -2017 del 09 de agosto de 2017, Magistrada Ponente Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Radicación: 73001-22-13-000-2017-00261-01.Proceso EJECUTIVO promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra SOCIEDAD IBEX BIONOMICS COLOMBIA S.A.S. y OTRO. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00079-02 6

3.2. El requerimiento judicial, en este

Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00079-02 6

3.2. El requerimiento judicial, en este caso, no reúne las características exigidas para decretar del desistimiento tácito.

Está fuera de toda discusión que los términos procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento , mismos que, por demás , se presumen conocidos por todos los habitantes del territorio nacional, de modo que las partes , en línea de principio, deben cumplirlos estrictamente, al margen de que el juez los haya señalado expresamente.

Sin embargo, es insoslayable que el desistimiento tácito comporta una ‘sanción procesal’ que es de interpretación restrictiva, val e decir, debe aplicarse en l os precisos términos consagrados en la ley . O lo que es lo mismo, en obedecimiento pleno al principio de ‘legalidad’. Por lo demás, siendo una consecuencia fatal para la parte demandante [pues constituye una forma anormal de terminación del proceso ] el juez debe obrar con cautela, moderación y sensatez, brindando todas las garantías procesales para conjurar una restricción excesiva de sus derechos fundamentales, como lo son: el ‘debido proceso’ y el ‘acceso a la administración de justicia’14.

Y tal cometido se cumple en la medida en que, tal como lo dispone literalmente el numeral 1° del mencionado artículo 317 y la jurisprudencia que la desarrolla 15, el juez requiera a la parte demandante con la inequívoca prevención de que cumpla “…dentro de los treinta (30) siguientes…” la carga procesal pendiente, so pena de desistimiento tácito de la actuación.

demandante con la inequívoca prevención de que cumpla “…dentro de los treinta (30) siguientes…” la carga procesal pendiente, so pena de desistimiento tácito de la actuación.

No en vano, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , al analizar este tópico emplea el verbo rector ‘conminar’16, cuyas acepciones, según la Real Academia Española, son: (i) “…Amenazar…”; (ii) “…Apremiar con potestad a alguien para que obedezca…”; y (iii) “…Dicho de la autoridad: Requerir a alguien el cumplimiento de un mandato, bajo pena o sanción determinadas…” 17. Entonces, si no se insta a la parte demandante a que “satisfaga la carga procesal en el término antes descrito , o que de lo contrario se

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC16508-2014 del 04 de diciembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Radicación: 05001-22-03-000-2014-00816-01. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC18691 -2017 del 09 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Radicación: 11001-02-03-000-2017-02944-00. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 10289-2024 del 14 de agosto de 2024, Magistrada

Ponente Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, Radicación: 11001-02-03-000-2024-03105-00. 17 Disponible en internet: https://www.rae.es/drae2001/conminarProceso EJECUTIVO promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra SOCIEDAD IBEX BIONOMICS COLOMBIA S.A.S. y OTRO. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00079-02 7

terminará el proceso por desistimiento tácito ”, no puede ser destinataria de la represiva.

Por consiguiente, como en el caso sub-exámine no hubo requerimiento judicial instando o conminando a la parte ejecutante para que cumpliera determinada actuación en el estadio temporal de treinta (30) días, y que, de que no hacerlo, le traería las consecuencias adversas antes señaladas , no hay forma de considerar que el mismo se hizo de manera regular.

4. Conclusión: a despecho de lo sostenido en el recurso de apelación, no se hallan presente los presupuestos axiológicos para decretar el desistimiento tácito de la actuación bajo la causal primera, por lo que se impone la confirmación de la decisión a-quo.

IV. DECISION

Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA el auto del 09-11-2021 proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. SIN COSTAS en la segunda instancia por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador18

PALMIRA. SIN COSTAS en la segunda instancia por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE

El magistrado sustanciador18

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-520-31-03-005-2020-00079-02

18 De conformidad con lo consagrado por el artículo 35 del Código General del Proceso.

Firmado Por: Felipe Francisco Borda CaicedoMagistrado

Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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