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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2021-00007-01-(12-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2021-00007-01-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Francisco Esteban Hurtado Hurtado contra la Unidad Nacional de Protección. Vinculados: la Procuraduría General de la Nación y otros.

Radicación: 76-520-31-03-005-2021-00007-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 043 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 004 del 8 de febrero de 2021, proferido por el juez 5° civil del circuito de Palmira, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 5° civil del circuito de Palmira, mediante el fallo de tutela n.° 004 del 8 de febrero de 2021 , concedió la protección constitucional rogada por Francisco Esteban Hurtado Hurtado . Consideró que la situación de riesgo valorada por la UNP para conceder medidas de protección desde el año 2018 no ha variado, al punto de persistir amenazas en contra del promotor -que cumple funciones como

Esteban Hurtado Hurtado . Consideró que la situación de riesgo valorada por la UNP para conceder medidas de protección desde el año 2018 no ha variado, al punto de persistir amenazas en contra del promotor -que cumple funciones como representante legal de la fundación étnica de Colombia - tal y como lo hizo saber (…) al ente investigador.

En este sentido, el a quo indicó que si bien la Unidad Nacional de Protección es la entidad competente para recomendar o no medidas de protección como consecuencia del resultado del estudio de nivel de riesgo , lo cierto es que , por tratarse de un a evaluación técnica detallada, demanda de un tiempo su elaboración, por lo que, es posible inferir que e l señor FRANCISCO ESTEBAN seAcción de tutela: 76-520-31-03-005-2021-00007-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 encuentra en un riesgo excepcional e inminente que puede generar en cualquier momento que se vulneren sus bienes jurídicamente protegidos.

Bajo el anterior contexto, el juzgador concedió la protección constitucional de l as prerrogativas fundamentales invocad as, dispuso RATIFICAR la MEDIDA PROVISIONAL, decretada en el auto que admitió la petición de amparo, en el cual se ordenó a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, que, de forma inmediata, se sirva no finalizar las medidas de protección que se le venían brindado al señor HURTADO HURTADO. De igual modo, ordenó a la entidad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contad as a partir de

venían brindado al señor HURTADO HURTADO. De igual modo, ordenó a la entidad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contad as a partir de la notificación de esta providencia, lleve a cabo la revaluación de nivel de riesgo al Sr Hurtado Hurtado; con ocasión de los nuevos presuntos hechos amenazantes descritos en el escrito tutelar; adoptando prontamente las recomendaciones emitidas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas

CERREM1.

La jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional de Protección impugnó la reseñada decisión, argumentado que su representada adelantó la respectiva ruta ordinaria de protección regulada en el Decreto 1066 de 2015, estudio que culminó con la adopción de las medidas de protección idóneas para Francisco Esteban Hurtado Hurtado en la Resolución n°. 0092 del 4 de ene ro de 2020. De igual modo, adujo que el término concedido para adelantar el estudio de nivel de riesgo -48 horassolicitado por el accionante es insuficiente dado que, por ser un analisis detallado, técnicamente especializado, cuenta con unos términos para su elaboración, validación y ponderación , de tal manera que nuestro marco legal, contempla como plazo máximo para la realización (…) en la etapa que le compete al CTRAI y el GVP, un término de 30 días hábiles2.

II. CONSIDERACIONES

En el presente asunto, la inconformidad de Francisco Esteban Hurtado Hurtado gravita sobre la decisión que la Unidad Nacional de Protección adoptó mediante resolución n.° 0009 del 7 de enero de 2021, que dispuso lo siguiente:

En el presente asunto, la inconformidad de Francisco Esteban Hurtado Hurtado gravita sobre la decisión que la Unidad Nacional de Protección adoptó mediante resolución n.° 0009 del 7 de enero de 2021, que dispuso lo siguiente:

1 Fls. 78 a 92, c. 1. 2 Fls. 95 a 105, c. 1.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2021-00007-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 Artículo 1°. Declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución n°. 4704 del 24 de julio de 2020, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de primera instancia del 13 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, revocado parcialmente por el fallo de segunda instancia del 23 de junio de 2020, proferido por el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Civil Familia, dentro del proceso de acción de tutela 2020 -00122-00, mediante la cual se mantuvieron implementadas las medidas de protección consistentes en: “Un (1) vehículo, un (1) hombre de protección”, a favor del señor Francisco Esteban Hurtado Hurtado con cédula de ciudadanía n°. 4.783.037, teniendo en cuenta que ya transcurrieron más de los cuatro (4) meses otorgados por el despacho para que el señor Hurtado Hurtado cumpliera con la carga que le fue impuesta la cual no fue agotada por el mismo.

Artículo 2°. Finalizar las medidas de protección consistentes en: “Un (1) vehículo

el señor Hurtado Hurtado cumpliera con la carga que le fue impuesta la cual no fue agotada por el mismo.

Artículo 2°. Finalizar las medidas de protección consistentes en: “Un (1) vehículo blindado, un (1) hombre de protección”. Ratificar: “un (1) hombre de protección, un (1) hombre de protección. Ratificar: “un (1) hombre de protección, un (1) chaleco blindado, (1) botón de apoyo y (1) medio de comunicación al señor Francisco hurtado Hurtado con cédula de ciudadanía n°. 4.783.037.

En este sentido, es menester resaltar que la sala cuarta de decisión civil familia de esta corporación en la sentencia del 23 de junio de 2020 , que decid ió la impugnación formulada contra el fallo de tutela del 13 de mayo de 2020, proferido por el Juez 3° Promiscuo de Familia de Palmira -en la acción tuitiva que el hoy accionante Francisco Esteban Hurtado Hurtado interpuso contra la Unidad Nacional de Protección , con rad. 76520311000320200012201ordenó a la UNP restablecer las medidas de protección otorgadas al gestor, en la forma como se le concedieron inicialmente, por consiguiente, de berá suspender los efectos de las Resoluciones n°. 0092 del 4 de enero de 2020 y n°. 1876 del 3 de abril de 2020 . No obstante, el referido amparo se concedió de manera transitoria, esto es, por el término de cuatro meses , mientras el accionante acude a la jurisdicción contencioso administrativa a interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se aclaró que el plazo empezará a contar una vez

término de cuatro meses , mientras el accionante acude a la jurisdicción contencioso administrativa a interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se aclaró que el plazo empezará a contar una vez (…) se levante la suspensión de término s judiciales en materia administrativa.

Sobre el asunto, se advierte que, debido a la emergencia sanitaria por causa del virus covid 19, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó distintas medidas, con el fin de garantizar la salud de servidores y usuarios de la Rama Judicial, entre ellas, la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 3 hasta el 1 de julio de 2020 4, calenda en la cual se habilitó la posibi lidad de acceder a los mecanismos ordinarios de defensa.

3 Acuerdo PCSJA20-11517 4 Art. 1 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2021-00007-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 Así la s cosas, se observa que el término concedido , en sede constitucional, al promotor Francisco Esteban Hurtado Hurtado para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa contra la resolución n.° 0092 del 4 de enero de 2020 -confirmada a través de acto administrativo n.° 1876 del 3 de abril del mismo añoque modificó el esquema de seguridad con el que contaba el actor para acreditar su pertenencia

través de acto administrativo n.° 1876 del 3 de abril del mismo añoque modificó el esquema de seguridad con el que contaba el actor para acreditar su pertenencia a la población descrita en el numeral 2° del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, transcurrió del 1 de julio al 1 de noviembre de 2020 , sin que se evidencie que el tutelante haya ejercido dicho mecanismo , circunstancia que impone el decaimiento de la protección constitucional prodigada en el mecanismo de amparo con rad. 76520311000320200012201, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 de Decreto 2591 de 1991. Veamos:

ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la senten cia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.

(…)

Entonces, bien podría considerarse que la determinación adoptada en la Resolución n°. 0009 del 7 de enero de 2021 -objeto de cuestionamiento - está justificada en la omisión del accionante de acudir a la autoridad judicial competente

Entonces, bien podría considerarse que la determinación adoptada en la Resolución n°. 0009 del 7 de enero de 2021 -objeto de cuestionamiento - está justificada en la omisión del accionante de acudir a la autoridad judicial competente para decidir de fondo sobre la acción instaurada en otrora; empero la Sala advierte una vulneración al debido proceso del promotor por parte de la Unidad Nacional de Protección, que permite concluir la inminencia, urgencia e impostergabilidad del restablecimiento de las medidas de protección , al verse comprometido el núcleo esencial del derecho a la vida, ante la desatención de los términos dispuestos en la normativa para efectuar el estudio de nivel de riesgo deprecado por el gestor, en virtud de las nuevas amenazas recibidas en contra de su integridad personal.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2021-00007-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 Nótese que Francisco Esteban Hurtado Hurtado , el 19 de noviembre de 20 205, solicitó a la Unidad Nacional de Protección una nueva evaluación de l nivel de riesgo, aduciendo que por su condición de líder social como coordinador de la mesa municipal de participación de víctimas de Palmira ; delegado de la mesa departamental de participación de víctimas ante el comité de justicia transicional y representante legal de la fundación étnica de Colombia , ha recibido nuevas amenazas contra su vida, circunstancia que fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación6.

No obstante, la UNP se limitó a indicar , en la contestación a la presente acción

amenazas contra su vida, circunstancia que fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación6.

No obstante, la UNP se limitó a indicar , en la contestación a la presente acción tuitiva, que tal requerimiento quedó bajo la orden de trabajo n°. 415238 de fecha 21 de diciembre de 2020, de cuyo estudio un profesional analista se encuentra recopilando y analizando nuevament e los presuntos hechos amenazant es y, habiendo transcurrido aproximadamente cuatro meses, no ha emitido un pronunciamiento de fondo -circunstancia que fue corroborada por el gestor, en comunicación sostenida con la abogada auxiliar adscrita al despacho 7desconociendo el término previsto en el num. 3 del art. 2.4.1.2.35 del Decreto 1066 de 2015. Veamos:

Artículo 2.4.1.2.35. Atribuciones del Grupo de valoración preliminar. Son atribuciones del Grupo de valoración preliminar (…) 3. Elaborar, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, la evaluación y reevaluaciones de nivel riesgo, contados estos a partir del momento en que el solicitante expresa su consentimiento por escrito para tal fin.

La tardanza que se menciona resulta a todas luces desproporcionada, teniendo en cuenta el tipo de solicitud que se está estudiando, dado que el peticionario sin las medidas de protección adecuadas puede sufrir un atentado contra su integridad física o su vida y la de su grupo familia r. En un asunto de similares connotaciones, la Corte Constitucional , ante la configuración de un hecho superado en el asunto que allí se estudió, exhortó a la UNP, para que, en los

integridad física o su vida y la de su grupo familia r. En un asunto de similares connotaciones, la Corte Constitucional , ante la configuración de un hecho superado en el asunto que allí se estudió, exhortó a la UNP, para que, en los trámites de respuesta a la solicitud de medidas de protección a defensores y defensoras de Derechos Humanos, actúe de manera proactiva, sin dilaciones injustificadas que pongan en riesgo la vida, la integridad física, la libertad, y la seguridad personal de los solicitantes y de los miembros de sus familias8.

5 Fl. 12, c. 1. 6 Fls. 35 a 36, ib. 7 Fl. 5, c. 2. 8 Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2021-00007-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 En el caso bajo estudio, emerge claro que si bien el actor se abstuvo de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para debatir la ilegalidad de la Resolución que modificó el esquema de seguridad asignado, de conformidad con lo dispuesto en la acción tuitiva formulada con anterioridad, lo cierto es que la UNP ha dilatado la evaluación actual del nivel de riesgo solicitada por el promotor. Lo anterior es procedente -de manera posterior a mentada resolución - ante las nuevas amenazas recibidas contra su vida y la de su grupo familiar, lo cual torna imperioso la permanencia de un buen esquema de seguridad igual ; incluso, superior al que tenía asignado , mientras se adelanta el prenotado procedimiento

nuevas amenazas recibidas contra su vida y la de su grupo familiar, lo cual torna imperioso la permanencia de un buen esquema de seguridad igual ; incluso, superior al que tenía asignado , mientras se adelanta el prenotado procedimiento por parte de la entidad accionada, con miras a determinar el grado de riesgo y la necesidad o no de modificar las medidas de protección para la defensa de su seguridad personal.

Bajo la contextualización anterior, la Sala adicionará la sentencia n.° 004 del 8 de febrero de 2021 proferida por el Juez 5° civil del circuito de Palmira, en el sentido de precisar que las medidas de protección se mantendrán hasta tanto la UNP determine el nivel de riesgo y considere la necesidad o no de modificar el esquema de seguridad de Francisco Esteban Hurtado Hurtado. En lo demás se confirmará la decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: ADICIONAR el numeral 1° de la sentencia de tutela n.° 004 del 8 de febrero de 2021 proferida por el Juez 5° civil del circuito de Palmira, en el sentido de precisar que las medidas de protección se mantendrán hasta tanto la Unidad Nacional de Protección determine el grado de riesgo y la necesidad o no de modificar el esquema de seguridad de Francisco Esteban Hurtado Hurtado.

Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda

Nacional de Protección determine el grado de riesgo y la necesidad o no de modificar el esquema de seguridad de Francisco Esteban Hurtado Hurtado.

Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2021-00007-01

Impugnación de fallo

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Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2021-00007-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2021-00007-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-520-31-03-005-2021-00007-01

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