TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2021-00017-02-(28-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2021-00017-02-(28-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST – 058 – 2021
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Campo Elías Oviedo Suárez
Accionado: Director Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía
Nacional
Radicado: 76-520-31-03-005-2021-00017-02
Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle)
Asunto: Hecho superado. Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza del derecho denunciado como conculcado, desaparece o se encuentra superada, debe negarse la acción de tutela por carencia actual de objeto.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 046)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir esta Magistratura, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 19 de abril de 2021, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante que el 29 de septiembre de 2020 elevó un derecho de petición al AREA DE ARCHIVO GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, requiriendo
de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante que el 29 de septiembre de 2020 elevó un derecho de petición al AREA DE ARCHIVO GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, requiriendo que se adicionara su hoja de servicios, en el sentido de incluir la junta médica laboral 111 del 05 de marzo de 2005 . En virtud de ello, el área de archivo le informó que había dado traslado por competencia al AREA DE PRESTACIONES SOCIALES de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL, sin embargo, denunció2
que más de cuatro meses después, no había recibido ninguna respuesta de fondo a su solicitud. En consecuencia, pidió que se amparara su derecho de petición y se ordenara responder de fondo lo solicitado.
2.2. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el JEFE DEL AREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL informó que revisada la base de datos, efectivamente encontró que el GRUPO DE INFORMACIÓN Y CONSULTA DEL AREA DE ARCHIVO GENERAL le había remitido la solicitud del actor mediante comunicación del 06 de octubre de 2021 . Sin embargo, aseveró que el 02 de diciembre de 2020 , la petición fue devuelta al área remitente, toda vez que carecía de competencia “para pronunciarse frente al dictame n de medicina laboral y menos aún para modificar las hojas de servicio”. Por último, indicó que efectuada la verificación en el Gestor de Contenidos Policiales (GECOP) encontró que el JEFE DE GRUPO INFORMACIÓN Y CONSULTA DEL AREA DE ARCHIVO GENERAL había enviado la petición del actor al área de medicina laboral de la DIRECCIÓN DE
verificación en el Gestor de Contenidos Policiales (GECOP) encontró que el JEFE DE GRUPO INFORMACIÓN Y CONSULTA DEL AREA DE ARCHIVO GENERAL había enviado la petición del actor al área de medicina laboral de la DIRECCIÓN DE
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
2.3. Por su parte, el JEFE DEL AREA DE ARCHIVO GENERAL confirmó que el 06 de octubre de 2020 remitió por competencia la solicitud del accionante al área de prestaciones sociales. Además, aseveró que el mismo día envió contestación al actor, informándole que “el Grupo de Información y Consulta del Área del Archivo General, elabora las adiciones a las hojas de servicio, de acuerdo a los actos administrativos o constancias de tiempo, según lo preceptuado en la Resolución No. 3781 del 01 de marzo de 1991 en sus artículos 21 y 22”.
Agregó que, como consecuencia de la devolución efectuada por el jefe del Área de Prestaciones Sociales, dirigió la petición del accionante al AREA DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NCIONAL, “con el fin de que se elaborara el respectivo acto administrativo, si fuera el caso”, por ello, la última unidad que tuvo el documento asignado fue la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL VALLE DEL CAUCA. Finalmente, enfatizó que se encuentran supeditados a que dicha dependencia “corrija, modifique o ratifique el porcentaje de disminución de la capacidad laboral (…) para de esta forma proceder a iniciar el trámite administrativo de elaboración, revisión y firma de la adición a la hoja de servicios si hubiere lugar”.
porcentaje de disminución de la capacidad laboral (…) para de esta forma proceder a iniciar el trámite administrativo de elaboración, revisión y firma de la adición a la hoja de servicios si hubiere lugar”.
2.4. Luego de decretada la nulidad en esta instancia, el DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL aseveró que el 19 de febrero de 2021 emitió respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante, negando la corrección de su hoja de servicios. Además, señaló que la contestación fue notificada al correo electrónico del promotor.3
2.5. El a quo negó el amparo invocado, tras considerar que se había configurado un hecho superado.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme, el accionante impugnó la decisión de instancia, aduciendo que la sentencia de primer grado se había fundado en una prueba que desconocía, como fue la contestación del DIRECTOR DE PERSONAL Y TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL. Agregó que la respuesta otorgada no resuelve de fondo su petición y que continúa soportándose en la supuesta falta de competencia para resolver la simple corrección de su hoja de servicios. Finalmente, denunció que había solicitado el desistimiento de la acción de tutela, para reorientar la atendiendo los nuevos actos administrativos que desconocía, pero el despacho se negó a aceptarlo.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. Bajo este contexto, el análisis a realizar se centra en determinar si ¿la acción de tutela es procedente cuando los hechos que amenazan o vulneran los derechos fundamentales del accionante desaparecen con ocasión de la conducta del accionado?
4.2.1. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar que el Derecho Fundamental de Petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y consiste en que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo, de manera clara y precisa.1
4.2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la satisfacción del derecho fundamental de petición, no se logra con el simple acuse de recibo de la solicitud, sino que debe darse una respuesta que comprenda el fondo del tema sometido a su consideración , requiriéndose además, la notificación de manera oportuna al interesado2.
1 Sentencia T-266 del 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional. Sent. T-669/03. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.4
4.2.3. Por lo tanto, atendiendo los principios de suficiencia, congruencia y efectividad que rige el ejercicio del derecho de petición, nuestro máximo Tribunal en materia
4.2.3. Por lo tanto, atendiendo los principios de suficiencia, congruencia y efectividad que rige el ejercicio del derecho de petición, nuestro máximo Tribunal en materia Constitucional ha establecido que: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.)”3 (negrilla fuera del texto)
4.2.4. En cuanto al término para resolver los derechos de petición, el Decreto 431 de 2020 dispuso:
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible res olver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del
cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible res olver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en q ue se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.
4.2.5. En el caso objeto de estudio, el accionante solicitó al SECRETARIO GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL que: “se ordene a quién corresponda la adicción (Sic) y corrección en mi hoja de servicios de la suma final de pérdida de capacidad laboral, la cual es actualmente en (20.35%) cuando en realidad corresponde (total 54.17%) según junta médica laboral de retiro #111 (Sic) del 14 de marzo del 20 05, acto administrativo debidamente archivado en esa dependencia según mi hoja de vida”.
4.2.6. En virtud de lo anterior, el área de ARCHIVO GENERAL POLICÍA NACIONAL había informado al accionante que no era competente para resolver de fondo su solicitud, tras asegurar que ese departamento sólo elaboraba las adiciones a las hojas de servicio, por mandato de algún acto administrativo. Así entonces, el 06 de octubre de 2020 remitió por competencia la solicitud del actor al AREA DE PRESTACIONES
SOCIALES.
de servicio, por mandato de algún acto administrativo. Así entonces, el 06 de octubre de 2020 remitió por competencia la solicitud del actor al AREA DE PRESTACIONES
SOCIALES.
3T – 259 de 2004, citada en la Sentencia. T-363 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada en la Sentencia T-558 de 2012.5
Dicha área, devolvió al remitente la petición del accionante, enunciando a su vez, que carecía de competencia para resolver lo solicit ado. En virtud de ello, el 21 de diciembre de 2020, el GRUPO DE INFORMACIÓN Y CONSULTA DEL AREA DE ARCHIVO, envió la petición del actor al JEFE DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD, con la finalidad que “ efectúe el respectivo acto administrativo (si fuere el caso), tendiendo en cuenta que el Área de Archivo General de la Policía Nacional realiza las adiciones de tiempo a las hoja de servicio del personal retirado de la institución, con base a los Actos Administrativos u órdenes debidamente soportada en la Ley, emitidas por la autoridad, jefatura o unidad competente que así lo determine”.
4.2.7. Finalmente, y estando en curso la acción de tutela, el DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL indicó que había emitido respuesta el 19 de febrero de 2021, negando la solicitud de corrección presentada por el actor, en los siguientes términos:6
4.2.8. Bajo este contexto, rápidamente advierte esta Sala de Decisión que tal y como lo consideró la a quo, al momento de proferirse la sentencia impugnada, la acción de
en los siguientes términos:6
4.2.8. Bajo este contexto, rápidamente advierte esta Sala de Decisión que tal y como lo consideró la a quo, al momento de proferirse la sentencia impugnada, la acción de tutela carecía de objeto, pues en el curso de la misma, la POLICÍA NACIONAL a través del GRUPO DE RETIROS Y REINTEGROS de la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL acreditó haber emitido una repuesta de fondo, concreta y congruente a la solicitud de corrección o adición de su hoja de servicios.
4.2.9. En efecto, en su contestación, el GRUPO DE RETIROS Y REINTEGROS le informó al actor que no era viable acceder a la corrección o adición reclamada, teniendo en cuenta que la calificación médico laboral , que había determinado su porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 54.17%, “sobrevino a su desvinculación de la Policía Nacional, y no configura un error formal conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011”. Igualmente, aunque el promotor aseveró que desconocía dicha comunicación, lo cierto es que la accionada aportó constancia de su efectiva notificación al e-mail campo.oviedo798@casur.gov.co, esto es, a la misma dirección electrónica in formada en la acción de tutela, tal y como se evidencia a continuación:
4.2.10. Así las cosas, considera esta Sala que la respuesta otorgada por el
evidencia a continuación:
4.2.10. Así las cosas, considera esta Sala que la respuesta otorgada por el GRUPO DE RETIROS Y REINTEGROS DE LA DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO sí resolvió de fondo el asunto planteado, por cuanto dejó de remitir una y otra vez la solicitud del actor a diferentes dependencias, determinando que no era procedente lo requerido. En este s entido, frente al derecho de petición, se configuró lo que la doctrina ha denominado hecho superado y frente a lo cual la Corte Constitucional ha dicho:7
La protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado4.
4.2.11. Ahora bien, no es posible, a través de esta acción sumaria, dilucidar si era procedente o no la adición o corrección de la hoja de servicios del accionante, puesto que ello es un asunto reservado a la jurisdicción contenciosa administrativa, cuya órbita de competencia no puede ser invadida por el juez constitucional, más aún cuando no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención excepcional.
4.2.12. Por último, el promotor denunció que había solicitado el desistimiento de la acción de tutela ante el juez de primera instancia, pero que est e había sido negado,
la intervención excepcional.
4.2.12. Por último, el promotor denunció que había solicitado el desistimiento de la acción de tutela ante el juez de primera instancia, pero que est e había sido negado, lo cual , a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales. No obstante, frente al particular, basta anotar que tal decisión en nada afecta la providencia revisada en segunda instancia, pues finalmente, una vez le fue negado el desistimiento, el promotor hizo uso del recurso de impugnación, lo que dejó en evidencia su interés de continuar el proceso. Con todo, no se advierte que la decisión del juez de negar el desistimiento fuese caprichosa o constitutiva de una vía de hecho, pues se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional. Incluso, en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia acogió la misma tesis así:
Aunque el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 consagra: «El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente»; lo cierto es que el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, remite a los principios general es del Código Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, cuyo precepto 314 establece en lo pertinente: «El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso».
En ese orden, en atenci ón a que la dimisión se presentó con posterioridad a la decisión proferida el 1.º de noviembre de 2017, no le es dable a esta Sala admitir el desistimiento y, por tanto, se ordenará remitir el expediente a la Corte
decisión proferida el 1.º de noviembre de 2017, no le es dable a esta Sala admitir el desistimiento y, por tanto, se ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como quedó consignado en el numeral 3.º de la parte resolutiva de la citada providencia5.
4.3. Corolario de lo expuesto, se CONFIRMARÁ la decisión objeto de impugnación, por las razones previamente expuestas.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
4 Sentencia T-027 de 1999 5 ATL 8307 del 29 de noviembre de 2017. M.P. Fernando Castillo Cadena.8
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia conocidas, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta providencia no fuere impugnada (Decreto 2591/91 art.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Sentencia de Tutela No. 76-520-31-03-005-2021-00017-02