🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2021-00039-01-(28-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2021-00039-01-(28-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – T059 - 2021

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Johana Marina Romero

Accionado: Icetex

Radicado: 76-520-31-03-005-2021-00039-01

Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V)

Asunto: Inmediatez y subsidiariedad . La interposición tardía e injustificada de la acción de tutela para obtener la condonación de un crédito torna improcedente el amparo, así como la falta de uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, ni la vulneración de derechos fundamentales.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 46)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 05 de abril de 2021, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la accionante que como integrante de la comunidad indígena

por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la accionante que como integrante de la comunidad indígena Resguardo Indígena de San Juan, el ICETEX le otorgó un crédito condonable para adelantar la carrera de ingeniería agronómica, en el periodo comprendido entre el 02 de noviembre de 2010 al 22 de noviembre de 2012. Precisó que el 06 de septiembre2 de 2013 obtuvo su título profesional y en marzo de 2014, se dirigió a las oficinas del ICETEX para realizar el proceso de condonación del crédito, encontrándose a su juicio, dentro del término para ello. No obstante, denunció que tres años después de haber elevado la solicitud, esto es, el 15 de septiembre de 2016, el ICETEX le informó que debía cancelar el valor adeudado. Ante tal situación, se comunicó de manera telefónica con la entidad accionada, donde le informaron que la solicitud de condonación había sido negada por extemporánea, dado que el término fue contado desde el 28 de junio de 2013, es decir, cuando se expidió el acta de grado y no desde la fecha de graduación. Agregó que el 23 de septiembre de 2020 presentó un nuevo derecho de petición ante el ICETEX, requiriendo la condonación del crédito, el cual, denuncia, fu e resuelto de manera extemporánea , configurándose a su juicio, silencio administrativo positivo.

2.2. En virtud de lo anterior, solicitó que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y se ordenara resolver su situación lo más pronto posible.

silencio administrativo positivo.

2.2. En virtud de lo anterior, solicitó que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y se ordenara resolver su situación lo más pronto posible.

2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el ICETEX informó que consultada la plataforma SNIES, se constató que la fecha de grado de la accionante fue el 06 de septiembre de 2013. En cuanto a la condonación del crédito, explicó que e l procedimiento para su aplicación se encontraba descrito en el reglamento operativo, el cual establece que dicho beneficio debe solicitarse en el término máximo de seis meses , contados a partir de la fecha de grado o la realización del último desembolso. Frente a las reclamaciones de la accionante, explicó que mediante Radicado 20161145763 le informaron que no era procedente su solicitud de condonación, dado que había sido radicada de manera extemporánea (el 12 de marzo de 2014). Finalmente, expuso que de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, no es posible predicar que en este caso se hubiese configurado un silencio administrativo positivo.

2.4. El juez de primer grado concedió el amparo del derecho al debido proceso administrativo de la accionante, ordenándole al ICETEX que “en el término de 48 horas profiera un acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de condonación del crédito de la accionante por pertenecer a una minoría étnica. Dicha decisión debe ser motivada, argumentada, con valoración de su situación particular como sujeto de especial protección constitucional y en la que se pongan de p resente los mecanismos de defensa con que cuenta para, dado el caso, atacar el acto”.3

3. LA IMPUGNACIÓN:

como sujeto de especial protección constitucional y en la que se pongan de p resente los mecanismos de defensa con que cuenta para, dado el caso, atacar el acto”.3

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme, el ICETEX impugnó la decisión de instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela. Además, enfatizó que en el presente asunto no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez y que en virtud de su naturaleza jurídica, “ la condonación de un crédito educativo es un acto que realiza el Icetex para el desarrollo de sus actividades comerciales o d e gestión económica y financiera (…) por lo que se encuentra sujeto a las disposiciones del derecho privado”. Por tanto, aseguró que se encuentra “frente a la imposibilidad de emitir el acto administrativo ordenado”.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar ¿Si había lugar a amparar el derecho al debido proceso de la accionante, en razón a la negativa del ICETEX de condonar su crédito y no informarle los recursos que procedían contra tal decisión, emitida en el año 2016?

4.2.1. Sabido es que la acción de tutela comporta como características, la

ICETEX de condonar su crédito y no informarle los recursos que procedían contra tal decisión, emitida en el año 2016?

4.2.1. Sabido es que la acción de tutela comporta como características, la subsidiariedad e inmediatez. La primera, en cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado, no dispone de otro medio de defensa, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque es un remedio que aplica soluciones prontas, en guarda de la efectividad del derecho violentado o amenazado. Sólo examinados y cumplidos los dos citados requisitos, es procedente examinar si la decisión que se ataca por esta vía excepcional raya con lo que se ha denominado una vía de hecho.

4.2.2. Respecto al segundo de los presupuestos antes mencionados –inmediatez-, nuestro máximo Tribunal en materia Constitucional manifestó en la sentencia SU961 de 1999 lo siguiente:

La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin4 consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

Interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y

Interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercer se de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción (Negrillas de la Sala).

Quiere decir lo anterior, que no obstante la inexistencia de un plazo determinad o para ejercer la acción de tutela, en virtud de su naturaleza, objeto y finalidad, el ejercicio de esta acción constitucional debe realizarse dentro de un término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.

4.2.3. Siguiendo ésta línea argumentativa, pronto se advierte que en el asunto bajo examen, tal y como lo argumentó la entidad accionada en su impugnación, NO se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues desde la fecha en que el ICETEX negó la condonación del crédito (diciembre de 2016) hasta el día de presentación de la acción de tutela (05 de abril de 2021) han transcurrido más de cuatro años, término que no puede considerarse razonable para el ejercicio de la acción constitucional , menos aun cuando la accionante no acreditó haber adelantado ningún tipo de diligencia judicial para solic itar la nulidad de la

cuatro años, término que no puede considerarse razonable para el ejercicio de la acción constitucional , menos aun cuando la accionante no acreditó haber adelantado ningún tipo de diligencia judicial para solic itar la nulidad de la actuación que considera ilegal o su revocatoria, lo que de paso impide que se tenga por demostrado el requisito de subsidiariedad y la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, ha señalado el Consejo de Estado:

En efecto, a través del oficio 20180069672 de 12 de enero de 2018, el ICETEX negó a la actora Roa Saldarriaga la solicitud de condonarle el crédito educativo número 1900501507117 -9 por no cumplir los requisitos previstos para el efecto en el artículo 3º del Acuerdo 013 de 2011, decisión que puede ser controvertida por la demandante a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho, tal como lo ha concluido esta Sala en casos similares al sub judice.1

1 “(…) Previamente al análisis de fondo, si fuere del caso, observa la Sala que mediante oficios de agosto cuatro (4) de 2016 y de mayo once (11) de 2017, en respuesta a unos derechos de petición, el ICETEX negó a la actora la condonación de la obligación (ff. 28, 87, 88, 104 y 195). / / La decisión obedeció a que según el organismo, la señora Franco Ortiz no reúne los requisitos establecidos en el reglamento de crédito, pues el crédito educativo fue adjudicado después de la estru cturación de la pérdida de la capacidad laboral que tuvo lugar el diecisiete (17) de

señora Franco Ortiz no reúne los requisitos establecidos en el reglamento de crédito, pues el crédito educativo fue adjudicado después de la estru cturación de la pérdida de la capacidad laboral que tuvo lugar el diecisiete (17) de septiembre de 2003 con base en la calificación hecha por la EPS Compensar (ff. 28, 87, 88, 104 y 105). / / Considera la Sala que la actora tenía a su alcance otro medio or dinario de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través del cual pudo controvertir la decisión desfavorable a sus intereses en materia de condonación de la obligación pendiente con la entidad. / / En el artículo 9º, la Ley 393 de 1997 señaló que la acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo invocado (…)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 25000 -23-41-000-2017-02045-01. Sentencia de 12 de abril de 2018. C.P.: Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.5 Así mismo, en el sub judice no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que permita prescindir de dicho presupuesto adjetivo de procedibilidad2.

4.2.4. Con todo, aun flexibilizando los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acción de amparo, esta Sala no encuentra que actualmente exista algún derecho fundamental vulnerado a la accionante, por las razones que brevemente pasan a exponerse a continuación.

que rigen la acción de amparo, esta Sala no encuentra que actualmente exista algún derecho fundamental vulnerado a la accionante, por las razones que brevemente pasan a exponerse a continuación.

4.2.5. En primer lugar, en el escrito de tutela la promotora denunció que:

(…) estando dentro del término para solicitar la condonación, es decir dentro de los 6 meses siguientes a la ocurrencia de la fecha de mi graduación, realice la solicitud para que la deuda sea perdonada , acompañando dicha misiva con todos los documentos solicitados para ser merecedora de tal beneficio (…) Para el mismo mes de marzo por medio de correo electró nico me confirman que la solicitud fue radicada correctamente.

5 Solo hasta el día 15 de Septiembre de 2016, es decir después de casi 3 años desde la radicación de condonación, recibí contestación a mi petición a la que debidamente incorpore a la documen tación requerida por ICETEX, tal respuesta llego a mí, vía correo con el recibo de pago del crédito para cancelar dentro de los 4 días siguientes , sorprendida y desconcertada ante esta situación, pues estaba convencida que mi crédito ya estaba condonado ya que durante esos años no recibí una alerta del cobro de dicha deuda.

Además, en comunicación telefónica con la auxiliar de la Magistrada Ponente, cuya constancia obra en el expediente digital , aseveró que su derecho al debido proceso había sido vulnerado, al no haber emitido la entidad accionada ninguna respuesta de fondo sobre la procedencia de la condonación por casi tres años y en lugar de ello, proceder al cobro del crédito.

En este orden, lo primero que se advierte es que la actora no actuó con diligencia

de fondo sobre la procedencia de la condonación por casi tres años y en lugar de ello, proceder al cobro del crédito.

En este orden, lo primero que se advierte es que la actora no actuó con diligencia en el asunto que ahora pone en consideración del juez de tutela , pues la radicación de los documentos para la condonación, la efectuó en el año 201 4, y pese a que el ICETEX no emitió ni nguna respuesta de fondo sobre el asunto por más de dos años, aquella asumió que la falta de pronunciamiento constituía una resolución positiva, tesis que por supuesto no se ajusta al ordenamiento jurídico, toda vez que aquello sólo ocurre en los precisos casos dispuestos en la norma. Sobre el particular, los artículos 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011 indican: ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.

2 Sección Quinta Consejo de Estado. Rad. 76001-23-33-000-2018-00096-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro.6 El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código. ARTÍCULO 85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el

ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documento s de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.

4.2.6. En segundo orden, la promotora hizo énfasis en que se había vulnerado su derecho de petición, debido a que la solicitud que radicó en el año 2016 fue resuelta de manera extemporánea. Pues bien, pese a la tardanza de la accionada en resolver la petición de la promotora , lo cierto es que no es posible proferir orden de amparo alguna, dado que la entidad finalmente emitió contestación de fondo, mediant e oficio 20161145763 informándole que “no se procedió de manera favorable a su solicitud de condonación ya que al validar la fecha de graduación fue el 06 de Septiembre del 2013, usted radicó la solicitud de condonación el 12 de Marzo del 2014 y según el r eglamento del fondo en mención; el plazo máximo para realizar el trámite y aportar la documentación necesaria es de (6) meses siguientes a la obtención del título, por lo que no se alcanzó a registrar su solicitud antes de este tiempo en mención”.

En un caso similar, la Corte Suprema de Justicia resaltó: “Ahora bien, no cabe duda

obtención del título, por lo que no se alcanzó a registrar su solicitud antes de este tiempo en mención”.

En un caso similar, la Corte Suprema de Justicia resaltó: “Ahora bien, no cabe duda que le asiste razón al tutelante cuando critica el hecho de que su solicitud haya sido atendida después de transcurridos más de 10 años; sin embargo, tutelar el derecho fundamental de petición resultaría totalmente inane porque, aunque de forma totalmente extemporánea, lo cierto es que el ICETEX ya dio respuesta de fondo a lo peticionado”3.

4.2.7. En tercer lugar, tampoco se advierte que la decisión del ICETEX de negar la condonación de la deuda resulte caprichosa o ilegal, en la medida que tiene como fundamento los requisitos fijados en el Reglamento del Fondo Comunidades Indígenas Álvaro Ulcué Chocué, según el cual, los documentos para la condonación deben ser remitidos por el beneficiario como máximo dentro de los seis (6) meses siguientes al grado o de la realización del último desembolso. Así entonces, de manera razonable, la entidad accionada median te oficio 2016114763 estimó, que como la fecha de graduación de la accionante fue el 06 de septiembre de 2013, la

3 STL 11544 del 26 de agosto de 2015. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.7 radicación de los documentos el 12 de marzo de 2014 fue extemporánea. Finalmente, es preciso anotar que la accionante aseveró, en comunicación con esta Sala de Decisión que sí conoció la respuesta otorgada por la entidad accionada, pero que no está de acuerdo con la forma de co mputar dicho término, discrepancia que,

Finalmente, es preciso anotar que la accionante aseveró, en comunicación con esta Sala de Decisión que sí conoció la respuesta otorgada por la entidad accionada, pero que no está de acuerdo con la forma de co mputar dicho término, discrepancia que, por supuesto, resulta ajena a esta acción constitucional.

4.2.8. En cuarto orden, a juicio de esta Sala de Decisión, no le asiste razón al a quo cuando asegura que la garantía al debido proceso implica que la respuesta a un a solicitud deba incluir los mecanismos judiciales con los que cuenta el actor para controvertir tal decisión. Ciertamente, tal obligación no sólo excede la órbita del derecho de petición, sino que no está consagrada como garantía del debido proceso. Además, afirmó equivocadamente, que la actora aún se enc ontraba a la espera de una decisión de fondo sobre su caso, cuando desde el año 2016 le informaron que su solicitud de condonación había sido resuelta desfavorablemente, por no acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello, tal y como consta a continuación:8 4.2.9. Finalmente, aunque la accionante señaló en su escrito de tutela que había radicado una petición el 20 de septiembre de 2020, no aportó ninguna constancia de ello, ni siquiera copia de la solicitud, por lo que, frente a este punto, tampoco es viable conceder amparo alguno.

4.2.10. Así las cosas, habrá de REVOCARSE la sentencia impugnada, por las razones previamente expuestas.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL

razones previamente expuestas.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: En su lugar, NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora JOHANA MARINA ROMERO, conforme a lo indicado en las consideraciones precedentes.

TERCERO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

CUARTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponent9

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-520-31-03-005-2021-00039-01

Consultar sobre este documento ...