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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2021-00046-01-(14-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-005-2021-00046-01-(14-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

RAD.: 2021-00046-01

RADICADO: 76-520-31-03-005-2021-00046-01

PROCESO: VERBAL DE EXISTENCIA, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO.

DEMANDANTE: JHON BAYRON VANEGAS VÉLEZ.

DEMANDADOS: HEREDEROS DEL CAUSANTE CARLOS ALBERTO ARCE GRAJALES.

MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No.318 del 24 de junio de 2025.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, catorce (14) de agosto dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l a parte demanda nte, señor JHON BAYRON VANEGAS VÉLEZ, contra la decisión plasmada en el auto interlocutorio No.318 de fecha 24 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso VERBAL DE EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO formulada por el señor JHON BAYRON VANEGAS VÉLEZ en contra de los herederos ciertos y determinados del causante CARLOS ALBERTO ARCE GRAJALES, señores: EVELLY GRAJALES

SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO formulada por el señor JHON BAYRON VANEGAS VÉLEZ en contra de los herederos ciertos y determinados del causante CARLOS ALBERTO ARCE GRAJALES, señores: EVELLY GRAJALES DE MURILLO, AMANDA ARCE GRAJALES, LOB ELLY ARCE GRAJALES, RODOLFO ALMEIRO ARCE, NANCY ARCE DE ECHEVERRY, CARLOS ANDRÉS ARCE RÍOS y los herederos inciertos e indeterminados de los

causantes CARLOS ALBERTO ARCE GRAJALES y ANTONIO ARBEY ARCE

GRAJALES.2

RAD.: 2021-00046-01

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Tema Decidendum, en este evento , consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada, en el auto interlocutorio No.318 de 24 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), consistente en decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso??

b. Tesis que defenderá la Sala:

Esta Sala defenderá la tesis de que, SI es procedente REVOCAR la decisión tomada, en el auto interlocutorio No.318 de 24 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V) , consistente en decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

artículo 317 del Código General del Proceso.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. La Constitución Nacional consagra:

(i) En el artículo 29: “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.3

RAD.: 2021-00046-01

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

(ii) En el artículo 228: “ La Administración de Just icia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los

(ii) En el artículo 228: “ La Administración de Just icia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incum plimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

2.- El Código General del Proceso establece:

(i) En el artículo 2 “ Acceso a la justicia . Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de s us derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado.”

(ii) En el artículo 7 “ Legalidad. Los jueces, en su s providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamen tos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.”

(iii) En el artículo 11 “ Interpretación de las normas

manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.”

(iii) En el artículo 11 “ Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial . Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del prese nte código deberán aclararse4

RAD.: 2021-00046-01 mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fund amentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iv) En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de oblig atorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni im pedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(v) En el artículo 14 “ Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

(vi) En el artículo 317 “Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que h aya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualqui er naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados

2. Cuando un proceso o actuación de cualqui er naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notifi cación o desde la última diligencia o actuación, a petición de5

RAD.: 2021-00046-01 parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutori ada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la

lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la i noperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos qu e sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(vii) En el artículo 365 “Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. ….

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)6

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2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (i) El señor JHON BAYRON VANEGAS VÉLEZ presento demanda para proceso VERBAL DE EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO en contra de los herederos ciertos y determinados del causante CARLOS ALBERTO ARCE

GRAJALES, señores: EVELLY GRA JALES DE MURILLO, AMANDA ARCE

GRAJALES, LOBELLY ARCE GRAJALES, RODOLFO ALMEIRO ARCE, NANCY ARCE DE ECHEVERRY, CARLOS ANDRÉS ARCE RÍOS y los herederos inciertos e indeterminados de los causantes CARLOS ALBERTO ARCE

GRAJALES y ANTONIO ARBEY ARCE GRAJALES.

(ii) Por auto interlocutorio No.0298 del 4 de junio de 2024, el Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), admitió la demanda y dispuso: “(…) 2º.- De la misma córrase traslado a los Herederos Ciertos y Determinados del Causante Carlos Alberto Arce Graja les (q.e.p.d.): Evelly Grajales de Murillo,

dispuso: “(…) 2º.- De la misma córrase traslado a los Herederos Ciertos y Determinados del Causante Carlos Alberto Arce Graja les (q.e.p.d.): Evelly Grajales de Murillo, Amanda Arce Grajales, Lobelly Arce Grajales, Rodolfo Almeiro Arce, Nancy Arce de Echeverry, los Herederos Ciertos y determinados del Causante Antonio Arbey Arce Grajales (q.e.p.d.): Carlos Andrés Arce Ríos por el termino de veinte (20) días para que la conteste. 3º.- Notifíquese esta demanda en la forma previas en el artículo 291 s.s. del Código General del Proceso o el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 4º.- ORDENAR el emplazamiento de los Herederos Inciertos e Indeterminados de los Causantes Carlos Alberto Arce Grajales y Antonio Arbey Arce Grajales y las Personas Inciertas e Indeterminadas con interés jurídico en intervenir en el presente asunto, por la Secretaria del despacho realícese el trámite correspondi ente ante la página web del Consejo Superior de la Judicatura Tyba, advirtiéndose que transcurridos 15 días después de publicado se entenderá surtido el emplazamiento, tan como lo indican los artículos 108 del Código General del Proceso y 10 de la Ley 2213 de 2022. ….”.

Esta providencia se notific ó por estado No.0 33 de 05 de junio de 2024.7

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(iii) El día 24 de junio de 2024, se efectuó el registro del proceso en el TYBA y en esa misma fecha se registró el emplazamiento

de junio de 2024.7

RAD.: 2021-00046-01

(iii) El día 24 de junio de 2024, se efectuó el registro del proceso en el TYBA y en esa misma fecha se registró el emplazamiento ordenado en el numeral 4 de la p arte resolutiva del auto interlocutorio No.0298 del 4 de junio de 2024, precisando que el término del emplazamiento era de 15 días.

(iv) El día 2 4 de junio de 202 5, la A -Quo, por medio del auto No. 318, decidió “ PRIMERO: DECRETAR el DESISTIMIENTO TÁCITO y como consecuencia la TERMINACIÓN del presente proceso, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente trámite. Líbrense las comunicaciones a que hubiere lugar.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte actora por expresa prohibición del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: ORDENAR la entrega a la parte actora de los documentos allegados con la demanda, sin necesidad de pago del arancel judicial correspondiente.

QUINTO: Una vez ejecutoriado el presente proveído archívense las diligencias.”

Sostiene su decisión en que “Mediante auto interlocutorio No. 0298 del 4 de junio de 2024, notificado por estado No. 0 33 del 05 de junio de 2024, este estrado judicial, admitió la demanda, sin que la parte actora realizará alguna actividad posterior, pues de la misma, dependía la continuación de su trámite procesal. Con base en lo anteriormente expuesto, se observa este estrado

estrado judicial, admitió la demanda, sin que la parte actora realizará alguna actividad posterior, pues de la misma, dependía la continuación de su trámite procesal. Con base en lo anteriormente expuesto, se observa este estrado judicial, que el proceso se ha permanecido inactivo en la secretaria del despacho por espacio de un año, sin que la parte haya realizado actuación, razón por la cual se deberá dar aplicación a la figura jurídica del desistimiento tácito contemplada en el artículo 317 del Código General del Proceso”.

Olvida que una vez vencido el término del emplazamiento le corresponde al Juzgado designar el curador ad litem que represente a las personas emplazadas.

(v) Contra la anterior decisión, la parte deman dante interpuso el recurso de apelación, aduciendo que se configura una violación y vulneración no solamente a la norma procesal, sino también al acceso a la administración de justicia de mi representado, y al derecho fundamental al debido proceso reconocido en nuestra Constitución política.8

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(vi) El día 15 de julio de 2025, el Juzgado emite el auto interlocutorio No.354 por el cual concedió el recurso de apelación.

3. Caso concreto:

Antes de acudir al asunto que nos concentra en esta oportunidad, se hace necesario hacer las siguientes precisiones:

(I) La figura procesal del desistimiento se presenta en dos (2) formas: a. La expresa que se da cuando la persona que ha promovido la demanda, propuesto un recurso, alegado una excepción previo o de fondo, un llamamiento en garantía, una demanda de reconvención, una denuncia

dos (2) formas: a. La expresa que se da cuando la persona que ha promovido la demanda, propuesto un recurso, alegado una excepción previo o de fondo, un llamamiento en garantía, una demanda de reconvención, una denuncia del pleito, una solicitud de una medida cautelar o de unas pruebas, un incidente, etc, le manifiesta voluntariamente y por escrito o verbalmente en una audiencia y de ello queda constanci a en el acta, que ya no le interesa la actuación que impetró, lo cual se toma como una renuncia expresa de lo promovido por esa persona. Este desistimiento tiene su tratamiento en los artículos 314 a 316 del C.

G. P.

Es característica de esta figura la man ifestación clara y precisa de la persona que impetró la actuación procesal de su intención de no continuar con ella.

b) La tácita en la cual la ley presume que al no impulsar el proceso o la actuación requerida por una persona, dicha persona, que no nece sariamente tiene que ser parte como por ejemplo en el caso de un incidente, un levantamiento de una medida cautelar, etc, ya no le interesa tal actuación, precisando que el impulso o la actuación corresponda exclusiva y únicamente a esa persona, puesto que de no ser así no se le puede aplicar dicha figura, o sea el desistimiento tácito, pues, en realidad, ese desistimiento no es otra cosa que una sanción para el que promueve una actuación y la descuida, o sea que se sanciona la desidia de una persona que pone en movimiento el aparato judicial para solucionarle un problema y luego abandona tal petición o tramite . Esta figura procesal (el desistimiento

actuación y la descuida, o sea que se sanciona la desidia de una persona que pone en movimiento el aparato judicial para solucionarle un problema y luego abandona tal petición o tramite . Esta figura procesal (el desistimiento tácito) es regulada en el artículo 317 del C. G. P.9

RAD.: 2021-00046-01

(II) Ahora bien, concentremos en cómo funciona, de acuerdo con el artículo 317 del C. G. P., el desistimiento tácito y para ello debemos señalar que para estudiar la aplicación de esta figura procesal se debe saber en qué etapa se encuentra el asunto así: a. Si no tiene aún sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución; y b. Si ya se profirió sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución.

Expliquemos cada uno de estos eventos:

a. Si no tiene aún sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución:

En el primer even to, o sea si aún no se ha proferido sentencia, puede ocurrir que (1) No tenga un año de inactividad; y (2) tenga más de un (1) año de inactividad; precisando que la inactividad genere la imposibilidad de llevar el proceso a la etapa siguiente y la actuació n que se requiera para continuar con el trámite procesal sea, se reitera, única y exclusivamente de la persona que promueve dicha actuación.

Cuando no se tiene un año de inactividad la norma (art.317 C. G. P.) se debe tener en cuenta si hay o no medid as cautelares pendientes de practicarse, pues de ello depende el trámite a seguir. Miremos:

(i) Cuando no haya medidas cautelares pendientes de

(art.317 C. G. P.) se debe tener en cuenta si hay o no medid as cautelares pendientes de practicarse, pues de ello depende el trámite a seguir. Miremos:

(i) Cuando no haya medidas cautelares pendientes de consumarse, el juez le ordenará, a la persona que debe cumplir la actuación que tiene paralizado el trámite pro cesal, que lo haga dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, por estado, del auto que hace dicho requerimiento.

Vencidos los 30 días (hábiles), puede ocurrir que se haya efectuado la actuación requerida, caso en el cual se continuara c on el trámite respectivo. Si no se realiza la actuación solicitada por el Juez y que es la que tiene inactivo el expediente, se procederá, por auto, a tener por desistida10

RAD.: 2021-00046-01 tácitamente la respectiva actuación y condenará en costas a la persona que provoca tal decisión, o sea al que promovió propuso la demanda, una excepción previa o de fondo, el llamamiento en garantía, la demanda de reconvención, la denuncia del pleito, la medida cautelar, la prueba, el incidente, etc.

(ii) Cuando haya medidas cautelares pe ndientes de consumarse, caso en el cual no se puede hacer el requerimiento por parte del Juez para que inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o sea no puede emitir el auto ordenando el adelantamiento de las diligencias para notificar dichas providencias, pero lo que si puede hacer es el requerimiento para que lleve a cabo la consumación de la medida cautelar o explique el motivo por el cual no se han consumado, otorgando

adelantamiento de las diligencias para notificar dichas providencias, pero lo que si puede hacer es el requerimiento para que lleve a cabo la consumación de la medida cautelar o explique el motivo por el cual no se han consumado, otorgando el término de los treinta ( 30) días siguientes a la notificación, por estado, del auto que hace ese requerimiento, ya que debido a ello es que el proceso está inactivo, situación que nos puede llevar a una de dos (2) situaciones:

(1) Que el interesado en la práctica de la medida cautelar cumpla con lo requerido, o sea que consume la medida cautelar o explique porque no la ha podido consumar, evento en el cual, si se realiza la consumación de la medida cautelar, podrá el Juez hacer el requerimiento para la notificación del auto admi sorio de la demanda o el mandamiento de pago, aplicando lo dicho anteriormente.

(2) Que el interesado no realice la consumación de la medida cautelar ni explique porque no la ha podido llevar a efecto, caso en el cual, vencidos los 30 días (hábiles), se p rocederá, por auto, a tener por desistida tácitamente de la medida cautelar y condenará en costas a la persona que provoca tal decisión, o sea al que solicitó la medida cautelar, y se pasara a hacer el requerimiento para la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, aplicando lo dicho anteriormente.

Cuando se tiene más de un año de inactividad , contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, el artículo 317 del C. G. P. dispone que el Juez, a petición de parte o de oficio, dictará un auto en el que decretará la terminación del proceso o de la11

contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, el artículo 317 del C. G. P. dispone que el Juez, a petición de parte o de oficio, dictará un auto en el que decretará la terminación del proceso o de la11

RAD.: 2021-00046-01 actuación que tiene paralizado el proceso, por desistimiento tácito, sin necesidad de requerimiento previo y sin condenar en costas o perjuicios.

b. Si ya se profirió sentencia o auto que disponga seguir adelante con la ejecución.

En este caso hay que mirar como salió el fallo, o sea si fue favorable al demandante o ejecutante o no, puesto que si la sentencia fue totalmente a favor del dema ndado o ejecutado, el proceso terminara allí, siempre y cuando la excepción de fondo que haya propuesto el ejecutado, en el caso de los procesos de ejecución, conlleve la terminación de la ejecución, puesto que puede ocurrir que se haya propuesto una excep ción de mérito que no conlleve la terminación del proceso, como sería por ejemplo la de pago parcial, evento en el cual la ejecución continuará por la parte insoluta del crédito, a pesar de que la sentencia fue totalmente favorable al demandado o ejecutado .

De lo anterior se desprende que la sola sentencia totalmente favorable al demandado no implica necesariamente la terminación de un proceso, hay que analizar los efectos del reconocimiento favorable al demandado o ejecutado.

Aclarado esto, miremos enton ces que si nos encontramos ante una sentencia ejecutoriada (en firme) a favor de la parte demandante o ejecutante o auto que ordena seguir adelante la ejecución o sentencia favorable al demandado pero que no termina el proceso, como ya se

encontramos ante una sentencia ejecutoriada (en firme) a favor de la parte demandante o ejecutante o auto que ordena seguir adelante la ejecución o sentencia favorable al demandado pero que no termina el proceso, como ya se explicó en el párrafo anterior, el plazo para poder decretar de oficio o a petición de interesado el desistimiento tácito es de dos (2) años, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación.

(III) De acuerdo con lo antes explicado se tiene que en el proceso se encuentra pendiente de designar el Curador Ad Litem de las personas que se ordenó emplazar en e l auto interlocutorio No.0298 del 4 de junio de 2024, pues una vez realizado dicho emplazamiento y vencido el término de que tratan los artículos 108 del C. G. P. y 10 de la Ley 2213 de 2022, le corre sponde a la Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), no a la parte demandante ,12

RAD.: 2021-00046-01 designar el auxiliar de la justicia que representará a dichas personas, máxime cuando son ind eterminadas como son los Herederos Inciertos e Indeterminados de los Causantes Carlos Alberto Arce Grajales y Antonio Arbey Arce Grajales y las Personas Inciertas e Indeterminadas con interés jurídico en intervenir en el presente asunto, y, por tal motivo, no se le puede sancionar, decretando el desistimiento tácito, cuando el proceso no se encuentra pendiente de una actuación EXCLUSIVA de la parte demandante para adelanta r el trámite procesal siguiente, pues como ya se dijo hay una actuación pendiente de r ealizar por parte del Juzgado y ahora quiere

proceso no se encuentra pendiente de una actuación EXCLUSIVA de la parte demandante para adelanta r el trámite procesal siguiente, pues como ya se dijo hay una actuación pendiente de r ealizar por parte del Juzgado y ahora quiere concluir el proceso por una situación que no se ajusta a lo normado en el artículo 317 del C. G. P., generando con ello una afectación al derecho fundamental constitucional de acceso a la administración de justicia.

Así las cosas, no se observa que la inactividad, supuesta, del proceso se deba a la inactividad EXCLUSIVA de la parte demandante y que el proceso est é pendiente para acudir a la etapa siguiente de una actuación de la parte demandante pues , como ya se dijo, existe una actuación que sólo la puede hacer la Juez Quinta Civil del Circuito de Palmira (V), como es el nombramiento del Curador Ad Litem de los Herederos Inciertos e Indeterminados de los Causantes Carlos Alberto Arce Grajales y Antonio Arbey Arc e Grajales y las Personas Inciertas e Indeterminadas con interés jurídico en intervenir en el presente asunto.

4. Conclusión.

Con base en lo anteriormente expuesto, SI es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), en el auto No. 318 de junio 2 4 de 2025, dentro del pr esente proceso, consistente en decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,13

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,13

RAD.: 2021-00046-01

R E S U E L V E:

PRIMERO.- REVOCAR la decisión tomada en el auto No.318 de junio 2 4 de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), en el auto No. 318 de junio 2 4 de 2025, dentr

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